PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 29 de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000348
ASUNTO : LP11-P-2010-000348


JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
ESCABINO TITULAR I: MAURO PRIETO MORENO
ESCABINO TITULAR II: WILMER EMIRO PEÑA MÁRQUEZ
SUPLENTE: JESÚS MARÍA BELÁNDRIA
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.042.213, de 27 años de edad, nacido en fecha 13 de mayo de 1983, de estado civil: soltero, oficio: obrero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Manuel Matías Sulbarán (v) y Maritza Josefina Pereira (f), residenciado en La Mensura, sector Río Seco, avenida principal, casa sin número, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.

DEFENSORA: Abogada LISSETH GARDENIA RUÍZ PEÑA, Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: MANUEL ANTONIO GIL PACHECO (OCCISO).

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos del presente debate fueron expuestos en forma sucinta por la abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Audiencia Oral y Pública iniciada el día 18 de noviembre de 2010. Tales hechos constan en la acusación fiscal, la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2010 en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo los hechos los siguientes: “Hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como constan según Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios: CARLOS VASQUEZ, LENIN MAVARES y VICTOR HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia Arapuey a fin de ubicar e indagar sobre la dirección del ciudadano mencionado en autos como “RINSON”, quien aparece como presunto autor del hecho donde resultó lesionado el ciudadano MANUEL ANTONIO GIL PACHECO el día 15 de febrero de 2010. Encontrándose ubicados los funcionarios frente al Comando Policial de Arapuey, sostuvieron entrevista con el Sargento Mayor de la Policía NELSON RIVAS, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 13 de mayo de 1983, soltero, obrero, cédula de identidad N° 19.042.213, residenciado en La Mensura, Sector Río Seco, Avenida Principal Casa S/N, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión en relación al hecho ocurrido en La Gallera “La Gran Parada” en fecha 15 de febrero de 2010. Dicho ciudadano se hacía acompañar por una ciudadana quien se identificó como MARIA ENRIQUETA PAREDES, cédula de identidad N° 9.312.649, quien manifestó ser cuñada de éste y que tenía conocimiento de los hechos y que él deseaba ponerse a derecho pues lo ocurrido no era como decían ya que él había sido víctima de un intento de homicidio. Ante tal circunstancia, los funcionarios le solicitaron las pertenencias e indumentarias que portaba el día de los hechos y éste los condujo hasta su residencia, permitiendo el acceso y haciendo entrega de un pantalón color azul marca Lee Rousses talla 32, con una correa de cuero de color negro, así como una franelilla de color blanco sin marca ni talla visibles, trasladándolo los funcionarios junto a la mencionada ciudadana, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca a los fines de identificarlo plenamente, e igualmente a fin de tomarle entrevista. Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 17 de febrero de 2010, el hoy acusado fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.”

La representante del Ministerio Público, hizo referencia de los fundamentos del escrito acusatorio en contra del acusado RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, indicando el precepto jurídico aplicable correspondiente a: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO. Asimismo, ofreció los medios de prueba admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, solicitando el enjuiciamiento del mencionado acusado y se mantuviese la Medida Judicial Privativa de Libertad que recaía sobre el mismo.

La Defensora Pública abogada LISSETH RUIZ, formuló los alegatos de su defensa expresando: “Rechazo la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto los hechos narrados por el fiscal en esta Sala no sucedieron de esa manera, y eso se demostrará a lo largo de este juicio oral. El señor Rinson para ese entonces iba resultar siendo la víctima, mi representado actuó en su legítima defensa, se debe aclarar que Rinson lo único que hizo fue defenderse porque el hoy occiso ese día amenazó con un arma y él sólo lo empujó escuchando una detonación, no sabiendo lo ocurrido por haberse retirado del lugar, enterándose a los días siguientes que hubo un herido y que lo estaban culpando a él, presentándose de inmediato y quedando detenido desde entonces. Ratifico el escrito de pruebas promovido y solicito que estas pruebas sean admitidas y evacuadas en este juicio. Me adhiero a las pruebas del Ministerio Público y ratifico la inocencia de mi defendido. Finalmente me acojo al principio de la comunidad de prueba.”

Continuando con la audiencia pública, se le concede el derecho de palabra al acusado RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna; manifestando su voluntad de declarar y expreso lo siguiente: “Sí quiero declarar; el 15 de febrero me dirigí al pool “La Gran Parada”, aproximadamente a las 9:00 de la noche, me encontraba jugando y más o menos como a las 9:30 a las 10:00 de la noche hubo una discusión entre personas allí ,eso pasó rápido; cuando vi que un moto taxista que salió de la gallera volvió en cuestión de segundos, y vi que le facilitó un arma al muchacho; el muchacho se dirige hacia donde estaba yo, pero había mas gente y él me apunta y lo único que escuché fue que me dijo te vas a morir, a lo que él me tiene apuntado yo le agarré las manos y lo empujé y a lo que él cae se escucha una detonación, a lo que escucho la detonación quedé paralizado pensando que era para mi, jamás pensaba que él había sido herido, agarré mi bicicleta y me fui a mi residencia, cuando el día miércoles 17 como a las 3:00 de la tarde mi prima me comenta que había un herido de la gallera y que me estaban culpando a mi y yo le dije acompáñame para yo hacer mis declaraciones, la PTJ llega a la policía y me dice que los llevara a la residencia para recoger evidencia de lo del día del hecho, los llevé a mi casa y les mostré mi pantalón azul, la franelilla blanca y la correa negra; de allí me trajeron ellos a Caja Seca y de allí me enviaron para acá; lo único que digo que si yo en verdad hubiese cometido el hecho, en tres días me hubiese ido y no hubiese ido a presentarme.”
A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público, el acusado respondió: Yo estaba solo cuando esto sucedió. El sitio es grande donde sucedió el hecho. En el local funciona pool y gallera. Ese día yo me encontraba en el pool. Había como alrededor de 45 personas. El moto taxista se llama Enrique. Alrededor mío no se encontraban personas conocidas. El taxista regresó solo y Salió y entró en cuestiones de segundos y no conocía a la persona que murió. Yo estaba tomado, yo había ingerido como cinco cervezas aproximadamente. Yo me encontraba en la mesa de pool cuando observé que entra el taxista y le entregó el arma al otro y me apuntó y me dijo te vas a morir; cuando me apuntaron observé que era un arma pequeña.”
A preguntas realizadas por la Defensa, el acusado respondió: Yo no tenía problemas con el moto taxista. Yo no conocía a la persona que resultó fallecida era primera vez que lo veía. Yo vi que el moto taxista le facilitó el arma al muchacho y por eso solté el palo porque sabía que venía pelea. Antes del hecho hubo una discusión entre personas desconocidas pero fue leve. El moto taxista se quedó en el mismo lugar cuando ocurrió el hecho. Cuando yo llegué al lugar no estaba el moto taxista. Yo no compartí en ningún momento con el moto taxista.
A preguntas realizadas por la Jueza Presidente, el acusado respondió: La iluminación del local es clara como la de la Sala de audiencias. Yo vivía para el momento en Río Seco a Arapuey, hay aproximadamente como 15 minutos. Yo siempre iba a ese pool. Yo iba al pool, iba aproximadamente los domingos cada 22 días. Yo tenía aproximadamente como 12 años yendo al pool. La amistad conocida son los dueños de la gallera. El 15 de febrero no había personas conocidas, desde que jugaba allí siempre fue con personas diferentes.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia, el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal llama a declarar a la testigo MARA ENRIQUETA PAREDES, cédula de identidad N° 9.312.649 a quien se le exime de prestar juramento y de rendir declaración por ser cuñada del acusado, es decir, se encuentra en el segundo grado de parentesco de afinidad con el acusado, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 5 Constitucional. La mencionada ciudadana entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El señor RINSON estuvo conmigo a las 7:00 de la noche como hasta la 9:00 que me dijo que iba a la gallera, como a la 1:00 de la mañana subo y me dicen que hirieron a su cuñado, cuando me dicen así fui a la casa de él y le pregunté que le pasó y me dijo que el problema no era con él; él vio cuando el moto taxista le dio un arma y el otro muchacho le apuntó y le dijo te voy a matar, yo le pregunté que quien era el muchacho y me dijo que era ENRIQUE y me fui a la casa de él, hablé con ENRIQUE quien le dijo que el muchacho (víctima) le había pagado 10 mil bolívares, que él no tenía nada que ver con eso, yo fui a su casa el día 16 porque el hecho fue el 15 como a las 10:00 de la noche; ya viendo que nadie llegaba, RINSON me dijo a mi que lo llevara a la Prefectura, lo llevé y estando allí llaman a la PTJ y de allí fuimos a la residencia de RINSON y los PTJ se llevaron el pantalón y la franela que él cargaba.”
A preguntas realizadas por la Fiscal, la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Ese hecho ocurrió el 15, aproximadamente a las 10:00 de la noche; RINSON se fue para la gallera; eran como la 1:00 de la mañana cuando me dijeron que él estaba herido; RINSON fue el que me contó lo que había pasado cuando yo llegué a su casa; yo no observé nada de los hechos; yo no conocía a MANUEL GIL; yo sí conozco a ENRIQUE porque trabaja en la línea de taxi; ENRIQUE me dijo que MANUEL le había pagado la carrera para llevarlo de la Gallera a su casa y de la casa a la Gallera, que él no sabía que MANUEL iba a buscar un arma; ENRIQUE me dijo que vio solo la bolsa negra que traía, y dijo que si él hubiese sabido lo que él iba a buscar no lo hubiese llevado.
A preguntas realizadas por la Defensa, la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: ENRIQUE dijo que la carrera era ida y vuelta de la Gallera a la casa y de la casa a la Gallera; RINSON sí me dijo que le había empujado a Manuel porque él lo apuntó; yo no tengo conocimiento que RINSON frecuentaba la Gallera, se que el papá de él sí porque tienen gallos y casualidad que ese día no jugó; la gallera tenía años, el pool es nuevo allí.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente, la testigo responde entre otras cosas que: RINSON vive por una hacienda vía al Puerto; ENRIQUE trabaja en una línea de Arapuey de moto taxi; lo único que me contó Enrique que le vio al muchacho (víctima) una bolsa negra y que le hizo la carrera; ENRIQUE me dijo que mas temprano hubo una discusión entre unas personas que estaban allí; Enrique no me dijo que conocía a Manuel.

