REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003222
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMA SEXTA: ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO
ACUSADO: MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy treinta de noviembre de dos mil once (30-11-2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.040.618, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-07-1975, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio chofer, hijo de Sixto Antonio Paredes (v) y de Emilia del Carmen Gallardo (v), domiciliado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, primera vereda, no recuerda número de casa, a una cuadra del Mercado Municipal, vivienda con pintura de color rosado, Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0426-8579118 (pertenece a su concubina ciudadana Edith Landines Lara).
Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y antes del inicio del debate, el acusado MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Policial Nº SIP: 231, de fecha 06-10-2011, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Primera EDIXON LEAL ROJO y Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GUERRERO VIVAS, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Sargento Mayor de Segunda WILMER AGUILAR DUARTE, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y Sargento Mayor de Tercera EDGAR MONTERREY PABÓN, adscrito a la Compañía de Apoyo Móvil de Rayos X del Comando Regional Nº 1, en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente la una de la tarde del día seis de octubre del año dos mil once, los efectivos actuantes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo “El Quebradón”, ubicado en el sector El Quebradón, vía panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde procedieron a mandar a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección El Vigía – Caja Seca, al conductor de un vehículo Marca: Dodge, Tipo Volteo, de color blanco; seguidamente le solicitaron al mismo que presentara los documentos de propiedad de referido vehículo, presentando Certificado de Registro de Vehículo Nº 29657452 a nombre de Marcos José Paredes Gallardo, Cédula o Rif. V13040618 y Contrato de Garantías Administrativas N° 364858 de Internacional de Responsabilidad a nombre de: Paredes Gallardo Marcos José, resultando ser un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: D500, Clase: Camión, Tipo: Volteo, año: 1.966, Uso: Carga, Color: blanco, Placa: A97AK5M, serial carrocería: 1589070633TU12454, seguidamente se le solicitó al conductor del referido vehículo que presentara su cédula de identidad, quedando identificado como: MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha nacimiento 26-07-1.975, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio chofer, hijo de Emilia del Carmen Gallardo (v) y Sixto Antonio Paredes (v), residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal, cerca del mercado municipal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.040.618, quién vestía para ese momento una franela color amarillo y pantalón color caqui, donde el efectivo militar Sargento Mayor de Segunda: Wilmer Aguilar Duarte, procedió a hacerle una serie de preguntas relacionadas al lugar de procedencia y destino, manifestando el mismo algunas inconsistencias del lugar de procedencia, solo nombraba la ciudad de El Vigía, pero sin identificar el lugar con exactitud, igualmente no explicaba con claridad el lugar de destino, solo manifestaba que iba para la ciudad de Caracas y que él era nativo de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, presentando de inmediato claros signos de nerviosismo; motivo por el cual se le pregunto al mencionado ciudadano si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo cual el ciudadano respondió con signos de nerviosismo que no; seguidamente se solicitó el apoyo del can Brenda siendo su guía el Sargento Mayor de Segunda Wilmer Aguilar Duarte, donde dicho can dio un alerta en la parte posterior de la compuerta del volquete de referido vehículo, lo que originó aproximadamente a la una y quince minutos de la tarde de este mismo día, que el ciudadano conductor del vehículo antes identificado, emprendiera la rápida huida con dirección al caserío de El Quebradón, siendo perseguido por el Sargento Mayor de Primera Edixon Enrique Leal Rojo, quién en varias oportunidades le dio la voz de alto, haciendo caso omiso del mismo, lo que originó que el mencionado efectivo realizara con su arma de reglamento tipo Pistola, Marca: Brownings, calibre 9 milímetros, serial: 38453, como medio de persuasión dos disparos al aire para que el mencionado ciudadano se detuviera, continuando el mismo su veloz carrera, por lo que hubo la necesidad de realizarle un disparo a la altura de sus piernas, continuando el mismo con su carrera, haciéndole de nuevo otro disparo a la altura de sus piernas, desplomándose el mismo a pocos metros del lugar de los disparos, específicamente al frente de la Escuela Básica Rural Bolivariana El Quebradón, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle un revisión corporal al mencionado ciudadano, a quién no se le encontraron evidencias de interés criminalístico; siendo trasladado con el apoyo de los efectivos: Sargento Mayor de Primera Edixon Leal Rojo, Sargento Mayor de Segunda José Guerrero Vivas y Sargento Mayor de Tercera Edgar Monterrey Pabón, hasta la sede del Puesto El Quebradón, donde se efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Bomberos de la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, haciendo presencia una comisión de dicho organismo al mando del Distinguido Renny Rubio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.907.083, quienes le prestaron los primeros auxilios. Seguidamente se procedió a trasladar hasta el Puesto El Quebradón al vehículo antes identificado, donde en presencia en calidad de testigos de los ciudadanos: Alfredo Gerardo Matheus Ramos y Alexis Ramírez Villarreal, cuyos demás datos se mantienen en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quienes transitaban para ese momento por dicho punto de control, con el fin de practicarle una requisa minuciosa al vehículo antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde del día seis de octubre del año en curso, a una requisa minuciosa, en donde al comparar las dimensiones que presentaba el piso metálico de la volqueta, se podía observar que la misma era de dimensiones anormales, donde intentaron violentar el mismo utilizando un esmeril y un taladro, sin obtener resultados positivos por lo riguroso de la lámina, motivo por el cual se solicito el apoyo de una grúa para levantar la doble tolva que presentaba la volqueta del camión, la cual al ser retirada se pudieron observar en el piso y en los laterales varios bultos en material plástico de color multicolor, siendo bajados del camión antes identificado con el fin de identificar y contabilizar dichos bultos, arrojando el siguiente resultado:
- Trescientos veintiséis (326) envoltorios tipo panela en material plástico sintético de color azul, contentivos restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana.
