PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 14 de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001792
ASUNTO : LP11-P-2005-001792
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
ESCABINO TITULAR I: JONATHAN ALEXÁNDER PARRA HERNÁNDEZ
ESCABINO TITULAR II: NIXON HUMBERTO VELA
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada MARÍA EMILIA PEÑA AYALA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: JEAN CARLOS LUNA PABÓN, venezolano, mayor de edad, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 16.743.417, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 29 de marzo de 1983, oficio: ayudante de cocina, hijo de María Teodora Pavón (v) y Ricardo Luna Márquez, residenciado en la Cota 905, Guzmán Blanco, calle 21 de julio, Parroquia El Paraíso, cerca del club de la Guardia, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES: Abogados JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANELLY SUÁREZ NOGUERA.
VICTIMA: JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA (OCCISO).
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente debate fueron expuestos en forma sucinta por la abogada MARÍA EMILIA PEÑA AYALA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia oral y pública iniciada el día catorce (14) de julio de 2011. Tales hechos constan en la acusación fiscal, la cual fue admitida en fecha 14 de abril de 2011 en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo los hechos siguientes: “Los hechos se suscitaron en fecha 13 de agosto del 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando dos personas apodadas “EL PITIRRIN” y “CHUIMOITO”, siendo señalado el ciudadano “ EL PITIRRIN” como JEAN CARLOS LUNA PABÓN, y el otro ciudadano como “EL CHIMOITO”, identificado como EUDES ALBERTO PUENTES CONTRERAS, ambos venezolanos y naturales de El vigía del Estado Mérida, e identificado el OCCISO como JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, quien era igualmente natural de El Vigía del Estado Mérida, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.636.073, quien falleció en circunstancias trágicas en la fecha antes señalada, obteniéndose información que su muerte se debió a una circunstancia trágica de un ciudadano identificado como ALÍ BRICEÑO PABÓN quien era hermano del ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABÓN, y cuya muerte le atribuían al occiso JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA. En tal sentido, en fecha 02 de febrero del año 2007, luego de haberse ratificado por parte del Tribunal de Control las órdenes de aprehensión, los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje, Grupo de Motorizados del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado como PUENTES CONTRERAS EUDIS ALBERTO, y ratificándose la orden de aprehensión respecto al ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABÓN la cual se materializó en fecha 25 de diciembre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, momentos cuando se dirigieron hacia la Urbanización José Antonio Páez, vereda 13, sector II, casa Nº 02, El Vigía del Estado Mérida, a fin de ubicar e identificar al ciudadano JEAN CARLOS, apodado “PITIRRÍN”, por considerar que existen elementos de convicción que lo involucran como co-autor del hecho punible señalado anteriormente”.
La representante del Ministerio Público, hizo referencia de los fundamentos del escrito acusatorio en contra del acusado JEAN CARLOS LUNA PABÓN, indicando el precepto jurídico aplicable correspondiente a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al n9ombre de JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA. Asimismo, ofreció los medios de prueba admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, solicitando el enjuiciamiento del mencionado acusado.
La Defensa abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, formuló los alegatos de su defensa expresando: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, teniendo la Fiscalía la carga de la prueba, con sus órganos de prueba quien demostrará que nuestro protegido es el responsable del delito que ella tipifica como Homicidio Calificado. Es importante destacar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar solicitamos ir adheridos a esos órganos de prueba por el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo es importante destacar que algún elemento que no sea evacuado en el juicio oral no va a tener ningún valor jurídico. No compartimos los hechos contenidos en la acusación y en ese sentido con los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía vamos a desvirtuar toda responsabilidad que pueda recaer sobre nuestro representado”.
Continuando con la audiencia pública, se le concede el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna; manifestando su voluntad de declarar y expreso lo siguiente: “No quiero declarar.”
En fecha 28 de julio del 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública, el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a llamar a la Sala al funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, cédula de identidad Nº 8.708.278, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, destacándose como jefe de Drogas, quien se identificó con sus datos personales, y una vez prestado el juramento de Ley, manifestó en relación a la Inspección Penal S/N de fecha 13 de agosto de 2005; Acta de investigación penal inserta en los folios 2 y 4 vuelto, 5, 15, 16, 17, 18 vuelto,19, 20 vuelto, 26, 29 vuelto; y las Inspecciones Nº 1063 y 1064 de fecha 13-08-2005, ratificando su contenido y firma. Manifestando: En cuanto a la inspección inserta en el folio 2 lo siguiente: “El día 13 de agosto de 2005, me encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía cuando recibí una llamada telefónica donde se informa que en el Hospital II de El Vigía había ingresado un ciudadano sin signos vitales de nombre Jairo Ortega.”
Las partes no realizaron preguntas.
Seguidamente declara sobre el acta de investigación penal inserto a los folios 4 su vuelto y 5, ratificó el contenido y firma y expuso entre otras cosas que “Una vez de haber tenido conocimiento del hecho, me trasladé con el funcionario Labrador hasta el referido consultorio una vez en la sala de patología en compañía de la Doctora Rafaela Peña, quien se encontraba de guardia en ese hospital, se procedió a practicar una inspección a Jairo Ortega, hoy occiso y esta ciudadana doctora nos indicó las diferentes heridas que presentaba el occiso; de la misma manera en las afuera del hospital me entrevisté con una adolescente de nombre Yelitza quien manifestó que se encontraba con su tío en las afueras de su casa cuando pasó una moto con dos ciudadanos a robarlos, el PITIRRI y el CHIMOITO, posteriormente nos trasladamos hasta el sector la Páez donde el occiso recibió las heridas, donde se procedió a practicar la inspección ocular correspondiente, a tener conocimiento nos trasladamos hasta la residencia “Teodora” donde le preguntamos por su hijo, no obstante se trasladaron varias personas al despacho para tomarle la entrevista, y alguno de los entrevistados nos manifiestan haber visto a los jóvenes que dispararon.
Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Usted logra identificar a estos sujetos a PITIRRI y CHIMOITO? R: “Si, nosotros nos trasladamos hasta el lugar y hablamos con la madre, la señora Tadora, creo que del PITIRRI, y en donde la adolescente se refirió a que posiblemente fue por una venganza por una discusión que habían tenido en días anteriores. P ¿Hicieron las pesquisas relativas a la ubicación de Jean Carlos Pabón, posterior a la declaración de la adolescente? R. “Si, pero se trató de buscar algún complemento de uno de ellos pero no se consiguió.”
La Defensa Pública no tiene preguntas.
Pregunta el Tribunal P ¿Quién es Jean Carlos Luna Pabón? R: “Desconozco creo que es PITIRRI.“
En relación a la Inspección 1063 inserta en el folio 8, el funcionario ratificó su contenido y firma. Manifestó: ”Corresponde a la inspección ocular que se le realizó al occiso, donde la Doctora Peña nos dice la cantidad de heridas que tenía JAIRO ORTEGA, el joven se encontraba sobre una camilla metálica, con un short amarrillo con azul.
La Fiscalia y la Defensa no tienen preguntas.
El tribunal pregunta: P:¿Quién se encontraba en la morgue del hospital y que lesiones presentaba el occiso víctima en la presente causa? R: “Jairo Ortega, tenía diferentes tipos de herida en diferentes partes del cuerpo”. P ¿Qué tipo de heridas, de arma blanca o de fuego? R: “Presuntamente de arma de fuego P: ¿Donde eran las heridas? R: “En la región hipogástrica, en la región pectoral, hipocondrio, antebrazo izquierdo y en la zona lumbar, tenía entre 10 a 12 heridas; las heridas eran producidas a cierta distancia.
En relación a la Inspección 1064 inserta en el folio 9, ratificó el contenido y firma. Expone: “Se inició en Finca Vigía II, de El Vigía Estado Mérida, se realizó una inspección ocular, donde se colecta una cocha 7.65 m.m. marca Cavin”.
Pregunta la fiscal: P ¿Cuál es la razón de ser de realizar una inspección en un lugar donde ocurre un delito? R: La inspección ocular es para dejar constancia donde ocurrió un hecho, en este caso en el hospital se dejó constancia que se encontraba en una camilla metálica y la inspección ocular que se llevó a cabo en la Finca El Vigía II de la Páez se deja constancia donde el occiso recibe los diferentes disparos de bala lo que le origina la muerte, y de hecho se deja constancia sobre colección de una evidencia de interés criminalístico de una concha de 7.65 mm marca Cavin, en el que se tomaron fotografías del hecho. P ¿Qué significa un elemento de interés criminalístico y para qué se colecta? R. Una evidencia de interés criminalístico es un objeto, puede ser un palo, una piedra, que uno como funcionario pueda tomar porque le haya ocasionado la muerte a un ciudadano, en este caso esa concha es la que bota un arma de fuego que es automática, esa concha si se consigue en el arma de fuego se hace una comparación balística para determinar si esa pistola fue la que disparó esa concha.
La defensa pregunta: P ¿Recuerda usted quien hizo esa recolección? R “El C.I.C.P.C. se divide en dos grupos, uno que hace la función de técnico y otro como investigador, en este caso actué como investigador, y Labrador actuó como técnico que fue quien incautó la concha P ¿Observó cuando hizo la inspección de la cocha? R Sí. P ¿Cómo colectó la concha? R Se utiliza bolsas plásticas o de papel, en este caso fue papel. P ¿Quien manifestó la cadena de custodia? R “El técnico que actúa, en este caso fue Labrador, y se deja constancia. P ¿Qué hace el investigador? R: Es hablar con los transeúntes de si vieron a personas alrededor. P ¿Habían resto de sangre? R “Sí, pero el técnico no las tomó.
El Tribunal pregunta: P ¿Usted como investigador en relación al homicidio del hoy occiso JAIRO ORTEGA, le fue informado por alguna persona que JEAN CARLOS LUNA PABÓN había sido autor o coautor del hecho? R: Una vez que salimos de la sala patología de El Vigía, me entrevisté con la adolescente Yelitza quien dijo ser sobrina del occiso, quien me manifestó de que se encontraba en el sector la Páez Finca El Vigía con su tío en la acera del frente a su casa, cuando pasaron en una moto los jóvenes conocidos en el sector como el PITIRRI y el CHIMOITO y que ellos habían disparado, de la misma manera como aparece en la entrevista que se encuentra en el expediente. En la entrevista que se tomó manifestó que los autores del hecho fueron los ciudadanos PITIRRI y el CHIMOITO”. P ¿Cómo distingue al acusado JEAN CARLOS PABÓN? R: Porque se identifica por su apodo a estos dos jóvenes. P ¿Determinó que JEAN CARLOS PABÓN era uno de los autores? R Sí por el apodo, y la gente lo identificó y me dijeron donde vivía.
En este estado el Defensor Privado solicita el Derecho de palabra, concedido como fue expuso: “En relación a las declaraciones que obran en los folios 15, 18,19 su vuelto, 20 y su vuelto, 26, 29 y su vuelto, son actuaciones que tiene el funcionario donde aparece realizando unas entrevistas; en consecuencia a todo ello me opongo formalmente a que se sustituya la declaración de las personas que aparecen señaladas en las actas por el testimonio del funcionario”.
Por su parte el Ministerio Público expuso: “En su oportunidad, fueron admitidas las pruebas de esas diligencias las cuales realizó el funcionario y no fueron objetados en su momento; me parece extemporánea la solicitud visto que en la fase preliminar fueron incluidas y admitidas luego de su promoción como pruebas legales, útiles y pertinentes.
