REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001752

DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el tribunal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez Rosarito Méndez Barone, en el cual figuró como acusado Ricardo José Ebratt Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.142.089, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio plomero, hijo de María Ismeria Zerpa Zambrano (v) y de padre desconocido, domiciliado vía hacia la población de Santa Bárbara del Zulia, Sector La Pedeca, calle principal, Casa Nº 173, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-7166341. Actuó como acusadora la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y como Defensora Privada del acusado la abogada Seglis Jamilet Dávila Valencia.
PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha quince de febrero de dos mil once (15-02-2011), oportunidad en la cual el tribunal antes a petición de la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, ordenó la aplicación de la excepción al principio de oralidad; y, se realizó el juicio totalmente a puerta cerrada (reservado), para preservar el pudor de la víctima, tal y como lo establece el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma la Fiscalía explanó la acusación en contra de Ricardo José Ebratt Zerpa, y señaló que en fecha veintidós de julio de dos mil diez (22-07-2010), aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), se trasladaba por la vía pública del Sector La Pedeca, vía Santa Bárbara, entrada al Hospital Nuevo, diagonal a “Mi Motel La Estancia” de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que regresaba de la bodega con dirección hacia su residencia, cuando pasa justo al frente de la residencia del ciudadano RICARDO JOSÉ EBRATT ZERPA, y este se para frente a las rejas, se baja los pantalones, se saca el pene y comienza a masturbarse frente a la adolescente, lo cual ha hecho según la adolescente en reiteradas oportunidades.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Ricardo José Ebratt Zerpa, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor Continuado, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal, ratificó las pruebas promovidas en su oportunidad en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando que una vez evacuadas las pruebas se dicte la condena del acusado. Por su parte la defensa señaló que en nombre de mi representado, quien fue acusado por el delito de Ultraje al Pudor, con respecto a la acusación formulada por la Fiscal, y con respecto a las pruebas, la defensa ofreció las pruebas de varios ciudadanos, las cuales obran en autos, asimismo, hago uso del principio de la comunidad de la prueba, de igual manera, tomando en cuenta que el presente juicio se inicia por la denuncia hecha por la adolescente víctima, acompañada de su progenitora, relatando unos hechos que no son los mismos que relató en la audiencia de presentación, hechos que no fueron suficiente determinados por personas que den fe de lo ocurrido, asimismo, tomando en cuenta que la representación Fiscal promueve la madre de la víctima y funcionarios policiales, expertos que hicieron los exámenes, esto no determinan el hecho, en virtud de ello, solicito para mi representado, después que se demuestre que no ha sido, o no ha cometido el hecho, que declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
La acusación fue totalmente admitida en su oportunidad por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06, así como los medios de prueba, asimismo le impuso al acusado antes del inicio del debate del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del COPP, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente el acusado en el juicio manifestó no querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando no querer declarar sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.
Se escuchó la declaración de la adolescente víctima, su progenitora y testigos, se acordó un careo entre la adolescente víctima y la testigo Egli Evelin Ballestero, se acordó como prueba nueva la declaración de la ciudadana María Cecilia Abril, por ser la primera persona que la víctima le narra los hechos ocurridos y haberse conocido tal situación durante el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP., negándose como prueba nueva la declaración de la ciudadana María Ismeria Zerpa, por tener conocimiento las partes desde el inicio de la investigación, conforme al artículo 359 ejusdem, se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 28 de febrero, 15 y 28 de marzo y 05 de abril de dos mil once. En la audiencia de fecha 15 de marzo de dos mil once, se acordó una inspección en la vivienda del acusado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del COPP, a los fines de determinar si la vivienda en mención, por sus características, es visible desde el exterior, y si desde el interior tiene visibilidad hacia la calle principal, para conocer sobre los hechos; en la última audiencia de fecha 05 de abril de dos mil once, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo. La Defensa manifestó que no hubo elementos suficientes y pruebas de que el hecho ocurrió y contradicciones con el dicho de la víctima y su progenitora, solicitando se nombre un experto como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP, para que realice una inspección ocular que determine la data del sellado de la puerta en la pared de la vivienda, para dictar el fallo de la causa y se dicte una sentencia absolutoria. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, siendo declarada sin lugar la solicitud hecha por la defensa, por encontrarse el juicio en fase de conclusiones, finalizando el juicio en la última fecha indicada.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente el acusado Ricardo José Ebratt Zerpa, el día 22-07-2010, a las cinco horas de la tarde, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector La Pedeca, Calle Principal, Casa Nº 173, diagonal al Hotel “Mi Motel La Estancia”, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para el momento en que observa, que la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), caminaba por la vía pública del sector en dirección hacia la residencia de la misma, pasando antes por el frente de la residencia del acusado, quien procede a bajarse los pantalones, se saca el pene y comienza a masturbarse, acto éste que realizó vejando el pudor de la adolescente víctima, al actuar de modo indecente, ofendiendo la decencia de la adolescente, lo cual atenta contra las buenas costumbres, como reglas de moral a las que deben ajustarse todos los miembros de la sociedad.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la testigo Yamili Sánchez Abril: declaró que lo que sucedió con mi hija ese día, yo estaba en Mérida, llegué como a las 5:30 de la tarde, mi hija estaba toda alterada llorando, me dice mami el muchacho otra vez se sacó el pene y se estaba masturbando, el muchacho había hecho lo que siempre hacia, de hecho, conmigo lo hizo, me fui enfurecida, llame a la mamá del muchacho, le dije que vamos a hacer, ella dijo que ella no podía hacer nada, que no tenía solución, lo llamamos a él, se acercó y dijo que era mentira, que el tenia mujer, le dije que eso era mal hecho, que a mi también me lo hacia, tome la decisión de ir a la PTJ, ya que puede ocurrir otro día que agarre a la niña y haga otra cosa, fui y denuncie lo de la niña y expuse los hechos, nos tomaron declaración, se le llamaba la atención, le dije a la mamá que lo llevara a un psicólogo, ella dijo que a lo mejor serian problemas psicológicos, tome la decisión de denunciarlo porque vivo sola con mi mamá, una niña de 5 años y la niña, los hechos ocurrieron el 22-07-2010, mi hija se llama Jaimili, el acusado vive al lado de mi casa, se llama Ricardo, las dos casas están divididas por malla ciclón, llamé a la mamá por la malla y salió, mi hija me dijo de lo ocurrido, que iba para la bodega, y por lógica tiene que pasar por el lado de la casa de el, cuando ella iba el salió y se estaba masturbando, la silbaba para que volteara y viera, y cuando venia de regreso también, en otras ocasiones pasó esa situación, como cada dos o tres meses lo hace, un día estaba la niña jugando pelota y él hacía lo mismo por donde está el área del patio, el vive y lo hace en la casa de el, porque de mi casa se ve, es en la Pedeca, por la entrada al Motel La Estancia, aquí en El Vigía, cuando la niña me comentó los hechos, solamente estaba mi mamá y mi hija de 5 años, ella primero le contó a mi mamá de nombre María Cecilia Abril y después a mi cuando llegué, el día de los hechos me fui a Mérida desde la 7 de la mañana y llegué a las 5:30 de la tarde a mi casa, la primera persona que tuvo conocimiento del hecho fue mi mamá, no denuncié la primera vez porque soy sola, y por miedo a represalias, le decía a la mamá de él para que le llamara la atención y él decía que era mentira, eso ocurre desde hace mas de 5 años, mi hija me dijo que los hechos ocurrieron a las 5:00 de la tarde.
