REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001002
DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el tribunal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez Rosarito Méndez Barone, en el cual figuró como acusado José Ramón Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.478, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-04-1.975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor ambulante, hijo de Rafael María Bustamante (v) y de Rita del Carmen Pérez (v), residenciado en Caño Seco IV, Segunda Calle, después de la Universidad a mano izquierda, segunda calle, aproximadamente a 50 metros del puesto de comida rápida de Hamburguesa de nombre “A QUE RAFA”, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0424-4379169. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como Defensora Pública del acusado la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña.
Este Tribunal después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 15 y 27 de abril, y 04 de mayo de 2011, en la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iraida Trinidad Pérez, dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Juvinaldo Álvarez Rincón y Pablo Chacón Ramírez, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de la Calle 1, Parroquia Rómulo Betancourt, y observaron a un vehículo tipo taxi, del cual se bajó una ciudadana, quien le hizo señas a la Unidad Policial, para informar que en su residencia ubicada en la Urbanización Bubuquí VI, Vereda 04, Casa Nº 03, había un problema familiar, procediendo la comisión policial a dirigirse al lugar indicado para verificar los hechos, donde constataron que el ciudadano señalado se había retirado, siendo informados por los habitantes de la residencia que el agresor había llegado a las 03:30 horas de la tarde, ofendiendo con palabras a su progenitora y hermanas, amenazando con matarlas, procediendo la comisión policial a realizar una llamada telefónica solicitando presencia policial , presentándose en el lugar una comisión policial al mando del funcionario ángel Díaz, quien procedió a entrevistarse con la ciudadana Rita del Carmen Pérez, quien le refirió que su hijo estaba agresivo y bajo los efectos del alcohol, ocasionando daños materiales al partir los vidrios de una ventana, lesionándose en el dedo pulgar de la mano izquierda, y al notar la presencia policial comenzó a auto-lesionarse con una piedra y con uno de los vidrios rotos se causó una cortadura a nivel del estómago, razón por la cual fueron llamados los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes acudieron al sitio y le prestaron los primeros auxilios al ciudadano, para posteriormente ser trasladado al Hospital II de esta ciudad, donde fue atendido y dado de alta. Posteriormente siendo las 05:50 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de la ciudadana Iraida Trinidad Pérez, donde informa que su hermano había llegado nuevamente a la residencia de su otra hermana, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Principal, Casa S/Nº, alterando el orden público y con amenazas de muerte, presentándose la comisión policial en la dirección aportada y procediéndose a la detención del agresor, quien quedó identificado como: JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.020.478, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público y valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
1.- Declaración de la víctima IRAIDA TRINIDAD PÉREZ, quien expuso que no voy a declarar en contra de mi hermano, ya el está reconciliado con todos, lo que quiero es finiquitar esto, en esa oportunidad el tuvo problemas con la familia porque estaba metido en las drogas, pero gracias a Dios ya no ha pasado más nada.
Con esta declaración no se determina como ocurrieron los hechos y el lugar donde ocurrieron los mismos, en razón de que esta testigo fue contundente al manifestar no querer declarar en contra del acusado por ser su hermano, ni existe testigo alguno, que señale al acusado como autor del delito objeto del juicio, de igual manera no asistió experto alguno que de fe de la existencia del lugar de los hechos y sus características.
2.- Declaración del funcionario policial JUVINALDO ÁLVAREZ RINCÓN, quien previamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nº 0083-07, de fecha 12-05-2007, que obra inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones, y declaró que eso fue hace aproximadamente 04 años, el 27 de mayo de 2007, nosotros acudimos a un llamado de la Central de Comunicaciones de el Comando de El Vigía, para que nos trasladáramos a la Bubuquí VI, vereda 04, ya que había un ciudadano alterado, me encontraba de servicio en la unidad patrullera con Pablo Chacón, nos trasladamos al sitio y al llegar nos encontramos con varias personas que residían en la casa, una ciudadana nos dijo que era hermana del supuesto agresor, pero la persona ya no estaba en la casa, observamos cosas tiradas en el piso, las ventanas estaban partidas, la hermana dijo que el hermano había llegado agresivo con la intención de golpear a una de ellas y ocasionó daños a la casa, una de ellas manifestó que él se había ido para el Sector de Onia, Barrio Carlos Andrés donde supuestamente residía la mamá, ya era tarde, nos fuimos al sitio, cuando llegamos estaba el joven sin camisa, con una conducta agresiva, la progenitora nos dijo que el muchacho venia mostrando una conducta como la de ese día y en vista de esa situación ella tuvo que irse a vivir a Carlos Andrés, le practicamos la detención de acuerdo a la denuncia verbal que la hermana había puesto de la amenaza y el daño material que observamos en la casa, lo trasladamos en la unidad al Comando y le manifestamos que iba a quedar detenido, se le informo de los derechos, se realizo valoración medica en el hospital y luego quedo detenido en el comando, la hermana del joven dijo que el consumía droga, la hermana manifestó que había sido amenazada por él con golpearla, no le observé lesión física a la hermana del joven, cuando llegamos a la residencia de la hermana del joven habían dos personas mas, el joven detenido nos manifestó que él había llegado a la casa y producto de la ira había ocasionado el daño, los hechos ocurrieron en la Bubuquí VI, vereda 04, casa Nº 01.