Derecho a réplica de la Defensa Privada. “Me opongo a que declare el funcionario sobre los testimonios, porque no puede un funcionario sustituir el testimonio de un testigo, asimismo, en relación con lo que acaba de señalar el Ministerio Público, se le hizo en su oportunidad el señalamiento ante el Tribunal de Control, e inclusive está señalado en el escrito acusatorio que se agregaron otros hechos, inserto en el folio 17 se le hizo el señalamiento. En todo caso debe el Tribunal corregir puesto que no se debe seguir con la misma falla, pero el Tribunal de Control dijo que debería ser en el juicio oral y público”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público “No se ha señalado de que el funcionario público va a sustituir las declaraciones del testigo, sino que su declaración forma parte del trabajo de investigación que éste hizo, y quien mejor que él que conoce el caso para manifestar a la audiencia el conocimiento que tuvo de lo ocurrido en ese lugar cómo fue la muerte del ciudadano JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, por lo cual se considera prudente, del uso de contradictorio, para las partes, que él señale que fue lo que investigó, que conocimiento tuvo de lo ocurrido, para determinar la responsabilidad del acusado JEAN CARLOS LUNA PABÓN. El Ministerio Público no promovió al experto con el ánimo de sustituir la declaración de los testigos del hecho, con la declaración del funcionario.”
Pronunciamiento del Tribunal: “En primer término debo señalar que el proceso conlleva lapsos, los cuales son inviolables por las partes, como en el presente caso estando en la fase de juicio, donde ya precluyó la facultad que tenía la Defensa de interponerse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la cual se debió hacer hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. El correspondiente Auto de Apertura a Juicio de fecha 14 de abril de 2011, se admitieron las pruebas las cuales cursan en escrito acusatorio, a los folios 399 al 403 de las actuaciones que conforman la causa. En el mencionado Auto se señala expresamente que el funcionario presente deberá ratificar contenido y firma de las actas de investigación penal e igualmente exponer en relación a las mismas, las cuales rienda a los folios 2, 4 vuelto, y 5 y a los folios 15, 16, 18 vuelto, 19, 20 vuelto, 26, 29 vuelto; indicando igualmente el Tribunal de Control sean exhibidas dichas actas conforme al artículo 242 de la misma norma procesal para que exponga en relación a las mismas. En cuanto a las entrevistas se indica que es pertinente y necesaria la declaración del funcionario Reinaldo Ramírez, toda vez que se evidencia la condición del hecho punible, el cual fue determinado con Homicidio Intencional Calificado, con la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABÓN. Ahora bien, considera el Tribunal como Juez Presidente oportuno señalar que valorar o no una prueba en la fase de juicio para determinar si la misma es suficiente a los fines de arribar a la verdad de los hechos, se hará en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva. Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y consecuencialmente se acuerda oírle declaración al funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO a los fines de que declare en relación a las actas siguientes y de las cuales se le pondrá a la vista para que, si fuese el caso, reconozca contenido y firma y declare sobre ellas.
En relación a la Inspección Penal inserta en el folio 15. Ratifica el contenido y firma. Expone el funcionario: “Como funcionario del C.I.C.P.C. y como investigador en específico, luego de investigar el hecho punible, en este caso investigué a varios testigos en torno a la investigación de este caso, es por ello que se entrevistó a la adolescente LEIBI MAR CÁRDENAS quien manifestó en la entrevista que ella se encontraba con su concubino frente a la casa de su cuñada, donde pasó una moto azul 125 con dos ciudadanos, conocidos en el sector como PITIRRI y CHIMOITO y comenzaron a efectuarles disparos; ella se paró para salir corriendo, y el concubino se cayó, y es cuando observa a su concubino herido y casi muerto.
Las partes no tienen preguntas.
Con respecto a la Investigación Penal inserta en el folio 18. Ratificó el contenido y firma. Quien expuso “En fecha 15 de agosto de 2005 entrevisté a Sergio Núñez, el mismo manifestó que se encontraba con el occiso y con la concubina cuando pasaron estos dos ciudadanos en una moto, y logra distinguir a uno y al otro, quienes efectúan disparos al hoy occiso.
Las partes no tienen preguntas.
Inspección Penal inserta en el folio 20. Ratifico el contenido y firma. Manifestó: “En relación a esta entrevista fue al ciudadano Julio José Grueso, él mismo manifiesta que se encontraba jugando y posteriormente escucha unos disparos, y la gente comentaba que habían matado al señor Jairo.
Pregunta la fiscal: P ¿En algún momento Grueso manifestó quien había sido el actor del hecho? R No me lo manifiesto.
Inspección Penal inserta en el folio 26. Ratifica el contenido y firma. Se deja constancia que al folio 26 le falta su vuelto. El funcionario manifestó: “En relación a la entrevista al ciudadano Jesús Pérez manifestó que se encontraba en su moto cerca del aeropuerto y PITIRRI le pidió la cola para que lo llevara a la Finca El Vigía, se regresaron por la Páez, y él se fue a su casa.
Las partes no tienen preguntas.
Inspección Penal inserta en el folio 29. Ratifica contenido y firma. Manifestando: “En la entrevista realizada a la ciudadana Maria del Carmen Rojas, ella manifiesta que se encontraba al frente de la casa del occiso su cuñada la esposa del occiso y varios amigos, cuando pasó una moto, y como a los 15 minutos observó que habían pasado PITIRRI y CHIMOITO, y logró distinguir al muchacho quien había disparado.
No hay preguntas por las partes.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal se constituyó para dar continuación al Juicio Oral y Público, y al no existir órganos de prueba que recepcionar, se procedió a incorporar las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1063, de fecha 13 de agosto de 2005, inserta al folio 08 y vuelto, suscrita por los funcionarios Reinaldo Ramírez y Luís Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada donde se encontraba el occiso, en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1064, de fecha 13 de agosto de 2005, inserta al folio 09 y vuelto, suscrita por los funcionarios Reinaldo Ramírez y Luís Ernesto Labrador, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección: Calle principal de Finca Vigía, Sector II, urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida.