2) Declaración de la víctima J.Z.M.S. (identidad omitida): vino a decir que el día del hecho iba hacia la bodega, cuando venia de regreso para mi casa pasé por el lado de la casa de Ricardo, él salió de su casa y empezó a masturbarse, me silbaba para que yo mirara y seguí caminando, el hecho ocurrió a las 5:00 de la tarde del 22-07-2010, yo tenía 13 años, Ricardo tenia los pantalones alrededor de la rodilla y se estaba masturbando, le dije a mi abuela de nombre Cecilia Abril y fue a reclamarle, la casa donde vive Ricardo está ubicada diagonal al Motel “Mi Motel la Estancia”, del Barrio La Pedeca de El Vigía, no era la primera vez, anteriormente había ocurrido en varias oportunidades, fueron muchas, no las recuerdo, no lo había denunciado por miedo a represalias, pero decidimos denunciarlo porque ya estábamos cansadas, Ricardo se masturbo delante mío cuando yo venia de regreso de la bodega para mi casa, él me silbaba, medio lo miré y seguí, le dije lo sucedido a mi abuela y ella le reclamó a la mamá de Ricardo, eso fue como a las 5:00 de la tarde, el lo hizo varias veces, desde hace como 2 años y medio mi mamá ya le había reclamado y decía que estaba orinando, él día que el se masturbo estaba en el cuarto de él que no tiene rejas y salió, de la calle se ve el cuarto de él, cuando mi mamá llegó de Mérida le conté, ella le reclamó y después fuimos a denunciarlo, la persona que se masturbaba cuando yo iba para la bodega se llama Ricardo Zerpa y la mamá de Ricardo se llama Ismeria, se que Ricardo convive con una persona y trabaja en Aguas de Mérida, aparte del día de los hechos, él lo hacia en horas de la tarde, como a las 4 de la tarde, la frecuencia con que lo hacia era cada dos meses, porque cuando se le reclamaba dejaba de hacerlo, se calmaba y después a los dos meses lo volvía a hacer, yo vivo en esa casa desde hace 12 años y Ricardo creo que toda su vida porque siempre lo he visto allí.
3) Declaración de la testigo Ana Eleticia Mora Morales: declaró que tengo 21 años trabajando en la escuela, conozco a Ricardo desde los 5 años de edad, fue alumno de la escuela y nunca tuvo mala conducta, fue un niño normal, después de adulto no tengo nada que decir en contra de el, su comportamiento es normal como todo joven, no tengo nada que decir en su contra, incluso siempre nos ofrece su ayuda, le di clases desde preescolar hasta tercer grado, no se de problemas de él con los vecinos, conozco a la mamá del joven desde que estaba en la escuela, se llama Ismeria y de allí viene la amistad, él vive vía La Pedeca, detrás de la escuela, diagonal a un Motel que hay allí, no he observado conducta anormal en el tiempo que tengo conociéndolo, no es violento con las personas, creo que trabaja en Aguas de Mérida, siempre le pido el favor para que arregle el problema de una manguera, tengo conocimiento del hecho que se ventila en el juicio por comentarios de la gente, es un joven normal, la familia de donde proviene el no ha tenido problemas con la comunidad, a los Zerpa los conozco, yo vivo en la Blanca, no tengo horario de salida de la escuela, normalmente salgo de 4:00 a 4:30 de la tarde, desde enero estoy saliendo a las 12:00 del mediodía y llego a las 06:40 de la mañana, soy docente, Licenciada en Educación Integral, tengo 7 años trabajando con preescolar, mis alumnos están dentro de los tres a cinco años, cuando lo conocí a él lo acepte, tengo en el aula 17 niños, se de lo que pasa en la comunidad por los representantes que llegan y comentan y me integro a la comunidad cuando hay actividades religiosas, de los hechos nos comentaron que él estaba involucrado con una muchacha que vive diagonal a la escuela, hay dos versiones, una que la joven había salido y lo había visto afuera orinando, y la otra es que él estaba con el taparo afuera y ella iba pasando y lo vio y se volteo, de la adolescente Jeimili ella estudió en la escuela y doy fe de su comportamiento hasta sexto grado, pero no puedo dar fe de eso, se que la mamá de la niña es docente pero no se donde trabaja, nunca he escuchado cosas de la niña, de ella no tengo nada que decir, visito la residencia del acusado, la semana pasada pase y le dije que si tenia una bomba de extraer agua, voy cuando la hija esta involucrada en actividades de trabajo de la escuela, en los años como docente nunca he tenido conocimiento de algún alumno mío que se haya visto involucrado en hechos delictivos, el 22-07-2010 no me encontraba presente cuando la adolescente Jeimili salió de su residencia hacia la bodega y regresó nuevamente a su residencia, de la escuela hasta la residencia de la víctima queda cerca, del salón se ve porque colinda, tengo conocimiento que el acusado tiene una pareja, no se el nombre a la chica, pero la he visto hablando con mis colegas sobre la niña que es hermanita de él, que yo sepa el vivía con la muchacha en la habitación del lado, en su casa vive la mamá de él, la hermana rosita y la pareja de la mamá, y en la residencia de la víctima viven las dos niñas de la señora, y la mamá de la señora, pero no he estado en la residencia de ellas.
4) Declaración del testigo Javier Nieto Cuellar: declaró que se suscito un problema en el mes de julio, donde está involucrado el joven Ricardo Ebratt Zerpa, lo que puedo decir es evaluar su conducta y su comportamiento dentro de la comunidad por el tiempo como docente desde hace 25 años, el estudió allí hasta sexto grado y egresó de la institución, no se le observé ninguna conducta anormal, es lo que puedo decir, ha sido de conducta correcta, mi relación con el ciudadano Ricardo Zerpa es de exalumno de la escuela, además de colaborador con la limpieza de la grama y resuelve los problemas del agua cuando se daña algún tubo de agua, lo conozco desde niño, le di clases en sexto grado, no tengo conocimiento que el haya tenido problemas en la comunidad, conozco a la mamá de él, porque es una colaboradora de la institución y es la presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa y es representante de una niña que estudia quinto grado allí, no conozco a la víctima, se que es vecina de la escuela y a la mamá de ella la conozco de vista, mi horario de trabajo es de 7 a 12 del día, mi trabajo administrativo es en la tarde hasta la 1 o mas y soy el Director de la Escuela, no tengo conocimiento que Ricardo Zerpa haya tenido problemas con hechos fuera de lo normal, ni conozco personas de la comunidad que estén inmersos en algún hecho delictivo, comencé mi declaración diciendo que había ocurrido un hecho en el mes de julio del año 2110 en la comunidad porque salió en la prensa, pero en el momento de que el hecho pudo haber ocurrido no estaba, me enteré de que habían detenido a un presunto violador, donde estaban involucrados dos habitantes del sector, la escuela donde trabajo esta situada en el sector la Pedeca, vía a Santa Bárbara del Zulia, la casa de Ricardo Zerpa esta ubicada en la calle principal de la Pedeca, frente a la construcción del Hospital y antes del hospital hay un hospedaje que dice Mi Motel, Ricardo cuando salio de sexto grado tenía como 12 o 13 años, no se exactamente, no se si ha habido algún problema entre Ricardo y la mamá de la víctima, mi trato con la mamá de Ricardo es normal, ella hace sus funciones con la Asociación Civil y trabaja mancomunadamente con la Escuela por lineamientos del Ministerio de Educación, es decir que trabajamos Asociación Civil, Consejo Comunal y la Escuela, he visitado la residencia del acusado en algunas oportunidades cuando le llevo a la mamá alguna convocatoria de trabajo, la frecuencia de esas visitas es cuando se sugiere algún trabajo que la Asociación Civil tiene que ir a la Alcaldía, Consejo o las reuniones ordinarias que se dan cada lapso escolar, he visitado la residencia de la adolescente víctima, pero de amistad no, solo por los problemas de agua con la manguera de la escuela, quien me dijo que viniera a este Juicio fue la doctora de él, para dar fe de lo que he dicho, no presencié el día 22-07-2010, cuando la adolescente Jeimili salió para la Bodega, porque a esa hora no me encontraba.