El Tribunal llama a declarar a la testigo promovida por la defensa, ciudadana NELVIS COROMOTO TORO, cédula de identidad Nº 14.053.476, quien fue debidamente juramentada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo siempre me la paso en la piscina que queda al lado de donde ocurrió el accidente, yo ese día vi al muerto (víctima Manuel) muchas veces hasta como estaba vestido, cuando yo fui a la gallera al rato lo vi a él (acusado) estaba jugando pool, al rato vi que se formó una discusión, entre unas personas que estaban allí pero no era con el señor Rinson (acusado), vi cuando el moto taxista salió y se fue y regresó y le entregó una bolsa al muerto (víctima), bueno en eso el se abalanzó hacia el señor (acusado) y dijo que lo iba a matar, él (acusado) al verse amenazado lo empujó y de allí no se mas nada y me fui, bueno sonó el disparo y yo me fui.
A preguntas realizadas por la Defensa, la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Los hechos ocurrieron el 15 de febrero de este año en curso; yo llegué a la piscina como a las 12:00 a 1:00 de la tarde, y de allí salí a las 6:30 a 7de la noche para la gallera; los hechos fueron como a las 11:00 de la noche; el señor Manuel estaba tomado yo lo veía desde la piscina; observé cuando el señor Manuel (víctima) apuntó con el arma a Rinson (acusado); el área de pool tiene mesa, después está la gallera y otro sitio donde venden cervezas; la distancia de donde yo estaba se podía observar bien lo que pasaba; ese día habían personas; en ese lugar hay luces; yo no vi mas nada solo que lo empujó y sonó el disparo y me fui; yo estaba sola ese día; no se hacia donde empujó Rinson.
A preguntas realizadas por la Fiscal, la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo no se quienes eran los que estaban discutiendo; en el momento de la discusión Rinson estaba en el pool; yo vi cuando salio el moto taxista; yo no conozco al moto taxista; el moto taxista salió solo; cuando regresa el moto taxista le entregó una bolsa a la víctima (Manuel); Rinson (acusado) estaba jugando pool cuando llegó Manuel (victima); ese día cerca de Rinson habían poquitas personas, como siete; yo no observé cuando cayó el ciudadano Manuel (víctima).
A preguntas realizadas por uno de los Escabinos Titulares, la testigo responde entre otras cosas que: Ese día atendía el local una muchacha, no se si todavía trabaja allí.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente, la testigo responde entre otras cosas que: Yo no se muy bien el nombre de la muchacha que ese día atendía allí; yo no conocía a ninguno de los dos, ni a Manuel (víctima) ni a Rinson (acusado); cuando estaban apuntando a Rinson no escuché nada que él dijera, solo vi que lo empujó; yo vi cuando salió el moto taxista y cuando volvió a entrar; el moto taxista arrancó en la moto y volvió en la moto, se tardaría como cinco minutos; lo que le entregó el moto taxista a Manuel (acusado) era una bolsa; yo no vi cuando Manuel (víctima) sacó de la bolsa pero si vi el arma; Rinson estaba con el taco cuando lo apuntaron.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2010, continuando con la recepción de las pruebas, el Tribunal llama a declarar previo juramento, al experto FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS, cédula de identidad Nº 4.742.543, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca Estado Zulia, con el fin de que exponga en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-112-02-10, de fecha 19 de mayo de 2009, inserta al folio 15 de la causa, la cual se le colocó a su vista. Manifestó: “Ratifico el contenido y la firma como mía del Reconocimiento que se me colocó a la vista; en esa oportunidad evalué a un caballero que tenía una lesión producto de un accidente de tránsito, referido por el lesionado, esta lesión debió curar en 15 días pero por complicación no fue así, y para el momento que yo lo examine debió ser así.”
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Yo no le vi otra lesión al ciudadano RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA.
Se deja constancia que ni la Defensa Pública ni el Tribunal realizaron preguntas.

Mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se procedió a fijar la Continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día 15 de diciembre de 2010 en virtud de la circular signada bajo el N° J.R.0026-2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por el Dr. Homero Sánchez Febres, en su condición de Juez Rector, en la que se establece como día no laborable el 10-12-2010 por ser el “Día Nacional del Juez”.
Así entonces, llegada su oportunidad, en fecha 15 de diciembre de 2010, SE PROCEDE A INCORPORAR POR SU LECTURA, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental: 1.- Inspección Técnica N°. 41-02 de fecha 16 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios VICTOR HIDALGO y CARLOS VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se deja constancia que se altera el orden de recepción de las pruebas, a los fines de dar celeridad procesal, dado que no comparecieron expertos, funcionarios ni testigos.
En fecha 12 de enero de 2011, continuando el Juicio Oral y Público, se procedió a llamar a la Sala de audiencias, al experto Médico Forense Anatomopatólogo BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS, cédula de identidad Nº 5.795.487, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera del Estado Trujillo, a fin de que exponga en relación al Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-10-MF-VAL-325, de fecha 26-02-2010, inserta al folio 78 y su vuelto de la causa, la cual se le colocó a su vista; debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma como mía del Protocolo de Autopsia que se me colocó a la vista; es una autopsia realizada en fecha 26 de febrero de 2010, a las 10:36 de la noche, al Examen Externo se observó un cadáver de sexo masculino con 20 años de edad, contextura delgada con aproximadamente 66 Kilos de peso y 1.66 cm de estatura. De piel morena con tatuajes decorativos en región pectoral izquierda y antebrazo izquierdo, cabello y bigote negro, ojos marrón, presenta herida suturada de 4, 2 cm. con tejido de granulación cicatrizal a nivel parietal izquierdo del cuero cabelludo, con varios orificios con hematomas a nivel temporo parietal y oreja izquierda, rasgos cadavéricos caracterizados por rigidez general con livideces móviles dorsal. Examen Interno: Cabeza: Herida por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel temporo parietal izquierdo con radio de 12 por 11 cm extendido desde la oreja, región pre-auricular y temporo parietal, con varios orificios de 0,2 cm con hematoma y sin tatuaje. Trayecto de izquierda a derecha, sin orificio de salida. Producen fractura de cráneo perforaciones en membrana meníngea y lóbulo tempero parietal cerebral, hemorragia epidural y subdural. Edema cerebral con necrosis parietal. Conclusiones: Herida por arma de fuego de proyectil múltiple a la cabeza, sin tatuaje y sin orificio de salida. Produce perforación y fractura de cráneo, perforación y edema cerebral, hemorragia intracraneana. Data de la Muerte: 12 horas. Se extrajo proyectil: Si, 17 perdigones. Causa de la muerte: Perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida por arma de fuego. Observaciones: Sin signos de lucha o forcejeos.”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Fue una herida suturada de 4,2 cm, con tejido de granulación cicatrizal a nivel parietal izquierdo del cuero cabelludo; La herida era de cierta data ya tenía cicatrización; presentó varias heridas en cuero cabelludo por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel temporo parietal izquierdo con radio de 12 por 11 cm extendido desde la oreja, región pre-auricular y temporo parietal, con varios orificios de 0,2 cm con hematoma y sin tatuaje; La herida fue de izquierda a derecha pero allí hay un radio amplio, cuando detonan el cartucho, él tiene un aro que va ampliando, en este caso la herida fue más o menos de 12 centímetros, con ondas dispersantes que van hacia los lados hacia arriba o hacia abajo, no se puede determinar en que sentido era; El arma debió presentarse al lado izquierdo del cuerpo por el lado de la cabeza, en este caso el arma debe estar al lado izquierdo; el tatuaje se observa en la piel desnuda del cadáver, que deja sobre superficie corporal, producido a mas de 60 centímetros, a medida que se acerca más el arma se observa lo grande del tatuaje; en este caso estuvo la punta del arma a más de 60 centímetros del cadáver; el cuerpo no tenía otro tipo de marca que se pudiera determinar de que hubo algún forcejeo, aquí no existió forcejeó.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Sí tenía suturas, éstas eran de 4,2 centímetros; la persona murió por herida mortal, al presentar la herida sufrida es de mal pronóstico, las posibilidades de vida son muy pocas, con la lesión del cerebro es suficiente para morir este no se puede operar, el edema produce inflamación en amígdalas y paro respiratorio de inmediato, y las probabilidades de vida son muy pocas; no se logró visualizar forcejeo alguno.
El Tribunal no realizó preguntas al experto.

En fecha 24 de enero de 2011, verificada la presencia de las partes, el Tribunal procede a diferir la continuación de juicio oral y mixto, por cuanto no hizo acto de presencia la Escabino Titular I Mauro Prieto Moreno, ni órgano de prueba alguno, a pesar de haberse realizado los actos de comunicación respectivos.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, oportunidad fijada para su continuación, se hizo llamar a la sala al Experto STEVE ENRIQUE ÁVILA BENÍTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.941.120, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera Estado Trujillo, Departamento de Criminalística, a fin de que exponga en relación a la Experticia Hematológica Nº 9700-255-DC-1802-10, de fecha 18 de febrero de 2010, inserta al folio 66 de la causa, manifestando, previo al juramento de Ley, entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y como mía una de las firmas que suscribe la Experticia Hematológica, que se me colocó a la vista y previo el pedimento formulado por la Sub-Delegación de Caja Seca, me trasladé a realizar experticia Hematológica para determinar Grupo Sanguíneo, a un ciudadano que se encontraba recluido en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital Central de Valera, al llegar al sitio, nos entrevistamos con la doctora CESMARY EIZAGA, quien es Médico de la unidad de cuidados intermedios de dicho hospital, a quien se le notificó el motivo de la presencia, manifestando que el ciudadano MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, se encontraba recluido en esa unidad, dando autorización y se le extrajo muestra sanguínea, la cual es trasladada al Departamento de Criminalística para ser sometida a los respectivos análisis; se sometió a la investigación de Aglutinógenos por el método directo, se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A” y “B” , la muestra de sangre colectada pertenece al Grupo Sanguíneo “O”.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Al tomar la muestra el ciudadano se encontraba con vida; era en horas de la mañana; cuando me trasladé hasta el lugar no recuerdo la hora; no recuerdo la fecha, ya que realizamos la diligencia previa la solicitud por escrito que se me hizo.

