REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003227
ASUNTO : LP11-P-2011-003227
AUTO ACORDANDO LA PRORROGA DE 15 DIAS PARA PRESENTAR
ACTO CONCLUSIVO (ART. 250 COPP)
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada TANIA JOSEPTH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la PRORROGA, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación N° 14F16-0434-11, llevada en contra del imputado JUAN HUMBERTO GARCIA MELO, en razón de que EL Ministerio Público solicitó a la Gerencia de Registro de Vehículos, División de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la certificación de datos del vehículo Clase Rústico; Marca Wolkswagen; modelo Touaregv6, tipo Sport Vagón, Color Gris, año 2005, placa AE272CM, serial de Carrocería WVGZZZ7L5D083014, propiedad del ciudadano PABLO ELIAS CAMACHO MARIN, así como el informe de trámites efectuados para el ingreso al país del vehículo ut supra, del cual se espera sus resultas e igualmente requerir la práctica de cualquier otra diligencia que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa penal, razón por la cual solicita la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado, en los siguientes términos:
En fecha 10-10-2011, este Tribunal de Control, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN HUMBERTO GARCÍA MELO, de nacionalidad venezolana por naturalización, de 44 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.662.503, Natural del Municipio Boayacan de la República de Colombia, hijo de Leonor Melo (f) y de Edilberto García (f), domiciliado en el Aldea Agro Turísticas las Coloradas, vía principal, cerca del comercio agropecuaria NIU, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por considerar su participación en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 163 numeral 11 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
(…)” (subrayo del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que la consecuencia de las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JUAN HUMBERTO GARCIA MELO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, tal y como lo dispone el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la prorroga ha sido solicitada en tiempo hábil, esto es, con cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 días que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación y presentar su acto conclusivo, contados desde la fecha en que fue privado preventivamente de libertad el imputado JUAN HUMBERTO GARCIA MELO, es decir desde el día 10-10-2011; y visto además que la prorroga se encuentra debidamente motivada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la prórroga solicitada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda prorrogar hasta por un máximo de quince días adicionales el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, contados a partir del día 10-11-2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR solicitud de prorroga, interpuesta por la Abogada TANIA JOSEPTH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia se le acuerda PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, contados a partir del día 10-11-2011, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso este que vence el día 25-11-2011. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de esta decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que se agregue a la causa principal. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ________________________________________
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CONSTE/SRIA.