5) Declaración de la testigo Egli Evelin Ballestero: declaró que el 22-07-2010, bajaba de donde mi hermana, me encontré con la niña, venía de la bodega, eran como las 5:00 de la tarde, venia apurada, vi que ella volteo para la casa del muchacho, no vi nada anormal de ninguno, ella paso, y se fue para la casa, llegué a mi casa para hacer lo que tenia que hacer, a eso de las 9:00 de la noche me entero de los hechos que habían sucedido, no vi de que haya sucedido nada, al muchacho lo vi sentado, no vi nada raro, eso fue lo que pude ver ese día, mi dirección es en la Pedeca, calle principal, casa Nº 02-04, no soy vecina tan cerca del joven, vivo por otra parte, pero para ir a mi casa tengo que pasar por la casa de ellos, conozco a Ricardo desde que era muchacho y a la joven desde niña, mi relación con la familia de Ricardo es amistad de vecinos y con la señora mamá de la victima igual de vecinos, ese día presumo que la niña pasó por la casa de ellos porque venia de la bodega, ese día vi a Ricardo afuera de su casa sentado, no vi que el se bajara los pantalones, cuando iba pasando la joven venia por la casa del frente del muchacho y ella se volteo y yo venia mas retirada por donde está el Motel, la vi normal, no noté que el la persiguiera, los comentarios que escuché de lo ocurrido es que él se estaba masturbando y le había enseñado sus partes íntimas a la niña desde su casa, en ese momento que yo pase no vi nada, el estaba vestido con un short y franela y la niña creo que con un short y franela, delante mío venían caminando unos trabajadores de una compañía, la casa del joven esta diagonal a la entrada del Taparo, es una comunidad cerca del hotel Mi Motel y del hospital en construcción, y la de la niña está al lado de la de él, diagonal al hospital que se está construyendo, para ella ir a la bodega tiene que pasar por la casa del joven, yo no me tropecé con ella de frente porque estábamos a distancia y ella caminaba rapidito, en el tiempo que tengo conociendo al joven no tengo conocimiento que haya cometido algún hecho delictivo, oí que la mamá de él tiene problemas con la abuela de la niña, no vi que el muchacho silbara, noté que la niña miró para la casa de Ricardo, vi a Ricardo normal, ese día yo venía de la casa de mi hermana y ella presumo que era de la bodega por la dirección en que venia, por ahí hay otras viviendas y cerca de la bodega hay mas casas, la niña venia de frente, y luego voltea, y baja la cabeza, no le vi algo extraño, la vi normal, el lugar se llama La Pedeca, la distancia que hay entre la casa del acusado y el Motel es como ocho metros, desde donde venia pude ver al acusado porque ahí no hay monte y se ve completito, se ve el porche donde estaba sentado, me enteré del hecho por la mamá del muchacho, porque yo pertenezco al Consejo Comunal y ella estaba recogiendo firmas y como tengo un computador le hice una carta de buena conducta del Consejo Comunal, mi hija estudió con la adolescente víctima, tiene 13 años, como madre si mi hija me cuenta que le pasó algo similar le creo, porque pasé por un caso igual, primero le hice preguntas, hable con ella, las palabras que mi hija me dijo se que no estaba mintiendo, primero hablé con ella y después con el muchacho que supuestamente había abusado de ella, el muchacho hablo, en el momento no le creía mi hija porque al muchacho le tenia confianza, me cercioré de lo sucedido, uno no debe creerle todo a los hijos, primero oir, pero en ese caso se llegó al hecho, y el muchacho si hablo que lo había hecho, eso paso hace dos años, ese muchacho tiene actualmente 25 años y estudió en la escuela de la comunidad porque vivía allí, algunas personas de la comunidad se enteraron y la mamá misma aceptó.
Después de haber culminado la declaración de la testigo Egli Evelin Ballestero, el Tribunal acordó el Careo solicitado por la representación Fiscal, entre la testigo Egli Evelin Ballestero y la adolescente víctima J.Z.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se dilucidó evidentes contradicciones entre las declaraciones de las prenombradas ciudadanas.
En la audiencia de esa misma fecha 15-02-2011, se llevó a efecto el careo ordenado, donde la testigo Egli Evelin Ballestero indicó que ese día del hecho observó a la adolescente cuando venía de la bodega, pero que seguramente la niña a lo mejor no la vio, porque venia con la cabeza agachada, que cuando la estaba observando a ella, no estaba observando al acusado, indicándole la adolescente víctima J.Z.M.S (identidad omitida), que el día del hecho no la vio, que sólo vio al acusado y siguió hacia su casa, y al llegar explotó de la rabia que tenía, por lo que le hacia el acusado.

6) Declaración de la experta Vitalia Yolanda Rincón Contreras: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 35 de las actuaciones, de fecha 05-08-2010, y expuso que en fecha 29-07-2010, evalué a una adolescente de trece años de edad, estudiante de tercer año, que fue referida a fin de determinar sus condiciones mentales, en la entrevista me refirió que un vecino se masturbaba delante de ella, y que eso le daba miedo. Con respecto a su historia personal, proviene de un hogar de padres separados, vive con su mamá y hermanita en casa de su abuela, de hogar estable, no presenta alteraciones en su desarrollo psicomotor, menarquia a los once años, socializa sin problemas, el único antecedente es un tío alcohólico, observé una adolescente sana, asertiva, con auto estima alta, ordenada, con expectativas en su futuro, en el examen mental no se evidenciaron trastornos en sus funciones mentales, con afecto normal, con valores cónsonos con su edad, en conclusión, se trata de una adolescente sin evidencia de daño emocional, se le dio orientación en cuanto a la conducta del victimario. Generalmente el examen se realiza haciendo una entrevista a la adolescente con la madre, esa entrevista se hace cara a cara y a solas con la adolescente, sobre la narrativa de los hechos por parte de la adolescente, en cuanto a que un vecino se masturbaba, ella decía la verdad sobre los hechos que le causaron miedo por lo que vivió. La evaluación consiste en una entrevista esquematizada, de su vida social, hábitos, se valoran los aspectos dependiendo del delito y de la edad, cuando es muy pequeño la versión de los padres es importante, es una entrevista clínica, con patrones legales, en cuanto a la actitud de la adolescente al narrar el hecho, dijo que un vecino se masturbaba delante de ella y que le tenia miedo, en lo emocional no había alteraciones ni secuelas, el nombre de la adolescente que entrevistó es J.Z.M.S. (identidad omitida).

7) Declaración del experto Javier A. Piñero Alvarado: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 34 de las actuaciones, de fecha 09-09-2010, y expuso que en fecha 09-09-2010, valoré al ciudadano Ricardo José Ebratt Zerpa, en el área de psiquiatría forense, para el momento de la entrevista evidencié en él ansiedad, se mostró espontáneo, además del examen, se le practicó un Test Proyectivo Visomotor de Bender, utilizado para determinar desviación sexual, se trata de un joven de personalidad en estructuración, con rasgos melancólicos e introvertido, no presenta signos de enfermedad mental, su juicio y racionalidad son capaces para discernir sobre sus actos, el Test Visomotor se utiliza como principal intención, para valorar la inteligencia y rasgos de personalidad, se le presentan nueve láminas con dibujos distintos, y de acuerdo a eso se hace su conclusión, en este caso se determinó que tiene personalidad en estructuración, con rasgos melancólicos, lo que significa que es una persona que tiende a deprimirse y es introvertido, tiene capacidad de juicio y raciocinio, distingue entre el bien y el mal, el paciente se llama Ricardo José Ebrat, la evaluación que se realiza es suficiente con una sola consulta, así como una persona va al cardiólogo, lo examina y lo manda al quirófano, los psiquiatras estamos facultados y formados para tratar una persona en menor tiempo, salvo una persona que finge y se requiera de cuatro entrevistas, para el momento de la evaluación lo noté ansioso, con un poco de sudoración, no le observé con tendencia a la actuación delictiva, en cuanto al hecho que se discute, él manifestó que estaba en su casa, y orino en una mata de plátano, esa fue la versión, veo como importante del hecho, porque en vez de orinar allí, no fue a su baño, lo hizo en la parte de atrás de la casa, fue bastante espontáneo, no menciono que se había masturbado, el testimonio es lo que me dice lo que ocurrió, pero la verdad es que tiene que escucharse a las personas, mas todas las pruebas para llegar a la verdad de los hechos.

