REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003013
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMA SEXTA: ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO
ACUSADO: JOSÉ IVAN PABUENCE HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ
SECRETARIA: ABG. FLOR AMANDA RICO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy catorce de noviembre de dos mil once (14-11-2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ IVAN PABUENCE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.415.077, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-04-1977, de 34 años de edad, soltero, de ocupación u oficio administrador de empresas y comerciante, hijo de José Pabuence (f) y de Ángela Hernández (f), domiciliado en el Barrio San Luis, Sector II, Casa Nº 35-34, a una cuadra del local donde funciona MERCAL Y AL LADO DEL Abasto Santa Ana, Valera, Estado Trujillo, Teléfono 0416-5753819 (pertenece a la Sra. Gladys Briceño, quien es su madrina).
Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y antes del inicio del debate, el acusado JOSÉ IVAN PABUENCE HERNÁNDEZ, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal Nº SIP: 217, de fecha 22-09-2011, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Tercera JESÚS MORENO ARAUJO, Sargento Mayor de Segunda JOSÉ AGELVIS NATERA y Sargento Mayor de Segunda WILMER AGUILAR DUARTE, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las once y veinte minutos de la mañana, los efectivos actuantes nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo “El Quebradón”, cuando logramos la aproximación de un vehículo color rojo a cuyo conductor le solicitamos que se estacionara a la derecha, una vez detenido el vehículo, el efectivo militar Sargento Mayor de Segunda Wilmer Aguilar Duarte procedió a abordar a su conductor realizándole una serie de preguntas y éste, al observar el estado de nerviosismo manifestado por el ciudadano en cuestión, procedió a preguntarle si llevaba consigo algún objeto de ilícita tenencia, a lo cual el ciudadano respondió que no, acto seguido el efectivo militar en su condición de guía can del semoviente canino llamado “Brenda”, hizo uso del mismo a fin de determinar la existencia o no de sustancias ilícitas algunas, en tal sentido el semoviente dio una alerta proactiva haciendo énfasis en el parachoques delantero del vehículo, en razón de esto el efectivo militar Sargento Mayor de Tercera Jesús Moreno Araujo se hizo con la presencia de dos testigos a fin que estuvieran presentes al momento que se efectuara una revisión detallada del vehículo, en tal sentido se procedió a identificarlos de la manera siguiente: REGULO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.070.120 y GUSTAVO PINEDA COHEN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.477.867, una vez contando con la presencia de los testigos, el efectivo militar Sargento Mayor de Segunda Wilmer Aguilar Duarte procedió a desmontar el parachoques delantero del vehículo en cuestión y a tal efecto lograron visualizar dos piezas plásticas de color negro, dentro de las cuales habían cuatro panelas envueltas en material sintético transparente y material sintético color negro, siendo estas cuatro panelas, dos de forma cuadrada y dos de forma alargada, las cuales al ser expuesto su contenido permitieron ver la existencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la denominada droga cocaína arrojando un peso bruto total aproximado, según balanza mecánica sin marca ni serial visible, de 6,400 kilogramos; en tal sentido se procedió a la detención, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco de la mañana, del conductor del vehículo marca Renault, modelo 11GTL, color rojo, placas AB57DS, serial de carrocería B373CV086001064, quien quedó identificado como JOSÉ IVAN PABUENCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.415.077, natural de Valera, Estado Trujillo, soltero, de 34 años de edad, de profesión Ingeniero Industrial y oficio comerciante, hijo de José Pabuence (f) y de Ángela Hernández (f), procediéndose a informarle al mismo el motivo de su detención y de igual manera se le hizo de su conocimiento el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se siguió realizando una revisión exhaustiva al resto del vehículo, no encontrando objetos ilícitos algunos, sal los ya señalados; en consecuencia, se participó vía telefónica de la detención practicada, al abogado Luis Contreras, Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, , quien ordenó la práctica de las actuaciones procesales respectivas, en tal sentido se instruyó la presente acta policial, se tomó entrevista testifical a los testigos presentes en la realización del procedimiento, se remitió al ciudadano detenido al retén policial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, según oficio Nº CR1-D16-SIP-857, se resguardó la sustancia incautada según cadena de custodia de evidencia física, quedando la misma depositada en la sala de evidencias de esta unidad y se libró acta de notificación de derechos del imputado al ciudadano detenido”.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (15 años), con el término máximo (25 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer veinte (20) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 6 meses, (por carecer el acusado de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto, se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso del Clorhidrato de Cocaína, lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de Cinco (05) kilogramos, con Quinientos Setenta (570) gramos y Cuatrocientos (400) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 21-09-2026 al finalizar el día.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ IVAN PABUENCE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado JOSÉ IVAN PABUENCE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.415.077, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-04-1977, de 34 años de edad, soltero, de ocupación u oficio administrador de empresas y comerciante, hijo de José Pabuence (f) y de Ángela Hernández (f), domiciliado en el Barrio San Luis, Sector II, Casa Nº 35-34, a una cuadra del local donde funciona MERCAL Y AL LADO DEL Abasto Santa Ana, Valera, Estado Trujillo, Teléfono 0416-5753819 (pertenece a la Sra. Gladys Briceño, quien es su madrina), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo automotor descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-262-EV-759-11, de fecha 23-09-2011, inserta al folio 45 de las actuaciones; ordenándose su adjudicación al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena el desglose de los documentos descritos en los numerales 1 al 3, de la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-067-DC-1401, de fecha 23-09-2011, inserta a los folios 43 y 44 de las actuaciones, a los fines de ser remitidos mediante oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), y el desglose de la Cédula de Identidad perteneciente al sentenciado José Iván Pabuence Hernández, descrito en el numeral 4, a los fines de ser remitido mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea agregado al expediente carcelario del referido sentenciado; lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 del Código Penal, artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los catorce días del mes de noviembre de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO
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