El Tribunal llama a declarar a la Experto NIZA GRISELDA VILLASMIL ÁVILA, cédula de identidad Nº 14.927.447, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera Estado Trujillo, a fin de que exponga en relación a la Experticia Hematológica Nº 9700-255-DC-1802-10, de fecha 18 de febrero de 2010, inserta al folio 66 de la causa, quien fuera debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y como mía una de las firmas que suscriben la Experticia Hematológica que se me colocó a la vista; desde la Delegación de Caja Seca se nos hizo llegar una solicitud para que nos trasladáramos hasta el Hospital de Valera para experticia hematológica, fui con el funcionario STEVE AVILA, la muestra fue tomada por la enfermera por cuanto el estado del paciente era muy delicado, estaba entubado, la Dra. CESMARY EIZAGA, quien es médico residente de la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital Central de la ciudad de Valera, fue la que colaboró con la toma de la muestra, una vez obtenida nos trasladamos hasta el laboratorio a los fines de someter la muestra al análisis determinando que la Investigación de Aglutinógenos: por el método directo, se comprobó la ausencia de los Aglutinógenos “A” y “B”, la muestra de sangre colectada al ciudadano Manuel Antonio Gil Pacheco, pertenece al Grupo Sanguíneo “O”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Experticia Hematológica consiste en conocer el grupo sanguíneo en este caso de la víctima, se hacen regularmente en muestras secas, en este caso fue de manera directa ya que nos trasladamos hasta el hospital; mi función fue montar la muestra.
La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

El Tribunal llama a declarar al Experto ANTONIO JOSÉ FRANCO PARRA, cédula de identidad Nº 17.391.398, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Homicidios Delegación Valera Estado Trujillo, a fin de que exponga en relación al Reconocimiento de cadáver Nº 570, de fecha 22 de febrero de 2010, inserta al folio 70 de la causa, debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la firma como mía del Reconocimiento que se me colocó a la vista, pero el contenido lo hace el Técnico Detective CARLOS GUDIÑO, recuerdo que cuando fuimos notificados el cadáver se encontraba en la morgue, el detective CARLOS GUDIÑO, fue quien le practicó el reconocimiento al cadáver.”
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Me trasladé con CARLOS GUDIÑO; no entré a la morgue, yo no vi el cadáver.
La Defensa no realizaron preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: No entré a la morgue con el otro funcionario a realizar el reconocimiento porque me encontraba delicado de salud; fui al hospital para este caso; no ví el cadáver en ningún momento.

En fecha 04 de febrero de 2011, mediante auto se fija continuación para el 08-02-2010 motivado a traslado de la Juez a la Apertura del año Judicial en la ciudad de Caracas.

En fecha 08 de febrero de 2011, se procede a llamar a la sala de audiencias al funcionario LENIN ANTONIO MAVARES MARQUEZ, cédula de identidad Nº 9.768.699, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Villa del Rosario del Estado Zulia, a fin de que exponga en relación al Acta de Investigación Penal, inserta al folio 07 de la causa, debidamente juramentado manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y como mía una de las firmas que suscribe el Acta; ese día por orden del Jefe del despacho y en compañía de VÁSQUEZ e HIDALGO nos trasladamos hacia Arapuey y una vez que llegamos allá buscamos al ciudadano (acusado) y él nos llevó a su residencia y nos dio la vestimenta que cargaba y de allí los funcionarios CARLOS VÁSQUEZ e HIDALGO siguieron con las investigaciones.”
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso ocurrió el 17 de febrero de 2010; nosotros nos trasladamos hacia Arapuey en un vehículo particular; la dirección era en la calle principal de Arapuey frente a la casilla policial de la plaza; los funcionario que me acompañaban eran los investigadores del despacho y ellos ya estaban al mando de lo ocurrido; solo le pedimos la vestimenta; por los hechos de que él (acusado) estaba siendo investigado.
A preguntas realizadas por la Defensa Publica, el Funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Para ese momento no se estaba haciendo la detención, sólo se llevó al despacho la vestimenta; no se le leyó el acta levantada a la persona; yo no entrevisté al ciudadano RINSON; iba en compañía de la comisión; no recuerdo quien fue el que levantó el Acta de Custodia de la vestimenta; ese día solo se buscó prendas de vestir, no recuerdo exactamente que era.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta, el Funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Ese hecho que se investigaba fue contra las personas y solo fue para trasladar a la persona; por lo que leí, la persona a trasladar es RINSON; nosotros lo trasladamos al despacho y los funcionarios de la causa se quedaron investigando; RINSON manifestó que estuvo en un hecho y que tenía la vestimenta del día ese; ese hecho según los funcionarios era por una persona fallecida; ese día que nos trasladamos a Arapuey no fue el día del hecho.

En fecha 22 de febrero de 2011, se procedió a llamar a la sala al experto CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nº 12.440.292, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que exponga en relación a la Inspección Técnica N° 4102 de fecha 16 de Febrero del 2010, inserta al folio 5 y su vuelto de la causa, debidamente juramentado manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Al momento de realizar una Inspección Técnica en el sitio del suceso, se considera la parte técnica y las apreciaciones del investigador, ciertamente en esa Acta bajo ese folio se hace mención de la Inspección Técnica para ese momento pero nace previa entrevista en ese sitio del suceso otras diligencias que quedan bajo constancia a través del Acta de Investigación Penal, quien hace la Inspección Técnica es el Técnico refrendada por el Investigador que era mi persona, debe existir un Acta de Investigación, unas entrevistas que nacen de las investigaciones del caso, en el sitio del suceso se buscan diligencias posteriores y de allí se originan las diligencias de investigación.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Ratifico solo el contenido del Acta de Inspección que se me puso a la vista, intervine en ella pero la suscribe VICTOR HIDALGO; toda investigación técnica debe ir acompañada de un investigador; ciertamente en el sitio del suceso nacen otras entrevistas testigos presenciales del hecho; la representante de la gallera señaló que hubo un ciudadano herido por arma de fuego en la parte occipital derecha; posteriormente se dejó constancia de la ciudadana en la gran parada a la que se le tomó entrevista.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: En relación a la Inspección Técnica yo actué como investigador; una vez conocido un hecho punible en este caso con un arma de fuego, nos trasladamos al lugar del hecho; sí me traslade al lugar del hecho en compañía de VÍCTOR HIDALGO; él (acusado) me manifestó que había sido involuntario el hecho; no recuerdo la fecha; tomé entrevista a la propietaria de la Gran Parada, ella manifestó que efectivamente hubo un disparo que hubo un forcejeo y que el muchacho (señaló al acusado) fue el que disparó; la señora propietaria de la Gran Parada nos dio características del muchacho que disparó y nos aportó su dirección.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Específicamente no recuerdo donde fui a buscar al hoy acusado, en el Acta lo señala; nos trasladamos a la Gran Parada la Gallera; queda la Gallera en la avenida principal de Arapuey, frente a una plaza; en ese local es un juego de Gallos, billar y venta de licor clandestina porque cuando se pidió el registro no lo tenían; no recuerdo el nombre de la testigo presencial, deje constancia en el Acta.
Continuando como testimonial de las Actas de Investigación Penal inserta a los folios 3 y su vuelto, 4 y 7 y su vuelto de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Acta de Investigación inserta al folio 3 suscrita igualmente por NÉSTOR QUEIPO y el Acta de Investigación Penal del folio 7 y su vuelto suscrita a su vez por Inspector Jefe LENIN MAVARES y AGENTE VÍCTOR HIDALGO, cuando se apertura una investigación siempre son los mismos investigadores; ratifico el contenido y firma de las Actas que se me pusieron a la vista, la primera Acta ciertamente es por hacerle entrevista a la ciudadana IREINIS RIVAS PABON ella se identifica como esposa del propietario de la Gallera de nombre “La Gran Parada” y que se encontraba el día del hecho, es esta ciudadana el nombre de Andry como autor material quien percuta el arma al momento del forcejeo, de hecho señala la residencia de este mencionado ciudadano en el Sector las Tablas, una vez llegado a la casa se presenta una ciudadana esposa de Andry y señaló que no estaba, recolectamos un pantalón unos zapatos y no hizo mas nada, pero al otro día se presenta con una tía por convicción propia, ya estamos hablando de la otra Acta, se le tomó entrevista y que efectivamente señaló que él si estaba el día del hecho y también se le realizó entrevista a la familiar quien manifestó que era cuñada de este Andry, también se verificó por el Sistema de Data, por información de este ciudadano que el mismo tenía antecedentes penales por el delito de Rapto por el C.I.C.P.C., creo que de Barcelona para lo cual también se dejó constancia en el Acta que está en el folio 3 y 4 de la causa.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando llegamos a la Gran Parada nos recibió la señora IREINIS y se identifica como esposa del propietario; el ciudadano que nombró fue ENRIQUE; cuando llegamos a la casa que la señora IREINIS nos dijo fuimos recibidos por la esposa del ciudadano a buscar; el ciudadano después se presentó con su tía dijo que no quería problemas y que se ponía a derecho; la señora IREINIS visualizó que ENRIQUE forcejeo con el occiso; la señora dijo que ENRIQUE accionó el arma; supuestamente había una persona que dijo que hubo otra persona que dio el arma; la entrevista con IREINIS nos llevó a dar con el ciudadano ANDRY, ella IREINIS menciona a ENRIQUE y otro nombre del cual hay constancia en el Acta; al momento del hecho queda detenido ANDRY que se presentó en el despacho; al momento de la Inspección Técnica nace la entrevista de la propietaria de la Gallera, nos trasladamos al lugar que nos aportó IREINIS y la esposa del señor nos dio las prendas de vestir, al otro día se presenta este muchacho ANDRY y se puso a lugar; a las prendas de vestir se le hizo las experticias; RINSON presuntamente estaba con ANDRY y uno le pasa el arma al otro y ejecutan; previa entrevista realizada nombran a RINSON como la persona que suministra el arma.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: En compañía de LENIN MAVARES y VÍCTOR HIDALGO fuimos al lugar de los hechos; la Cadena de Custodia la realizó VÍCTOR HIDALGO y mi persona; la Cadena de Custodia que realicé fue la de RINSON; la parte técnica es la que hace si había sangre o no; el que deja constancia si hubo o no mancha es la técnica.
A preguntas realizadas por el Escabino el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Nosotros estábamos haciendo la investigación y la persona del hecho no se va a quedar en el sitio, nos enteramos por un funcionario policial e hicimos de oficio para poder comenzar con la investigación.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: La señora IREINIS nombra primero como autor del hecho a ANDRY y a RINSON; RINSON fue el facilitador del arma de fuego, eso lo manifestó la señora IREINIS; hablamos con la esposa de RINSON y es la que nos entrega tanto el pantalón como los zapatos; RINSON se presenta con una tía al despacho del C.I.C.P.C.; la tía de RINSON es ENRIQUETA está presente en la Sala; a nosotros nos llama un funcionario de la Policía de Arapuey y nos informó que él estaba allí, nos trasladamos para allá y éste nos dijo que se ponía a derecho que no quería problemas; se hicieron dos allanamientos, en la casa de RINSON se visitó pero había arma de fuego; ANDRY estaba allí compartiendo eso fue lo que señaló la señora IREINIS, que estaban los tres y comenzó la discusión y forcejearon y hubo el disparo.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Oral, fue escuchada la testigo promovida por la Defensa, ciudadana YASMELY DEL CARMEN NUÑEZ, cédula de identidad Nº 17.890.1982, quien estando debidamente juramentada, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el lugar tomándome una cerveza y como a las 7:00 u 8:00 me fui a la casa, yo estaba cuando RINSON llegó y después solo escuché los rumores el siguiente día.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba en la Gallera; ese lugar queda en Arapuey; ese lugar es un juego de gallos; yo estaba en ese lugar el 15 de febrero de 2010; llegué a ese lugar como a las 6:00 de la tarde; llegué sola; cuando yo llegué a ese lugar todavía no estaba RINSON; sí conozco al señor RINSON; RINSON ese día llegó al lugar como a las 7:00 u 8:00 de la noche; cuando RINSON llegó no lo observé con efectos de alcohol; no observé a RINSON con algún arma de fuego; RINSON llegó solo; no observé que alguien saliera herido; yo me fui cuando RINSON llegó; no observé que estuviera jugando pool; RINSON llegó fue a la mesa de cemento; esas mesas son para que la gente se ponga a tomar; en esa gallera había mucha gente; habían más de treinta personas; no llegué a conocer al señor MANUEL GIL PACHECO; ese sitio es un lugar alumbrado; el dueño de la Gallera es el señor GOYO; no vi que e señor GOYO estuviera ese día en la gallera; yo me enteré al otro día que hubo un tiroteo.
La Fiscal del ministerio Público no realizó preguntas.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente, la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Casi no iba para la Gallera; en el rato que yo vi a RINSON no lo vi tomando licor; yo llegué al lugar primero; yo estaba sola; yo no me di cuenta cuando se fue porque yo me fui primero que él (acusado); él (acusado) llegó y yo me fui a los cinco minutos.

