PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000069
ASUNTO : LP11-P-2011-000069


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 06 de mayo de 1992, de estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de María Gladis García López, cédula de identidad N° 20.573.661, residenciado en el Barrio San José, parte baja, sector Los Olivos, casa N° 81, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSOR: Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública N° 08 en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMAS: DIONEL GUERRERO LOBO y LA EMPRESA DE VIGILANCIA GUARDIANES SAN MIGUEL
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Por cuanto en fecha 01 de julio de 2011 el Tribunal a los fines de la depuración de los escabinos y constitución del Tribunal Mixto tal como lo señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible que comparecieran ciudadanos sorteados los cuales fueron debidamente convocados mediante las respectivas Boletas de Notificación, y siendo el caso que se han realizado dos convocatorias sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto; se procedió conforme al tercer aparte del mencionado artículo, Constituirse en Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa. Siendo el caso que en fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, dio inicio al juicio unipersonal, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la abogada SOELY BENCOMO expuso de manera sucinta su acusación, la cual fue admitida mediante Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde consta detalladamente los hechos, elementos de convicción y pruebas que se producirán en el juicio oral, por considerarlas lícitas, legales, necesarias y pertinentes. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, supra identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL GUERRERO LOBO y la EMPRESA DE VIGILANCIA GUARDIANES SAN MIGUEL.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS. “El día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando el ciudadano DIONEL GUERRERO LOBO se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial El Rattan, entre la avenida Omaira Candela y la avenida Bolívar, al lado del Banco Banesco de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cumpliendo con su labor de vigilante privado, fue sorprendido por tres sujetos, dentro de los cuales se encontraba el hoy acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, quienes lo despojaron bajo amenaza con arma de fuego, del arma de fuego tipo escopeta que utilizaba para cumplir con su trabajo. Luego de esa situación la víctima comienza a pedir ayuda, siendo observado por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, que pasaba por las adyacencias, quienes de manera inmediata acudieron al lugar donde dejan constancia que el ciudadano que pedía ayuda vestía para el momento un chaleco donde se leía “SEGURIDAD”, el cual posteriormente quedó identificado como DIONEL GUERRERO LOBO quien le expuso a los funcionarios que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, quienes lo habían despojado de su arma de reglamento de las siguientes características: escopeta, cañón corto, calibre 20, con empuñadura de madera. De igual forma le indicó a los funcionarios actuantes que el sujeto que lo apuntó con el arma de fuego tipo chopo vestía para el momento una franela de color negro con un logotipo en la parte frontal con figuras de colores variados, así mismo indicó que los sujetos luego de cometer el hecho salieron corriendo hacia el sector Sur América de esta ciudad. Los funcionarios observando que hacia ese sector iban tres sujetos corriendo, y comenzó una persecución, donde los sujetos a veloz carrera cruzaron la avenida perimetral Don Pepe Rojas, tomando ventaja a la comisión, y de la misma forma ingresaron al Barrio 23 de Enero donde lograron los funcionarios acercarse a dichos sujetos específicamente en la entrada al Barrio Ajuro, vía principal de esta ciudad, logrando interceptar a uno de los sujetos quien era menor de edad, a quien le fue encontrado en su poder el arma de fuego tipo chopo, calibre 38, siendo esta el arma utilizada para amenazar a la víctima y constreñirlo a que hiciera entrega del arma de fuego, tipo escopeta utilizada en su labor de vigilante privado. Seguidamente a varios metros de distancia en el mismo sector del Barrio Ajuro, los funcionarios Sub-Inspector MILTON LEAL y Agente FRANCISCO CHIRINOS, lograron interceptar a los otros dos sujetos, a quienes le indicaron que colocara sus manos en un lugar visible y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal al primero de los sujetos, donde el funcionario Agente FRANCISCO CHIRINOS al realizarle la mencionada revisión, logró incautarle a nivel de la cintura el arma de fuego tipo escopeta que le fue robada a la víctima, quedando identificado el sujeto como YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ. Así mismo, fue aprehendido otro adolescente. Luego los funcionarios se trasladaron nuevamente hacia la avenida Bolívar, a la altura de la entidad bancaria Banesco, específicamente en el Centro Comercial Rattan, y se entrevistaron nuevamente con la víctima DIONEL GUERRERO LOBO, quien ratificó que efectivamente se encontraba prestando sus servicio de vigilancia en el mencionado Centro Comercial, y cuando se encontraba sentado frente a la entrada del mismo, fue interceptado por tres sujetos quienes con un chopo lo amenazaron de muerte y de la misma forma fue lesionado en su rostro para posteriormente despojarlo de su arma de trabajo la cual pertenece a la empresa de Vigilancia Guardianes San Miguel. De igual manera en la audiencia de aprehensión en flagrancia la víctima DIONEL GUERRERO LOBO señaló al acusado como la persona que lo golpeó en el rostro y lo despojó del arma de fuego tipo escopeta.”

La Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Rechazo y contradigo el escrito acusatorio por cuanto mi representado no tiene nada que ver en el hecho que se le imputa. Me adhiero igualmente al principio de la Unidad de la Prueba.”

Por su parte, el acusado previo a imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento y sin presión alguna; se identificó como: YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 06 de mayo de 1992, de estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de María Gladis García López, cédula de identidad N° 20.573.661, residenciado en el Barrio San José, parte baja, sector Los Olivos, casa N° 81, El Vigía, Estado Mérida. Expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando su recepción tomando en consideración el orden de llegada de los declarantes, procediendo a escuchar previo juramento de Ley, a los Expertos FAUSTINO VERGARA y ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
El 20 de octubre del mismo año, se continúa con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 de la misma norma procesal. Ahora bien, visto que no comparecieron los funcionarios previamente citados, se acuerda prescindir de sus testimonios, por cuanto fue agotado su ubicación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión al respecto, toda vez que se trata de las pruebas por ella promovidas, expuso que no se oponía a que se prescindiese de sus pruebas. En igual sentido se acogió la defensa.
Seguidamente el Tribunal señala que oída la opinión fiscal de lo cual se acoge la defensa, y no habiendo comparecido expertos ni testigos que escuchar en el debate, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, y se incorpora por su lectura de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 de la Ley Adjetiva penal, las siguientes documentales: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-007, de fecha 11-01-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, correspondiente al material recibido, folio 19 y vuelto, y la INSPECCIÓN N° 0040, de fecha 10-01-2011, inserta al folio 06 y vuelto. Así mismo en fecha 02 de noviembre de 2011, se incorpora por su lectura la documental referida a la INSPECCIÓN Nº 0041, de fecha 10-01-2011, inserta al folio 05 de la causa.

Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes proceden a exponer sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, abogada SOELY BENCOMO quien entre otras cosas expuso: “Esta representación Fiscal por cuanto en el desarrollo del debate no se pudo comprobar la responsabilidad del acusado Yohenglis Alexis García López en los hechos ocurridos en fecha 10-01-2011 en virtud de que pese a las múltiples convocatorias realizadas por el Tribunal no se pudo hacer comparecer a la víctima ciudadano Dionel Guerrero Lobo y basándose en el Principio de la Buena Fe por parte del Ministerio Público, es por lo que solicito al Tribunal que la sentencia a dictar en el presente caso, sea una sentencia absolutoria.”

Por su parte la Defensa Pública abogada Carmen Elena Ojeda señaló que: “Se aprecia en las audiencias de juicio oral que la Representación Fiscal no pudo demostrar culpabilidad alguna de mi defendido, no hizo acto de presencia en ningún momento la víctima ni algún representante de la Empresa de Vigilancia; no hubo testigos presenciales en el procedimiento, siendo mi defendido inocente de lo que el Ministerio Público le imputa. En tal sentido, solicito que la sentencia sea absolutoria y se decrete la libertad del mismo.”

El Ministerio Público ni la Defensa Pública hicieron uso del derecho a réplica.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.

El Tribunal ordenó concluir el debate oral, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo a dictar la dispositiva de la sentencia con exposición sintetizada de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, declarándose la absolutoria del acusado.



PRUEBAS SEGÚN SU ORDEN, RECEPCIONADAS EN EL DEBATE

1.- Experto FAUSTINO VERGARA, cédula de identidad Nº 3.962.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-023, de fecha 11-01-2011, lo siguiente : “Ratifico el contenido y la firma. El día 11-01-2011 a las 08:30 a.m., valoré al señor Dionel Guerrero Lobo, de 28 años de edad, quien me hizo referencia que había sido golpeado por unos choros el día 10-01-2011 a las 09:30 a.m. Al examen físico presentaba un traumatismo en la región malar izquierda (pómulo), laceración superficial en región supra ciliar izquierda parte extrena (cejas) y presentaba un traumatismo en región abdominal en el hipocondrio izquierdo, parte interna.”
Pregunta la Fiscal: P: En qué fecha practica la experticia? R: El 11-01-2011, a las 08:30 am. P: Por el tipo de lesiones qué data tenían? R: Coincidían con lo manifestado, eran recientes. P: Ese tipo de lesiones obedecen a qué tipo de circunstancia? R: Golpes que recibió con algo. P: Por qué él se refiere a esas personas como choros? R: Dijo que habían llegado a robarle y que al primero que le habían dado era a él.
Pregunta la Defensa: P: Una persona que se cae de un lado se le pueden ocasionar necesariamente ese tipo de lesiones? R: No, sólo la laceración que fue producto del roce. P: Le llegó a indicar qué le habían robado? R: No se si lo robaron o no robaron, simplemente me dijo que choros; sin más no recuerdo creo que le robaron fue un chopo.

2.- Experto ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, cédula de identidad Nº 18.056.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando en relación al Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 1 al 04 con sus vueltos, de fecha 10-01-2011; Inspección Nº 0041, folio 05 y vuelto, de fecha 10-01-2011; Inspección Nº 0041 de la misma fecha, folio 06 de la causa y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-007, de fecha 11-01-2011 folio 19 y vuelto. Expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de todas las actuaciones. En relación al Acta de Investigación Penal se narran los hechos del día 10-01-2011, me trasladé hasta el sector Barrio Ajuro a prestar apoyo a una comisión quien requería de la misma, ya que estaba realizando un procedimiento. Mi función allí fue la parte técnica realizar la Inspección Técnica en Barrio Ajuro, calle principal, parte de atrás de la Iglesia Pentecostés, es un sitio abierto, vía pública, provista de calle asfaltada, acera y postes de metal, alrededor viviendas y locales comerciales, iglesia. Luego prosigo una segunda inspección realizada en la calle Omaira de Candela, con avenida Bolívar, entrada al Centro Comercial El Rattán, ahí es una vía pública, calle asfaltada, acera, postes de metal, del lado derecho estacionamiento de Banesco y al otro lado el mencionado centro Comercial. Otra actuación que tengo es el Reconocimiento Legal a dos armas de fuego de fabricación artesanal, una denominada chopo, calibre 38, serial nombrado en el reconocimiento, acabado superficial de color negro. Una segunda arma de fuego, tipo escopeta recortada, la misma de fabricación casera, contentiva de empuñadura de madera, la misma se apreciaba en regular estado de conservación. Se le practica igualmente a una cápsula para escopeta calibre 20, de color amarillo, una concha percutida, calibre 38 y una franela de color negro desprovista de talla y marca donde se lee en su parte delantera Moster.”
Pregunta la Fiscal: P: Por qué razón acude al Barrio 5 de Julio? R: Porque funcionarios de la Sub Delegación pidieron apoyo y se constituye una segunda comisión que sale hacia ese Barrio, lo que estaba pasando era que minutos antes se había producido un robo donde despojan de un arma de fuego a un vigilante, la comisión hace seguimiento a los ciudadanos, no se cómo especificar porque no estuve en el sitio y hacen la aprehensión de los que practicaron el robo en el Centro Comercial, la hacen en el Barrio Ajuro y es al lugar donde yo llegué con la segunda comisión ahí encontré a los funcionarios con varios ciudadanos. P: Tenían detenida alguna persona? R: Sí, habían varias. P: La primera comisión quién la integraba? R: Francisco Chirinos, Omar Rangel, Carlos Sánchez y Milton Leal. P: La segunda? R: Yamira Peña, Héctor Chacón, Jesús Miranda y mi persona. P: De qué se trata la Inspección en la calle Omaira Candela? R: Se había producido el delito de Robo, despojaron a un vigilante de su arma de reglamento. P: Y la otra? R: En Barrio Ajuro que es donde aprehenden a los ciudadanos. P: Cómo fueron colectadas las evidencias? R: Cuando llegan a mi persona llegan por medio del funcionario Carlos Sánchez, porque cuando yo llego ya tenían al ciudadano detenido y las evidencias. P: Sabe cómo se colectó la evidencia? R: No. P: Qué es arma de fabricación artesanal? R: Son fabricadas en empresas no muy reconocidas. P: Dónde iba la cápsula? R: Fuera de la escopeta.
Pregunta la Defensa: P: Cuál de los funcionarios actuantes en la primera comisión le hace entrega de la evidencia? R: Detective Carlos Sánchez. P: Mediante cadena de custodia? R: Sí, con una cadena de custodia. P: Podría decir si las evidencias le fueron incautadas a la persona que se encuentra en sala? R: No puedo decir eso, porque yo no estaba al momento en que fueron incautadas esas evidencias. P: Podría indicar qué distancia hay desde la primera inspección a la segunda? R: Hay como diez cuadras, siempre está retirado. P: Indique quién le informa el sitio exacto donde fueron detenidos las personas? R: Los mismos funcionarios de la primera comisión. P: Recuerda quién de los funcionarios de la primera comisión, le indicó a quién detienen en Barrio Ajuro? R: Eran varios pero yo no recuerdo.

PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas al juicio oral por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-007, de fecha 11-01-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, correspondiente al material recibido, folio 19 y vuelto.
2.- INSPECCIÓN N° 0040, de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector Miltón Leal (Investigador), Detectives Carlos Sánchez (Investigador) y Ángel Valbuena (Técnico), Agentes Francisco Chirinos (Investigador) y Omar Rangel (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía; practicada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, AVENIDA OMAIRA DE CANDELA CON AVENIDA BOLIVAR, ESPECIFICAMENTE A LA ENTRADA PRINCIPAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RATAN, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, folio 06 y vuelto.
3.- INSPECCIÓN Nº 0041, de fecha 10-01-2011, inserta al folio 05 de la causa, suscrita por Milton Leal, Carlos Sánchez, Angel Valbuena y Francisco Chirinos en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, BARRIOAJURO, CALLE PRINCIPAL, EN LA PARTE POSTERIOR DE LA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-230-MF-023, de fecha 11-01-2011, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas a la persona de Dionel Guerrero Lobo en el que se concluye que las lesiones que presentó ameritaron asistencia médica que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, es INCULPABLE del delito imputado por el Ministerio Público, correspondiente a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL GUERRERO LOBO y la EMPRESA DE VIGILANCIA GUARDIANES SAN MIGUEL.

Efectivamente, las escasas pruebas debatidas durante el juicio oral no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.
En primer término, tenemos que si bien es cierto, se evidencia como pruebas materiales las dos armas de fuego, la primera correspondiente a un arma de fuego de fabricación artesanal denominada chopo, calibre 38, serial 3442, y una segunda tipo escopeta recortada de fabricación casera, con empuñadura de madera, en regular estado de conservación, e igualmente se evidencia una cápsula para escopeta calibre 20, color amarillo, y una concha percutida calibre 38, tal como lo expuso en el debate el experto ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien así mismo ratificó contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-007 de fecha 11 de enero de 2011 inserta al folio 19 y vuelto; sin embargo no fue probado que la segunda arma en mención le fuese despojada a la víctima DIONEL GUERRERO LOBO, ni que la primera fuese el arma de fuego utilizada en la ejecución del delito de ROBO en contra de la mencionada víctima.

Es de resaltar que el experto ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, además de llevar a efecto el Reconocimiento Legal de las armas incautadas, igualmente fue promovido por el Ministerio Público a los fines de que depusiera en el juicio en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2011, cursante a los folios 01 al 04 de la presente causa, donde se desarrolla el procedimiento realizado y la aprehensión del acusado de autos e incautación de las armas de fuego. Al respecto dicho funcionario señaló entre otras cosas que el día de los hechos fue el 10 de enero de 2011 cuando se trasladó hasta el sector Barrio Ajuro a prestar apoyo a una comisión ya que estaban realizando un procedimiento; que su función fue realizar como técnico la Inspección Técnica en el mencionado Barrio, calle principal, parte de atrás de la Iglesia Pentecostés, sitio abierto, vía pública, provista de calle asfaltada, acera y postes de metal, alrededor viviendas y locales comerciales, de la misma manera realizó una segunda inspección en la calle Omaira de Candela con avenida Bolívar, entrada al Centro Comercial El Rattán, vía pública, calle asfaltada, acera, postes de metal, del lado derecho estacionamiento de Banesco. Además respondió a las preguntas de las partes que minutos antes se había producido un robo donde despojan de un arma de fuego a un vigilante y que no sabe especificar como hacen la aprehensión de los que practicaron el robo en el Centro Comercial porque no estuvo en el sitio, y que llega con la segunda comisión al Barrio Ajuro lugar donde encontró a los otros funcionarios con varios ciudadanos detenidos

Ahora bien, la declaración de la cual se hace referencia, sólo señala dos lugares a los cuales se les hizo la correspondiente Inspección Técnica, la primera practicada en la vía pública, avenida Omaira de Candela con avenida Bolívar, específicamente a la entrada principal del Centro Comercial el Ratan, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Inspección signada bajo el N° 0040 de fecha 10 de enero de 2011, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, e incorporada al debate por su lectura, inserto al folio 06 y vuelto. Refiere el Ministerio Público en la acusación que en dicho lugar se cometió el hecho punible del ROBO.
La segunda inspección signada bajo el Nº 0041 de la misma fecha que la anterior, inserta al folio 05 de la causa, fue practicada por el mencionado experto en la siguiente dirección: vía pública, Barrio Ajuro, calle principal, en la parte posterior de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dicha documental, de igual manera fue incorporada al debate por su lectura, y ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la practicó. En este lugar, según el Ministerio Público correspondía al de la aprehensión del acusado de autos y la incautación de las dos armas de fuego.

Sin embargo, para quien decide tales señalamientos en el debate, en el sentido de que fueron incautadas las armas de fuego y de que en el Centro Comercial El Rattan ubicado en El Vigía se cometió el hecho punible donde el acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA en compañía de dos adolescentes uno de los cuales estaba manifiestamente armado, despojaron de una arma de fuego tipo escopeta al ciudadano DIONEL GUERRERO LOBO propiedad de la EMPRESA DE VIGILANCIA GUARDIANES SAN MIGUEL, no fue probado tales hechos, e igualmente no se logró determinar la situación de la aprehensión del ya mencionado acusado.

Aunado a lo anterior debe resaltarse que el funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA en sus respuestas señaló que no sabe especificar como se realizó la aprehensión de los involucrados en el hecho porque no estuvo en el sitio; únicamente determina que hace la Inspección en la calle Omaira Candela porque se había producido un Robo donde despojaron a un vigilante de su arma de reglamento, y en el Barrio Ajuro aprehenden a los ciudadanos, y que no sabe como se colectó la evidencia. Así mismo declaró que no sabe decir si las evidencias le fueron incautadas al acusado que se encuentra en la Sala de Audiencias porque no estaba al momento en que fueron incautadas las evidencias.

Con esta declaración, no es posible determinar con certeza que el hoy acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA, sea uno de los autores del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO.

Por último tenemos la declaración del funcionario FAUSTINO VERGARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, actuando como Médico Forense, quien depuso en el debate en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-023, de fecha 11 de enero de 2011, luego de ratificar contenido y firma, y que además fue incorporado al debate por su lectura. El declarante señaló que el día 11 de enero de 2011 a las 08:30 a.m., valoró físicamente al ciudadano DIONEL GUERRERO LOBO de 28 años de edad, quien presentaba un traumatismo en la región malar izquierda (pómulo), laceración superficial en región supra ciliar izquierda parte extrena (cejas), y presentaba un traumatismo en región abdominal en el hipocondrio izquierdo, parte interna.
Así mismo concluyó de su examen que las lesiones ameritaron asistencia médica que no lo incapacitaban para sus labores habituales y deberían sanar en un lapso de seis (6) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
Además informó que el paciente le había hecho referencia que había sido golpeado por unos “choros” el día 10 d enero de 2011 a las 09:30 a.m.

Efectivamente, nos encontramos ante una valoración realizada por el Médico Forense, donde se concluye que la víctima DIONEL GUERRERO LOBO presentó lesiones que deberían sanar en un lapso de seis (6) días a partir del momento de los hechos, y además que el paciente le refirió las causas de tales lesiones, esto es, que había sido golpeado por unos “choros” el día 10 d enero de 2011 a las 09:30 a.m.

Sin embargo debe precisarse dos situaciones importantes en cuanto a la prueba de la cual se hace referencia. Primeramente la víctima DIONEL GUERRERO LOBO no se presentó a los actos de los cuales se había citado oportunamente a los fines de corroborar lo manifestado por el Forense. Aunado a que la víctima le indicó a éste que la hora donde le habían propinado las lesiones había sido a las 09:30 horas de la mañana. Es de resaltar que según los hechos expuestos por el Ministerio Público, los hechos se realizaron en horas de la noche, aproximadamente a las 10:30.

De tal manera, no fue posible igualmente determinar que a la víctima se le hubiese causado lesiones físicas, al momento de que el acusado en compañía de los adolescentes lo despojaban del arma de fuego propiedad de la EMPRESA DE VIGILANCIA GUARDIANES SAN MIGUEL donde trabajaba como vigilante.

