REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001974
ASUNTO : LP11-P-2011-001974

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JAIRO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.643, domiciliado en el Barrio La Blanca, Sector la Bandera, Primera entrada, casa sin número, cerca de la casa Comunal, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 19-05-2011, por denuncia interpuesta por la ciudadana BENYI BETSIBET MENDOZA ZERPA, ante la Estación Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que el ciudadano JAIRO ROJAS RODRIGUEZ, le dio un golpe por la cabeza con la mano, luego la agarro por el cuello queriéndola asfixiar, luego le tapó la nariz y la boca, luego la soltó y se puso a buscar un cuchillo que tenía en el bolso y ella como pudo le quitó el bolso y se lo lanzó y le dijo que se calmara que hablara, y como pudo ella salió corriendo y empezó a gritar que llamaran a la policía, de ahí no lo volvió a ver mas, porque ella se cuidó, no fue mas a la universidad, ni a trabajar, se quedó en la casa, el rondeaba la casa y el día 18-05-2011 ella subió a la Universidad porque le tocaba una exposición y el señor estaba adentro de las instalaciones de la universidad y le dijo que quería hablar con ella, que quería ver al niño, entró hasta el aula de clase y ella se fue donde estaban todos los muchachos de clases y él salió y en eso salió su padrastro que estudia con ella y él se fue atrás y su padrastro le dijo al vigilante que no lo dejara entrar y fue cuando éste señor se puso agresivo que quería hablar con ella y llamaron la policía…
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la víctima BENYI BETSIBET MENDOZA ZERPA, identificada en autos, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta Policial, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de el Vigía, en la que dejan constancia que el día 19-05-2011, se recibió la denuncia de la víctima y en consecuencia libraron boleta de citación al presunto agresor, quién en fecha 23-0 5-2011, se le notificó de las medidas de protección impuestas a favor de la víctima contenido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (folio 11); 2.-Acta de imposición de medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de fecha 23-05-2011, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, suscrita por la denunciante y el presunto agresor (folio 13 y su vuelto)); 3.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 06-06-2011 (folio 17).
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de : JAIRO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.643, domiciliado en el Barrio La Blanca, Sector la Bandera, Primera entrada, casa sin número, cerca de la casa Comunal, El Vigía Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se declara el cese de las medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la ciudadana BENYI BETSIBET MENDOZA ZERPA, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia en fecha 23-05-2011. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.