8) Declaración de la testigo María Cecilia Abril: declaró que eso pasaba siempre, eso fue el 22-07-2010, como las 5:00 de la tarde, yo mandé a mi nieta al negocio, ella hacía tiempo que tenia ese problema, yo llamaba a la mamá de el para reclamarle, hasta le dije que lo llevara a un médico, lo que nos divide de la casa de nosotros a la de él es una malla, ese día el estaba por dentro de la casa, por la platanera, ella entró llorando y dijo que él le estaba haciendo eso, eso era siempre, llame a la mamá de él y le dije que como íbamos a hacer, le dije que iba a ir para la PTJ, y ella me dijo vaya a donde quiera, nunca había discutido con la mamá de él. La nieta que envié a la Bodega es ella J.Z.M.S. (identidad omitida), me dijo que él estaba mostrándole eso, él se llama Ricardo y fue criado ahí, me contó que le había mostrado eso y la silbaba sssss, se sacaba el pipi, eso ya venia desde hace tiempo, me dijo que él estaba por detrás, eso fue en La Pedeca, vía a Santa Bárbara, por la entrada del hospital nuevo, me fui a hablar con la mamá de él, en eso llegó mi hija que venia de Mérida y la mamá de él no nos paró, le dije que iba a ir para la PTJ., eso ocurrió bastantes veces, pasaba el tiempo, y después lo volvía a hacer, no tenia problemas con ellos, solo cuando la señora amontonaba la leña cerca de la malla. Conozco al joven desde hace como 15 años, y el hace eso desde hace tiempo que se volvió muchacho, tendría como 15 años, ese día la niña me dijo que el vecino le mostró el miembro y fui a reclamarle porque el se lo hacia a ella, yo nunca lo vi, cuando eso pasaba y se le hacia el reclamo el dejaba de hacer, la mandábamos tranquila porque pensábamos que no iba a pasar mas y el lo volvía a hacer, el hace eso por detrás, por el patio de la casa, siempre le hacía los reclamos a la mamá y también a él y decía que no lo hacia, la Pedeca pertenece a Mérida, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, vivimos como a 20 metros de la casa de Ricardo, nos divide una malla, mi casa colinda con la escuela, mi nieta nunca había tenido problemas de este tipo con otras personas, ella ni habla, nosotros no conocemos allí a nadie, ella solo va a la bodega que hay, y tiene que pasar por el frente de la casa de Ricardo.

9) Declaración del experto Luis Miguel Durán Ruza: quien ratificó el contenido y firma del acta de inspección técnica y acta de investigación penal, insertas a los folios 5 y 6 de las actuaciones, indicó que la inspección ocular se realizó en la Pedeca, vía a Santa Bárbara, vía pública, en la entrada al Hospital nuevo, diagonal a Mi Motel La Estancia, fui en compañía del funcionario Danny Rivero, es un lugar abierto, de acceso al público, a la intemperie, del lado izquierdo de vista al observador, hay postes de alumbrado público, hay varias residencias, a la derecha hay un Motel, con calzada de suelo de formación, las especificaciones aparecen plasmadas en la misma. La inspección se realizó el 22-07-2010 a las 7:30 de la noche, la vivienda donde ocurrió el hecho es la primera casa entrando al sector a mano izquierda, es la casa de la persona que fue aprehendida, la casa está protegida con cerca de alambre, fui el técnico, la casa es de color azul o verde, al frente tiene un espacio tipo porche y creo que tiene bloques a mediana altura y es de fácil visibilidad, no se hizo la inspección en la parte interna y externa de la vivienda como tal, la casa tiene cerca perimetral de alambre y se observa un baño en la parte de atrás, no observé la altura de las ventanas de la vivienda, creo que hay matas de plátano en el área externa de la vivienda. En cuanto al acta de investigación penal, indicó que se constituyó una comisión integrada por el funcionario Danny Rivero y mi persona, nos trasladamos al sector La Pedeca en compañía de la victima, al llegar nos señaló la residencia del investigado, quien nos atendió, lo impusimos del hecho y sus derechos, se hizo la inspección y lo trasladamos al despacho, la fecha de la aprehensión fue el 22-07-2010 a las 7:30 de la noche, en nombre de la persona detenida es Ricardo José Ebrat Zerpa.
10) Declaración de la testigo Ana Katiuska Molina Castro: declaró que yo estoy acá porque se que me han comentado en relación al hecho, tengo conociendo hace tiempo al muchacho, el cual no tiene problemas en la comunidad, es muy colaborador, con respecto a la señora es una persona seria, de buena conducta, con respecto a la niña se que reside en la comunidad, igualmente es de buena conducta, conozco a Ricardo desde hace mas de 20 años, la residencia del joven es en La Pedeca, vía principal, cerca del Colegio, no tengo conocimiento que Ricardo haya tenido problemas con los vecinos por problemas de este tipo, yo laboro en la empresa Constructora que está haciendo el Hospital desde hace dos años, el día 22-07-2010 no estaba trabajado, vivo en la calle principal de la Pedeca, mi casa esta retirada de la vivienda de Ricardo y desde mi casa no se ve la casa de él, y ese día no visité ninguna vivienda.
11) Declaración de la testigo Aura Rosa Sánchez: declaró que me buscaron de testigo por el caso de Ricardo Zerpa, lo conozco desde pequeño, el vive en la comunidad, siempre ha sido colaborador en el Consejo Comunal, no se mas nada. Tengo entendido que se le sigue causa a Ricardo porque se pasó con una niña, pero a ella no la conozco, no se la fecha en que ocurrió el hecho, vivo en el sector donde vive Ricardo Zerpa, al final de la comunidad, no vivo cerca del lugar donde ocurrió el hecho, conozco la vivienda de Ricardo Zerpa y cuando se pasa por la calle se puede ver la vivienda de él porque está en la orilla de la carretera, frecuento la vivienda de Ricardo, porque pertenezco al Consejo Comunal y a la Asociación Civil de la Escuela, y la mamá de Ricardo es la vocera de la Asociación Civil y también pertenece al Consejo Comunal, pero Ricardo no pertenece al Consejo Comunal, y Ana Katiuska Molina Castro también pertenece al Consejo Comunal.
12) Declaración del testigo Julio Cesar González Trigos: declaró que no tengo conocimiento de los hechos.
13) Declaración de la testigo María Bernet Robles Parra: declaró que el conocimiento que tengo es que conozco a Ricardo desde pequeño y no ha sido grosero, nunca lo he visto en malos pasos, es colaborador con la comunidad, tengo conocimiento que a Ricardo se le sigue causa sobre unos hechos, porque el mismo estaba parado y la niña paso, de que yo sepa, nunca ha hecho nada malo, no supe el día que ocurrió el hecho, tuve conocimiento después, no tengo conocimiento que el haya tenido problemas con la familia de la niña, no se del hecho porque no estaba ahí, Ricardo vive en la entrada a los Cañitos, me enteré porque decían que el estaba en la casa y la niña cuando iba pasando lo vio, la niña a la que me refiero es la vecina del lado de la casa de él, no se como se llama, solo ha he visto, es la que está aquí con la mamá, yo vivo como a dos cuadras de Ricardo, por la carretera, yo visito la casa de Ricardo y conozco a la mamá de él, la casa de Ricardo es una casa muy deteriorada, tiene muchos problemas con el agua y está a la orilla de la carretera, si voy pasando por el frente de la casa y miro para la casa de él, puedo ver la persona que este parada en el porche, y la persona que está en el porche también puede ver a la persona que esté pasando por la carretera, para ingresar a la vivienda de Ricardo, la parte externa es al aire libre no hay pared, he ido bastantes veces a la casa de Ricardo, en la parte de afuera hay árboles de aguacate y matas de plátano, soy hermana de Marleni Sánchez Parra.