- Trescientos ochenta y dos (382) envoltorios tipo panela en material plástico sintético multicolor, contentivos restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana.
- Veintidós (22) envoltorios de forma rectangular en material plástico transparente, contentivos restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana.
Para un total de setecientos treinta (730) envoltorios los cuales al ser pesados posteriormente utilizando para tal fin una balanza electrónica Marca: Scala, Modelo: 101, sin serial visible, arrojo un peso bruto aproximado de seiscientos noventa y dos (692) kilos con ochocientos cuarenta (840) gramos. Igualmente fueron localizados:
- Veinticinco (25) envoltorios tipo panela en material plástico transparente recubierta en los bordes con cinta de embalar color marrón, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
- Un (01) envoltorio tipo panela en material plástico transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
- Un (01) envoltorio tipo panela en material elástico tipo preservativo, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
- Ocho (08) envoltorios de forma rectangular en material plástico color negro, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
- Seis (06) envoltorios de forma rectangular en material sintético transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
Para un total de Cuarenta y un (41) envoltorios los cuales al ser pesados posteriormente utilizando para tal fin una balanza electrónica Marca: Scala, Modelo: 101, sin serial visible, arrojo un peso bruto aproximado de Cuarenta (40) kilos con cuatrocientos treinta (430) gramos. Todos estos envoltorios se encontraban dentro de Treinta y Tres (33) sacos de nylon multicolor y cinco (05) sacos de nylon color blanco. Culminando el conteo aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde de este mismo día en presencia de los testigos. En vista de esta situación siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco minutos de la tarde del día seis de octubre del año en curso, procedieron a la aprehensión del ciudadano: Marcos José Paredes Gallardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.618, informándole al mismo el motivo de su detención y de igual manera se le hizo de su conocimiento el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los derechos que le asisten. Posteriormente se trasladó al mencionado ciudadano hasta el Hospital Tipo I de Tucaní, donde fue atendido por la Dra. Ruby Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.280.216, quién elaboró Referencia e informe médico, los cuales se anexan a la presente acta, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, junto con las evidencias físicas incautadas y el vehículo antes identificado. Dicho Procedimiento fue informado a este Despacho, donde inmediatamente se giraron las instrucciones correspondientes”.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (15 años), con el término máximo (25 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer veinte (20) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 6 meses, (por carecer el acusado de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto, se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cannabis Sativa (Marihuana) y del Clorhidrato de Cocaína, lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro (654) kilos con Seiscientos Dieciséis (616) gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), Treinta y Cuatro (34) kilos con Seiscientos Noventa y Cinco (695) gramos y Tres (03) kilos con Novecientos Veinte (920) gramos de COCAÍNA BASE, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 05-10-2026 al finalizar el día.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.040.618, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-07-1975, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio chofer, hijo de Sixto Antonio Paredes (v) y de Emilia del Carmen Gallardo (v), domiciliado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, primera vereda, no recuerda número de casa, a una cuadra del Mercado Municipal, vivienda con pintura de color rosado, Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0426-8579118 (pertenece a su concubina ciudadana Edith Landines Lara), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo automotor descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-298, de fecha 07-10-2011, inserta al folio 45 de las actuaciones; ordenándose su adjudicación al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena el desglose del documento descrito en la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-27, de fecha 10-10-2011, inserta al folio 104 de las actuaciones, a los fines de ser remitido mediante oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.); lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 del Código Penal, artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 y 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los treinta días del mes de noviembre de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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