Con esta declaración se determina en forma precisa que este funcionario narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el acusado, a pocas horas en que la víctima denunció al acusado por haberle hecho amenazas de muerte, para el momento en que se encontraban en horas de la tarde en su residencia, sin embargo, este funcionario no presenció los hechos, solo afirmó lo que les manifestó la víctima.
3.- Declaración del testigo AMADO ALEXI MENDOZA, quien declaró que lo que ocurrió es que el señor llegó a la casa y se puso con groserías, ofendiendo a la mamá y a la hermana, después llegó la policía y el formó una grosería y se pegaba con una piedra, lo agarraron y lo soltaron, después se subió a la platabanda y dañó unas llaves, y después la hermana salio con groserías diciéndome que yo veía si lo mataba, y a él se lo llevaron, eso ocurrió al lado de la casa en la Bubuquí VI, vereda 04, casa Nº 02 creo que es, porque la mía es la 01, yo estaba llegando en ese momento que llegó la policía y el agarró una piedra para cortarse, yo vi a la hermana Iraida, no se si estaba la mamá, habían dos funcionarios, el hecho ocurrió un domingo hace como 03 años, el señor le decía a la hermana de todo feo, menos nada bonito, conozco al señor José Ramón desde el tiempo que se mudo para la casa, yo me la pasaba viajando para Ciudad Ojeda, después ellos vendieron la casa, el era un desechable que estaba perdido en la droga, el le decía a la hermana de puta y perra para arriba, eso ocurrió de 5 a 6 de la tarde, lo admiro porque no está como antes, que era todo sucio y desechable y ahora veo que no.
Con esta declaración se determina en forma precisa que este testigo presenció las palabras obscenas que el acusado le profería a su hermana el día de los hechos, pero no manifestó haber escuchado amenazas hacia la víctima para el momento en que se encontraban en horas de la tarde en una residencia ubicada en esta ciudad de El Vigía, tampoco recuerda la fecha en que ocurrió el hecho por el tiempo que ha transcurrido, no existiendo testigo alguno, que señale al acusado como autor del delito objeto del juicio, ya que la víctima manifestó que no iba a declarar en contra de su hermano.
4.- Declaración del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, quien declaró que yo en realidad no me acuerdo de lo sucedido, porque estaba bajo los efectos de la droga, mi mente esta tornada en la droga y el alcohol, he cambiado demasiado, yo me fui para un centro de rehabilitación y sentí una liberación total, gracias a psicólogos y terapeutas, mi vida la ha cambiado Dios, no me acuerdo de nada de lo que sucedió en mi vida pasada, pido perdón por venir a este lugar y si ocasioné daños a mi familia, hoy día tengo mis cosas en mi casa, mi televisor, hasta le doy consejos a mi familia, le doy gracias a Dios por haber dejado mi vida de basura, el señor me dio corazón para amar al prójimo, tengo amor para compartir con mi familia, comencé a consumir drogas desde los 14 años, no recuerdo la fecha que fui detenido, ni donde me detuvieron cuando ocurrieron los hechos.
La declaración del acusado no aportó información alguna sobre los hechos, en virtud de que manifestó no recordar nada, ya que para el momento en que ocurrieron los mismos, se encontraba perdido en las drogas.
Se encuentra este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, ya que durante el debate se escuchó la declaración de la víctima, quien no quiso aportar información alguna sobre los hechos, por ser hermana del acusado, la declaración del funcionario policial sólo aportó información sobre el momento en que se realizó la detención del acusado y la información que le aportó la víctima sobre el hecho, y el testigo no aportó información alguna sobre los hechos como tal, ya que sólo dio a conocer haber oído palabras obscenas por parte del acusado, no quedando demostrado la existencia del lugar de los hechos y sus características, en virtud de que no hizo acto de presencia al juicio el experto Jim Canchica, quien realizó la inspección del lugar del suceso, para determinar que efectivamente existe el lugar del suceso. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado José Ramón Pérez, en cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA TRINIDAD PÉREZ, corresponde a este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iraida Trinidad Pérez.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado, JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.478, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-04-1.975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor ambulante, hijo de Rafael María Bustamante (v) y de Rita del Carmen Pérez (v), residenciado en Caño Seco IV, Segunda Calle, después de la Universidad a mano izquierda, segunda calle, aproximadamente a 50 metros del puesto de comida rápida de Hamburguesa de nombre “A QUE RAFA”, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0424-4379169, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA TRINIDAD PÉREZ,.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en fecha 25-03-20119, por este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011, año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01.
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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