REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 09 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002851

En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 246 de fecha 27 de octubre del presente año, suscrito por el acusado EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, y certificado por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, mediante el cual solicita a este Tribunal, estudie la posibilidad de autorizar el traslado lo más pronto posible al Retén Policial de El Vigía, debido a los hechos violentos suscitados durante los últimos días en la sala de aislamiento, por encontrarse actualmente en los alrededores del edificio administrativo, instalaciones estas que no están diseñadas para albergar privados de libertad; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En audiencia de fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal de Juicio acordó diferir el inicio del juicio oral y público y fijó como nueva oportunidad procesal para la celebración del mismo, para el día 30 de noviembre del presente año, en virtud de la ausencia de la Escabino Titular I, la víctima y el traslado del acusado, para lo cual se libró las correspondientes boletas de notificación a las partes ausentes, ordenándose así mismo mediante oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, el traslado del acusado EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES.

Como puede evidenciarse, el presente Asunto Penal se encuentra en la fase de juicio oral con acto a corto plazo, previamente fijado. Siendo el lugar de reclusión establecido para las personas que se decretan Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad en esta jurisdicción, el Centro Penitenciario de la Región Andina, pues de lo contrario se tendría que alojar a todos los privados de libertad que presenten problemas en el establecimiento solicitado, lo cual es contrario a la ley, por no ser el lugar destinado para tal fin, aunado a ello, es público y notorio, por parte de las autoridades competentes, que las instalaciones del Retén Policial no cuentan con las condiciones mínimas de salubridad y seguridad, para albergar personas en el recinto en mención, lo cual hace imposible el traslado del acusado a las instalaciones del Retén Policial con sede en esta ciudad de El Vigía, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una franca violación de los derechos consagrados en nuestra carta magna, establecidos en los 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales según su orden consagran que el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, y protegerá el derecho a la vida de las personas y entre ellas las que se encuentren privadas de su libertad.

De lo anterior se colige, que es deber del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, el garantizar la integridad física del acusado arriba en mención, hasta tanto se celebre el juicio oral y público, a los fines de determinar las resultas del proceso que se le sigue, de donde si resulta una sentencia absolutoria, se colocaría en libertad inmediata desde la misma sala de audiencias, y en caso contrario se continuaría con la publicación del texto íntegro de la sentencia, y consecuencialmente a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Ahora bien, es necesario instar al Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, que pese a la vigente situación carcelaria la cual es de amplio dominio público, debe velar de acuerdo a las facultades que le fueron asignadas, y contando con el personal que él dirige, y con los organismos que dentro del internado se encuentran para contribuir al resguardo e integridad de los reclusos, aunado a la infraestructura con que actualmente cuenta, proceda, a asegurar la integridad física del mencionado interno, hasta tanto se le culmine el juicio que se le sigue por ante este Juzgado de Juicio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitado por el acusado de autos y el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, correspondiente al traslado del acusado EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.658.001, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial, Sector Las Invasiones, Barrio Lucha Bolivariana, Calle 02, La Cordillera, Manzana 10, Casa 04, detrás de la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7598918, hacia las instalaciones del Retén Policial de esta ciudad de El Vigía; todo conforme al artículo 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal circunstancia, se insta al mencionado Director, velar de acuerdo a las facultades que le fueron asignadas, y contando con el personal que él dirige, y con los organismos que dentro del internado se encuentran para contribuir al resguardo e integridad de los reclusos, aunado a la infraestructura con que actualmente cuenta, proceda, a asegurar la integridad física del mencionado interno, hasta tanto se le culmine el juicio que se le sigue por ante este Juzgado de Juicio.
En consecuencia, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina, anexando copia certificada de la presente decisión. Así mismo, notifíquese a las partes.
En consecuencia, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina, anexando copia certificada de la presente decisión. Así mismo, notifíquese a las partes.

JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA

En fecha ____________ se libró oficio N° _______________ y boletas de notificación Nrs.____________________________.
Conste/Sria.;