14) Declaración de la testigo Marleni Sánchez Parra: declaró que no tengo nada que decir de él, desde pequeño lo he distinguido, no tengo quejas de el, se que se le sigue causa a Ricardo Zerpa sobre una muchacha, a la victima de este juicio la distingo, pero lo conozco es a el, el problema es que se supo los rumores del problema del muchacho con la muchacha, pero no se de que, Ricardo vive en la Pedeca, frente al Taparo, al lado del Hotel, vía a Santa Bárbara, la victima en este juicio vive detrás de la casa de Ricardo, no se cuando sucedió el hecho, yo vivo en la Pedeca, retirado de la casa de Ricardo, el día de los hechos no estuve presente, no he estado en la casa de Ricardo Zerpa, pero conozco la mamá de él desde que estábamos jóvenes, la veo en la Escuela y allá se habla, cuando voy a llevar a mi nieta de 9 años, vine a este juicio porque la mamá de él me dijo que sirviera de testigo, ella ha estado en mi casa y hablamos de la Escuela, Ricardo también ha estado en mi casa, el va y se sienta a ver televisión, después nos ponemos a comer, y soy hermana de la señora María Bernet Robles Parra.
15) Declaración del experto Luis Alonso Niño Contreras: quien ratificó el contenido y firma del acta de inspección técnica inserta al folio 118 de las actuaciones, declaró que es una inspección realizada el 28 de marzo de este año, en el sector la Pedeca, vía a Santa Bárbara, en el anexo del lado izquierdo de la vivienda de un nivel signada bajo el número 173, ubicada frente al Motel La Estancia, cuyo anexo esta construido con paredes de bloque sin frisar, consta de 2 cubículos, el del lado derecho con principal vía de acceso protegida por una puerta metálica tipo batiente, y el del lado izquierdo con una puerta similar en la parte posterior, consta de un patio en la parte anterior de 2.80 metros de distancia, del lado izquierdo con 16.60 metros, y al fondo con 22 metros de distancia, una cerca perimetral con malla tipo poligonal sobre alambres de púa y trozos de madera, en la parte exterior del patio se encuentran plantas de plátano y otras plantas propias de la zona, desde el anexo se visualiza la arteria vial que comunica hacia Santa Bárbara y la arteria vial que conduce al hospital nuevo, también se visualiza desde el anexo y a una distancia de 35 metros, la vía principal de acceso protegida por una reja tipo batiente, de color amarillo, de una vivienda con fachada azul ubicada tras este, el cubículo está a una distancia de 80 metros con respecto al área de dirección de la unidad educativa, en la parte posterior del anexo y próxima a este se encuentra una sala sanitaria que obstaculiza la visibilidad a los salones de la unidad educativa, estos cubículos sirven como deposito, la inspección se realizo en el sector la Pedeca, frente al hotel la Estancia, dando la espalda al anexo observé una malla, también se visualiza la arteria vial que comunica a Santa Bárbara, y visto desde la arteria vial al anexo, se visualiza la fachada del anexo y plantas frutales, si voy pasando por la carretera se observa el anexo, y si paso por la carretera también puedo observar alguna persona que esté parada ahí en el anexo, no se que tiempo tiene la pared de bloque que fue frisada en el anexo, la pared que fue frisada mide como un metro de ancho por 2 metros de alto, pudo haber ahí una puerta porque fácilmente se asemeja porque llega al piso, entre la vivienda de la victima y el anexo de la vivienda del acusado hay 35 metros, con respecto al hotel la Estancia si viene una señora por ahí, y la victima ya ha cruzado, la señora que transita no tiene la misma visibilidad que lo que ve la victima, del hotel La Estancia al cubículo hay 18 metros, tiene mejor visibilidad la parte anterior por ser más corta, no hay visibilidad desde los salones anteriores de la Unidad Educativa hacia el vértice posterior izquierdo donde estaba el acusado por obstrucción de la sala sanitaria (baño) que está allí, para el momento de la inspección no observé personas dentro de la unidad educativa, para el momento de la inspección observé afluencia vehicular por la arteria vial que conduce hacia Santa Bárbara, y por la arteria vial de acceso al hospital había escasa afluencia vehicular y peatonal, del anexo de los cubículos a la calzada hay 4 metros.
16) Documentales: Se dio lectura a las actas insertas a los folios 34, 35 y 118 de las actuaciones.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Ricardo José Ebratt Zerpa, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y a puerta cerrada, seguido a Ricardo José Ebratt Zerpa, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el acusado Ricardo José Ebratt Zerpa, el día veintidós de julio de dos mil diez (22-07-2010), a las cinco horas de la tarde, cuando se encontraba parado en la habitación del anexo de su residencia ubicada en el Sector La Pedeca, vía hacia Santa Bárbara, Casa Nº 173, frente al Motel La Estancia, entrada a la nueva construcción del Hospital, adyacente a la Unidad Educativa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, observó que la adolescente víctima pasaba por la vía pública que rodea su vivienda, y procedió a salir, realizando actos contra la adolescente víctima que vejan el pudor de la misma, al bajarse los pantalones, sacarse el pene y masturbarse, haciéndole a su vez ruidos con su boca para llamar la atención de la víctima, hecho este que ha ocurrido en varias oportunidades, cunado la adolescente víctima salía de su residencia con destino a la bodega cercana a la misma, y obligatoriamente tenía que pasar por el lado de la residencia del acusado, por vivir al lado de la vivienda de este.
Esta convicción se obtuvo de lo expuesto por la ciudadana Yamili Sánchez Abril, progenitora de la víctima, quien narró que el día del hecho, su hija fue a la bodega cercana a su casa, y por lógica tiene que pasar por la vivienda del acusado que está al lado de la de ellas, y al pasar el acusado salió y se estaba masturbando, la silbaba para que volteara y viera, y cuando venía de regreso hacia su casa también hizo lo mismo, lo cual ha hecho en otras ocasiones cada dos o tres meses, indicando que para el momento del hecho no se encontraba, porque estaba para Mérida y llegó como a las 5:30 de la tarde, encontró a su hija alterada llorando, quien le dijo, mami el muchacho otra vez se sacó el pene y se estaba masturbando, revelando que el muchacho había hecho lo que siempre hacía, y de hecho con ella también lo hizo, razón por la cual fue enfurecida y llamó a la mamá del muchacho, preguntándole que iban a hacer, contestando la progenitora del acusado que no podía hacer nada, que no tenía solución, por lo que llamaron al acusado y manifestó que era mentira porque el tenía mujer, por lo que tomó la decisión de ir a la PT.J., ya que puede ocurrir otro día que agarre la niña y haga otra cosa, además de vivir sola con su mamá, una niña de 5 años y la adolescente, manifestando que vive en La Pedeca, por la entrada al Motel La Estancia de esta ciudad de El Vigía, que su hija cuando le contó lo sucedido estaba su mamá y su hija de 5 años, ya que su hija primero le contó a su mamá de nombre María Cecilia Abril y después a ella cuando llegó. Esta declaración indicó desde inicio del juicio qué había acontecido a la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), la tarde del día 22-07-2010, ya que fue la persona después de la abuela materna, la que habló con la adolescente por ser su progenitora, sobre lo que había ocurrido minutos antes, luego de haber sido objeto de actos que vejan su pudor, al bajarse los pantalones, sacarse el pene y masturbarse, haciendo a su vez ruidos con la boca para llamar la atención de la víctima, por parte del acusado Ricardo José Ebratt Zerpa. Debe destacar este tribunal que una madre conoce cuando un hijo (a) ha vivido un hecho irregular. En primer lugar, por el instinto materno que reconoce cuando algo no marcha bien, con un hijo (a); y, en este caso específico la ciudadana Yamili Sánchez Abril, después de enterarse del hecho a través de la misma adolescente y esta contarle lo que le había ocurrido, observando lo que le había acontecido a su hija, al observarla alterada llorando, que cualquier persona notaría sin mayor detalle. Es lógico que una madre al enterarse de lo ocurrido a la adolescente y percatarse de su actitud, se preocupe, y pregunte a su hija sobre lo ocurrido. En tal sentido, la reacción natural de la ciudadana Yamili Sánchez Abril, al conocer lo ocurrido, fue a reclamarle a la progenitora del acusado y a este sobre lo ocurrido, y en vista de que este negó los hechos, procedió a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de su hija lo que le había contado su hija, es decir, que una hora antes el ciudadano Ricardo José Ebratt Zerpa había cometido actos contra la adolescente víctima que vejan el pudor de la misma, al bajarse los pantalones, sacarse el pene y masturbarse, haciéndole a su vez ruidos con su boca para llamar la atención de la víctima. Esta declaración se compagina con lo narrado por la propia víctima, la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), quien expuso en el juicio que el acusado Ricardo, cuando la observó venir de regreso de la bodega hacia su casa, y pasar por el lado de la casa del acusado, el mismo salió de la casa, empezó a masturbarse y la silbaba para que mirara, observando que el mismo tenía los pantalones alrededor de la rodilla y se masturbaba. Asimismo, afirmó que los hechos ocurrieron el día 22 de julio del año 2010 a las 05:00 horas de la tarde, y ello se compagina con lo expuesto por la ciudadana Yamili Sánchez Abril, quien destacó que en esa fecha su hija le manifestó que el acusado al verla, se sacó el pene y se masturbaba, y se enteró a través de la misma adolescente que le contó al llegar a su residencia.