En consecuencia, se mantiene indemne la presunción de inocencia a su favor del acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA, razón que determina que el presente fallo sea necesariamente absolutorio.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, no fueron probados en el debate oral, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 10 de enero de 2011, aproximadamente las 10:30 p.m., cuando el ciudadano DIONEL GUERRERO LOBO se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial El Rattan, entre la avenida Omaira Candela y la avenida Bolívar, al lado del Banco Banesco de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cumpliendo con su labor de vigilante privado, y fue sorprendido por tres sujetos dentro de los cuales se encontraba el hoy acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, los cuales lo despojaron del arma de fuego tipo escopeta que utilizaba para cumplir con su trabajo, toda esta acción bajo la amenaza con un arma de fuego, procediendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, acudir al lugar y exponiéndole la víctima DIONEL GUERRERO LOBO que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, quienes lo habían despojado de su arma de reglamento de las siguientes características: escopeta, cañón corto, calibre 20, con empuñadura de madera, y que uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego tipo chopo.
Los funcionarios observando que hacia el sector Sur América iban tres sujetos corriendo, por lo que comenzó una persecución ingresando al Barrio 23 de Enero donde lograron los funcionarios específicamente en la entrada al Barrio Ajuro, vía principal de esta ciudad, lograr interceptar a uno de los sujetos quien era menor de edad, a quien le fue encontrado en su poder el arma de fuego tipo chopo, calibre 38, siendo esta el arma utilizada para amenazar a la víctima y constreñirlo a que hiciera entrega del arma de fuego, tipo escopeta utilizada en su labor de vigilante privado. Seguidamente a varios metros de distancia en el mismo sector del Barrio Ajuro, otros dos funcionarios lograron interceptar a los otros dos sujetos, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal al primero de los sujetos, donde el funcionario Agente FRANCISCO CHIRINOS logró incautarle a nivel de la cintura el arma de fuego tipo escopeta que le fue robada a la víctima, quedando identificado el sujeto como YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ.
Los funcionarios al entrevistarse nuevamente con la víctima DIONEL GUERRERO LOBO, este les ratificó que se encontraba prestando sus servicio de vigilancia en el mencionado Centro Comercial, y fue interceptado por tres sujetos quienes con un chopo lo amenazaron de muerte y de la misma forma fue lesionado en su rostro para posteriormente despojarlo de su arma de trabajo la cual pertenece a la empresa de Vigilancia Guardianes San Miguel.

Como puede evidenciarse por los señalamientos que anteceden, específicamente en el Capítulo enunciado en la presente sentencia como “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se logró arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL GUERRERO LOBO y la EMPRESA DE VIGILANCIA GUARDIANES SAN MIGUEL.

El delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza s a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…”
La Vindicta Pública, igualmente refleja en su acusación el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, el cual corresponde cuando en el mismo hecho concurre la participación de varias personas.
Dicha norma señala: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”

La norma mencionada, como parte integrante de un conjunto de normas jurídicas penales, correspondiente a ROBO AGRAVADO, atribuidos al acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, no le fue dable al Ministerio Público como parte acusadora, probar la culpabilidad, debido a la falta de fuerza probatoria necesaria, a efecto de determinar, sin lugar a dudas, la responsabilidad del mencionado acusado. Menos aún que el acusado de autos participara en compañía de dos adolescentes, en el hecho antijurídico.
Consecuencialmente, el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, se debe emitir una sentencia absolutoria.
Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado YOHENGLIS ALEXIS GARCIA LOPEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 06 de mayo de 1992, de estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de María Gladis García López, cédula de identidad N° 20.573.661, residenciado en el Barrio San José, parte baja, sector Los Olivos, casa N° 81, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL GUERRERO LOBO y la EMPRESA DE VIGILANCIA GUARDIANES SAN MIGUEL. En consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación.

SEGUNDO: En cuanto a los objetos incautados se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, denominada “CHOPO”, sin marca, serial 3442, se lee en su lado izquierdo “38”; 2.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “ESCOPETA RECORTADA”, cal 20 centímetros; 3.- Una (01) cápsula para arma de fuego tipo escopeta, color amarillo, se lee en su parte inferior TRUST EIBAR 20; 4.- Una (01) concha percutida por un arma de fuego, donde se lee en su parte inferior 38 ESPECIAL.
Así mismo se ordena la destrucción de una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada franela de color negro, marca ABRAHAM, sin talla aparente.
Lo anteriormente enunciado se encuentra descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007, inserto al folio 19 y su vuelto, con N° de Investigación Fiscal 14F6-057-11 y de Investigación I.587.015

TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de la sentencia, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


DRA. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