En fecha 11 de agosto de 2011, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 del mismo mes y año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que ningún Tribunal despacharía durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, no corriendo los lapsos procesales; se procedió a fijar nuevamente audiencia para la continuación del juicio oral y público, para el 26 de septiembre de 2011.
Así entonces, llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia, la ciudadana Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, imponiendo al Acusado del Precepto Constitucional que le exime declarar en su contra, manifestando el mismo querer declarar, señalanod: “Yo lo único que quiero decirle a las personas que están aquí es que yo soy inocente de lo que se me acusa”.
El Ministerio Público y la Defensa, no formularon preguntas.
En fecha 10 de octubre de 2011, constituido el Tribunal para dar continuación a la audiencia, se procedió a recibir declaración de la Experta YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, cédula de identidad Nº 12.460.726, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, quien se identificó plenamente, siendo debidamente juramentada por la ciudadana Jueza, manifestando en relación a la Experticia Toxicológica Post-Mortem Nº 9700-067-LAB-678, de fecha 16 de agosto de 2005 inserta al folio 62 lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la Experticia inserta al folio 62, lo cual es una Experticia Post Mortem practicada a las muestras del occiso Ortega Prada Jairo Manuel; fueron sangre y contenido gástrico, los resultados obtenidos fueron sólo positivo en muestra de sangre para alcohol con una concentración de 80 miligramos por ciento, es decir, empezando el proceso de intoxicación etílica ya que lo máximo es de 300 por ciento. En la muestra de sangre no se encontró presencia de Cocaína, Marihuana y Benzodiacepina.”.
El Ministerio Público y la defensa realizaron preguntas a la Experta.
El Tribunal hace ingresar la Sala de Audiencias al Experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA, cédula de identidad Nº 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Delegación Mérida, quien se identificó plenamente, siendo debidamente juramentado por la ciudadana Jueza, manifestando en relación al Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-337, de fecha 15 de septiembre de 2005, inserto al folio 63 y 64 de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la Autopsia. Esa fue una Autopsia que se le practica al cadáver de JAIRO ORTEGA PRADA el 15 de agosto de 2005, el occiso tenía 25 años de edad con una data de muerte de 36 a 48 horas. En este caso, observamos siete heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego y se localizan en: una en el cuarto espacio intercostal del lado izquierdo del hemotórax (más arriba de la tetilla línea axilar posterior). Tiene un trayecto intraorgánico que va de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a la derecha. No presenta orificio de salida y se extrae un proyectil. Perfora solamente la piel y músculo sin penetrar la cavidad toráxica y abdominal. Otra herida a nivel del tercio medio del brazo izquierdo cara posterior (más arriba del codo del lado izquierdo) y sale a la misma altura, herida que solo perfora músculos y pies. Otra herida a nivel del epigastrio del lado izquierdo (boca del estómago), orificio de entrada y sale a nivel del tercer espacio intercostal derecho. En este caso el trayecto es de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, perfora solo piel y músculo sin perforar la cavidad toráxica. Otra herida a nivel del epigastrio del lado izquierdo y sale a nivel del área renal izquierda, su trayecto de arriba hacia abajo, adelante hacia atrás de izquierda a derecha. Perfora la pared abdominal, el hígado y el riñón del lado izquierdo y hay cuatro litros de sangre en esa cavidad abdominal producto de esa herida que sale a nivel del área renal izquierda. Otra herida a nivel del hipocondrio izquierdo con el paso del proyectil preservado del lado derecho del abdomen, tiene un recorrido de atrás hacia delante, de arriba abajo, solo penetra piel y músculo. Otra herida tipo rasante ubicada en el tercio distal cara posterior del muslo derecho (encima de la rodilla parte posterior) y lesiona solo la piel. Otra herida que se localizó a nivel del tercio proximal de la cara posterior de la pierna derecha y sale a nivel del pliegue de la articulación de la rodilla. Perfora piel y músculo de esa área. En este caso tenemos un individuo con siete disparos de los cuales uno fue de naturaleza mortal y fue el localizado a nivel del lado izquierdo del epigastrio, falleciendo por una hemorragia interna masiva producto de la perforación del hígado, estómago y riñón izquierdo. También se presentaron excoriaciones a nivel de la rodilla. Todos los disparos se efectúan a distancia ya que no presentan quemaduras ni tatuajes alrededor del orificio de entrada.”
Pregunta la Fiscal: P: De acuerdo a su experiencia, se podría decir que hubo allí una posición de defensa? R: Los localizados a nivel de las extremidades se pudiera decir que son de defensa.
La Defensa Privada no realizó preguntas al Experto.
Pregunta el Tribunal: P: Puede señalar cómo era la posición de la víctima y del victimario al momento de los disparos? R: En este caso el victimario estaba al lado izquierdo de la víctim,a ya que todos los disparos fueron del lado izquierdo, y el victimario un poquito más hacia atrás con respecto a la víctima.
En 17 de octubre de 2011, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la Experticia Toxicológica Post-Mortem Nº 9700-067-LAB-678, de fecha 16 de agosto de 2005, inserta al folio 62 y vuelto, suscrita por la funcionaria YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, practicada a la víctima ORTEGA PRADA, JAIRO MANUEL, donde se evidencia en reacción química en sangre, positivo para alcohol, negativo en marihuana, alcaloidesy barbitúricos; reacción química en contenido gástrico positivo en alcohol y negativo para marihuana, alcaloides y barbitúricos, se concluye en sangre presencia de alcohol etílico con una concentración de ochenta miligramos por ciento, y en contenido gástrico se determinó la presencia de alcohol etílico.