La declaración de la víctima sobre el hecho dejó establecida la forma como acontecieron los hechos, fue directa y contundente la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), al señalar a Ricardo José Ebratt Zerpa, como la persona que el día 22-07-2010 a las 05:00 de la tarde, cuando la observó pasar por su residencia procedió a bajarse los pantalones, sacarse el pene y masturbarse, silbándola a su vez para que lo mirara. Este tribunal observó a una adolescente, que al narrar los hechos demostraba una actitud de timidez afectada por el hecho del cual fue víctima, situación ésta lógica, ya que vivió una situación denigrante y humillante, que genera muchos sentimientos, entre ellos la frustración y la vergüenza. Sin embargo, también se observó a una adolescente sincera, quien no vaciló en señalar al acusado como la persona que en reiteradas oportunidades ha ultrajado su pudor, cuando obligatoriamente le corresponde pasar por el lado de la residencia del acusado, por vivir al lado de su residencia, lo que permitió que tuviera el valor de señalar al tribunal que Ricardo José Ebratt Zerpa fue el autor del delito por el cual fue acusado.
A la determinación del ultraje al pudor continuado sufrido por la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), aún cuando este tipo de delito no dejó secuelas que se reflejaran físicamente, en razón de que el victimario no ejerció violencia ni amenazas hacia la víctima, pero si le produjo turbación, tal y como lo afirmó la médico psiquiatra Vitalia Rincón Contreras (prueba que se analizará posteriormente).
De lo depuesto por la doctora Vitalia Yolanda Rincón Contreras, quien informó al tribunal que evaluó a la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), en fecha 29-07-2010, y señaló que durante la evaluación la adolescente le narró la forma como acontecieron los hechos, que la adolescente le refirió que un vecino se masturbaba delante de ella, y que eso le daba miedo. Además señaló la experta que percibió en la actitud de la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), al narrar el hecho, decía la verdad sobre los hechos que le causaron miedo por lo que vivió.
La deposición de la experta Vitalia Yolanda Rincón Contreras, corroboró que efectivamente la adolescente fue objeto de ultraje al pudor, ya que por medio de la evaluación psicológica se obtuvo información sobre lo acontecido. Entiende el tribunal que la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), indicó en el momento de su evaluación que su vecino se masturbaba, lo cual le ocasionaba miedo, y ello significa que la adolescente confió en la persona que la estaba evaluando. Esto significa que adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), señaló directamente a su agresor, que no tenía la menor duda que su vecino Ricardo José Ebratt Zerpa fue quien ejecutó actos vejando su pudor y que en definitiva fue la persona que le causó ese daño. La experta Vitalia Yolanda Rincón, expuso que la adolescente no presenta alteraciones en su desarrollo psicomotor, ni evidencias de daño emocional, la cual decía la verdad sobre los hechos que le causaron miedo y que efectivamente había vivido esa experiencia, por lo cual le dio orientación en cuanto a la conducta del victimario. Considera el tribunal que una de las finalidades del reconocimiento psicológico es la búsqueda de datos e información que por otros medios no se podrían obtener, que dicha evaluación tiene los mecanismos para advertir si el examinado miente, evade u oculta información, o si en definitiva dice la verdad. En el caso que nos ocupa, la experta concluyó que adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), había vivido esa degradante experiencia ocasionada por su vecino Ricardo José Ebratt Zerpa.
Lo expuesto por el doctor Javier Piñero, dio a conocer que valoró al acusado Ricardo José Ebratt Zerpa, evidenciando en él ansiedad, demostrándose espontáneo, siendo un joven de personalidad en estructuración, con rasgo melancólico e introvertido, no presenta signos de enfermedad mental, su juicio y racionalidad son capaces para discernir sobre sus actos, tiene capacidad de juicio y raciocinio, y distingue entre el bien y el mal. Además señaló el experto que percibió para el momento de la evaluación que el acusado estaba ansioso, con un poco de sudoración.
La deposición del experto corroboró, en cuanto al hecho que se discute, que el acusado le manifestó, que el día del hecho estaba en su casa y orino en una mata de plátano, viendo como importante al hecho narrado por el acusado, porque en vez de orinar allí, no fue a su baño, sino por el contrario, lo hizo en la parte de atrás de la casa, y no le mencionó que se había masturbado. Considera el tribunal, como ya lo manifestó anteriormente, que una de las finalidades del reconocimiento psicológico es la búsqueda de datos e información que por otros medios no se podrían obtener, que dicha evaluación tiene los mecanismos para advertir si el examinado miente, evade u oculta información, o si en definitiva dice la verdad. Por lo que llama la atención a esta juzgadora, lo manifestado por el experto, en cuanto a que el acusado Ricardo José Ebratt Zerpa, al narrar lo que hizo el día del hecho, le llamó la atención lo que le manifestó, en relación a que para el momento de estar en su casa, fue a la parte de atrás de la misma a orinar en una mata de plátano, y que porque en vez de orinar allí, no utilizó el baño. En el caso que nos ocupa, el experto concluyó que el testimonio del acusado es lo que le dijo de lo que ocurrió, pero que la verdad, es que tiene que escucharse a las personas, es decir a todas las pruebas, para llegar a la verdad.

La testigo Ana Leticia Mora Morales, declaró que tiene 21 años trabajando en la escuela y conoce a Ricardo desde los 5 años, fue alumno de la escuela y nunca tuvo mala conducta, que conoce a la mamá de el desde que estaba en la escuela y de allí viene la amistad. Que él vive en La Pedeca, detrás de la escuela, diagonal a un Motel que hay allí, y siempre le pide el favor para que arregle una manguera, que tiene conocimiento del hecho que se ventila en el juicio por comentarios de la gente, que él estaba involucrado con una muchacha que vive diagonal a la escuela, que hay dos versiones, una que la joven había salido y lo había visto afuera orinando, y la otra es que él estaba con el taparo afuera y ella iba pasando y lo vio y se volteo, que visita la residencia del acusado y la semana pasada pasó y le dijo que si tenía una bomba de extraer agua. En relación a esta testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata de una docente de la escuela cercana a la residencia de la víctima y del acusado, institución en la cual, la progenitora del acusado cumple funciones como Presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes, donde la docente inicialmente manifestó ser amiga de la progenitora del acusado y de este, y visitar su residencia, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, toda vez que manifestó que lo conoce desde niño y no tiene nada que decir en su contra, no teniendo conocimiento de los hechos, ya que manifestó que el día de los hechos no estuvo presente cuando la adolescente víctima salió de su residencia hacia la bodega y regresó nuevamente a su residencia.
