REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004126
ASUNTO : LP11-P-2011-004126
AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JUAN SEBASTIAN PEREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.752.917, domiciliado en la Aldea San Rafael, Sector Los Anacos, casa sin número, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por existir un obstáculo legal para la prosecución del Proceso, por el delito que se subsume en la presente investigación perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establecen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 03-09-2011, por denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN SEBASTIAN PEREZ OSORIO, ante la Estación Policial N° 14 de la Azulita, en la que entre otras cosas expone que denuncia a la ciudadana RAFAELA RONDON, que es una señora que trabaja con su concubina , por cuanto e las 07:45 horas se atravesó delante de su carro en la Avenida Bolívar, frente a la PACCA, ella, la hermana que se llama Gladis, cargando un niño de tres años y no lo dejaba pasar, sacó un cuchillo, se acercó a la puerta del chofer y le puso el cuchillo en el corazón y en la cabeza, él subió rápido el vidrio para que no lo fuera a herir y empezó a gritar que lo iba a mandar a matar, que ella misma lo iba a joder, que él no sabe con quién se esta metiendo…”
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados en la citada denuncia, se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente, que establece: “…El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” ( negritas del Tribunal), tal y como lo ha señalado el Ministerio Público; delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano JUAN SEBASTIAN PEREZ OSORIO, solo procede previa querella de la amenazada, es decir mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual debe declararse con lugar la solicitud de desestimación de la presente denuncia, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: JUAN SEBASTIAN PEREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.752.917, domiciliado en la Aldea San Rafael, Sector Los Anacos, casa sin número, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en contra de la ciudadana: RAFAELA RONDON, se desconocen datos de identificación, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
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CONSTE/SRIA