En fecha 26 de octubre de 2011, oportunidad señalada para la continuación de la audiencia, Ausente: el acusado Jean Carlos Luna Pabón, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Los Andes, aunado a los disturbios que se suscintan dentro de ese recinto carcelario. Se hizo presente el Oficial Jefe de la Sub. Comisaría Nº 12 El Vigía, Javier Rodríguez, manifestando al Tribunal que fue imposible la práctica de las boletas, y en el lapso correspondiente las consignará ante el Tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2011, se hizo presente el Oficial Jefe de la Sub. Comisaría Nº 12 El Vigía, Javier Rodríguez, manifestando al Tribunal que en relación a las resultas solicitadas, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS actualmente se encuentra en delicado estado de salud y no puede acudir al Tribunal; en cuanto a YULISA CARLINA CARRERO ROJAS, ya no vive en la dirección aportada, actualmente reside en Lagunillas del Estado Zulia; LEYBY MAR ESTEBAN ya no vive en la dirección señalada; WILDER GRUESO se mudó hace seis años; RENIEL MOSQUERA PAREDES, falleció en un accidente laboral; SERGIO LUÍS VÁSQUEZ se mudó de su residencia hace seis años.
Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporadas en el siguiente orden:
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-570, de fecha 13 de agosto de 2005, inserta al folio 14 de la causa, suscrita por el Agente Luís Ernesto Labrador Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación El Vigía, practicada a evidencias incautadas correspondientes a: Un Short de uso masculino, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, y Una Concha de bala para arma de fuego, marca CAVIM, calibre 7,65 percutida.
Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-738, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el Detective Javier Abelardo Méndez, inserta al folio 66 de la causa, practicada a Dos proyectiles los cuales formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego, presentaban líneas de campo y estrías producidas comúnmente por el rayado helicoidal que presenta el ánima del cañón del arma de fuego que las disparó.
Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-337, de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Delegación Mérida, inserta al folio 63 vuelto y 64 de la causa, practicado al occiso ORTEGA PRADA JAIRO MANUEL, en la que se dejó constancia del hallazgo médico legal de siete heridas secundarias al paso de proyectiles disparados con un arma de fuego de proyectil único al tórax, abdomen y miembro inferior derecho y superior izquierdo; perforación de piel y músculos del tórax, abdomen, pierna, muslo derecho y brazo izquierdo; perforación del hígado, estómago y riñón izquierdo; hemo peritoneo y excoriaciones en ambas rodillas. Según sus conclusiones falleció por hemorragia internan masiva de 4000 cc.
El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.
En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a las Conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Estado venezolano como garante de los derechos humanos, en particular en este caso donde fue acusado el ciudadano Jean Carlos Luna Pabón por los hechos presentados, donde la víctima fallece a consecuencia de disparos de arma de fuego siendo calificado el delito como Homicidio Intencional Calificado, ha realizado todo cuanto tuvo en sus manos. En este sentido, en las diferentes audiencias se pudo observar que independientemente de las múltiples situaciones, y agotadas las citaciones, no fue posible materializar la comparecencia a la sala de testigos y expertos. En este Tribunal comparecen los expertos que ratifican el contenido y firma del Informe Forense, así como la Experta toxicológica y fue incluido el Reconocimiento de las evidencias incautadas en su oportunidad así como la Inspección al sitio del suceso. Igualmente fueron llamadas las víctimas por extensión quienes no acudieron. Considera el Ministerio Público que a pesar de que no pudieron ser traídos a la sala los testigos de quienes no se supo el motivo que dio lugar a esa incomparecencia, lo que sí el Ministerio Público deja claro es que existen pruebas técnicas de un hecho que se suscitó el 13-08-2005 donde fallece el ciudadano Jairo Manuel Ortega y que el Ministerio Público le atribuye a Jean Carlos Luna luego de las investigaciones. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita que el ciudadano Jean Carlos Luna sea condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado en el presente caso.”.
Seguidamente, procede a exponer sus conclusiones la Defensa abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, señalando: “En la oportunidad de aperturar el juicio manifesté al Tribunal a los efectos de sentenciar a mi protegido jurídico, sería con las pruebas que se incorporaran en el Juicio y le hacía énfasis a los escabinos que para tomar una decisión era con las pruebas que se presentaran en el Juicio. Es importante igualmente señalar que el Ministerio Público señala que hay pruebas técnicas a los efectos de la responsabilidad penal, pero sabemos que la autopsia del médico forense no establece responsabilidad penal, el sitio del suceso tampoco, el Informe de experticia toxicológico tampoco, que si bien es cierto sirven como corolario a los efectos de establecer la causa de la muerte del occiso, no vino ningún testigo a decir que mi protegido fuera la persona que accionó el arma de fuego. Tampoco el solo dicho de los funcionarios es suficiente para establecer responsabilidad penal. Igualmente es importante destacar que la presunción de inocencia hasta hoy subsiste a favor de mi protegido porque no hubo ningún elemento de convicción para establecer la responsabilidad de mi protegido. Hay deficiencia de pruebas para establecer una Sentencia Condenatoria por ello solicito la Absolución en el presente caso.”
La Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica.
Seguidamente la Ciudadana Juez, pregunta al acusado si desea manifestar algo, señalando: “Soy inocente.”.
Se concluye el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando la ciudadana Jueza Presidente, previa deliberación con los Jueces Escabinos, a comunicar el dispositivo de la Sentencia, exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, donde por unanimidad se absolvió al acusado JEAN CARLOS LUNA PABON
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado JEAN CARLOS LUNA PABÓN, es INCULPABLE del delito por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA. Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos y no logró el Ministerio Público demostrar que el acusado haya disparado el arma de fuego con la cual se le produjeron las heridas mortales a la víctima, pues no fueron evacuados los testigos promovidos en el escrito acusatorio.
