REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000277
ASUNTO : LP11-P-2011-000277


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy nueve de noviembre del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: SEGURO CORSINO GIANFRANCO DANILO, nacionalidad Peruana, soltero, obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad N° E-43.084.133, nacido en fecha 30-05-1985, hijo de Danilo Seguro Araujo (f) y Liliana Corsino (v), domiciliado Urbanización Altamira II, calle 4, casa N° 9, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Estado Mérida; (vivienda de la hermana de la victima ciudadana SOILE MORA) y en Perú, residenciado en la calle Jorge Payet Manzana Ñ, lote 38, Urbanización el Pacifico, etapa 2, Lima Perú; quién estuvo representado por la Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: SEJURO CORSINO GIANFRANCO DANILO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ADIELA MORA CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha 02-02-2011, en horas de la tarde, cuando el acusado SEJURO CORSINO GIANFRANCO DANILO, llamó a la oficina donde ella labora en Seguros Canarias y la amenazó de muerte informando la misma que no era la primera vez que lo hacía y también la amenaza de que va a matar a su madre si ella no le da dinero debido a que ella era su pareja y ella lo ayudo a venir a Venezuela y que por eso ella tiene que darle dinero si no que él tenía muchos amigos que la podían perjudicar, además que el acusado se introduce al apartamento donde ella reside a la fuerza, la ofende verbalmente y la amenaza de muerte… ofreciendo las pruebas que presentará en el Juicio Oral y público, y que se encuentran especificadas en el escrito de acusación que riela a los folios 49 al 57 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
El imputado SEJURO CORSINO GIANFRANCO DANILO, anteriormente identificado, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
Que el delito objeto de este proceso, es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión: de ocho a veinte meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, delito este cuya pena no excede en su limite máximo de cuatro años. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. María Emilia Penal de Ayala y la víctima Nancy Adiela Mora Contreras, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el imputado ciudadano SEJURO CORSINO GIANFRANCO DANILO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NANCY ADIELA MORA CONTRERAS. Así mismo admite la las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, a excepción de la prueba documental referida a la incorporación por su lectura del Acta Policial N° 0010-11, de fecha 02-02-2011, por cuanto esta acta policial no constituye una prueba documental que permita ser incorporada al proceso por su lectura, por cuanto ello sería violatorio al principio de inmediación, contradicción y control de la prueba, toda vez que esta acta policial es incorporada al proceso con la declaración que rindan los funcionarios que la suscriben ante el Tribunal de Juicio, motivo por el cual el Tribunal no admite esta prueba para que se incorpore por su lectura. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: SEJURO CORSINO GIANFRANCO DANILO, anteriormente identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes 1° No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, 2.- Mantenerse en un trabajo estable. 3.- No incurrir en nuevos actos de violencia, acoso u hostigamiento ó amenaza en contra de la victima. 3.-Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, cada 30 días. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. TERCERO: Cesan las medidas cautelares de presentación periódica ante este Tribunal impuestas al hoy acusado en la audiencia de flagrancia realizada en fecha05-02-2011. CUARTO: Presentarse en la coordinación zonal N° 02 de El Vigía, cada treinta (30) días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el Vigía Estado Mérida. ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________

CONSTE/ SRIA.