REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
Mérida, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002115
Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (15.11.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.798.495, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1991, de 19 años de edad, soltero, carpintero, con segundo año de instrucción, hijo de José Romero (v) y de María del Carmen Ramírez (f), domiciliado en la Avenida 02 Miranda, por la entrada del IPASME, Calle Principal, Casa Nº 03, de color rosado con rejas color negro, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día veintidós de julio de dos mil once (22.07.2011), la ciudadana Yuleima Elizabeth Cancelado Herrera, se encontraba frente a la oficina de MRW, ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 8 con Calle 19, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando el acusado José Ricardo Romero Ramírez, le arrebató la cadena por la parte de atrás del cuello y huyó, siendo perseguido e interceptado por un ciudadano, y retenido por el esposo de la referida víctima, ciudadano José Rafael Nava, quienes lo entregaron a los funcionarios policiales, adscritos a la Estación Policial Nº 12 El Vigía, por cuanto lo sorprendieron en la comisión del hecho, procediendo los funcionarios a identificarlo e imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolo a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Ricardo Romero Ramírez, la cual fue decretada en fecha veinticinco de julio de dos mil once (25.07.2011), y se precalificó el delito como ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleima Elizabeth Cancelado Herrera.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado José Ricardo Romero Ramírez, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Yuleima Elizabeth Cancelado Herrera, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en la audiencia celebrada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once (29.09.2011), la defensora pública Sheila Altuve, destacó que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente en la audiencia que fijara el tribunal. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre José Ricardo Romero Ramírez y Yuleima Elizabeth Cancelado Herrera, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf.500) a la víctima Yuleima Elizabeth Cancelado Herrera, quien recibió dicha cantidad de dinero y manifestó su completa satisfacción.
El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf.500), por parte del acusado José Ricardo Romero Ramírez a la víctima Yuleima Elizabeth Cancelado Herrera. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de la medida cautelar impuesta y la subsiguiente libertad plena del mismo. Quedando las partes debidamente notificadas de la decisión en la presente fecha. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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