Así entonces, este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 eiusdem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas, refiriéndose a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso lógico-deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De lo señalado por el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, expuso en relación al Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-337, de fecha 15 de agosto de 2005, quien entre otras cosas, ratificó el contenido y firma de la Autopsia practicada al cuerpo del occiso JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, de 25 años de edad, con una data de muerte de 36 a 48 horas, al cual se le apreció siete heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego localizadas en: una en el cuarto espacio intercostal del lado izquierdo del hemotórax (más arriba de la tetilla línea axilar posterior), con un trayecto intraorgánico que va de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a la derecha. No presentó orificio de salida, extrayéndosele un proyectil. Perforó solamente la piel y músculo sin penetrar la cavidad toráxico y abdominal; otra herida a nivel del tercio medio del brazo izquierdo cara posterior (más arriba del codo del lado izquierdo) saliendo a la misma altura, herida que solo perfora músculos y pies; otra herida a nivel del epigastrio del lado izquierdo (boca del estómago), orificio de entrada con salida a nivel del tercer espacio intercostal derecho. En este caso el trayecto es de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, perforó solo piel y músculo sin perforar la cavidad toráxico; otra herida a nivel del epigastrio del lado izquierdo y sale a nivel del área renal izquierda, su trayecto de arriba hacia abajo, adelante hacia atrás de izquierda a derecha. Perforó la pared abdominal, el hígado y el riñón del lado izquierdo, habiendo cuatro litros de sangre en esa cavidad abdominal producto de esa herida que sale a nivel del área renal izquierda; otra herida a nivel del hipocondrio izquierdo con el paso del proyectil preservado del lado derecho del abdómen, con un recorrido de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, solo penetró piel y músculo; otra herida tipo rasante ubicada en el tercio distal cara posterior del muslo derecho (encima de la rodilla parte posterior), lesionado sólo la piel; otra herida que se localizó a nivel del tercio proximal de la cara posterior de la pierna derecha y sale a nivel del pliegue de la articulación de la rodilla. Perforó piel y músculo de esa área.
En síntesis, se trató de un individuo con siete disparos de los cuales uno fue de naturaleza mortal y fue el localizado a nivel del lado izquierdo del epigastrio, falleciendo por una hemorragia interna masiva producto de la perforación del hígado, estómago y riñón izquierdo. Todos los disparos se efectuaron a distancia ya que no presentó quemaduras ni tatuajes alrededor del orificio de entrada.
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respecto a si hubo una posición de defensa, respondió que los localizados a nivel de las extremidades, se pudiera decir que son de defensa. A preguntas realizadas por el Tribunal, respecto de la posición de la víctima y victimario, manifestó que el victimario se encontraba del lado izquierdo de la víctima ya que todos los disparos fueron del lado izquierdo, el victimario un poquito más atrás con respecto a la víctima.
Señaló igualmente el funcionario que también se presentaron excoriaciones a nivel de la rodilla
A esta declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde, es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos, explicando con palabras más comprensibles el examen físico realizado a la víctima, concluyendo que las lesiones encontradas fueron producto de proyectiles disparados por arma de fuego. El referido profesional estimó que los disparos fueron efectuados a distancia.
Así pues, dicha declaración permite dar por acreditado el hecho cierto de la muerte de JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, como consecuencia de los impactos de balas producidas por arma de fuego, que afectó varios órganos vitales, entre ellos el hígado y riñón.
De lo señalado por el funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien declaró con respecto a la Inspección Penal S/N de fecha 13 de agosto de 2005; Acta de investigación penal inserta en los folios 2 y 4 vuelto, 5, 15, 16, 17, 18 vuelto,19, 20 vuelto, 26, 29 vuelto; y las Inspecciones Nº 1063 y 1064 de la misma fecha anterior, ratifico el contenido y firma de las mismas, manifestando en cuanto a la Inspección Penal S/N, inserta en el folio 2, que el día 13 de agosto de 2005, se encontraba en el C.I.C.P.C. cuando recibió una llamada telefónica mediante la cual se le informa que en el Hospital II de El Vigía había ingresado un ciudadano sin signos vitales de nombre Jairo Ortega.
Con respecto al Acta de Investigación Penal inserta a los folios 4 su vuelto y 5, ratificó el contenido y firma y expuso que al tener conocimiento del hecho, se trasladó con el funcionario Labrador hasta el referido necosomio (Hospital II de El Vigía), y una vez en la Sala de Patología en compañía de la Doctora Rafaela Peña, quien se encontraba de guardia en ese hospital, se procedió a practicar una inspección a Jairo Ortega, hoy occiso y esta ciudadana doctora les indicó las diferentes heridas que presentaba el occiso; de la misma manera en las afuera del hospital se entrevistó con una adolescente de nombre Yelitza quien le manifestó que se encontraba con su tío en las afuera de su casa cuando paso una moto con dos ciudadanos a robarlos, el PITIRRI y el CHIMOITO, posteriormente se trasladaron hasta el sector la Páez donde el occiso presuntamente recibió las heridas, donde se procedió a practicar la inspección ocular correspondiente, y que al tener conocimiento se trasladaron hasta la residencia de “Teodora” donde le preguntaron por su hijo, no obstante se trasladaron varias personas al despacho para tomarle la entrevista, y alguno de los entrevistados les manifestaron haber visto a los jóvenes que dispararon.
A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la identificación de los ciudadanos apodados PITIRRI y CHIMOITO, respondió que si, que ellos se trasladaron hasta el lugar y hablaron con la madre la señora Teodora, cree que la madre del PITIRRI, y en donde la adolescente se refirió a que posiblemente fue por una venganza por una discusión que habían tenido en días anteriores.
Asimismo, manifestó el funcionario que se trató de buscar algún complemento de uno de ellos pero no se consiguió.
A preguntas formuladas por el Tribunal acerca de quién es Jean Carlos Pabón, respondió desconocer, y que creía que era el PITIRRI.
Con relación a la Inspección N° 1063 inserta en el folio 8 y 9, ratificó el contenido y firma y manifestó que la misma corresponde a la Inspección Ocular que se le realizó al occiso, donde la Doctora Peña les dijo la cantidad de heridas que tenía el mismo y que además el joven se encontraba sobre una camilla metálica, vestido con un short amarrillo con azul.
De lo preguntado por El tribunal, respecto a quien se encontraba en la Morgue del Hospital y qué lesiones presentaba, respondió que la víctima tenía diferentes tipos de herida en diferentes partes del cuerpo, presuntamente producidas por arma de fuego; que las heridas se encontraban en la región hipogástrica, en la región pectoral, hipocondrio, antebrazo izquierdo y en la zona lumbar, tenía entre 10 a 12 heridas; las heridas eran producidas a cierta distancia.
En relación a la Inspección N° 1064 inserta en el folio 9, ratificó el contenido y firma y expuso que se inició en Finca Vigía II, El Vigía Estado Mérida, se realizó una Inspección Ocular, donde se colectó una concha 7.65 m.m marca Cavin.
A preguntas de la Fiscal, respondió que la Inspección Ocular es para dejar constancia donde ocurrió un hecho, en este caso en el hospital se dejó constancia que se encontraba en una camilla metálica y la Inspección Ocular que se llevó a cabo en la finca El Vigía II de la Páez se dejó constancia donde el occiso recibe los diferentes disparos de bala lo que le origina la muerte, y de hecho se dejó constancia sobre colección de una evidencia de interés criminalístico, de una concha de 7.65 mm marca cavIn; se tomaron fotografías del hecho; que una evidencia de interés criminalístico es un objeto, puede ser un palo, una piedra, que un como funcionario pueda presumir que se le haya ocasionado la muerte a un ciudadano, que esa concha es la que bota un arma de fuego automática, esa concha puede ser comparada con el arma de fuego si se encuentra, para realizarle una comparación balística y determinar si esa pistola fue la que disparó esa concha.
A preguntas de la defensa acerca de quien recolectó la concha, manifestó que fue el Técnico de apellido Labrador, ya que él (el declarante), actuó como investigador; que sí vio cuando se hizo la inspección a la concha y para su incautación se utilizó una bolsa de papel; que la cadena de custodia la realizó el técnico y el investigador lo que hace es hablar con los transeúnte de si vieron a personas alrededor, que sí habían resto de sangre pero el técnico no tomó resto.
A preguntas hechas por El Tribunal manifestó que una vez que salieron de la Sala de
Patología de El Vigía, se entrevistó con la adolescente Yelitza quien dijo ser sobrina del occiso y quien le manifestó que se encontraba en el sector la Páez, Finca Vigía con su tío en la acera del frente a su casa cuando pasaron en una moto los jóvenes conocidos en el sector como el PITIRRI y el CHIMOITO y que ellos habían disparado, de la misma manera en la entrevista que se encuentra en el expediente de los hechos. En las entrevistas que se tomaron manifestaron que los autores del hecho fueron los ciudadanos PITIRRI y el CHIMOITO y que identifica a Jean Carlos Pabón porque se identifica por su apodo a estos dos jóvenes se procede y se le pregunta. Respecto a la pregunta de si determinó que Jean Carlos era uno de los autores, respondió que sí, por el apodo, y la gente lo identificó y le dijeron donde vivía.
En relación a la Inspección Penal inserta en el folio 15, ratificó el contenido y firma y expuso el funcionario que como investigador luego de indagar el hecho punible y por tal motivo en este caso investigó a varios testigos en torno al caso y por ello se entrevistó a la adolescente Leibi Mar Cárdenas quien manifestó en la entrevista que ella se encontraba con su concubino frente a la casa de su cuñada, donde pasó una moto azul 125 con dos ciudadanos, conocidos en el sector como PITIRRI y CHIMOITO y comenzaron a efectuarles disparos; ella se paró para salir corriendo, y el concubino se cayó, y es cuando observa a su concubino herido y casi muerto.
Con relación a la Investigación penal inserta en el folio 18. Ratificó el contenido y firma y expuso que en fecha 15 de agosto de 2005 puso en manifiesto a una entrevista que se realizó a Sergio Núñez, el mismo manifestó que se encontraba con el occiso y con la concubina cuando pasaron estos dos ciudadanos en una moto, y logra distinguir a uno y al otro, efectúan disparos al hoy occiso.
Inspección penal inserta en el folio 20. Ratificó el contenido y firma y manifestó que en relación a la entrevista a Julio José Grueso, el mismo manifestó que se encontraba jugando y posteriormente escuchó unos disparos, y la gente comentaba que habían matado al señor Jairo.
A pregunta de la fiscal acerca de si en algún momento Grueso manifestó quien había sido el actor del hecho, respondió que no se lo manifestó.
Inspección penal inserta en el folio 26. Ratificó el contenido y firma, manifestando en relación a la entrevista al ciudadano Jesús Pérez que éste se encontraba en su moto cerca del aeropuerto PITIRRI, le pidió la cola para que lo llevara a la Finca Vigía, se regresaron por la Páez, y él se fue a su casa.
Inspección penal inserta en el folio 29. Ratificó su contenido y firma. Manifestó que en la entrevista realizada a la ciudadana Maria del Carmen Rojas, ella manifestó que se encontraba al frente de la casa del occiso su cuñada la esposa del occiso y varios amigos, cuando pasó una moto y como a los 15 minutos observó que habían pasado PITIRRI y CHIMOITO y logró distinguir al muchacho quien había disparado.
Lo declarado por este funcionario adminiculado con lo declarado por el Médico Forense, permite establecer en primer lugar el ingreso del cuerpo sin vida de la víctima a la Sala de Anatomía Patológica del Hospital II de la ciudad de El Vigía, presentando varias heridas producidas por arma de fuego; y en segundo lugar la existencia de evidencias de interés criminalístico, evidencias que no logran siquiera comprobar la presencia de la víctima en el supuesto lugar de los hechos, menos aún la presencia del acusado, pues lo señalado por este funcionario es meramente referencial y no se presentó en juicio alguna prueba que coincida con lo señalado por éste.
De lo expuesto por la Experta YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica Post-Mortem Nº 9700-067-LAB-678, de fecha 16 de agosto de 2005, inserta al folio 62 y respecto a la misma manifestó que fue practicada a las muestras del Occiso Ortega Prada Jairo Manuel, fueron sangre y contenido gástrico, los resultados obtenidos fueron solo positivos en muestra de sangre para alcohol con una concentración de 80 miligramos por ciento, es decir, empezando el proceso de intoxicación etílica ya que lo máximo es de 300 por ciento. En la muestra de sangre no se encontró presencia de Cocaína, Marihuana y Benzodiacepina.
En cuanto a las pruebas documentales tenemos: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1063, de fecha 13 de agosto de 2005, inserta al folio 08 y vuelto, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramírez y Luís Ernesto Labrador, adscritos al CICPC El Vigía, practicada en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida al occiso; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1064, de fecha 13 de agosto de 2005, inserta al folio 08 y vuelto, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramírez y Luís Ernesto Labrador, adscritos al CICPC El Vigía, practicada en la siguiente dirección: Calle principal de Finca Vigía, Sector II, urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida; 3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEM Nº 9700-067-LAB-678, de fecha 16 - de agosto de 2005, inserta al folio 62 y vuelto, suscrita por Lic. YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, practicada a la víctima ORTEGA PRADA JAIRO MANUEL, donde se evidencia en reacción química en sangre positivo para alcohol, negativo en marihuana, alcaloides, barbitúricos; reacción química en contenido gástrico positivo en alcohol y negativo para marihuana, alcaloides y barbitúricos, se concluye en sangre presencia de alcohol etílico con una concentración de ochenta miligramos por ciento, y en contenido gástrico se determinó la presencia de alcohol etílico; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-ST-570, de fecha 13 de agosto de 2005, inserta al folio 14 de la causa, suscrita por el Agente Luís Ernesto Labrador Vivas, adscrito al C.IC.P.C. Sub Delegación El Vigía, practicado a evidencias incautadas correspondientes a: Un Short de uso masculino, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, y Una Concha de bala para arma de fuego, marca CAVIM, calibre 7,65 percutida; 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-ST-738, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el Detective Javier Abelardo Méndez, inserta al folio 66 de la causa, practicado a Dos proyectiles los cuales formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego, presentaban líneas de campo y estrías producidas comúnmente por el rayado helicoidal que presenta el ánima del cañón del arma de fuego que las disparó; 6.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-337, de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional II, adscrito al C.I.C.P.C. Mérida, inserta al folio 63, vuelto y 64 de la causa, practicado al occiso Ortega Prada Jairo Manuel, se dejó constancia del hallazgo médico legal de siete heridas secundarias al paso de proyectiles disparados con un arma de fuego de proyectil único al tórax, abdomen y miembro inferior derecho y superior izquierdo; perforación de piel y músculos del tórax, abdomen, pierna, muslo derecho y brazo izquierdo; perforación del hígado, estómago y riñón izquierdo; hemo peritoneo y excoriaciones en ambas rodillas. Según sus conclusiones falleció por hemorragia internan masiva de 4000 cc.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de JEAN CARLOS LUNA PABÓN, no fueron probados en el debate oral y público, hechos ocurridos en fecha 13 de agosto del año 2005, donde se dio muerte por disparo producido por arma de fuego, al hoy occiso JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, señalándose como uno de los autores del mismo al mencionado acusado.
Efectivamente, la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no fue posible para la Vindicta Pública establecer que el acusado tantas veces mencionado tuviera en su poder el arma de fuego con la cual se dio muerte a la víctima, y menos aún que la accionara, generando en el ánimo del Tribunal Mixto incertidumbre de que el hecho se realizó tal como consta en la acusación fiscal.
Así las cosas, por el principio procesal de “In dubio pro reo” que determina que la duda debe favorecer al acusado, este tribunal debe emitir una sentencia absolutoria a favor de JEAN CARLOS LUNA PABÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem.
Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JEAN CARLOS LUNA PABÓN, venezolano, mayor de edad, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 16.743.417, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 29 de marzo de 1983, oficio: ayudante de cocina, hijo de María Teodora Pavón (v) y Ricardo Luna Márquez, residenciado en la Cota 905, Guzmán Blanco, calle 21 de julio, Parroquia El Paraíso, cerca del club de la Guardia, Caracas, Distrito Capital; por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA. En consecuencia, se ordena el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
SEGUNDO: Se ordena la destrucción de: 1.- Dos (02) proyectiles los cuales formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego, presentaban líneas de campo y estrías producidas comúnmente por el rayado helicoidal que presenta el ánima del cañón del arma de fuego que las disparó, descritos en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-738, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el Detective JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 66 de la causa. 2.- Un (01) short de uso masculino, impregnado de sustancia de color pardo rojizo. 3.- Una (01) concha de bala para arma de fuego, marca CAVIM, calibre 7,65 percutida. Especificados estos dos últimos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-570, de fecha 13 de agosto de 2005, inserta al folio 14 de la causa, suscrita por el Agente LUÍS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones. Correspondiente al Expediente Fiscal Nº 14F17-0425-05 y Averiguación Nº G-965.815.
CUARTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución el presente Asunto Penal, una vez vencido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal, las partes quedan legalmente notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 14 de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
ESCABINO TITULAR I:
JONATHAN ALEXÁNDER PARRA HERNÁNDEZ
ESCABINO TITULAR II:
NIXON HUMBERTO VELA
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
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