De la declaración del testigo Javier Nieto Cuellar, se estableció en el juicio que el mismo manifestó que se suscito un problema en el mes de julio, donde está involucrado el joven Ricardo Ebratt Zerpa, que lo que puede decir es evaluar su conducta y su comportamiento dentro de la comunidad por el tiempo que tiene como docente desde hace 25 años, que Ricardo estudió allí hasta sexto grado y egresó de la institución, y no se le observó ninguna conducta anormal, que su relación con él es de exalumno de la escuela, además de colaborador con la limpieza de la grama y resuelve los problemas del agua cuando se daña algún tubo de agua, que lo conoce desde niño, que conoce a la mamá de él, porque es una colaboradora de la institución y es la presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa y es representante de una niña que estudia quinto grado allí, que su horario de trabajo es de 7 a 12 del día y su trabajo administrativo es en la tarde hasta la 1. Este testigo, al igual que la anterior, no aportó nada sobre los hechos, se conoció que se trata del Director de la Unidad Educativa cercana a la residencia de la víctima y del acusado, institución en la cual, la progenitora del acusado cumple funciones como Presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes, donde el testigo inicialmente manifestó que solo podía decir, sobre evaluar la conducta y comportamiento del acusado, además de conocerlo por ser exalumno y colaborador en la institución, al igual que a su progenitora, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, toda vez que manifestó que lo conoce desde niño y no le ha observado conducta anormal, además de no tener conocimiento de los hechos, ya que manifestó que el día 22-07-2010, no presenció cuando la adolescente Jeimili salió para la bodega, porque a esa hora no se encontraba en la institución.
De lo declarado en el juicio por la testigo Egli Evelin Ballestero, se conoció que el día de los hechos bajaba de la casa de su hermana a las 05:00 de la tarde, se encontró con la adolescente víctima que venía de la bodega apurada, que vio que ella volteo para la casa del muchacho, pero no vio nada anormal de ninguno, que siguió hacia su casa y en la noche se enteró de los hechos que habían sucedido, pero que ella no vio que haya sucedido nada, que vive en La Pedeca, calle principal, que no es vecina del joven porque vive más lejos, pero para ir a su casa tiene que pasar por la casa de ellos, que conoce a Ricardo desde que era muchacho y a la joven desde niña, que su relación con la familia de Ricardo es amistad de vecinos y con la mamá de la víctima igual, que no vio que el se bajara los pantalones, que cuando la joven pasaba por la casa del frente del muchacho y volteo, ella venía mas retirada por donde está el Motel, que los comentarios que escuchó es que él se estaba masturbando y le había enseñado sus partes íntimas a la niña desde su casa, pero cuando ella pasó no vio nada, luego manifiesta que vio a la niña que venia de frente, y luego voltea y baja la cabeza, que se enteró del hecho por la mamá del muchacho, porque ella pertenece al Consejo Comunal, que la mamá del muchacho estaba recogiendo firmas y como ella tiene un computador le hizo la carta de buena conducta del Consejo Comunal, que como madre, si su hija le cuenta que le pasó algo similar le cree, porque pasó por un caso igual, que el muchacho que tuvo el problema con su hija tiene actualmente 25 años y estudió en la escuela de la comunidad porque vivía allí, que algunas de las personas de la comunidad se enteraron y la mamá misma aceptó. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo no presenció los hechos, ya que la misma manifestó no haber observado nada anormal, y a su vez entra en contradicciones, al manifestar que se encontró con la adolescente víctima que venía de la bodega apurada, pero que cuando la joven pasaba por la casa del frente del muchacho y volteo, ella venía mas retirada por donde está el Motel, y luego expresa que vio a la niña que venia de frente, y luego voltea y baja la cabeza, y finalmente indica que no se tropezó con la adolescente de frente porque estaban a distancia y la adolescente caminaba muy rápido. Después de la declaración de la testigo, se realizó un careo entre la testigo y la adolescente víctima, careo en el cual, la testigo manifestó que el día del hecho observó a la adolescente cuando venía de la bodega, pero que seguramente la niña a lo mejor no la vio, porque venía con la cabeza agachada, y que cuando estaba observando a la adolescente, no estaba observando al acusado, por lo que no aportó información alguna sobre los hechos ocurridos.
De lo declarado en el juicio por la testigo María Cecilia Abril, se conoció que el día de los hechos mandó a la adolescente víctima, quien es su nieta, para la bodega, y luego entró llorando y le dijo que Ricardo le estaba mostrando eso y la silbaba sssss, se sacaba el pipi, que él estaba por detrás de la casa en la platanera, que en eso llegó su hija de Mérida, la progenitora de su nieta, y fueron a hablar con la mamá de él, pero no les paró, por lo que decidieron ir a la P.T.J., ya que eso ocurrió bastantes veces, que cuando pasaba y se le hacia el reclamo, el dejaba de hacerlo, entonces la mandaban tranquila a la bodega pensando que no iba a pasar más y él lo volvía a hacer, que lo hace por la parte de atrás del patio de la casa. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo es la abuela materna de la adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida), y fue la primera persona que habló con la víctima después del hecho, ya que manifestó que su nieta llegó llorando y le dijo que Ricardo le estaba mostrando eso y la silbaba sssss, se sacaba el pipi, que él estaba por detrás de la casa en la platanera, lo cual fue corroborado durante el desarrollo del debate con la declaración de la víctima y de su progenitora ciudadana Yamili Sánchez Abril.
El experto Luis Miguel Durán Ruza, indicó que realizó una inspección ocular en La Pedeca, vía a Santa Bárbara, vía pública, en la entrada al Hospital nuevo, diagonal a Mi Motel La Estancia, en compañía del funcionario Danny Rivero, que se trata de un lugar abierto, de acceso al público, a la intemperie, del lado izquierdo de vista al observador, hay postes de alumbrado público, hay varias residencias, a la derecha hay un Motel, con calzada de suelo de formación, que la vivienda donde ocurrió el hecho es la primera casa entrando al sector a mano izquierda, y es la casa de la persona que fue aprehendida, casa que está protegida con cerca de alambre, de color azul o verde, que al frente tiene un espacio tipo porche y cree que tiene bloques a mediana altura y es de fácil visibilidad, pero no realizó la inspección en la parte interna y externa de la vivienda como tal, que la casa posee cerca perimetral de alambre y se observa un baño en la parte de atrás, que no observó la altura de las ventanas de la vivienda, y cree que hay matas de plátano en el área externa de la vivienda. Además indicó que se trasladaron al lugar en compañía de la victima, y al llegar les señaló la residencia del investigado, quien los atendió, lo impusieron del hecho y sus derechos, realizaron la inspección y lo trasladaron al despacho, siendo la detención el 22-07-2010 a las 7:30 de la noche, y en nombre de la persona detenida Ricardo José Ebrat Zerpa. De esta declaración se determinó, que el día del hecho el funcionario se trasladó en compañía de la adolescente víctima al Sector La Pedeca, quien le señaló la vivienda del acusado donde había ocurrido el hecho, lugar en el cual se entrevistaron con el acusado, lo impusieron del hecho y lo detuvieron, sin embargo, no realizaron la inspección en el lugar donde ocurrió el hecho como tal, es decir en la vivienda del acusado, sino que por el contrario realizaron la inspección en la vía pública, razón por la cual se acordó una nueva inspección para conocer los hechos.
De lo señalado por la testigo Ana Katiuska Molina Castro, se conoció vino al juicio por comentarios que le han hecho en relación a los hechos, que tiene tiempo conociendo al acusado, quien no tiene problemas en la comunidad y es colaborador, y con respecto a la adolescente, también reside en la comunidad y es de buena conducta, y no tiene conocimiento que Ricardo haya tenido problemas de este tipo. De esta declaración se determinó en el juicio que el día del hecho, la testigo no presenció los hechos, no estaba trabajando, no visitó ninguna vivienda, y que su residencia es retirada de la vivienda del acusado, de la cual no se ve para la del acusado, por lo que no aportó información alguna sobre los hechos ocurridos.
