REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003663
ASUNTO : LP11-P-2011-003663

Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por los Abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal Y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados proceden a requerimiento de la parte agraviada, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-10-2011, por escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano: HEBERT JOSE PARRA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.047.533, domiciliado en el Sector Campo Alegre, vía Palmarito, Calle la Paz, Cerca de la Iglesia Evangélica “Luz del Mundo”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en donde señala que el ciudadano RICHARD ROJAS, vecino en comunidad, le increpó en tonalidad altisonante e insultante haciéndolo responsable de unas supuestas llamadas de su móvil celular 0416-1122498 al teléfono de su hija, del cual desconoce su numeración e identidad, por cuanto no ha tenido contacto con esa familia… que injusta e inmerecidamente lo agrede en su honor y se le coloca en tela de juicio…
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados por el ciudadano Hebert José Parra Arrieta, se evidencia la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano: HEBERT JOSE PARRA ARRIETA, solo procede por acusación de la parte agraviada, tal y como lo dispone el artículo 449 del Código Penal, es decir mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual debe declararse con lugar la solicitud de desestimación de la presente denuncia, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: HEBERT JOSE PARRA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.047.533, domiciliado en el Sector Campo Alegre, vía Palmarito, Calle la Paz, Cerca de la Iglesia Evangélica “Luz del Mundo”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000. Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
CONSTE/SRIA