Seguidamente, el Tribunal llama a declarar a la experto BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, cédula de identidad Nº 11.844.059, adscrita actualmente al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que exponga y ratifique el contenido y firma en relación a la Experticia Hematológica Especia y Grupo Sanguíneo N°. 9700¬135-DT -400 de fecha 17 de febrero de 2010 inserta al folio 75 y su vuelto de la causa; quien estando debidamente juramentada expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me puso a la vista; se realizó muestras hematológicas, la primera es la MUESTRA “A” que se realizó a una prenda de vestir denominada pantalón, tipo jeans de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee The Best Active Wear talla 34. MUESTRA “B” realizada a un par de calzados tipo casual masculino en piel color negro. MUESTRA “C” realizada a un par de calcetines de uso indistinto de color azul con rayas en su parte superior de color vino tinto; MUESTRA “D” realizada a una prenda de vestir pantalón uso masculino con etiqueta identificativa donde se lee LEEROUSS, talla 32. MUESTRA “E” realizada a una prenda de vestir uso masculino denominada franelilla color blanco, un par de calcetines de uso indistinto de color blanco con rayas en su parte superior color rojo. Resultado: MUESTRA “A”, Hemática de especia humana e Ion Nitrato negativo, vale decir es la única que presenta mancha de interés criminalístico.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la experta responde entre otras cosas lo siguiente: En este caso no se mencionó a ninguna persona en la experticia.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, la experta responde entre otras cosas lo siguiente: Solo se practicó el nitrato a un solo pantalón de la MUESTRA “A”, es decir al de talla 34.
A preguntas realizadas por el Escabino, la experta responde entre otras cosas lo siguiente: No se puede determinar el tiempo que tenía la mancha de sangre.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta, la experta responde entre otras cosas lo siguiente: Los iones de nitrato es de la pólvora del disparo; al pantalón de la MUESTRA “A” no tenía muestra de pólvora; no se pudo tomar la muestra de sangre a esta prenda de vestir porque para realizar dicha muestra se necesita bastante cantidad y esta sólo tenía una mancha pequeña.

En fecha 16 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados para la continuación del Juicio Mixto Oral y Público, se aperturó el mismo una vez verificada la presencia de las partes y En este estado fue solicitado el derecho de palabra por la Fiscal del Ministerio Publico, quien concedido como le fue, expuso: “Esta representación Fiscal prescinde de los ciudadanos restantes que no asistieron el día de hoy, asimismo se proceda a incorporar documentales y se explane las conclusiones.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Estamos de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal, asimismo prescindo de los testigos promovidos por esta defensa técnica ciudadanos CARMEN RAMONA DABOIN MARÍN y JOSÉ GREGORIO COLINA GUZMÁN.”

El Tribunal oído lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, considera que por cuanto los funcionarios y testigos no comparecieron a pesar de establecerse su conducción por la fuerza pública conforme a lo pautado en el artículo 357 de la ley adjetiva penal, se ordena continuar el debate, recepcionando las pruebas documentales, conforme a lo pautado en el artículo 358 de la norma en mención, siendo estas las siguientes: 1.- Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-136-112-02-10, suscrito por el Médico Forense Freddy Chirinos, practicado al acusado RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, inserta al folio 15 de la causa. 2.- Experticia Hematológica N° 9700-255-DC-1802-10 de fecha 18 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios NIZA VILLASMIL y STEVE AVILA, inserta al folio 66 de la causa. 3.- Reconocimiento de Cadáver N° 570, de fecha 22 de febrero del 2010, suscrito por los funcionarios CARLOS GUDIÑO y FRANCO PARRA, inserta al folio 70 de la causa. 4.- Experticia Hematológica Especia y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-400 de fecha 17 de febrero de 2010, practicada por los funcionarios RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNÁNDEZ, inserta al folio 75 de la causa. 5.- Protocolo de Autopsia N° 9700-069-10-MF-VAL-325 de fecha 26 de febrero del 20109, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense BENIGNO A. VELÁSQUEZ RIOS, inserta al folio 78 de la causa. 6.- Acta de Defunción del hoy occiso MANUEL ANTONIO GIL PACHECO inserta al folio 83 de la causa. 7.- Montaje Fotográfico cursante en las actas procesales a los folios 88 al 91 de la causa.

Seguidamente el Tribunal procede conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a terminar la recepción de las pruebas, concediéndole la palabra a las partes a los fines de que proceden a realizar sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la representante del Ministerio Público abogada MARISOL MARTINEZ, en los siguientes términos: “Ciudadanos Jueces a través de las realizaciones de las audiencias de Juicio Oral y Público, se observaron las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos. El funcionario CARLOS VÁSQUEZ manifestó con respecto a la Inspección Técnica Nº 41-02 en donde se pudo comprobar el sitio de los hechos, asimismo declaró el funcionario FREDDY CHIRINOS quien señaló que evaluó a un ciudadano que tenía una lesión; de igual manera declaró el funcionario FRANCO PARRA quien realizó reconocimiento de cadáver, dejando constancia donde se encontraba el hoy occiso MANUEL ANTONIO GIL PACHECO. También declaró la experta RAINELDA FUENMAYOR quien señaló que realizó experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo a prendas de vestir, donde se dejó constancia que en la muestra “A” se encontró sangre de tipo humano. Asimismo declaró el experto BENIGNO VELÁSQUEZ, quien manifestó en relación a la autopsia que en la misma se deja constancia que hubo herida por arma de fuego de proyectil múltiple, en la cabeza, sin tatuaje y sin orificio de salida, produce perforación y fractura de cráneo, perforación y edema cerebral, hemorragia intracraneana, y que la data de la muerte es de 12 horas, que sí extrajo proyectil, 17 perdigones, y la causa de la muerte: Perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida por arma de fuego, según las observaciones: Sin signos de lucha o forcejeos. De igual forma se escucharon a los funcionarios CARLOS VÁSQUEZ y LENIN MAVAREZ quienes dejan constancia que cuando se produjo la detención del ciudadano RINSON GREGORIO SULBARÁN PEREIRA. Se escucharon los testimonios de la Defensa Pública, testimonios estos que no pudieron desvirtuar los hechos ya que YASMELY NÚÑEZ señaló que no vio nada, sólo que escuchó el disparo, de igual manera NELVIS TORO y MARIA ENRIQUETA PAREDES, no son testigos presenciales del hecho. Por otra parte se observa que sí se está ante un hecho punible, porque ninguna de las personas manifestó lo contrario. Por ello solicito que la sentencia sea condenatoria.”

Seguidamente la Defensa Pública abogada LISSETH RUIZ, explana sus conclusiones: “El Ministerio Público acusa a RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, hechos estos ocurridos el día 15 de febrero de 2010 en el sector de Mucujepe, denominado La Gallera. Pudimos observar que mi defendido el día en mención, se apersona a La Gallera, y se encontraba jugando, cuando escuchó una discusión como de 9:00 a 10:00 de la noche aproximadamente, viendo a un ciudadano moto-taxista que le dio una pistola a MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, y éste le dijo a mi defendido “te vas a morir”, por lo que sólo mi defendido lo empujó y se escuchó el disparo, declaración esta ratificada por la ciudadana NELVIS TORO quien señaló que vio a MANUEL ANTONIO GIL PACHECO desde la piscina que queda al lado de donde ocurrió el accidente, y que vio a la víctima muchas veces, hasta como estaba vestido; que al ir a La Gallera vio al rato al acusado quien estaba jugando pool, y al rato vio que se formó una discusión, entre unas personas que estaban allí pero no era con el señor RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, que vio cuando el moto taxista salió y se fue y regresó y le entregó una bolsa a la víctima, en eso se le abalanzó hacia el acusado y dijo que lo iba a matar, el acusado al verse amenazado lo empujó y de allí sonó el disparo y ella se fue. Igualmente la declaración de la señora MARÍA ENRIQUETA quien señalo, refiriéndose a RINSON, que él estuvo con ella como hasta las 10:00 de la noche y que le dijo que iba a La Gallera, como a la 1:00 de la mañana subió y le dicen que hirieron a su cuñado, y cuando le dicen así ella fue a la casa de él y le preguntó qué le pasó, diciéndole él (acusado) que el problema no era con él, pero que él vio cuando el moto taxista le dio un arma al muchacho quien lo apuntó y le dijo “te voy a matar”; que el día 17 la señora ENRIQUETA se entera de lo ocurrido y se lo manifestó a RINSON, y éste al obtener la información por parte de ella se presentó voluntariamente a la Sub Comisaría Policial de Arapuey porque fue un hecho involuntario. Por otra parte tuvimos la declaración del experto FREDDY CHIRINOS quien manifestó que el acusado sólo tiene una lesión la cual no tienen nada que ver con los hechos, porque esa lesión fue causada por un accidente de tránsito; el funcionario LENIN MAVARES no aportó nada, no recuerda mucho el hecho; el funcionario VÁSQUEZ investigador en este caso señaló que no suscribió dicha Acta y que no recuerda nada, sólo dijo que el acusado señaló que fue un hecho involuntario; se comentó en aquella oportunidad que el que tenía la pistola era ENDRY quien es el mismo ENRIQUE y que está hoy imputado por ante un Tribunal de Control; la testigo YASMELY señaló que no presenció los hechos y sólo escuchó un tiroteo y que se fue como a los cinco minutos; por otra parte la experto BERNICE HERNÁNDEZ sólo señaló que realizó experticia a un trozo de tela y esta prenda de vestir pertenecía al occiso, siendo lógico que esa prenda tuviese sangre; se observa que el Ministerio Público no realizó experticia en las prendas de vestir de mi defendido para así comparar si la sangre era de RINSON; es notorio que mi defendido no tuvo intención de matar a nadie y que solo actuó en legitima defensa al empujarlo, como bien lo dice el artículo 65 del Código Penal, debe concurrir una agresión ilegítima como lo fue por parte del occiso; la necesidad del medio empleado de su defendido como fue empujar a la víctima, y la falta de provocación en la situación por parte de su defendido, lo cual es más que probado. Otras de las pruebas por destacar fue la experticia de Ion Nitrato en la persona del acusado, la cual no fue ordenada su realización por parte del Ministerio Público, a pesar de ser importante en esta clase de hechos. Por lo que la Defensa Pública solicita se tome en consideración todo lo manifestado y que la sentencia sea absolutoria.”

La Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ejercieron su derecho a réplica.

El acusado en su ultima intervención expuso lo siguiente: “Yo solo estaba jugando pool cuando de repente hubo una discusión entre personas que estaban allí, y después veo un moto taxista que sale y entra facilitando un arma a un ciudadano quien me apunta y me dice “Te vas a morir”, yo lo empujo y en segundos se escuchó el disparo y quedé paralizado pensando que había sido a mi a quien le habían disparado; yo no hice nada, en ningún momento tuve problemas con el occiso ni con el moto taxista.”

El Tribunal declara cerrado el debate y aplaza el Juicio por el lapso de tres horas a los fines de deliberar con los ciudadanos Escabinos y dictar la dispositiva de la sentencia, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes formalmente notificadas. Siendo las 6: 50 p.m. se constituye nuevamente el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, encontrándose las partes presentes a excepción de la víctima por extensión, pasando la ciudadana Jueza Presidente, previa deliberación con los Jueces Escabinos, a comunicar el dispositivo de la Sentencia, exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, donde por unanimidad se absolvió al acusado RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA.


CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, es INCULPABLE del delito por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO. Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos y no logró el Ministerio Público demostrar que éste haya disparado el arma de fuego con la cual se le produjo la herida mortal a la víctima.

Así entonces, este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 eiusdem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas, refiriéndose a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso lógico-deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

Tenemos que en el Juicio Mixto Oral y Público, fueron evacuadas las siguientes pruebas, arrojando el siguiente resultado:

1.- Declaración del ciudadano RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, quien manifestó entre otras cosas que “El 15 de febrero me dirigí al pool “La Gran Parada”, aproximadamente a las 9 de la noche, me encontraba jugando y más o menos como a las 9:30 a las 10:00 de la noche hubo una discusión entre personas allí eso pasó rápido, cuando vi que un moto taxista que salió de la gallera, volvió en cuestión de segundos, cuando vi que le facilitó un arma al muchacho, el muchacho se dirige hacia donde estaba yo, pero había mas gente y él me apunta y lo único que escuché fue que me dijo te vas a morir, a lo que él me tiene apuntado yo le agarré las manos y lo empujé y a lo que él cae se escucha una detonación, a lo que escucho la detonación quedé paralizado pensando que era para mí, jamás pensaba que él había sido herido, agarré mi bicicleta y me fui a mi residencia, cuando el día miércoles 17 como a las 3:00 de la tarde mi prima me comenta que había un herido de la gallera y que me estaban culpando a mi y yo le dije acompáñame para yo hacer mis declaraciones, la PTJ llega a la policía y me dice que los llevara a la residencia para recoger evidencia de lo del día del hecho, los llevé a mi casa y les mostré mi pantalón azul franelilla blanca y correa negra, de allí me trajeron ellos a Caja Seca y de allí me enviaron para acá, lo único que digo que si yo en verdad hubiera cometido el hecho en tres días me hubiese ido y no hubiese ido a presentarme. Yo estaba solo cuando esto sucedió. El sitio es grande donde sucedió el hecho. En el local funciona pool y gallera. Ese día yo me encontraba en el pool. Había como alrededor de 45 personas. El moto taxista se llama Enrique. Alrededor mío no se encontraban personas conocidas. El taxista regresó solo y Salió y entró en cuestiones de segundos y no conocía a la persona que murió. Yo estaba tomado, yo había ingerido como 5 cervezas aproximadamente. Yo me encontraba en la mesa de pool cuando observé que entra el taxista y le entregó el arma al otro y me apuntó y me dijo te vas a morir; cuando me apuntaron observé que era un arma pequeña. Es todo.” A preguntas realizadas por la Defensa, el acusado respondió: Yo no tenía problemas con el moto taxista. Yo no conocía a la persona que resultó fallecida era primera vez que lo veía. Yo vi que el moto taxista le facilitó el arma al muchacho y por eso solté el palo porque sabía que venía pelea. Antes del hecho hubo una discusión entre personas desconocidas pero fue leve. El moto taxista se quedó en el mismo lugar cuando ocurrió el hecho. Cuando yo llegué al lugar no estaba el moto taxista. Yo no compartí en ningún momento con el moto taxista. A preguntas realizadas por la Jueza Presidente, respondió: La iluminación del local es clara como la de la Sala de audiencias. Yo vivía para el momento en Río Seco a Arapuey, hay aproximadamente como 15 minutos. Yo siempre iba a ese pool. Yo iba al pool, iba aproximadamente los domingos cada 22 días. Yo tenía aproximadamente como 12 años yendo al pool. La amistad conocida son los dueños de la gallera. El 15 de febrero no había personas conocidas, desde que jugaba allí siempre fue con personas diferentes.

La declaración del acusado es patente en cuanto al sitio donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, la misma no aporta elementos concretos que permitan apreciar la existencia de un alegato defensivo de carácter exculpatorio concreto. No obstante, se aprecia su dicho, como un alegato de defensa material comprendido en la presunción de inocencia (artículo 49 Constitucional).

2.- Lo declarado por la ciudadana MARIA ENRIQUETA PAREDES, quien manifestó entre otras cosas que: “El señor RINSON estuvo conmigo a las 7:00 de la noche como hasta la 9:00 que me dijo que iba a la gallera, como a la 1:00 de la mañana subo y me dicen que hirieron a su cuñado, cuando me dicen así fui a la casa de él y le pregunté que le pasó y me dijo que el problema no era con él; él vio cuando el moto taxista le dio un arma y el otro muchacho le apuntó y le dijo te voy a matar, yo le pregunté que quien era el muchacho y me dijo que era ENRIQUE y me fui a la casa de él, hablé con ENRIQUE quien le dijo que el muchacho (víctima) le había pagado 10 mil bolívares, que él no tenía nada que ver con eso, yo fui a su casa el día 16 porque el hecho fue el 15 como a las 10:00 de la noche; ya viendo que nadie llegaba, RINSON me dijo a mi que lo llevara a la Prefectura, lo llevé y estando allí llaman a la PTJ y de allí fuimos a la residencia de RINSON y los PTJ se llevaron el pantalón y la franela que él cargaba.” A preguntas realizadas por las partes, respondió: Ese hecho ocurrió el 15 aproximadamente a las 10:00; RINSON se fue para la gallera; eran como la 1 de la mañana cuando me dijeron que el estaba herido; RINSON fue el que me contó lo que había pasado cuando yo llegué a su casa; yo no observé nada de los hechos; yo no conocía a MANUEL GIL; yo si conozco a ENRIQUE porque trabaja en la línea de taxi; ENRIQUE me dijo que MANUEL le había pagado la carrera para llevarlo de la Gallera a su casa y de la casa a la Gallera, que él no sabia que MANUEL iba a buscar un arma; ENRIQUE me dijo que vio solo la bolsa negra que traía, y dijo que si el hubiese sabido lo que el iba a buscar no le hubiese llevado. ENRIQUE dijo que la carrera era ida y vuelta de la Gallera a la casa y de la casa a la Gallera; RINSON sí me dijo que le había empujado a MANUEL porque él lo apunto; yo no tengo conocimiento que RINSON frecuentaba la Gallera, se que el papá de él si porque tienen gallos y casualidad que ese día no jugó; la gallera tenia años el pool es nuevo allí. RINSON vive por una hacienda vía el puerto; enrique trabaja en una línea de Arapuey de moto taxi; lo único que me contó ENRIQUE que le vio al muchacho (víctima) una bolsa negra y que le hizo la carrera; ENRIQUE e me dijo que mas temprano hubo una discusión entre unas personas que estaban allí; ENRIQUE no me dijo que conocía a MANUEL.

Al puntualizar la versión suministrada por esta testigo, se observa que según la declarante el acusado le dijo que no tenía nada que ver con el hecho y que un moto-taxista llamado ENRIQUE le entregó un arma al hoy occiso y éste lo amenazó (al acusado) de muerte y por esta razón lo empujó; que por eso fue a buscar al ciudadano mencionado como ENRIQUE al cual conoce y le preguntó sobre los hechos ocurridos, manifestándole éste que la víctima le pagó la carrera para que lo llevara de la gallera a su casa y luego de su casa a la gallera y no sabía que iba a buscar un arma y que no tenía nada que ver con eso (refiriéndose al hecho).
Al respecto, el Tribunal observa en primer lugar que en cuanto a lo dicho por el ciudadano ENRIQUE a la declarante, esto resulta sólo referencial (de oídas), lo que impide fundar la certera convicción a partir del mismo, dada la ausencia de la declaración del referente. Por otra parte esta declaración refuerza el dicho del acusado y de la testigo que se valorará a continuación, en cuanto a que el ciudadano ENRIQUE suministró a la víctima una bolsa negra que contenía el arma de fuego con la que presuntamente resultó lesionada ésta; no obstante al no lograr la incautación de la misma durante la investigación, no puede establecer el Tribunal a ciencia cierta que efectivamente fue con esta arma con la que se produjo la herida mortal a la víctima MANUEL ANTONIO GIL PACHECO.