De lo señalado por la testigo Aura Rosa Sánchez, se conoció que vino al juicio porque la buscaron para que fuera testigo por el caso de Ricardo Zerpa, que lo conoce desde pequeño porque vive en la misma comunidad, que ha sido colaborador con el Consejo Comunal, que tiene entendido que se le sigue causa, porque se pasó con una niña, pero a ella no la conoce, que no sabe la fecha en que ocurrió el hecho, que conoce la casa de Ricardo, que cuando se pasa por la calle se puede ver la vivienda porque está a orilla de carretera, y frecuenta esa casa porque pertenece al Consejo Comunal y a la Asociación Civil de la Escuela, donde la mamá de Ricardo es la vocera de la Asociación y también pertenece al Consejo Comunal, manifestando que la testigo Ana Katiuska Molina, también pertenece al Consejo Comunal. La declaración de esta testigo, no aportó información alguna sobre los hechos, y compareció como testigo a juicio, por tener amistad con la progenitora del acusado.
De la declaración del testigo Julio Cesar González Trigos, se conoció en juicio que el mismo no tiene conocimiento de los hechos por los cuales fue llamado a declarar. No aportando información alguna sobre los hechos debatidos.
En lo que respecta a la declaración de la testigo María Bernet Robles Parra, se conoció en juicio que conoce al acusado desde pequeño, nunca lo ha visto en malos pasos y es colaborador en la comunidad, que tiene conocimiento que se le sigue causa sobre unos hechos, porque el mismo estaba parado y la niña pasó, pero no sabe el día que ocurrió el hecho, ni sabe del hecho porque no estaba presente, que conoce a Ricardo y visita a su mamá. De la declaración de esta testigo, se determinó en el juicio que la misma no presenció los hechos, no aportando información sobre los mismos.
De lo revelado por la testigo Marleni Sánchez Parra, se conoció en juicio que la testigo conoce al acusado desde pequeño y no tiene quejas de él, que sabe que se le sigue causa a Ricardo sobre una muchacha que solo la distingue, ya que lo conoce es a él, que supo de los rumores del problema del muchacho con la muchacha, pero no sabe de que, pero no sabe cuando sucedió el hecho, porque no estuvo presente, que conoce a la mamá de Ricardo desde que estaban jóvenes y la ve en la Escuela y allá se habla, que vino al juicio porque la mamá de él le dijo que sirviera de testigo, que ella ha estado en su casa y Ricardo también, que el va, se sienta a ver televisión y después se ponen a comer, y es hermana de la señora María Bernet Robles Parra que también es testigo. De la declaración de esta testigo se conoció en juicio, que compareció como testigo por tener amistad con la progenitora del acusado, ya que no presenció los hechos y no aportó información alguna sobre los mismos.
En consecuencia debe establecer esta juzgadora que todos los testigos promovidos por la defensa del acusado, vinieron a dar fe de la conducta del acusado en la comunidad, pero no aportaron información alguna sobre los hechos, pues los mismos comparecieron al juicio por tener amistad con el acusado y su progenitora.
El experto Luis Alonso Niño Contreras, indicó que realizó una inspección ocular en el sector La Pedeca, vía hacia Santa Bárbara, en el anexo ubicado al lado izquierdo de la vivienda de un nivel, signada con el número 173, ubicada frente al Motel La Estancia, anexo este construido con paredes de bloque sin frisar, el cual consta de dos cubículos, en la parte posterior al anexo y próxima a este se encuentra una sala sanitaria que obstaculiza la visibilidad a los salones de la unidad educativa, y consta de un patio, explicando las características que presenta. Con esta declaración se determinó que en efecto en el Sector La Pedeca, hay una vivienda que consta de una anexo a su lado izquierdo y a su vez consta de dos cubículos, desde donde se visualiza a una distancia de 35 metros, una vivienda con fachada de color azul ubicada tras este, y el cubículo está a una distancia de 80 metros con respecto al área de dirección de la unidad educativa, tal y como lo describió la víctima y fue corroborado por este tribunal cuando se constituyó en el referido lugar en presencia de las partes. Asimismo, se determinó que el anexo de la vivienda, está ubicado en la esquina derecha de la vivienda de vista al observador, del cual se observa de frente la arterial vial que conduce hacia la vía de Santa Bárbara, y por el costado derecho de vista al observador, la arteria vial que conduce al hospital nuevo y a la vivienda de la víctima. De la deposición del experto, se determinó la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y las características que presenta.
Aunado a lo anterior se determinó en el juicio que el sitio indicado por la víctima donde Ricardo José Ebratt Zerpa, la vejó al masturbarse en su presencia, corresponde al anexo de la vivienda, como se dijo anteriormente, y consta de dos cubículos, siendo el primero, el lugar donde se encontraba el acusado inicialmente cuando observa a la víctima que caminaba de regreso hacia su residencia por la arteria vial que conduce hacia Santa Bárbara, y luego procede el acusado a salir del mismo y se ubica por el lado izquierdo del anexo con vista al observador, y en sentido hacia la arteria vial que conduce al hospital nuevo, donde se baja los pantalones y procede a masturbarse, ya que la víctima después de caminar por la arteria vial que conduce hacia Santa Bárbara, rodeando la casa del acusado y pasando por el lado del anexo, cruzó hacia la izquierda, y continuó por el lado izquierdo del anexo caminando para llegar a su residencia, demostrándose que el lugar donde se encontraba el acusado para el momento del hecho, a pesar de ser un anexo ubicado en el lado izquierdo de su residencia, está expuesto a la vista del público.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado Ricardo José Ebratt Zerpa, es el autor del delito de Ultraje al Pudor Continuado, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida).

El ultraje al pudor como lo señala el supuesto de hecho del artículo 381 de la ley sustantiva penal, consiste en el ultraje al pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público. Ello significa que para que el ultraje al pudor se configure, debe llevarse a cabo un acto indecente de parte del autor, a través de palabras, gestos, señas u otros actos impropios, que ofendan la decencia pública.
La acción de un acto indecente consiste en “palabras, gestos, señas u otros actos impropios”, y en el presente caso, el acusado Ricardo José Ebratt Zerpa, realizó un acto indecente al masturbarse en sus partes íntimas en presencia de la adolescente víctima, situación ésta de la cual la madre de la víctima se enteró a través de la misma adolescente momentos después del hecho, al igual que a su abuela materna, además de ya haberlo realizado en anteriores ocasiones. Esta acción desplegada por el acusado es típica e injusta, porque con ella materializó la hipótesis legal señalada en el artículo 381 del Código Penal.
En relación a la culpabilidad de Ricardo José Ebratt Zerpa, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ultrajar el pudor de la adolescente, al masturbarse en sus partes íntimas en presencia de la adolescente víctima.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 381 del Código Penalde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, amerita una pena de 03 a 15 meses de prisión, cuyo término medio es de 09 meses.

No obstante, el tribunal al verificar las agravantes y atenuantes en el caso concreto, verificó que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sin embargo, el artículo 381 de la ley sustantiva penal establece, que si este delito se comete en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo, aunado a ello, se verificó la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que en el presente caso la víctima fue una adolescente, y se estableció que la pena definitiva a imponer es trece (13) meses y quince (15) días de prisión.

DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado RICARDO JOSÉ EBRATT ZERPA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor Continuado, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente J.Z.M.S. (identidad omitida).
SEGUNDO: Se le impone a RICARDO JOSÉ EBRATT ZERPA, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: No se condena a RICARDO JOSÉ EBRATT ZERPA, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, se mantiene la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre firme la misma.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 99 y 381 del Código Penal, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los once días del mes de noviembre de 2011.

JUEZA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA