PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 16 de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001435
ASUNTO : LP11-P-2011-001435
JUEZ: ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogados NELSON GRANADOS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: HENRY JOSE RIVAS ROLON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 20.571.919, de 21 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 26 de mayo de 1990, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de HENRY JOSE RIVAS Y BRIGIDA ROLON, domiciliado en el sector 5 de Julio, parte alta, casa sin número, punto de referencia adyacente de la bodega de Chavela, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, numero telefónico 0424-7770308 (perteneciente a su esposa Aída Navarro)
DEFENSORA: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública N° 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de mayo de 2011, una comisión policial adscrita a la Sub. Delegación Policial de El Vigía, practicó un operativo de profilaxis social en las inmediaciones del Barrio 5 de julio de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, detuvo al imputado de autos, y cuando le revisaron un embase plástico de color blanco que llevaba consigo, se encontró dentro de éste, veintitrés (23) envoltorios de tamaño regular de color negro atados con hilo de color verde, contentivos de la droga MARIHUANA, con un peso bruto de doscientos tres (203) gramos con trescientos (300) miligramos; como bien se puede evidenciar de la experticia que corre agregada al folio 20 de las actuaciones que conforman la causa, así como también resultó positivo en la experticia de orina y raspado de dedos, motivos por los cuales quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, dio inicio al juicio unipersonal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la persona del abogado NÉLSON GRANADOS expuso su acusación, la cual fue interpuesta mediante escrito en fecha 20 de junio de 2011 por ante este Tribunal, cursante a los folios 50 al 55 de las actuaciones que conforman la causa, en contra del acusado HENRY JOSÉ RÍVAS ROLÓN, supra identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público igualmente, expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, señaló los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, realizando un análisis del precepto jurídico aplicable. Además ofreció los medios de prueba para ser presentados en el juicio oral y público, estableciendo su necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, correspondientes a declaración de expertos, testimoniales, periciales o documentales. Por último la Vindicta Pública requirió el enjuiciamiento del mencionado acusado, así como la admisión de la totalidad de su acusación y pruebas.
Por su parte, la Defensa del acusado, representada por la abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, formuló sus alegatos y explanó las pruebas a favor de su representado, interpuestas mediante escrito de fecha 01 de julio del 2011, cuya necesidad y pertinencia cursa a los folios 61 y 62 del presente Asunto Penal.
Seguidamente, el Tribunal Unipersonal por tratarse de un Procedimiento Abreviado, tal y como fue acordado por el Juzgado de Control, admitió en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal y sus Elementos Probatorios, por cuanto reúnen los requisitos a que se contrae el artículo 326 numeral 5 de la referida norma adjetiva penal, correspondiente a la declaración de Expertos, Testigos y Documentales; mencionados cada uno de ellos en el correspondiente escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 222, 234, 238, 239, 242, 354, 355, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 355 eiusdem.
Continuando con el acto, se le concedió el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso del contenido y los efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376, eiusdem.
El 08 de agosto de 2011 se procedió a la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el funcionario EDUARDO JOSÈ VALDERRAMA PÈREZ, cédula de identidad Nº 15.765.459, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando en relación a la Inspección Técnica Nº 746, inserta al folio 27 y vuelto de las actuaciones. Expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. Eso fue el 29 de mayo, en compañía de Carlos Caicedo nos trasladamos al sitio, hicimos la Inspección, encontrándonos con escaso paso peatonal, como a las 7:40 de la noche e hicimos la Inspección como a las ocho y media, al llegar al Despacho yo tipié la Inspección.”.
Preguntas del Representante Fiscal, y respuestas del funcionario: PREGUNTA: Cuál es la naturaleza de la Experticia que realiza? RESPUESTA: Dirigirme al sitio y constatar lo que se expone. PREGUNTA: Encontró alguna evidencia de interés criminalístico al momento de la Inspección? RESPUESTA: No.
Preguntas de la Defensa Pública, y respuestas del funcionario: PREGUNTA: Su función cuál fue? RESPUESTA: Técnico. PREGUNTA: Podría ubicarme gráficamente el sitio de la Inspección? RESPUESTA: El funcionario procedió a graficar en el pizarrón el sitio inspeccionado. PREGUNTA: Cuál es el Barrio? RESPUESTA: Barrio 5 de Julio, como a cien metros de la Bomba, primera entrada a mano derecha.
Pregunta de la Juez del Tribunal y respuestas del funcionario: PREGUNTA: La calle de acceso al barrio es de doble sentido? RESPUESTA: Sí y angosta.
En fecha 12 de agosto de 2011, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 del mismo mes y año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que ningún Tribunal despacharía durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, no corriendo los lapsos procesales; se procedió a fijar nuevamente audiencia para la continuación del juicio oral y público, para el 23 de septiembre de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se procedió a Incorporar por su lectura la siguiente documental: Inspección Técnica Nº 00746, de fecha 29 de mayo de 2011, inserta al folio 27 y vuelto, suscrita por los funcionarios CARLOS CAICEDO y EDUARDO VALDERRAMA, realizada en el Sector Barrio 5 de Julio de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.
En fecha 06 de octubre de 2011, se continuó con la recepción de las pruebas. Se procedió a llamar a la sala a la Experta LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, cédula de identidad Nº 13.745.625, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida; se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentada, expuso en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1428, de fecha 30-05-2011, inserta al folio 46 de la causa, y la Experticia Botánica Nº 9700-067-1428, de la misma fecha, inserta al folio 47, lo siguiente: “Reconozco firma y contenido de ambas experticias. Ambas están firmadas junto con Yasmín Morales siendo cualquiera de las declaraciones valederas para la misma. La Experticia Toxicológica In Vivo es inserta al folio 46 es la misma del folio 48. La Toxicológica In vivo fue practicada a Henry Rolón el 30-05-2011 tomándosele muestra de sangre, orina y raspado de dedos, siendo negativo para cualquiera de las drogas de abuso. En orina arroja como resultado positivo para marihuana. Negativo para cocaína, heroína y alcohol. En raspado de dedos dio positivo para resina de marihuana. En relación a la Experticia Botánica se toma la recepción de las muestras la cual se trataba de un envase plástico con su tapa de rosca y en su interior 23 envoltorios de material sintético color negro, atado en uno de sus extremos con hilo color verde. Esta muestra dio un peso bruto de 203 gramos con 300 miligramos. Los resultados arrojados resultó ser marihuana con un peso neto de 185 gramos con 100 miligramos.”
Pregunta el Fiscal: PREGUNTA: En ambas se usan los protocolos establecidos por la Institución para cada una de ellas? RESPUESTA: Sí.
La Defensa y el Tribunal no realizan preguntas a la Experta.
En la misma fecha declaró el funcionario policial DARWIN JOSÉ ACERO BRICEÑO, cédula de identidad Nº 19.319.418, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado por la ciudadana Jueza, el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe el Acta Policial Nº 0051-11, inserta al folio 03 de la causa y su vuelto, manifestando en relación a la misma, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de la referida acta. El 29-05-2011 encontrándonos de patrullaje cuatro funcionarios: Marbing Dugarte, Lidio Balza, Javier Villalobos, y mi persona, visualizamos un ciudadano quien intentó darse a la fuga por una zona boscosa. Se le dio la voz de alto y el Jefe de la comisión le preguntó si tenía algo ilícito que lo exhibiera, el mismo tenía en la mano un envase blanco de plástico con tapa y dentro del mismo 23 envoltorios de presunta droga. El jefe de la comisión hizo saber sus derechos, se traslada al Hospital para su valoración y luego trasladado a la Comandancia donde quedó detenido.”
Pregunta el Fiscal: PREGUNTA: Dentro del procedimiento cuál fue su actuación? R: Le practiqué la revisión. P: Cómo fue la revisión? RESPUESTA: En la mano llevaba un envase y después hizo entrega del envase, luego se le hizo la inspección y no se le encontró evidencia alguna. PREGUNTA: Hizo entrega voluntaria a la comisión del pote? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: En qué parte fue eso? RESPUESTA: Barrio 5 de Julio, parte alta, escalera de la Parroquia Rómulo Gallegos. PREGUNTA: Quién estaba al mando de la comisión? RESPUESTA: Marbing Dugarte.
Pregunta la Defensa: PREGUNTA: Los hechos que narra ocurren qué día? RESPUESTA: Domingo, 29-05-11 a las 12:30 del mediodía. PREGUNTA: Qué hacían en esa zona? RESPUESTA: Patrullaje a pie, andábamos de civil. PREGUNTA: Cómo es ese sitio? RESPUESTA: En la parte alta no hay muchas viviendas. PREGUNTA: Con quién se encontraba el ciudadano? RESPUESTA: solo al finalizar la escalera, cerca de un pedazo enmontado. PREGUNTA: Qué estaba haciendo? RESPUESTA: Parado ahí. Al ver que se puso nervioso nos acercamos y trató huir. Nosotros como a cinco metros lo vimos y lo detuvimos como a tres metros aproximadamente. PREGUNTA: Se veía lo que estaba dentro del envase? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Por esas residencias hay casas? RESPUESTA: No, las casas quedan como a cien metros. PREGUNTA: Bajaron a buscar a alguna persona que diera fe del procedimiento? RESPUESTA: No hicimos eso porque era bastante lejos la distancia. PREGUNTA: Revisaron el pote primero? RESPUESTA: Sí, después a él. PREGUNTA: Se acercaron curiosos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Lo llevaron esposado? RESPUESTA: No, no teníamos ganchos. PREGUNTA: Desde donde lo detienen hasta la primera casa cuánto queda de distancia? RESPUESTA: Como cien metros. PREGUNTA: Se acercó alguien a preguntar por él? RESPUESTA: No, nadie.
El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.
Declaró igualmente el funcionario policial MARBING SAGLEN DUGARTE PEÑA, cédula de identidad Nº 18.309.775, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado por la ciudadana Jueza, el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe el Acta Policial Nº 0051-11, inserta al folio 03 de la causa y su vuelto, manifestando en relación a la misma, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Eso fue un 29-05-2011 como a las doce treinta del mediodía, en labores de patrullaje a pie en el Barrio 5 Julio cuando observamos a un ciudadano de actitud nerviosa y salió huyendo, lo interceptamos en la parte alta. Designé a Darwin Acero para la Inspección Personal, dicho funcionario le preguntó al ciudadano si tenía alguna evidencia de interés criminalístico en su cuerpo para la inspección, el ciudadano le entregó un envase de color plástico, dentro de éste 23 envoltorios y al hacerle la inspección personal, no se le encuentra ninguna evidencia de interés en su cuerpo. Se traslada a la Unidad de Investigaciones para ser llevado al Hospital y luego al Retén Policial.”
Pregunta el Fiscal: PREGUNTA: Cómo fue su participación? RESPUSTA: Jefe de la Comisión. Yo designé a Darwin Acero para la Inspección. PREGUNTA: Pudo observar cuando Darwin hace el hallazgo de la sustancia? RESPUSTA: Sí. PREGUNTA: Pudo percibir el olor de la presunta droga? RESPUSTA: Sí. PREGUNTA: Lo entrega de forma voluntaria? RESPUSTA: Sí. PREGUNTA: En qué parte hacen el procedimiento? RESPUSTA: Al final de la escalera del Barrio 5 de Julio, en una zona boscosa.
Pregunta la Defensa: PREGUNTA: En qué llegan a ese sector de 5 de julio? RESPUSTA: En un vehículo, en compañía de Lidio Balza, Acero Darwin y Javier Villalobos. PREGUNTA: Cómo vestían? RESPUSTA: De civil. PREGUNTA: Es poblado ese sitio? RESPUSTA: Al principio luego no. PREGUNTA: Dónde lo visualizan? RESPUSTA: En la parte media de la escalera. PREGUNTA: A qué distancia se encontraban ustedes? RESPUSTA: Mas o menos retirado, como seis metros. PREGUNTA: Dónde lo interceptan? RESPUSTA: En la parte de arriba en una zona boscosa, luego de la persecución. PREGUNTA: Más o menos cuánto duran para interceptarlo? RESPUSTA: Es bastante lejos. Subimos unos escalones de cemento, luego un camino de tierra y luego entre una zona boscosa. PREGUNTA: Llegó a perdérseles de vista? RESPUSTA: No. PREGUNTA: Usaron armas? RESPUSTA: No por la integridad del ciudadano y de las personas que andaban por ahí. PREGUNTA: Cuándo le realizan la inspección? RESPUSTA: Luego de abrir el envase. PREGUNTA: Procedió como jefe de comisión a ubicar testigos? RESPUSTA: No, lo que pasa es que uno andaba de patrullaje y sale el procedimiento y ubicar testigos en la parte de abajo era algo complicado. PREGUNTA: bajando por las escalera habían personas? RESPUSTA: Sí, si habían curiosos. PREGUNTA: Le llegaron a preguntar dónde vivía él? RESPUSTA: El dijo que vivía por el sector y no especificó.
Pregunta el Tribunal: PREGUNTA: Quién pregunta si podía exhibir algún objeto de dudosa procedencia? RESPUSTA: Los dos le preguntamos Darwin Acero y yo. PREGUNTA: Cuántos envoltorios consiguen? RESPUSTA: 23 envoltorios. PREGUNTA: Qué era? RESPUSTA: Presunta marihuana. PREGUNTA: En la persecución quiénes estaban? RESPUSTA: Lidio Balza, Acero Darwin y Javier Villalobos. PREGUNTA: Quién le indica al CICPC sobre el lugar donde ocurre el hecho? RESPUSTA: En el acta policial se deja constancia donde ocurre y el hecho.
Declaración del funcionario policial LIDIO ANTONIO BALZA SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 14.473.696, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado por la ciudadana Jueza, el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe el Acta Policial Nº 0051-11, inserta al folio 03 de la causa y su vuelto, manifestando en relación a la misma, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Eso fue el 29-05, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de 5 de Julio. De repente en la escalera se visualizó un ciudadano que se tornaba en actitud sospechosa y se le da la voz de alto y emprende huída hacia arriba, emprendimos la persecución, lográndolo aprehender en una zona boscosa y el Jefe Marbing Dugarte le pregunta si posee algo de interés criminalístico, se designa al agente Darwin Acero para la Inspección Personal y se le impone de sus derechos, queda en calidad de detenido, se revisa el frasco y contenía varios envoltorios de color negro con 23 envoltorios, luego se traslada al Hospital y luego a la Comandancia.”
Pregunta el Fiscal: PREGUNTA: Cuál fue su participación? RESPUSTA: Fue del grupo como tal, todos estábamos en masa. Yo era seguridad externa. PREGUNTA: Pudo ver cuando le fue incautada la sustancia al ciudadano? RESPUSTA: Sí, la tenía en la mano. PREGUNTA: quién hace el hallazgo de la sustancia? RESPUSTA: El entregó el pote de sus manos y lo recibe Darwin Acero.
Pregunta la Defensa: PREGUNTA: En qué parte lo visualizan? RESPUSTA: Nosotros vamos pasando y vemos al ciudadano que venía. PREGUNTA: Cómo es el sitio? RESPUSTA: Hay paredes y casas. PREGUNTA: Cómo vestían ustedes? RESPUSTA: Con las credenciales y de civil. PREGUNTA: A qué distancia observan al joven? RESPUESTA: Venía como a diez metros. PREGUNTA: Qué hacen? RESPUESTA: Ir detrás de él. PREGUNTA: Tienen que correr mucho tiempo? RESPUESTA: Al final de la escalera en una zona boscosa. Lo observamos en la parte baja de la escalera. PREGUNTA: Cómo lo agarran? RESPUESTA: Darwin Acero lo agarra cuando escapaba. PREGUNTA: Quién lo inspecciona? RESPUESTA: Acero. PREGUNTA Quién le pregunta al ciudadano si tiene algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA: Dugarte y él le facilita el pote a la comisión. PREGUNTA: A quién le da el pote? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Quién abrió el pote? RESPUESTA: Marbing Dugarte. PREGUNTA: Procedió a buscar testigos que dieran fe del procedimiento a realizar? RESPUESTA: Es una zona boscosa y un procedimiento en flagrancia. PREGUNTA: En las flagrancias no ubican testigos? RESPUESTA: Cuando es flagrancia no, para que utilizar testigos, no podemos salir del monte a eso. PREGUNTA: Qué distancia hay desde donde lo detienen hasta la primera casa? RESPUESTA: No sabría decir exactamente. PREGUNTA: Cuánto tardan en bajar? RESPUESTA: Como diez minutos. PREGUNTA: Habían personas ahí? RESPUESTA: Ya al final en la parte de abajo. PREGUNTA: Había gente? RESPUESTA: La gente se esconde. PREGUNTA: Dijo él dónde vivía? RESPUESTA: Sí él lo indicó.
Pregunta el Tribunal: PREGUNTA: Quién indica al CICPC dónde queda el lugar del hecho? RESPUESTA: Porque en el acta se deja plasmado, debe estar ahí.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, continuando con la recepción de pruebas, específicamente con las testimoniales de la defensa, pese a faltar un funcionario policial por declarar, prueba ofrecida por el Ministerio Público; sin embargo, éste se encontraba declarando en ese momento, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se hizo ingresar a la sala a la TESTIGO DE LA DEFENSA, ciudadana MARIA YRIA RAMIREZ, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-8.708.106, quien no prestó juramento por ser pariente del acusado dentro del segundo grado de afinidad (suegra), con relación a los hechos expuso: “La fecha no me acuerdo que era ese día, era domingo yo iba con mi hija para donde otro hijo que vive para Guachizón, cuando mi hija de nombre Aída recibe una llamada del cuñado de Yilber, que le dice que El Gato mi yerno estaba la Ley ahí en la casa de él, que lo habían agarrado, entonces nosotras nos regresamos y llegamos a la casa de él, lo tenían adentro y no nos dejaron pasar los funcionarios para adentro, agarramos los dos niños y nos retiramos.”
Pregunta la Defensa: PREGUNTA: Esos hechos que narra en que sitio ocurrieron, RESPUESTA: En el 5 de Julio Parte Alta. PREGUNTA: ¿Quién es el Gato? RESPUESTA: Señala al acusado y dice mi yerno. PREGUNTA: ¿A cuál casa regresó? RESPUESTA: A la casa de èl, de mi yerno, queda en el 5 de Julio parte alta. PREGUNTA: ¿Cómo es el sitio? RESPUESTA: “Al finalizar la escalera.
Pregunta la Fiscal: PREGUNTA: ¿Observó cuando fue aprehendido el ciudadano Henry Rolòn? RESPUESTA: No yo no estaba.
El Tribunal preguntó: ¿A que hora recibe la llamada? RESPUESTA: Llegamos como a los quince minutos después de la llamada. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran? RESPUESTA: Yo vi como tres. ¿Vestían de policía o civil? R: Estaban vestidos de ropa normal.
Declaración de la ciudadana MAGALY RAMIREZ, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-6.832.709, quien prestó el juramento de ley, con relación a los hechos expuso: “Un día domingo 29 de mayo de 2011, yo estaba en mi casa en el porche con mis hijos Carlos Julio, Carlos Alfredo, Gilberys Maryani y Gilnerys Ramírez, estaban en el porche y mi marido Gilber Gregorio Ramírez Suárez, y llegó El Gato José y se paró en el frente a conversar con nosotros y en eso llegó un señor y lo abrazó a él así y lo apunto por aquí y señalo la cabeza, yo le grite a mi marido y mis hijos que nos metiéramos para dentro, por que me asuste mas que todo por los niños, yo le decía a mi marido que llamara a Aída que iban a matar a El Gato (señalando a El acusado), él vino y la llamo a ella y yo me encerré en el cuarto con mis hijos me encerré y no supe de mas nada.”
Pregunta la Defensa: PREGUNTA: En que sitio queda su casa en que observó esos hechos, RESPUESTA: En el 5 de Julio Parte Alta por la escalera finalizando. PREGUNTA: ¿Qué hora era? RESPUESTA: Las diez de la mañana. ¿Cuántas personas usted observó? RESPUESTA: Yo solo vi al hombre que lo abrazó así y lo apuntó.
La Fiscal no preguntó.
El Tribunal preguntó ¿Oía personas hablar o gritar? RESPUESTA: No solo golpes de las latas de que está hecho el rancho. Es todo.
Declaración del ciudadano YILBER GREGORIO RAMIREZ SUAREZ, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-19.901.566, prestó el juramento de ley, con relación a los hechos expuso: “Un día domingo 29 de mayo de 2011, en la mañana como de once a doce mas o menos fue, yo estaba con mi esposa MAGALY RAMIREZ y mis hijos CARLOS JULIO RAMIREZ, CARLOS ALFREDO RAMIREZ, LIBERYS RAMIREZ y GILNERY RAMIREZ, en el porche de la casa, llegó un señor agarró al ciudadano le metió la mano por aquí y lo encañonó, entonces el ciudadano le preguntó que donde quedaba su casa y el le dijo y se fueron hasta allá, mi esposa se llenó de nervios y nos metimos para adentro y nos encerramos, estando encerrados mi esposa me dice que llame a la esposa del señor por que se escuchaba bulla, llamo yo a la señora y le dije que se subiera rápido porque al señor lo estaban o sea que se escuchaba bulla en la casa, de ahí no se mas nada.”
Pregunta la Defensa: PREGUNTA: ¿En que sitio queda su casa en que observó esos hechos, RESPUESTA: En el Barrio 5 de Julio Parte Alta hacia donde esta la escalera. PREGUNTA: ¿Qué hora era aproximadamente? RESPUESTA: De once a doce no estoy seguro de la hora. PREGUNTA ¿Qué estaba haciendo usted en el porche de su casa? RESPUESTA: Conversando con el señor. ¿Usted vio cuando se lo llevaron hasta su casa? RESPUESTA: “Si yo lo vi, su casa queda como a quince (15) metros de la casa mía”. ¿Sabe si era un funcionario policial? RESPUESTA: No le se decir porque estaba de civil. PREGUNTA ¿Logró observar que al joven ese ciudadano que lo encañono según sus palabras observó que le quitaran algún objeto que tuviera en su poder como armas o drogas? RESPUESTA: No porque el andaba hasta sin camisa. PREGUNTA: ¿Cómo se llama la señora? Aida Ramírez. PREGUNTA: ¿En cual casa escuchaba bulla? RESPUESTA En la casa de èl se escuchaba bulla como si estuvieran registrando buscando dentro de la casa del acusado. PREGUNTA: ¿Preguntó que había pasado con el joven? RESPUESTA: Cuando yo salgo con mi señora como a quince minutos llegó la esposa de él, y a él ya se lo habían llevado cuando yo entre.
La Fiscal preguntó: ¿Cómo es el lugar para llegar a su casa? RESPUESTA: Entran solo personas a pie. PREGUNTA: ¿Observó cuando entraron a la casa? RESPUESTA: Si hasta ahí cuando lo entraron a su casa. PRGUNTA: ¿Cuándo ellas llegaron donde estaba usted? RESPUESTA: En la casa mía adentro encerrado.
El Tribunal preguntó ¿Vio cuando se lo llevaron detenido de la residencia del acusado? RESPUESTA: No solo vi cuando lo llevaron hasta su residencia, pero no cuando se lo llevaron de su residencia.
Declaración de la ciudadana AIDA EVERLYN NAVA RAMIREZ, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-24.931.369, quien no prestó el juramento de ley por ser la concubina del acusado, y con relación a los hechos expuso: “Eso fue el día domingo 29 de mayo de 2011, yo acaba de salir de la casa con mi mamá y los dos niños míos, y cuando recibí la llamada la recibí del marido de la tía mía de Yilber Gregorio Ramírez Suárez, cuando me dijo que a èl lo tenían en el rancho dándole golpes, el funcionario me dijo cuando llegué que no me dejaba entrar y que me retirara de ahí, y lo que hizo mi mamá ella se lleno de nervios y me dijo que nos retiráramos, y nos retiramos, yo no vi mas nada.”
Pregunta la Defensa: PREGUNTA: ¿En que sitio queda su casa, RESPUESTA: En el 5 de Julio Parte Alta al finalizar la escalera finalizando. PREGUNTA: ¿Qué hora era? RESPUESTA: No recuerdo pero no era mediodía todavía. PREGUNTA: ¿Cómo sabe que eran funcionarios? RESPUESTA: Porque yo les dije que quienes eran ellos y ellos me decían que eran de la Inteligencia. PREGUNTA: ¿Cuántos eran? RESPUESTA: Yo mire a tres. PREGUNTA: Estaban vestidos de policía o de civil? RESPUESTA: De civil. PREGUNTA: ¿Cuándo usted llegó donde estaba èl? RESPUESTA: Lo tenían en la sala dándole golpes. PREGUNTA ¿Vio cuando se llevaban a su esposo? RESPUESTA: “Yo vi como a tres casas de la mía que ellos se lo llevaban.
La Fiscal no preguntó.
El Tribunal preguntó: ¿Cuántos eran? RESPUESTA: Yo les pedí la orden de allanamiento, me decían que estaba en Fiscalía, vi a tres uno que estaba en la puerta y no nos dejaba entrar, otro que lo tenía a èl y el otro que estaba adentro buscando. PREGUNTA: ¿Usted vio que esos funcionarios llevaran algo? RESPUESTA: No yo no vi el envase plástico porque yo no estaba ahí cuando ellos salieron de mi casa, no mire porque yo iba atrás de ellos.
Declaración del funcionario policial JAVIER ANTONIO VILLALOBOS RUIZ, cédula de identidad Nº 18.372.126, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado por la ciudadana Jueza, el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del COPP le exhibe el Acta Policial Nº 0051-11, inserta al folio 03 de la causa y su vuelto, manifestando en relación a la misma, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de la referida acta. Eso fue el 29-05-2011 encontrándonos de patrullaje subimos de la Escalera hacia arriba por el 5 de Julio que el ciudadano a lo que se percató de la policía salió huyendo, lo perseguimos cuando lo agarramos en un monte ahí mismo en el sector, y él nos entregó un pote con presunta droga, de ahí los trasladamos al hospital, el ciudadano llevaba el pote y nos iba a vender a nosotros porque no sabia que éramos policías, ya nosotros horas antes ya le habíamos comprado, para confirmar que si tuviera la mercancía.”
Pregunta el Fiscal: PREGUNTA: ¿Qué otros funcionarios se encontraban en el procedimiento? RESPUESTA: Se encontraban el Sub-Inspector Marbing Dugarte, el Cabo Segundo Lidio Balza, el Agente Acero Darwin y mi persona. PREGUNTA: ¿De que sitio emprendió la huida? RESPUESTA: De final de la escalera del 5 de Julio hacia una zona enmontada. PREGUNTA: ¿En que sitio les hizo entrega del envase? RESPUESTA: En la zona enmontada cuando lo agarraron. PREGUNTA: ¿En ese momento había mas personas en el sector? RESPUESTA: Iba era pendiente de mi trabajo, si habían no me percate. PREGUNTA: ¿Usted sabe donde vive esa persona? RESPUESTA: “Lo agarramos al final de la escalera por el 5 de Julio, el estaba en la calle, y cuando nos vio salio corriendo. PREGUNTA: ¿Hay más viviendas en ese sector? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Observó lo que había dentro del envase? RESPUESTA: Si unos envoltorios.
Pregunta la Defensa: PREGUNTA: ¿En que parte de esas escaleras se encontraba èl? RESPUESTA: “Al final de la escalera en un plancito. ¿Estaban vestidos de civil o de funcionarios? RESPUESTA De civil. PREGUNTA: ¿Cómo se da cuenta él, de que eran policías? RESPUESTA: El sabe porque nos distinguimos desde el Liceo donde estudiamos. ¿Explique el procedimiento cuando lo agarran? RESPUESTA: Lo agarran y el entregó el pote. PREGUNTA: ¿Qué le dijo el Funcionario Darwin al joven cuando lo agarra? RESPUESTA: Que se quedara quieto que era la policía se le dice que queda detenido por la evidencia que agarramos. PREGUNTA: ¿Hay casas por ese sector? RESPUESTA: Si. ¿Aseguró la ubicación de testigos, para el procedimiento que se iba a efectuar? RESPUESTA: No, no los ubicamos. PREGUNTA: ¿Que le compraron, a qué horas le compraron y qué le compraron? RESPUESTA: Cuando yo manifesté que habíamos comprado, significa que fueron otras personas que nosotros mandamos a comprar encubiertos, no podemos decir quienes son. PREGUNTA: ¿Quiénes mandaron esas personas a comprar? RESPUESTA: Nosotros los que montamos el procedimiento, estábamos confirmando por eso lo mandamos a comprar. PREGUNTA: ¿Qué les dijo esa persona para llegar a él? RESPUESTA: “Qué el gato del 5 de Julio estaba vendiendo drogas. PREGUNTA: ¿Por qué Usted no llamo al Ministerio Público y solicito una orden de allanamiento para esa vivienda, o una orden de aprehensión para esa persona si usted sabía quien era él porque se distinguen del Liceo y que vendía droga? RESPUESTA: Porque no sabía donde quedaba la casa y no solicitamos la orden de aprehensión.
El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.
En este estado, solicitó el derecho de palabra la defensa, y expuso: “Solicito la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el ciudadano HENRRY JOSE RIVAS ROLON, y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, en razón a lo siguiente, actualmente se está presentando un problema carcelario, en el cual el pabellón cuatro (4) hay una situación de secuestro de dos custodios del Centro Penitenciario Región Los Andes, lo cual genera una tensión con los demás pabellones, donde los reclusos del pabellón 2 han intentado llegar a la Máxima e intervenir en contra de los mismos reclusos de ese Pabellón 4, estamos frente a una bomba de tiempo pudiendo estallar un motín. Este juicio está por culminarse y de llegar a existir una intervención del Centro de Reclusión, no habrá traslados para los actos de juicio, pudiendo ser esto a futuro un factor de interrupción del juicio oral y público. Además de la situación que se presenta con un compañero de pabellón, que cometió un error y por ello fue sacado del mismo, por lo que mi defendido por su relación de amistad con esta persona, está corriendo riesgo su integridad física. Es por todo ello que solicito la revisión de medida, y le sea impuesta la medida del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser la presentación diaria, él está presto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
En la misma fecha se acordó sustituir a favor del acusado HENRRY JOSÉ RIVAS ROLÓN la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una medida cautelar menos gravosa como es la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem; consistente en presentaciones diarias y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo en base al artículo 264 de la misma norma procesal, por cuanto era necesario tomar en consideración la problemática existente en el Centro Penitenciario Región Los Andes, lo cual podría afectar la continuidad del presente juicio oral y público. Por se el caso que ocurrió en esos días con otros Tribunales, cuyos detenidos recluidos en la Máxima del mencionado centro de reclusión, no pudieron ser trasladados para los actos de juicio oral y público, lo cual originó que cada uno de los juicios se hayan interrumpido. En consecuencia, era imprescindible garantizar la culminación del juicio que estaba por terminar. Aunado a lo anterior, se debía estar atento a la situación grave de hacinamiento que atraviesa el Régimen Penitenciario Venezolano, lo cual es del conocimiento público, donde se ha tenido que tomar medidas urgentes y necesarias para paliar la misma, y consecuencialmente era necesario contribuir con el descongestionamiento de las cárceles. En consecuencia se acordó librar Boleta de Excarcelación con Oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina, con indicación que se autorizaba a la ciudadana AIDA EVERLIN NAVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.931.369, para que retire la cédula de identidad del acusado ante ese Centro de Reclusión. En tal sentido, el Acusado HENRRY JOSÉ RIVAS ROLÓN, aportó la siguiente dirección: Barrio 5 de Julio al final de la escalera a mano derecha al lado de una parcela sin construcción, casa color azul.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre del 2011, continuando con la evacuación de pruebas, se procedió a la recepción de las pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-1428, inserta al folio 46 de la causa, de fecha 30-05-2010, suscrita por Yasmín Morales y Laura Santiago practicada a Henry José Rivas Rolón determinándose para sangre y orina negativo para alcohol, cocaína, marihuana y heroína a excepción de resultado positivo en orina y raspado de dedos para marihuana.
EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-067-1428, inserta al folio 47 de la causa, de fecha 30-05-2010, suscrita por Yasmín Morales y Laura Santiago donde se determina en sus conclusiones que la sustancia incautada su componente es Marihuana (Cannabis Sativa. L) con un peso neto de 185 grs. Con 100 mg.
El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.
En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a las Conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público representado por el abogado NELSON GRANADOS, quien expuso: “El Ministerio Público verificó durante el debate la existencia del cuerpo del delito como fue la Marihuana con un peso de 185 gramos con 100 miligramos; sin embargo, ante la inexistencia de testigos y la evidente contradicción del relato de los funcionarios considero que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, razón por la cual dejo a criterio del Tribunal la decisión que a bien tenga tomar. Solicito copia certificada del acta de fecha 19 de octubre de 2011 a fin de consignarla ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida para que inicie el Procedimiento a que haya lugar.”
Seguidamente, procede a exponer sus conclusiones la Defensa Pública abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, señalando: “Culminado como ha sido el presente juicio oral y público, observa la Defensa que del acervo probatorio presentado en el debate, no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que cobija al acusado. En tal sentido, la Defensa solicita a este Tribunal que la sentencia a dictar el día de hoy sea una sentencia absolutoria.”.
Seguidamente la Ciudadana Juez, pregunta al acusado si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar.”.
En este estado y siendo las 03:30 horas de la tarde, se concluyó el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando la Juez a comunicar el dispositivo de la Sentencia, siendo ésta absolutoria, exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y derecho.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado HENRY JOSE RIVAS ROLON, es INCULPABLE del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así entonces, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, las circunstancias de tiempo y lugar, así como el objeto material del delito. Sin embargo no fue determinada la participación del acusado HENRY JOSÉ RIVAS ROLÓN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.
En principio, es determinante a los fines de establecer que alguna persona pueda incurrir en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, que los estupefacientes y sustancias psicotrópicas sean de los que figuren en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972, y las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas, como lo es, entre otras la marihuana.
Esta sustancia, efectivamente es ilícita, tal como lo enmarca el artículo 3 numerales 12 y 29 de la mencionada Ley antidrogas.
La sustancia ilícita de la cual alude el Ministerio Público en el presente Asunto Penal, en cuanto a su peso neto, corresponde a: “185 GRAMOS con 100 MILIGRAMOS” de “CANNABIS SATIVA. L (MARIHUANA)”, tal como lo expuso en el debate la experto LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, quien previo al juramento de Ley, ratificó la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1428 inserta al folio 47 de las actuaciones que conforman la causa. Asimismo, refirió -en cuanto a la descripción de las muestras- se trataba de un envase plástico con su tapa de rosca y en su interior 23 envoltorios de material sintético color negro, atado en uno de sus extremos con hilo color verde. En este mismo sentido, la mencionada experticia fue incorporada al debate por su lectura, donde se verificó ampliamente, como fue señalado supra, el tipo de droga, peso neto y bruto, y la descripción del envoltorio donde se encontraba la droga, específicamente elaborado en material sintético color negro atado en uno sus extremos con hilo color verde.
De acuerdo a lo anterior, se determina que la muestra aportada por los funcionarios policiales actuantes, mediante Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, correspondió a una sustancia ilícita denominada “MARIHUANA”, con un peso neto de “185 GRAMOS con 100 MILIGRAMOS”.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos por la Vindicta Pública, cabe destacar que según lo declarado por los funcionarios actuantes, la aprehensión del acusado se realizó en el Barrio 5 de Julio, parte alta de la escalera, Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Sin embargo, de la declaración rendida por el funcionario EDUARDO JOSÈ VALDERRAMA PÈREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, éste procedió a graficar en la pizarra ubicada en la Sala de Audiencias de esta sede Judicial, el sitio donde fue practicada la inspección técnica ratificada en su contenido y firma, resultando de dicha exposición gráfica que el sitio donde ocurrieron los hechos resultó ser en la Avenida Don Pepe Rojas, estación de servicio, al lado queda la empresa “Ceramihogar”, no existiendo entrada al mencionado Barrio 5 de Julio.
Evidente resulta entonces que ello no coincide con el sitio descrito por los funcionarios policiales, quienes sí refieren entrada al sector, así como la escalera de acceso al final de la cual vieron al acusado al momento de emprender supuestamente la huída.
Lo expresado genera entonces a esta Juzgadora una evidente duda en lo que respecta al sitio exacto donde ocurrió la aprehensión del acusado, duda ésta que por supuesto favorece al acusado, conforme a Derecho.
Cabe señalar en este punto para reforzar lo anterior, lo declarado por la ciudadana MARIA YRIA RAMIREZ, testigo ofrecida por la defensa, quien manifestó que en el momento en que ella y su hija, quien es esposa del acusado, se regresaron a la casa de éste, los funcionarios policiales lo tenían adentro de la casa y no las dejaron pasar, que ellas agarraron a los dos niños y se retiraron.
Asimismo, de lo declarado por la ciudadana MAGALY RAMIREZ, igualmente testigo ofrecida por la defensa, quien en síntesis manifestó que se encontraba en el porche de su vivienda en compañía de sus hijos y su esposo conversando con el ciudadano apodado “El Gato”, quien quedó identificado como HENRY JOSÉ RIVAS ROLÓN (hoy acusado de autos), cuando llegó un señor por detrás de él (acusado) y lo abrazó (se refirió a una forma de inmovilizar a una persona según lo expresó con sus brazos en la sala de audiencias), y lo apuntó en la cabeza, y que por ello decidieron meterse en su vivienda y encerrarse y desde allí escuchaban ruidos en la vivienda de “El Gato” que era un rancho de latas, y sugirió a su esposo que llamara a la señora Aída, lo cual hizo.
De igual modo, de lo expresado por el testigo de la defensa YILBER GREGORIO RAMÍREZ SUÁREZ, quien sólo con diferencias de palabras, en relación a la testigo anterior, fue conteste en cuanto a como ocurrió el hecho. Dicha ciudadana manifestó que se encontraba en el porche de su casa con sus hijos y su esposa, cuando llegó un señor y agarró al acusado, lo encañonó y le preguntó donde quedaba su casa, que él (acusado) le dijo donde y se fueron para allá, y que estando encerrados, él y su esposa escuchaban ruidos en la vivienda del acusado; que él llamo a la señora Aída Ramírez y le dijo lo que estaba pasando.
Lo declarado por la ciudadana AIDA EVERLYN NAVA RAMÍREZ, quien es la concubina del acusado, testigo ofrecida por la defensa, manifestó que recibió una llamada de parte del esposo de su tía, ciudadano Yilber Ramírez y le dijo que a su esposo lo tenían en el rancho. Cuando llegaron al sitio, un funcionario no la dejó entrar, entonces su mamá como estaba muy nerviosa le dijo que se fueran y ellas se retiraron del sitio.
Estas declaraciones, adminiculadas entre sí, contradicen lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto al sitio de la aprehensión, asomándose la posibilidad de una seria irregularidad en cuanto al procedimiento realizado, es decir si fue en el sitio señalado por los funcionarios (zona enmontada de la parte alta del sector 5 de Julio), o si ocurrió dentro de la vivienda del acusado. Ante semejante duda, no podría jamás esta juzgadora basarse en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para arribar a la culpabilidad del acusado.
Ante tal duda, surge cierta interrogante a esta decidora en cuanto a la supuesta persecución y aprehensión del acusado, y la incautación de los veintitrés (23) envoltorios contentivos de la droga MARIHUANA, los cuales se encontraban dentro de un embase de plástico que llevaba consigo. ¿Por qué el acusado no aprovechó en el instante en que supuestamente huía de la comisión policial, la oportunidad de arrojar lejos de sí o deshacerse del supuesto envase contentivo de la sustancia ilícita antes de ser interceptado?.
Considera quien decide que indiscutiblemente las serias contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales en sus deposiciones son totalmente palpables.
Por un lado los funcionarios DARWING JOSÉ ACERO BRICEÑO, MARBING SAGLEN DUGARTE PEÑA Y LIDIO ANTONIO BALZA SÁNCHEZ, señalaron que se encontraban en “labores de patrullaje” cuando visualizaron al acusado, quien emprendió la huída; y por otra parte el funcionario JAVIER ANTONIO VILLALOBOS RUÍZ, manifestó entre otras cosas que se encontraban en labores de patrullaje, y luego dice que horas antes le habían comprado (no dijo qué) para confirmar que sí tuviera la mercancía (no señaló qué mercancía, pese a que fue preguntado por el fiscal al respecto), aclarando luego que no fueron ellos como funcionarios los que compraron, sino que mandaron horas antes a otras personas a comprar, sin aportar identificación alguna de esas personas, sólo que les informaron que efectivamente “El Gato” del 5 de Julio estaba vendiendo drogas, razón por la cual procedieron a su aprehensión.
Al respecto se pregunta el Tribunal ¿Se trató de una labor de patrullaje? o ¿Se debió a un trabajo previo de inteligencia por parte de los funcionarios?. Si es esto último, por qué no actuar conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar la respectiva orden de allanamiento para la vivienda del acusado?. Si por el contrario, fue en ese instante en qué nació el procedimiento policial sin seguimiento previo ¿Por qué sus dichos se contradicen en variados aspectos?. Estas contradicciones incluso se extienden a la explicación de cómo se apersonaron en el sector, ya que tanto DARWING ACERO y LIBIO BALZA, señalan que llegaron a pie, mientras que MARBING DUGARTE actuando como jefe de la comisión, aseveró que llegaron en un vehículo. De manera que a criterio de quien aquí decide, cuestiones tan elementales y de fácil explicación por parte de los funcionarios actuantes, no pueden sencillamente ser objeto de contradicciones en sus declaraciones; sin embargo, el caso que nos ocupa se determinó tal situación irregular.
Por otra parte, el funcionario DARWIN ACERO, contestando a una de las preguntas formuladas por las partes, dijo que ellos como a cinco metros lo vieron y lo detuvieron como a tres metros aproximadamente; mientras que MARBING DUGARTE, a la pregunta formulada de cuánto tardaron para interceptarlo, respondió que es bastante lejos, subieron unos escalones de cemento, luego un camino de tierra y luego entre una zona boscosa.
Estas dos declaraciones obviamente no coinciden, pues resulta imposible que todo el recorrido que señala el último funcionario que hicieron para interceptar al acusado, resulten solo tres metros de distancia, tal y como lo afirmó el primero.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que los funcionarios policiales actuantes al no conseguir personas que hubiesen servido como testigos presenciales durante el procedimiento, tal situación influye negativamente para el convencimiento de la juzgadora, en relación a lo que cada uno de ellos afirma, máxime cuando la misma jurisprudencia ha sido clara y precisa al respecto, cuando señala que el sólo dicho de los funcionarios, es considerado como un indicio de prueba.
De acuerdo a lo anterior, debe señalar que si bien es cierto los ciudadanos MAGALY RAMIREZ y YILBER GREGORIO RAMIREZ SUAREZ, testigos promovidas por la defensa técnica, en razón a que éstos observaron cuando fue aprehendido el acusado de autos; sin embargo reseñaron un lugar diferente al mencionado por éstos, refiriéndose a la vivienda del acusado; mientras que los funcionarios actuantes, como se dijo supra, indicaron que fue en una zona enmontada, es decir en un lugar de libre acceso al público. Aunado a que los ciudadanas mencionaron que lo llevaron a su casa y luego lo aprehendieron; por su parte los funcionarios policiales declararon que lo habían perseguido cuando éste trató de huir en una zona enmontada.
A todas luces se evidencia la falta de contesticidad en las declaraciones, a los fines de determinar que el acusado efectivamente fue perseguido y aprehendido una vez que se le encontrara por parte de los funcionarios la cantidad de 23 envoltorios contentivos de Marihuana, con un peso neto de 185 gramos con 100 miligramos.
Se trae a colación la excusa que infieren los funcionarios, a los fines de justificar el hecho de no contar con testigos presenciales en el procedimiento, al señalar que se trataba de una zona enmontada y no había personas cerca.
La norma procesal en sentido contrario a lo afirmado por los aprehensores, establece las facultades coercitivas que tienen los funcionarios para que cualquier ciudadano sea obligado a que comparezca o no se ausente del lugar para que presencie una inspección, tal como lo establece el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de HENRY JOSE RIVAS ROLON, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 29 de mayo del año 2011 en horas de la tarde, donde resultó aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano HENRY JOSÉ RIVAS ROLÓN, luego que los funcionarios policiales MARBING DUGARTE, LIDO BALZA, DARWING ACERO y JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, realizaban labores de patrullaje (según los tres primeros) por las escaleras del Barrio 5 de Julio, e interceptaron a un ciudadano el cual al realizarle la inspección personal, él mismo les hizo entrega a los funcionarios de un envase de plástico de color blanco con tapa, y dentro de éste 23 envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color negro, atados a su extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), identificando al ciudadano como HENRRY JOSÉ RIVAS ROLÓN.
El procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores y quienes incautaron la droga supra mencionada, fue apreciado de manera objetiva en el Capítulo I de la presente sentencia, correspondiente a “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde de manera detallada se determinó la falta de contesticidad en sus declaraciones e igualmente situaciones que no se corresponden a la realidad como lo fue la inspección del sitio el sitio del suceso, aunado a lo anterior, la falta de testigos presenciales durante el procedimiento.
En cuanto a este último contexto, cabe precisar sentencia pacífica y reiterada emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna.
En tal sentido se precisa en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo que a continuación se trascribe:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”
En este mismo sentido es necesario traer a colación la excusa que infieren los funcionarios, a los fines de justificar el hecho de no contar con testigos presenciales en el procedimiento, al señalar que se trataba de una zona enmontada y no había personas cerca.
El artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades de los funcionarios en cuanto a obligar a las personas a que comparezcan o que no se ausenten del lugar para que éstos presencien una inspección.
Efectivamente la mencionada norma establece: “Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.”
Tales circunstancias generaron dudas a los fines de demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado HENRY JOSE RIVAS ROLON en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que el acusado HENRY JOSE RIVAS ROLON tenía en su poder la sustancia ilícita (Marihuana), tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que dicha sustancia le haya sido incautada al acusado de autos, generando en el ánimo de la juzgadora incertidumbre de que el hecho se realizara tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, debe aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, y por ende se debe emitir una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado HENRY JOSE RIVAS ROLON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 20.571.919, de 21 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de mayo de 1990, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de HENRY JOSE RIVAS Y BRIGIDA ROLON, domiciliado en el sector 5 de Julio, parte alta, casa sin número, punto de referencia adyacente de la bodega Chavela, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, numero telefónico 0424-7770308 (perteneciente a su esposa Aída Navarro); por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada al acusado HENRY JOSE RIVAS ROLON en fecha 19 de octubre del 2011, consistente en presentación diaria por ante este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
TERCERO: Se acuerda la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
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