3.- Lo declarado por la testigo NELVIS COROMOTO TORO, quien manifestó entre otras cosas que: “Yo siempre me la paso en la piscina que queda al lado de donde ocurrió el accidente, yo ese día vi al muerto (víctima Manuel) muchas veces hasta como estaba vestido, cuando yo fui a la gallera al rato lo vi a él (acusado) estaba jugando pool, al rato vi que se formó una discusión, entre unas personas que estaban allí pero no era con el señor RINSON (acusado), vi cuando el moto taxista salió y se fue y regresó y le entregó una bolsa al muerto (víctima), bueno en eso el se abalanzó hacia el señor (acusado) y dijo que lo iba a matar, él (acusado) al verse amenazado lo empujó y de allí no se mas nada y me fui, bueno sonó el disparo y yo me fui.” A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: Los hechos ocurrieron el 15 de febrero de este año en curso; yo llegué a la piscina como a las 12:00 a 1:00 de la tarde, y de allí salí a las 6:30 a 7de la noche para la gallera; los hechos fueron como a las 11:00 de la noche; el señor Manuel estaba tomado yo lo veía desde la piscina; observé cuando el señor Manuel (víctima) apuntó con el arma a RINSON (acusado); el área de pool tiene mesa, después está la gallera y otro sitio donde venden cervezas; la distancia de donde yo estaba se podía observar bien lo que pasaba; ese día habían personas; en ese lugar hay luces; yo no vi mas nada solo que lo empujó y sonó el disparo y me fui; yo estaba sola ese día; no se hacia donde empujó RINSON; yo no se quienes eran los que estaban discutiendo; en el momento de la discusión RINSON estaba en el pool; yo vi cuando salio el moto taxista; yo no conozco al moto taxista; el moto taxista salió solo; cuando regresa el moto taxista le entregó una bolsa a la víctima (Manuel); RINSON (acusado) estaba jugando pool cuando llegó Manuel (victima); ese día cerca de RINSON habían poquitas personas, como siete; yo no observé cuando cayó el ciudadano Manuel (víctima); ese día atendía el local una muchacha, no se si todavía trabaja allí, yo no se muy bien el nombre de la muchacha que ese día atendía allí; yo no conocía a ninguno de los dos, ni a Manuel (víctima) ni a RINSON (acusado); cuando estaban apuntando a RINSON no escuché nada que él dijera, solo vi que lo empujó; yo vi cuando salió el moto taxista y cuando volvió a entrar; el moto taxista arrancó en la moto y volvió en la moto, se tardaría como cinco minutos; lo que le entregó el moto taxista a Manuel (acusado) era una bolsa; yo no vi cuando Manuel (víctima) sacó de la bolsa pero si vi el arma; RINSON estaba con el taco cuando lo apuntaron.

Al cotejar la declaración de esta testigo, con la de la ciudadana MARIA ENRIQUETA PAREDES, se demuestra la existencia de una persona llamada ENRIQUE, quien suministró a la víctima el arma involucrada en el hecho objeto del juicio; sin embargo no se determina la existencia de ningún indicio de culpabilidad del acusado, máxime cuando éste coincide con las declaraciones de las mencionadas ciudadanas.

4.- Lo declarado por el experto FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS, quien ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-112-02-10 al señalar que: “En esa oportunidad evalué a un caballero que tenía una lesión producto de un accidente de tránsito, referido por el lesionado, esta lesión debió curar en 15 días pero por complicación no fue así, y para el momento que yo lo examine debió ser así.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el experto responde entre otras cosas lo siguiente: “Yo no le vi otra lesión al ciudadano RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA.”

La declaración del Experto, adminiculada con lo expuesto por la testigo NELVIS COROMOTO TORO, quien manifestó que “al rato vi que se formó una discusión, entre unas personas que estaban allí pero no era con el señor RINSON”, demuestra que el acusado efectivamente no sostuvo con persona alguna discusión o enfrentamiento que le causara lesión alguna, dado que éste no presentó lesiones en su cuerpo que hicieran suponer que hubo un enfrentamiento con la víctima u otra persona en el lugar de los hechos.

5.- Lo expuesto por el Médico Forense Anatomopatólogo BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS, quien ratificó el contenido y firma de la Autopsia practicada al cuerpo del occiso MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, de 20 años de edad, contextura delgada con aproximadamente 66 Kgs de peso y 166 cm de estatura, de piel morena con tatuajes decorativos en región pectoral izquierda y antebrazo izquierdo, cabello y bigote negro, ojos marrón, presenta herida suturada de 4, 2 cm. con tejido de granulación cicatrizal a nivel parietal izquierdo del cuero cabelludo, con varios orificios con hematomas a nivel temporo parietal y oreja izquierda, rasgos cadavéricos caracterizados por rigidez general con livideces móviles dorsal. Examen Interno: Cabeza: Herida por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel temporo parietal izquierdo con radio de 12 por 11 cm extendido desde la oreja, región pre-auricular y temporo parietal, con varios orificios de 0,2 cm con hematoma y sin tatuaje. Trayecto de izquierda a derecha, sin orificio de salida. Producen fractura de cráneo perforaciones en membrana meníngea y lóbulo tempero parietal cerebral, hemorragia epidural y subdural. Edema cerebral con necrosis parietal. Conclusiones: Herida por arma de fuego de proyectil múltiple a la cabeza, sin tatuaje y sin orificio de salida. Produce perforación y fractura de cráneo, perforación y edema cerebral, hemorragia intracraneana. Data de la Muerte: 12 horas. Se extrajo proyectil: Si, 17 perdigones. Causa de la muerte: Perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida por arma de fuego. Observaciones: Sin signos de lucha o forcejeos.
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que fue una herida suturada de 4,2 cm, con tejido de granulación cicatrizal a nivel parietal izquierdo del cuero cabelludo, que herida era de cierta data ya tenía cicatrización; además presentó varias heridas en cuero cabelludo por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel temporo parietal izquierdo con radio de 12 por 11 cm extendido desde la oreja, región pre-auricular y temporo parietal, con varios orificios de 0,2 cm con hematoma y sin tatuaje; que fue de izquierda a derecha pero allí hay un radio amplio, cuando detonan el cartucho, él tiene un aro que va ampliando, en este caso la herida fue más o menos de 12 centímetros, con ondas dispersantes que van hacia los lados hacia arriba o hacia abajo, no se puede determinar en que sentido era; que el arma debió presentarse al lado izquierdo del cuerpo por el lado de la cabeza, en este caso el arma debe estar al lado izquierdo; el tatuaje se observa en la piel desnuda del cadáver, que deja sobre superficie corporal, producido a mas de 60 centímetros, a medida que se acerca más el arma se observa lo grande del tatuaje; en este caso estuvo la punta del arma a mas de 60 centímetros del cadáver; que el cuerpo no tenía otro tipo de marca, que se pudiera determinar de que hubo algún forcejeo, aquí no existió forcejeo.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el experto respondió entre otras cosas que tenía suturas, estas eran de 4,2 centímetros; la persona murió por herida mortal, que ésta era de mal pronostico, las posibilidades de vida son muy pocas, con la lesión del cerebro es suficiente para morir éste no se puede operar, el edema produce inflamación en amígdalas y paro respiratorio de inmediato, y las probabilidades de vidas son muy pocas y que no se logró visualizar forcejeo alguno.

Lo expuesto por este funcionario permite acreditar un hecho incuestionable, como se dijo en el capítulo que precede, que es el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, como consecuencia de lesión producida con un arma de fuego.
De igual modo, este experto manifestó que no visualizó en el cuerpo de la víctima otra herida, lesión o marca que indicara que hubo forcejeo, lo que cotejado con las declaraciones del propio acusado, así como de la ciudadana NELVIS COROMOTO TORO y el funcionario FREDDY CHIRINOS, demuestran fehacientemente que no hubo una lucha corporal entre el acusado y la víctima previa al fatal desenlace.

6.- Lo declarado por el Experto STEVE ENRIQUE ÁVILA BENÍTEZ, quien practicó Experticia Hematológica Nº 9700-255-DC-1802-10, ratificando la misma y al respecto manifestó que: Ratifico el contenido y como mía una de las firmas que suscribe la Experticia Hematológica, que se me colocó a la vista y previo el pedimento formulado por la Sub-Delegación de Caja Seca, me trasladé a realizar experticia Hematológica para determinar Grupo Sanguíneo, a un ciudadano que se encontraba recluido en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital Central de Valera, al llegar al sitio, nos entrevistamos con la doctora CESMARY EIZAGA, quien es Médico de la Unidad de Cuidados Intermedios de dicho Hospital, a quien se le notificó el motivo de la presencia, manifestando que el ciudadano MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, se encontraba recluido en esa Unidad, dando autorización y se le extrajo muestra sanguínea, la cual es trasladada al Departamento de Criminalística para ser sometida a los respectivos análisis; se sometió a la investigación de Aglutinógenos por el método directo, se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A” y “B” , la muestra de sangre colectada pertenece al Grupo Sanguíneo “O”. A preguntas realizadas por el Tribunal, el experto respondió que: “Al tomar la muestra el ciudadano se encontraba con vida; era en horas de la mañana; cuando me trasladé hasta el lugar no recuerdo la hora; no recuerdo la fecha, ya que realizamos la diligencia previa la solicitud por escrito que se me hizo.”

Dicha declaración sólo determina que el Grupo Sanguíneo del hoy occiso era “O” y que efectivamente al tomarle la muestra de sangre, la víctima se encontraba recluido en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital Central de Valera.

7.- Lo expuesto por la experto NIZA GRISELDA VILLASMIL ÁVILA, quien ratifico la Experticia Hematológica, y al respecto expuso: Ratifico el contenido y como mía una de las firmas que suscriben la Experticia Hematológica que se me colocó a la vista; desde la Delegación de Caja Seca se nos hizo llegar una solicitud para que nos trasladáramos hasta el Hospital de Valera para experticia hematológica, fui con el funcionario STEVE AVILA, la muestra fue tomada por la enfermera por cuanto el estado del paciente era muy delicado, estaba entubado, la Dra. CESMARY EIZAGA, quien es médico residente de la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital Central de la ciudad de Valera, fue la que colaboró con la toma de la muestra, una vez obtenida nos trasladamos hasta el laboratorio a los fines de someter la muestra al análisis determinando que la Investigación de Aglutinógenos: por el método directo, se comprobó la ausencia de los Aglutinógenos “A” y “B”, la muestra de sangre colectada al ciudadano Manuel Antonio Gil Pacheco, pertenece al Grupo Sanguíneo “O”. A preguntas, el experto respondió: “Experticia Hematológica consiste en conocer el grupo sanguíneo en este caso de la víctima, se hacen regularmente en muestras secas, en este caso fue de manera directa ya que nos trasladamos hasta el hospital; mi función fue montar la muestra.”

De estas dos últimas declaraciones se puede comprobar la permanencia de la víctima aún con vida (hoy occiso) en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital de la ciudad de Valera. No obstante, no aportan elementos de convicción que permitan establecer la culpabilidad del acusado, pues la actuación de los funcionarios, se limitó a colectar muestras de sangre a la víctima para determinar su grupo sanguíneo, que tal como fue señalado supra, corresponden al Grupo Sanguíneo “O”.

8.- La declaración del experto ANTONIO JOSÉ FRANCO PARRA, quien expuso en relación al Reconocimiento de Cadáver Nº 570, manifestando: “Ratifico la firma como mía del Reconocimiento que se me colocó a la vista, pero el contenido lo hace el Técnico Detective CARLOS GUDIÑO, recuerdo que cuando fuimos notificados el cadáver se encontraba en la morgue, el detective CARLOS GUDIÑO, fue quien le practicó el reconocimiento al cadáver.” A preguntas realizadas el experto responde: “Me trasladé con CARLOS GUDIÑO; no entré a la morgue, yo no vi el cadáver; no entré a la morgue con el otro funcionario a realizar el reconocimiento porque me encontraba delicado de salud; fui al hospital para este caso; no ví el cadáver en ningún momento; sí me traslade con CARLOS GUDIÑO.

Con esta declaración el funcionario declarante demuestra que no tuvo una directa participación en el Reconocimiento efectuado al cadáver de la víctima, y su conocimiento del hecho es sólo referencial, emanada de la actuación del funcionario CARLOS GUDIÑO, quien por demás no acudió al llamado del Tribunal, pese a ordenarse a través de la fuerza pública su conducción, motivo por el cual se prescindió de su testimonio.
Vale acotar en este punto, que el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las informaciones que obtengan los órganos de policía (omisis)…, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante (omisis)… (resaltado del Tribunal). Por ello, llama la atención a este Tribunal Mixto, que el funcionario declarante suscriba, y más aún ratifique una actuación que según su propia declaración no practicó.

9.- Declaración del funcionario LENIN ANTONIO MAVARES MARQUEZ, en relación al acta de Investigación Penal, expuso: “Ratifico el contenido y como mía una de las firmas que suscribe el Acta; ese día por orden del Jefe del despacho y en compañía de VÁSQUEZ e HIDALGO nos trasladamos hacia Arapuey y una vez que llegamos allá buscamos al ciudadano (acusado) y él nos llevó a su residencia y nos dio la vestimenta que cargaba y de allí los funcionarios CARLOS VÁSQUEZ e HIDALGO siguieron con las investigaciones.” A preguntas realizadas respondió entre otras cosas que: Ese hecho que se investigaba fue contra las personas y solo fue para trasladar a la persona; por lo que leí, la persona a trasladar es RINSON; nosotros lo trasladamos al despacho y los funcionarios de la causa se quedaron investigando; RINSON manifestó que estuvo en un hecho y que tenía la vestimenta del día ese; ese hecho según los funcionarios era por una persona fallecida; ese día que nos trasladamos a Arapuey no fue el día del hecho.”

Con la declaración de este funcionario se refuerza el dicho del acusado y de la testigo MARÍA ENRIQUETA PAREDES en cuanto a su presentación voluntaria y que éste acompañó a la comisión del cuerpo investigativo hasta su residencia, con el fin de entregar las prendas que vestía en el momento en que sucedieron los hechos.

10.- Declaración del experto CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, en relación a Inspección Técnica N° 4102, manifestó: Al momento de realizar una Inspección Técnica en el sitio del suceso, se considera la parte técnica y las apreciaciones del investigador, ciertamente en esa Acta bajo ese folio se hace mención de la Inspección Técnica para ese momento pero nace previa entrevista en ese sitio del suceso otras diligencias que quedan bajo constancia a través del Acta de Investigación Penal, quien hace la Inspección Técnica es el Técnico refrendada por el Investigador que era mi persona, debe existir un Acta de Investigación, unas entrevistas que nacen de las investigaciones del caso, en el sitio del suceso se buscan diligencias posteriores y de allí se originan las diligencias de investigación.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal respondió que: Ratifico solo el contenido del Acta de Inspección que se me puso a la vista, intervine en ella pero la suscribe VICTOR HIDALGO; toda investigación técnica debe ir acompañada de un investigador; ciertamente en el sitio del suceso nacen otras entrevistas testigos presenciales del hecho; la representante de la gallera señaló que hubo un ciudadano herido por arma de fuego en la parte occipital derecha; posteriormente se dejó constancia de la ciudadana en la gran parada a la que se le tomó entrevista; en relación a la Inspección Técnica yo actué como investigador; una vez conocido un hecho punible en este caso con un arma de fuego, nos trasladamos al lugar del hecho; sí me traslade al lugar del hecho en compañía de VÍCTOR HIDALGO; él (acusado) me manifestó que había sido involuntario el hecho; no recuerdo la fecha; tomé entrevista a la propietaria de la Gran Parada, ella manifestó que efectivamente hubo un disparo que hubo un forcejeo y que el muchacho (señaló al acusado) fue el que disparó; la señora propietaria de la Gran Parada nos dio características del muchacho que disparó y nos aportó su dirección; específicamente no recuerdo donde fui a buscar al hoy acusado, en el Acta lo señala; nos trasladamos a la Gran Parada la Gallera; queda la Gallera en la avenida principal de Arapuey, frente a una plaza; en ese local es un juego de Gallos, billar y venta de licor clandestina porque cuando se pidió el registro no lo tenían; no recuerdo el nombre de la testigo presencial, deje constancia en el Acta.

Continuando como testimonial de las actas de Investigación Penal inserta los folios 3 y su vuelto y 4 y 7 y su vuelto de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El Acta de Investigación inserta al folio 3 suscrita igualmente por NÉSTOR QUEIPO y el Acta de Investigación Penal del folio 7 y su vuelto suscrita a su vez por Inspector Jefe LENIN MAVARES y AGENTE VÍCTOR HIDALGO, cuando se apertura una investigación siempre son los mismos investigadores; ratifico el contenido y firma de las Actas que se me pusieron a la vista, la primera Acta ciertamente es por hacerle entrevista a la ciudadana IREINIS RIVAS PABON ella se identifica como esposa del propietario de la Gallera de nombre “La Gran Parada” y que se encontraba el día del hecho, es esta ciudadana el nombre de ANDRY como autor material quien percuta el arma al momento del forcejeo, de hecho señala la residencia de este mencionado ciudadano en el Sector las Tablas, una vez llegado a la casa se presenta una ciudadana esposa de ANDRY y señaló que no estaba, recolectamos un pantalón unos zapatos y no hizo mas nada, pero al otro día se presenta con una tía por convicción propia, ya estamos hablando de la otra Acta, se le tomó entrevista y que efectivamente señaló que él si estaba el día del hecho y también se le realizó entrevista a la familiar quien manifestó que era cuñada de este ANDRY y, también se verificó por el Sistema de Data, por información de este ciudadano que el mismo tenía antecedentes penales por el delito de Rapto por el C.I.C.P.C., creo que de Barcelona para lo cual también se dejó constancia en el Acta que está en el folio 3 y 4 de la causa.” Al ser interrogado, respondió: Cuando llegamos a la Gran Parada nos recibió la señora IREINIS y se identifica como esposa del propietario; el ciudadano que nombró fue ENRIQUE; cuando llegamos a la casa que la señora IREINIS nos dijo fuimos recibidos por la esposa del ciudadano a buscar; el ciudadano después se presentó con su tía dijo que no quería problemas y que se ponía a derecho; la señora IREINIS visualizó que ENRIQUE forcejeo con el occiso; la señora dijo que ENRIQUE accionó el arma; supuestamente había una persona que dijo que hubo otra persona que dio el arma; la entrevista con IREINIS nos llevó a dar con el ciudadano ANDRY, ella IREINIS menciona a ENRIQUE y otro nombre del cual hay constancia en el Acta; al momento del hecho queda detenido ANDRY que se presentó en el despacho; al momento de la Inspección Técnica nace la entrevista de la propietaria de la Gallera, nos trasladamos al lugar que nos aportó IREINIS y la esposa del señor nos dio las prendas de vestir, al otro día se presenta este muchacho ANDRY y se puso a lugar; a las prendas de vestir se le hizo las experticias; RINSON presuntamente estaba con ANDRY y uno le pasa el arma al otro y ejecutan; previa entrevista realizada nombran a RINSON como la persona que suministra el arma; en compañía de LENIN MAVARES y VÍCTOR HIDALGO fuimos al lugar de los hechos; la Cadena de Custodia la realizó VÍCTOR HIDALGO y mi persona; la Cadena de Custodia que realicé fue la de RINSON; la parte técnica es la que hace si había sangre o no; el que deja constancia si hubo o no mancha es la técnica; nosotros estábamos haciendo la investigación y la persona del hecho no se va a quedar en el sitio, nos enteramos por un funcionario policial e hicimos de oficio para poder comenzar con la investigación; la señora IREINIS nombra primero como autor del hecho a ANDRY y a RINSON; RINSON fue el facilitador del arma de fuego, eso lo manifestó la señora IREINIS; hablamos con la esposa de RINSON y es la que nos entrega tanto el pantalón como los zapatos; RINSON se presenta con una tía al despacho del C.I.C.P.C.; la tía de RINSON es ENRIQUETA está presente en la Sala; a nosotros nos llama un funcionario de la Policía de Arapuey y nos informó que él estaba allí, nos trasladamos para allá y éste nos dijo que se ponía a derecho que no quería problemas; se hicieron dos allanamientos, en la casa de RINSON se visitó pero había arma de fuego; ANDRY estaba allí compartiendo eso fue lo que señaló la señora IREINIS, que estaban los tres y comenzó la discusión y forcejearon y hubo el disparo.

En primer lugar, lo expresado por este funcionario en relación con la Inspección Nº 4102, permite sólo dar por demostrada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, dado que dicha inspección se realizó frente al mismo.

Por otra parte, no obstante y a pesar del señalamiento genérico de dicho funcionario de que la ciudadana IREINIS RIVAS PABÓN, quien se identificó como esposa del propietario de la gallera “la Gran Parada”, manifestó que hubo un disparo, un forcejeo y que el muchacho (señalando al acusado) fue el que disparó, aportando además la dirección del sujeto que disparó, señalándole además esta ciudadana a un ciudadano de nombre ANDRY como autor material quien percuta el arma al momento del forcejeo; agregando además el funcionario que la referida ciudadana IREINIS nombró primero al autor del hecho como ANDRY y a RINSON, que éste último le facilitó el arma al primero de los mencionados; considera quien juzga que tales señalamientos son de carácter referencial y demandan su cotejo con el dicho de su referente, con el objeto de establecer su veracidad, lo cual no fue posible en el caso de autos dada la no comparecencia de la ciudadana IREINIS DARLINE RIVAS PABÓN al debate (a pesar del agotamiento de las diligencias para su escucha en juicio), lo que impide al Tribunal juzgador, confirmar la versión consignada por el funcionario bajo examen, no siendo suficiente entonces su dicho, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la determinación del autor del hecho delictivo en el presente debate.
Como corolario a este punto, considera el Tribunal que el referido funcionario incurrió en serias contradicciones en su deposición pues recalcó que “…el ciudadano que nombró fue ENRIQUE; cuando llegamos a la casa que la señora IREINIS señaló, fuimos recibidos por la esposa del ciudadano a buscar; el ciudadano después se presentó con su tía dijo que no quería problemas y que se ponía a derecho; la señora IREINIS visualizó que ENRIQUE forcejeó con el occiso; la señora dijo que ENRIQUE accionó el arma; supuestamente había una persona que dijo que hubo otra persona que dio el arma; la entrevista con IREINIS nos llevó a dar con el ciudadano ANDRY, ella IREINIS menciona a ENRIQUE y otro de nombre que hay constancia en el Acta; al momento del hecho queda detenido ANDRY que se presentó en el despacho”.

A este respecto, cabe acotar que el Tribunal dio por demostrado que la persona que se presentó con la tía con el fin de ponerse a derecho, y que además entregó a los funcionarios de investigación las prendas de vestir que usaba el día de los hechos, fue el ciudadano RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA (acusado) y no el ciudadano nombrado como ANDRY, tal y como lo afirma de forma aislada y confusa el declarante.

11.- De lo declarado por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN NUÑEZ, quien manifestó: “Yo estaba en el lugar tomándome una cerveza y como a las 7:00 u 8:00 me fui a la casa, yo estaba cuando RINSON llegó y después solo escuché los rumores el siguiente día.” A preguntas respondió que: “Yo estaba en la Gallera; ese lugar queda en Arapuey; ese lugar es un juego de gallos; yo estaba en ese lugar el 15 de febrero de 2010; llegué a ese lugar como a las 6:00 de la tarde; llegué sola; cuando yo llegué a ese lugar todavía no estaba RINSON; sí conozco al señor RINSON; RINSON ese día llegó al lugar como a las 7:00 u 8:00 de la noche; cuando RINSON llegó no lo observé con efectos de alcohol; no observé a RINSON con algún arma de fuego; RINSON llegó solo; no observé que alguien saliera herido; yo me fui cuando RINSON llegó; no observé que estuviera jugando pool; RINSON llegó fue a la mesa de cemento; esas mesas son para que la gente se ponga a tomar; en esa gallera había mucha gente; habían más de treinta personas; no llegué a conocer al señor MANUEL GIL PACHECO; ese sitio es un lugar alumbrado; el dueño de la Gallera es el señor GOYO; no vi que e señor GOYO estuviera ese día en la gallera; yo me enteré al otro día que hubo un tiroteo; casi no iba para la Gallera; en el rato que yo vi a RINSON no lo vi tomando licor; yo llegué al lugar primero; yo estaba sola; yo no me di cuenta cuando se fue porque yo me fui primero que él (acusado); él (acusado) llegó y yo me fui a los cinco minutos.”

La declaración de esta testigo, no aporta datos específicos suficientes para el establecimiento de los hechos, pues según su versión, el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos mientras ella estuvo allí, y sólo da cuenta del estado (sobrio) en que se encontraba el acusado RINSON SULBARÁN al momento de apersonarse en el sitio, momento en el cual ésta se marchó, enterándose al día siguiente de lo ocurrido.

12.- Lo expuesto por la experto BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, quien declaró en relación a la Experticia Hematológica Especia y Grupo Sanguíneo N° 9700¬135-DT-400, ratificando la misma y manifestando que se realizó muestras hematológicas, la primera es la MUESTRA “A” que se realizó a una prenda de vestir denominada pantalón, tipo jeans de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee The Best Active Wear talla 34. MUESTRA “B” realizada a un par de calzados tipo casual masculino en piel color negro. MUESTRA “C” realizada a un par de calcetines de uso indistinto de color azul con rayas en su parte superior de color vino tinto; MUESTRA “D” realizada a una prenda de vestir pantalón uso masculino con etiqueta identificativa donde se lee LEEROUSS, talla 32. MUESTRA “E” realizada a una prenda de vestir uso masculino denominada franelilla color blanco, un par de calcetines de uso indistinto de color blanco con rayas en su parte superior color rojo. Resultado: MUESTRA “A”, Hemática de especia humana e Ion Nitrato negativo, vale decir es la única que presenta mancha de interés criminalístico.” A preguntas realizadas la experta respondió que: “En este caso no se mencionó a ninguna persona en la experticia; sólo se practicó el Ion Nitrato a un solo pantalón de la muestra “A”, es decir al de talla 34; los Iones de Nitrato son de la pólvora del disparo, el pantalón de la muestra “A” no tenía muestra de pólvora; que no se pudo tomar la muestra de sangre a esta prenda de vestir porque para realizar dicha muestra se necesita bastante cantidad y esta solo tenía una mancha pequeña; no se puede determinar el tiempo que tenía la mancha de sangre.”

Esta declaración, aunada a la documental incorporada por su lectura al debate, consistente en Experticia Hematológica Nº 9700135-DT, dan cuenta de la presencia de manchas de sangre en la muestra “A” (pantalón talla 34), la cual no pudo ser tomada debido a su insuficiencia (sólo una mancha), asimismo, se dejó constancia de la negatividad en la presencia de Ion Nitrato en la misma.

El acusado en su ultima intervención expuso lo siguiente: “Yo solo estaba jugando pool cuando de repente hubo una discusión entre personas que estaban allí, y después veo un moto taxista que sale y entra facilitando un arma a un ciudadano quien me apunta y me dice “Te vas a morir”, yo lo empujo y en segundos se escuchó el disparo y quedé paralizado pensando que había sido a mi a quien le habían disparado; yo no hice nada, en ningún momento tuve problemas con el occiso ni con el moto taxista.”

Esta declaración se aprecia en el ámbito de lo que es la defensa material, que haya cobertura en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma contiene la negación de haber participado en el hecho imputado, dato que no amerita comprobación, sino que por el contrario contiene una excepción que encuentra cobijo en la presunción de inocencia.

Esta declaración del acusado no tiene incidencia sobre el resto de las pruebas, toda vez que la insuficiencia de las pruebas de cargo, no desvirtúa la presunción de inocencia, ya que el onus probandi, corre a cargo de la parte acusadora y no del imputado y su defensa.



CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, no fueron probados en el debate oral y público, hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2010, en La Gallera “La Gran Parada, donde se dio muerte por disparo producido por arma de fuego, al hoy occiso de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, señalándose como uno de los autores del mismo al mencionado acusado.
Efectivamente, la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no fue posible para la Vindicta Pública establecer que el acusado tantas veces mencionado tuviera en su poder el arma de fuego con la cual se dio muerte a la víctima, y menos aún que la accionara, generando en el ánimo del Tribunal Mixto incertidumbre de que el hecho se realizó tal como consta en la acusación fiscal.
Así las cosas, por el principio procesal de “In dubio pro reo” que determina que la duda debe favorecer al acusado, este tribunal debe emitir una sentencia absolutoria a favor de RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO.

Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Fue evidente la muerte violenta de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO a consecuencia de tal como lo refirió el Médico Forense Anatomopatólogo BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS, de acuerdo al Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-10-MF-VAL-325, de fecha 26 de febrero de 2010, se refirió a herida por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de la cabeza, sin tatuaje y sin orificio de salida. Dicha declaración, aunado a la Prueba Documental del Acta de Defunción del hoy occiso MANUEL ANTONIO GIL PACHECO incorporada por su lectura al debate, inserta al folio 83 de la causa.

En la apreciación de conjunto del acervo probatorio, hay que afirmar que no fue posible para el Ministerio Público, con las declaraciones escuchadas en el debate, alcanzar la certera convicción judicial acerca de la participación delictiva del acusado RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, en el hecho, debido a la falta de pruebas de cargos suficiente a este respecto. En suma, no se desvirtuó la presunción de inocencia y por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio.
Por virtud de la decisión dictada, es procedente como en efecto se ordenó en la oportunidad de comunicar el dispositivo del fallo, la cesación de la medida privativa de libertad que cumplía el acusado.
No se condena en costas procesales a la parte acusadora, por virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional).
Se ordena la destrucción de las prendas de vestir, enunciadas en la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, signada bajo el N° 9700-135-DT-400, de fecha 12 de marzo de 2010.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Por unanimidad ABSUELVE al acusado RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.042.213, de 27 años de edad, nacido en fecha 13 de mayo de 1983, de estado civil: soltero, oficio: obrero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Manuel Matías Sulbarán (v) y Maritza Josefina Pereira (f), residenciado en La Mensura, sector Río Seco, avenida principal, casa sin número, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO.

SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad a favor del acusado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quedando el acusado en libertad desde la Sala de Audiencias.

TERCERO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir, enunciadas en la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, signada bajo el N° 9700-135-DT-400, de fecha 12 de marzo de 2010, inserta al folio 75 y su vuelto.

CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto junto a la evidencia incautada, al Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer por distribución del Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese de la sentencia.

QUINTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación
dentro del lapso legal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones dictadas, trabajo interno del Tribunal y permisos otorgados a la Juez por lo cual no se dio audiencia durante varios días, se ordena la notificación de la misma, a las partes, inclusive a la víctima por extensión, ciudadana MORAIMA JOSEFINA PACHECO MATERANO. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 29 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ






ESCABINO TITULAR I:

MAURO PRIETO MORENO

ESCABINO TITULAR II:

WILMER EMIRO PEÑA MÁRQUEZ

SUPLENTE:

JESUS MARÍA BELÁNDRIA

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ.