PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 29 de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000532
ASUNTO : LP11-P-2010-000532
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSIRI DEL VECHHIO DIAZ
ESCABINO TITULAR I: CARMEN ZENAIDA CONTRERAS
ESCABINO TITULAR II: ROSALBA QUINTERO
SUPLENTE: RAMON ISIDRO AYALA
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS venezolano, 19 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 19.996.578, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 07 de junio de 1990, hijo de Elia Margarita Vargas de Mora (v) y Orlando Jesús Mora Rojas (v), residenciado en Guayabones, calle Comercio, transversal a la calle Los Ángeles, casa Nº 0-92, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSORA: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO, LA FE PÚBLICA, adolescente ESTHEFANI MICHELLS ROJAS SALAS y ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
PUNTO PREVIO: En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal constituido en Sala de Audiencias, a los fines de dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en el presente Asunto Penal, informó a las partes que por cuanto la causa Nº LP01-P-2008-002409, procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, fue acumulada a la presente causa LP11-P-2010-000532, cursante por ante este Despacho de Juicio Nº 02, evidenciándose que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra del acusado SAMUEL MORA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHEFANI MICHELLS ROJAS SALAS, EL ORDEN PÚBLICO y LA FE PÚBLICA; debía el Tribunal pronunciarse una vez oída la exposición del Ministerio Público, en el acto, a los fines de su total o parcial admisión, por tratarse la misma de un Procedimiento Abreviado; la Defensa, por su parte alegar lo que considere conveniente en cuanto a la misma.
En primer término tenemos que de acuerdo a la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa penal N° LP01-P-2008-002409, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado como fue el Procedimiento Abreviado, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Según consta en Acta Policial de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero CARLOS GAVIDIA, adscrito al Grupo de Ajedrez; Cabo Segundo DARWIN QUINTERO, AGENTE YAJAIRA PEÑA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Sector de Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la plaza que queda al frente del IPASME, varios adolescentes uniformados nos hicieron señas para que nos detuviéramos, una de ellas identificada como ROJAS SALAS STEFANY MICHELLS, de 14 años de edad, manifestó que el joven que estaba al frente de ella la había despojado de su teléfono celular en la avenida 16 de Septiembre frente a la Droguería Mérida, y había salido corriendo para Santa Elena, observando a un joven de piel trigueña que vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans, se le procedió a solicitar la documentación, dijo que no la tenía, manifestando llamarse SUÁREZ SAMUEL, cédula de identidad N° 19.876.425, de 17 años. Se le realizó la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, un cuchillo de metal con aberturas en la hoja, mango de madera color marrón, marca Stainless Steel, y en el interior del zapato derecho un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5200, color blanco y azul, serial IMEI 352733-01-604013-1, CODE 0515350CO2812, serial de pila 067052844620400091D20480313, serial de tarjeta memoria 895804120000571354, se le impuso de los derechos que le asisten y fue puesto a la orden del Despacho fiscal, de responsabilidad penal.”
En segundo término, la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, admitida en fecha 02 de junio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, correspondiente al Asunto Penal N° LP11-P-2010-000532, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 20 de marzo de 2010, siendo la 01:10 horas de la tarde, en el sector La Inmaculada, los funcionarios policiales JHONNY SULBARAN y YOVANNY SALAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, visualizaron un ciudadano corriendo de manera sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la comisión policial, interceptándole y solicitándole si portaba algún objeto proveniente de delito, manifestando el mismo que no, posteriormente el Cabo Segundo (PM) JHONNY SULBARAN le realizó una inspección personal al ciudadano conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón color rojo del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, y de igual manera un bolso de color marrón colgado en su hombro. Para el momento se acercó al sitio el Cabo Segundo (PM) JOSÉ PASTOR, informándoles que el ciudadano que tenían retenido, minutos antes le había robado bajo amenaza de muerte un bolso de color marrón a una ciudadana en la calle 3 del sector centro, específicamente en los buhoneros, y que dicha ciudadana se encontraba en la Sub-Comisaría Policial Nº 12, formulando la respectiva denuncia. Le fue informado a dicho ciudadano que iba a quedar detenido y de sus derechos de imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la 1:15 horas de la tarde, siendo trasladado hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quedando identificado como SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.568, residenciado en el sector de Guayabones, soltero, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 07 de junio de 1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, e identificada la víctima como HERNÁNDEZ MONCADA YULY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.492, de 31 años de edad.”
La referida acusación, fue admitida, con las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en armonía con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; tal como se desprende del Auto de Apertura a Juicio expedido en fecha 03 de junio de 2010 inserto a los folios 77 al 84 de las actuaciones, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el 02 del mismo mes y año.
Así entonces, en el Inicio de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal considerando necesario depurar la acusación que correspondía en principio a la causa N° LP01-P-2008-002409, toda vez que corresponde a un Procedimiento Abreviado, e imponer igualmente de los derechos que le asiste al acusado, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, haciendo uso de tal derecho, expuso la acusación y las pruebas; de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTHEFANI MICHELLS ROJAS SALAS; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de la Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; solicitando en consecuencia se admitan tanto la Acusación Penal como las Pruebas Promovidas a los fines de ser evacuadas en el Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del hoy acusado.
Por su parte, concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, advirtiéndole en relación a las facultades que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló los alegatos de su defensa expresando: “En cuanto al Juicio Abreviado, estando dentro de la oportunidad de realizar los alegatos en contra de la acusación, esta defensa pasa a considerar que el Ministerio Público presenta acusación por los delitos anteriormente señalados, en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN, el Ministerio Público presenta como elemento de convicción el acta policial que obra al folio 295 de las actuaciones, pudiéndose observar que para el momento de la detención de mi representado no ubicaron testigos de la revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Si concatenamos eso con la declaración de la presunta víctima, se puede observar que efectivamente los funcionarios al realizar la inspección no ubican testigos de ello, es así como la joven señala que ellos lo revisaron y no le encontraron nada (…) de esa acta no se desprende que la presunta víctima haya señalado, ni que en el robo le hayan encontrado un arma blanca tipo cuchillo. En ese sentido, como son elementos de convicción que trae el Ministerio Público, considera esta Defensa que tales elementos son insuficientes para el Juicio Oral y Público. Lo que trae el Fiscal es un Reconocimiento Legal del arma que lo que prueba es el objeto del delito. La Sentencia 277 de la Sala de Casación Penal, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO, fecha 14 de julio de 2010, establece en un caso específico realizado por funcionarios policiales que proceden a realizar una inspección en un vehículo y consiguen un arma de fuego, siendo en este caso condenado por la Corte de Apelaciones, y en relación al caso se señala que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a los acusados, pues sólo ello es un indicio, concluyendo que al no existir cargo suficiente era procedente absolver. De lo que ha traído el Ministerio Público no se desprende que haya testigo alguno que de fe de lo manifestado por los funcionarios policiales, por ello solicito la no admisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, el artículo habla de cuatro supuestos distintos, pero no señala dentro de cuál supuesto podemos encuadrar el mismo. Aquí no se configura ese artículo dentro de ninguno de esos supuestos porque hay insuficiencia probatoria, lo que sólo hay es un acta de investigación penal, porque ni siquiera en ese momento presentó una cédula de identidad ni prueba alguna que así lo probara. Esa situación con el sólo dicho del funcionario va a determinar que es el responsable de ese delito. No consta que haya sido presentado por una Fiscalía distinta ni por un Tribunal distinto, este joven nunca ha declarado de haber tenido otra identificación. Por ello solicito no sea admitida la acusación en cuanto a este delito porque estaríamos en presencia del sólo dicho de los funcionarios. El Ministerio Público en las pruebas, numeral dos de las testimoniales ofrece la declaración de la víctima ESTHEFANI MICHELLE donde hace una trascripción de lo que declara en la policía, pero no señala su pertinencia y necesidad. En cada una de estas pruebas el Ministerio Público, no deja constancia de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas, la Defensa si el Ministerio Público señala la pertinencia y necesidad de las pruebas no desconocerá el escrito acusatorio a los cuales tiene derecho. En ese sentido, la presente acusación podría ser admita sólo por el delito de ROBO LEVE ARREBATÓN, por cuanto tenemos una víctima lo cual debe ser probado en el debate oral y público, y desde ya la defensa solicita que el pronunciamiento sea acorde a lo probado en el juicio.”
El Tribunal insta al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indique la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio y la cual ha expuesto en el acto de acuerdo a su acusación fiscal, debiéndose de manera formal cumplir con dicha exigencia procesal.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “El Fiscal procede a realizar la subsanación del escrito acusatorio. Con relación a los Expertos FERRER LINARES MAX y FLORES JHONNY, existen dos experticias o inspecciones técnicas las cuales son: Inspección Técnica 2898, de fecha 09 de junio de 2008, la cual se practicó en la avenida 16 de Septiembre, Mérida Estado Mérida, donde se deja constancia del sitio que la víctima narra donde le fue arrebatado el celular, ciertamente existe; razón por la cual al haber sido el experto que realiza dicha diligencia es pertinente porque versa sobre los hechos sobre los cuales se acusó y necesaria porque este experto determina la existencia del sitio donde le fue arrebatado el celular a la víctima. Segundo, estos dos funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. realizan Inspección Técnica la cual se realiza en Santa Elena, frente al IPASME, siendo necesaria esta declaración porque realiza la experticia donde describe el sitio donde los funcionarios realizan el procedimiento, es decir donde realizan el hallazgo del cuchillo y se identifica como menor de edad. Es necesario determinar si los hechos ocurren en determinado sitio. En el punto tercero el Agente FERRER LINARES MAX, practica la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09 de junio de 2008, en esta experticia se reconoce la existencia del cuchillo y sus características y lo que se le encontró al acusado, e igualmente se especifica el uso general, siendo pertinente por cuanto guarda relación con el objeto incautado, y necesaria a fin de probar que el objeto es lo que es. Finalmente, el experto FERRER también realiza una Experticia de Avalúo comercial al teléfono celular, siendo necesaria porque se puede establecer que el objeto tiene un valor comercial, por otra parte el experto fue quien realiza dicha experticia y es necesaria por que en esa experticia se señale su valor comercial. Por otra parte, con relación a las testimoniales, esta Representación Fiscal promueve la declaración de los funcionarios policiales, siendo necesario su testimonio porque ellos realizan el Acta de investigación Policial la cual da inicio a abrir la investigación con estos hechos y como el documento no se vale por sí solo, es necesario que su testimonio sea escuchado, y segundo es pertinente porque se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que nos van a permitir determinar si el acusado es responsable o no. Con relación a la declaración de la víctima, es necesario su testimonio por cuanto es ella quien solicita a los funcionarios le presten atención por cuanto fue víctima de un delito, lo que inicia el procedimiento donde le fue encontrado el celular y un cuchillo, es necesaria porque es el único testigo. La declaración del funcionario LUÍS ESTRADA quien fue el que recibió a este ciudadano cuando fue llevado al C.IC.P.C., recibe la evidencia y cuando el acusado se identifica, comprueba que no se correspondía ni con el ciudadano ni la cédula con la que se identificó. Con respecto a la Documental, las dos Inspecciones Técnicas se establece el primer sitio del hecho donde le fue arrebatado el celular, y la otra Inspección donde el acusado fue detenido. Respecto al punto tercero, el avalúo comercial es importante determinar que los objetos tienen un valor comercial, es pertinente dicha prueba por cuanto se trata del celular que le fue incautado a la víctima y la experticia donde consta el cuchillo que le fue incautado en el pantalón. Con respecto a la calificación, el delito cometido por este ciudadano se encuentra en el artículo 320 del Código Penal por cuanto el acusado atestó falsamente de su identidad siendo identificado como adolescente, siendo importante a los fines de determinar el procedimiento penal que se le iba a aplicar. Este ciudadano se identificó como adolescente cuando no lo era, razón por la cual dicha conducta causa un perjuicio contra la administración de justicia, estando en consecuencia en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal.”.
Continuando con la Audiencia Pública, el Tribunal, se pronuncia sobre la Acusación y la admisión de las pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes, la cual fue subsanada, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Vindicta Pública.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas por ser lícitas, legales, útiles y pertinentes, tal como lo exige el artículo 326 eiusdem.
TERCERO: Una vez subsanada la Acusación por parte del Ministerio Público, expuesta formalmente en este acto, su admisión por el delito de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTHEFANI MICHELLS ROJAS SALAS; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; el Tribunal en cuanto a lo alegado por la defensa de que no sea admitida dicha acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto de dicha acusación no surgen elementos suficientes para probar los mismos, fundamentando tal pedimento en relación a que con el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria, señalando y leyendo parcialmente sentencia de la Sala Penal Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES; considera quien decide que tales alegatos deben ser ventilados en el correspondiente juicio oral y público, toda vez que si bien es cierto señala la defensa que existen pocos elementos de convicción para arribar a la culpabilidad del acusado en los delitos ya mencionados; sin embargo, según la norma procesal penal en la Sección Segunda del desarrollo del debate, de conformidad con los artículos 350, 351, 358 último aparte y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se aperture el juicio oral, se prevé en todo caso efectuar o realizar por parte del Tribunal nueva calificación jurídica, ampliación de la acusación, recepcionar nuevas pruebas, llevar a efecto inspecciones; y por ende promover por las partes, pruebas que no están previstas en el escrito de acusación y por las cuales consecuencialmente poder determinar la verdad de los hechos.
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el Debate Oral y Público, tómese la presentación de la acusación con los argumentos de la Defensa como parte del mismo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento y sin presión alguna. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el arículo 376 eiusdem; manifestando su voluntad de declarar y expreso lo siguiente: “no voy a admitir los hechos”
En fecha 08 de julio de 2011, continuando con la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal procede a Juramentar a los Escabinos toda vez que la acusación del Procedimiento Abreviado correspondiente a los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de ESTHEFANI MICHELLS ROJAS SALAS, EL ORDEN PÚBLICO y LA FE PÚBLICA, fue depurada en contra del mencionado acusado en fecha 16 de junio de 2011 por parte de este Tribunal de Juicio. En consecuencia, estando procesalmente ambas acusaciones esta es del procedimiento Ordinario y Procedimiento Abreviado, en la misma fase y formalmente admitidas, se procede a aperturar el juicio oral y público.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso ambas acusaciones por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN, cometido en perjuicio de ROJAS SALAS ESTHEFANI MICHELLS; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO cometido en contra de LA FE PÚBLICA; ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de YULY DEL CARMEN HERNANDEZ MONCADA; así mismo señaló las pruebas que se producirán en el debate; de igual manera, expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa Pública, abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, formuló los alegatos de su defensa expresando: “Acá hubo una acumulación de dos hechos cometidos presuntamente por mi defendido, digo presuntamente, porque se presume su inocencia hasta que no se le pruebe lo contrario, la cual será desvirtuada con los medios de prueba que presente el Ministerio Público en el presente Juicio. En la primera acusación se subsume en los tipos penales de ROBO LEVE, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, dos de esos delitos difícilmente van a poder ser probados. En el supuesto negado que la víctima venga a este juicio y llegáramos a la comisión de algún tipo de delito que es el de ROBO LEVE. Los otros delitos deben ser probados no sólo con que el Fiscal diga que dio una identidad que no era de él. No sólo debemos conformarnos con el dicho de los funcionarios policiales ya que el deber ser es llamar testigos, máxime cuando es una vía pública y señalan que habían unos jóvenes de un liceo, para que los testigos afirmen en el juicio y se pueda determinar la responsabilidad de mi representado. En el caso del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, los policías dijeron que el muchacho había manifestado que era menor de edad, eso lo tiene que probar el Ministerio Público. En relación a la segunda acusación de unos hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2010 los cuales califica como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, debemos tomar en consideración que la razón de haberlo traído a Juicio es aplicar el derecho como es, aquí debe decir la víctima si él estaba armado o no, en el supuesto negado que haya cometido algún delito o se pruebe su responsabilidad penal se tendrá que aplicar la pena correspondiente, y si no, la sentencia obligatoriamente debe ser absolutoria. Igualmente, en el estudio de la causa se observa que los funcionarios que lo detienen le incautan un arma blanca, pero igualmente deben haber tenido testigos que así lo prueben. En este caso no lo hicieron. Si aplicamos la justicia entonces la aplicamos como es. En ese sentido, esperemos iniciar este juicio con las pruebas que se tiene en la acusación fiscal.”.
Seguidamente, la Ciudadana Jueza se dirige al Acusado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional que le exime declarar, manifestando: “No quiero declarar.”
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a llamar a la sala al Experto MAX SULLIBAN FERRER LINARES, cédula de identidad Nº 14.267.715, siendo debidamente juramentado expuso en relación a: Avalúo Comercial Nº 9700-262-AT-420 inserto al folio 305; Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-421 inserto al folio 306; Inspección Técnica 2898 cursante al folio 307; Inspección Técnica 2896 folio 308, todas de fecha 09 de junio de 2008. Señaló lo siguiente:
En cuanto al Avalúo Comercial Nº 9700-262-AT-420, inserto al folio 305, ratificó el contenido y la firma. El 09 de junio de 2008 se recibió memorando solicitando avalúo comercial a un celular color blanco y azul, marca Nokia 5200, el cual tenía su batería, en regular estado de uso y se le dio un valor aproximado de 400.000 bolívares.”
Pregunta el Fiscal y respuesta del experto: P: Cuál es la naturaleza de la Experticia? R: Para dejar constancia de las características del equipo, darle monto aproximado y el uso que tiene. P: Por qué conducto llega? R: Llega con un pedimento de la Jefatura de Investigaciones. P: Su trabajo fue en el área Técnica? R: Sí.
La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al Experto.
En cuanto a la Inspección Técnica 2898, cursante al folio 307, ratificó el contenido y la firma. El día 09 de junio de 2008 a las 08:00 p.m. me trasladé con YONNY FLORES hacia la avenida 16, específicamente frente a la edificación de “Droguerías Mérida”, donde se suscitaron los hechos, lográndose apreciar la calzada, postes de electricidad, redes eléctricas destinadas al alumbrado residencial y público de los inmuebles del sector, de igual forma se observan aceras de paso peatonal. Así mismo visualizamos la fachada de “Droguerías Mérida” la cual es de color azul.”
El Fiscal y la Defensa no realizaron preguntas al Experto.
Pregunta el Tribunal y respuesta del experto: P: A qué hora realiza la Inspección? R: A las 8:00 p.m. P: Había escaso, abundante o regular paso peatonal? R: A esa hora es escaso el tránsito peatonal y el vehícular es un poco más. P: A parte de “Droguerías Mérida”, existen otros locales comerciales? R: Sí, no recuerdo los nombres, pero es más que todo una zona comercial.
En cuanto a la Inspección Técnica 2896, inserta al folio 308, ratificó el contenido y la firma. El día 9 de agosto 2008 a las 08:00 p.m. me trasladé con JHONY FLORES hacia el sector Santa Elena, calle principal, frente al IPASME, se logra apreciar que es un sitio abierto de libre acceso para el público, de alumbrado eléctrico para la vía pública, se observa la calzada y a los lados se observan las aceras para el paso peatonal, de igual manera la avenida es en doble sentido frente al IPASME, en donde se observa la misma que es de cuatro niveles de color blanco y azul de puerta metálica.
La fiscalia no tiene preguntas.
La defensa pregunta y respuestas del experto: P: Qué tiempo tiene trabajando para el C.I.C.P.C.?. R: 5 años. P: Conoce la ciudad de Mérida? R: Un poco. P: Observó movimiento peatonal? R: Sí se observa. P: Se encontraría en horas más tempranas movimiento peatonal y vehicular? R: Sí, es de mayor fluidez.
El tribunal no realizo preguntas.
En cuanto al Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-421, inserto en folio 306, ratificó el contenido y la firma. El día 9 de junio de 2008 se solicitó un Reconocimiento Legal a un objeto de arma blanca específicamente un cuchillo utilizado para las labores de la cocina, el mismo está conformado de hoja metálica con una longitud de 10 cm. por 2.5 de ancho, se observa una insignia de la marca Stanly, también se observa el filo de la hoja presentando una empuñadura elaborado en madera con una longitud de 10.5 cm. de longitud y el mismo se encuentra en regular estado de uso.
La Fiscal pregunta. P. Cuál era La naturaleza de la experticia? R: Se deja constancia de las características, observándose que el objeto es de doble filo. P: Se practicó alguna otra expertita? R: No.
La defensa y el Tribunal no tienen preguntas.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal procede a incorporar como prueba documental la siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-421, inserto al folio 306 y vuelto de la causa, sucrito por el funcionario MAX FERRER LINARES, de fecha 09 de junio de 2008, realizado a un arma blanca tipo cuchillo.
En fecha 11 de agosto de 2011, continuando con la recepción de las pruebas, se procedió a llamar a la Sala de Audiencias al Experto MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, cédula de identidad Nº 17.645.258, siendo debidamente juramentado, expuso en relación a: Inspección Técnica Nº 0412, inserta al folio 27 y vuelto, de fecha 21 de marzo de 2010. Señaló lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. El sitio del suceso viene por un procedimiento de la policía; nos trasladamos al Sector El Carmen, donde se hizo la detención de un ciudadano que lo encontraron con el bolso de una dama, llegamos al sitio señalado por la policía, se practica la Inspección Técnica dejando constancia que era un sitio abierto, asfaltado, con acera a los lados, paso peatonal y vehicular también y posteriormente nos trasladamos al Despacho.
Pregunta el Fiscal y respuestas del experto: P: Cuál es la naturaleza de la Inspección? R: Dejar constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano. P: Para el momento de la Inspección pudieron localizar a una persona que pudiera informar algo sobre el procedimiento? R: No porque eso era un día domingo. P: Colectaron alguna evidencia? R: No, no recuerdo que se haya colectado ninguna evidencia.
Pregunta la Defensa y respuestas del experto: P: Como investigador al momento de realizar la Inspección en el sitio, su labor de buscar personas en ese sitio cómo fue? R: Se realizó un recorrido y no se encontró personas que tuvieran conocimiento del procedimiento que hizo la policía. P: Al observar el sitio se deja constancia que observaron regular movimiento peatonal y vehicular y cómo explica que no haya nadie que de testimonio de lo que sucedió? R: Porque el hecho que haya personas no significa que tengan conocimiento de lo que ocurrió y nosotros tratamos de ubicar personas que estuvieran cerca del sitio que dieran fe de ese procedimiento.
Pregunta el Tribunal y respuestas del experto: P: Donde hizo la Inspección del lugar queda otro sitio de referencia? R: Es por donde está la Plaza Alberto Adriani, sector El Carmen. P: El Sector El Carmen y el Sector Inmaculada es el mismo sitio? R: Yo no soy de aquí pero son sectores diferentes según las inspecciones que yo he realizado.
Se llamó a la sala al funcionario LUIS ADRIAN SÀNCHEZ GALLEGOS, cédula de identidad Nº 16.743.988, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-255-AT-0107, de fecha 21 de marzo de 2010, inserta al folio 29 y vuelto, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. El reconocimiento se le practicó a un arma blanca tipo cuchillo, la misma con una lámina metálica con filo en ambas caras en un solo bisel, empuñadura de madera, una prenda de vestir short, una prenda de vestir de color rojo franela, un bolso de varios compartimientos con su respectivo cierre, otro bolso en material sintético y con una de sus cintas de transporte desprendido, a un recipiente elaborado en vidrio traslúcido en su interior de un líquido color morado, todo en regular estado de uso y conservación.
En relación a la Inspección Técnica Nº 0412, inserta al folio 27 y vuelto, de fecha 21 de marzo de 2010, inserta al folio 307, el funcionario expuso: “Reconozco el contenido y la firma. La Inspección se realiza a un tramo de vía Pública en el Sector El Carmen adyacente a los buhoneros, es abierto, provisto de aceras y brocales, con locales comerciales de diferentes niveles de conformación, con poste de metal destinado a la iluminación y servicio eléctrico de locales comerciales, y para el momento de la Inspección se encontraba con iluminación natural.
Pregunta el Fiscal y respuestas del experto: P: Con respecto a la Inspección del sitio del suceso cuál es la naturaleza? R: Dejar constancia del sitio del suceso y las características que presenta el mismo. P: Su función? R: Técnico. P: Pudo encontrar otra evidencia de interés criminalístico? R: No. P: En cuanto a la Experticia puede indicar la naturaleza de la misma? R: Dar fe de los objetos que se incautaron, el estado de uso y conservación, entre otras cosas.
Pregunta la Defensa y respuestas del experto: P: Dejo constancia en la Inspección del lugar del suceso? R: Específicamente frente a los buhoneros. P: En ese momento vio flujo vehicular y peatonal? R: Sí, por la hora sí. P: Esa zona es solo residencial o comercial? R: También hay comercios. P: Se acercaron a alguna persona para preguntar si había pasado algo el día anterior? R: Esa parte le corresponde al funcionario anterior. P: Observó que MIGUEL BARRIOS buscara alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos? R: No me percaté. P: Un día sábado, por su experiencia, cómo sería el flujo vehicular y peatonal? R: Normal, abundante.
Pregunta el Tribunal y respuestas del experto: P: Qué sector se encuentra adyacente al Sector El Carmen? R: El Sector La Inmaculada. P: A la 01:30 cuando realiza la Inspección el día domingo, hay buhoneros trabajando? R: No todos, pero sí existe algunos comerciantes. P: Para el momento de la inspección cómo era el tránsito peatonal y vehicular? R: Regular. P: El cuchillo que usted inspecciona, cuál es su uso? R: Es de uso doméstico. P: Qué puede causar dicho cuchillo? R: Dependiendo de la región anatómica comprometida puede causar incluso la muerte.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se procede a incorporar la documental referida al AVALÚO COMERCIAL Nº 9700-262-AT-420, suscrita por el funcionario FERRER LINARES MAX, de fecha 09 de junio de 2008, inserta al folio 305 y vuelto de la causa, practicado a: Un (01) teléfono celular Marca Nokia, serial CNC ID:25-5041, FCC ID:PPIRM-181, IMEI: 352733/01/604013/1, con su respectiva batería marca Nokia, serial 0670528462040, modelo BL-5B860, cuyo valor comercial dentro del mercado es de 400,000 bolívares.
En fecha 13 de octubre de 2011, se procedió a incorporar la documental referida a la INSPECCIÒN TÉCNICA Nº 2898, suscrita por FERRER LINARES MAX y FLORES YONNY, de fecha 09 de junio de 2008, inserta al folio 307 y vuelto de la causa, practicada en la siguiente dirección: Avenida 16 de Septiembre, frente a “Droguerías Mérida”, vía Pública, Mérida Estado Mérida.
Continuando con la recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de octubre de 2011, se procede a llamar a la Sala de Audiencias a la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, cédula de identidad Nº 14.255.492 quien es víctima y testigo en el presente Asunto Penal, siendo debidamente juramentada manifestando no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguidas expuso: “No recuerdo ni el día ni la fecha en que fue el hecho, ese día iba bajando a los buhoneros y entrando a una de las ventas a mano derecha, iba guardando mi celular en la cartera y de repente siento que me halan la cartera, pensé que era alguien que me estaba echando una broma, y de repente me gritan, y, como cargaba unos zapatos altos me caí al piso, yo estaba de espalda y no me di cuenta como era el era el muchacho que se llevó la cartera, lo que recuerdo de esa persona que me robó la cartera llevaba una bermuda roja. Yo luego de que se llevara la cartera, salí corriendo y me encontré una funcionaria en Adán y Eva y le dije a la funcionaria, que aquella persona que va allá me acababa de robar, luego de eso, como mi esposo trabaja en el centro me fui a pasar el susto donde él trabaja, y de repente llegó un policía y me dijo que habían atrapado al muchacho que me robó la cartera, me dijo el policía que me dirigiera al Comando, llegué a la policía y me tomaron la denuncia, recuerdo clarito que el muchacho para arrebatarme la cartera me decía groserías. Pregunta la fiscal y respuestas de la víctima: P. Recuerda la hora. R. Casi no la recuerdo, había pocos locales de los buhoneros abiertos y casi no había circulación de personas, creo que era al mediodía. P. Qué persona le gritaba?. R. Una persona me decía, “suelte la cartera” y me decía groserías, la cartera se reventó y se la llevó. P. Dónde fue el hecho. R. Subiendo de la zapatería la Kikers en el primer pasillo subiendo, eso es en la avenida 03. P. Logró la persona despojarla de la cartera?. R. Sí. P. Observó que le colocaran algún arma.? R. No porque estaba de espalda, solo cuando salio corriendo con la cartera le vi que cargaba bermuda de color rojo. P. Qué groserías le decía?. R. Perra suelta la cartera. P. Qué objeto cargaba dentro del bolso.? R. Mi perfume, monedero, dinero, mi celular. P. Un funcionario la buscó al trabajo de su esposo.? R. Sí, un funcionario de la policía. P. Qué hizo luego de que le avisaron de que habían aprendido al sujeto que la robó?. R.- Yo me fui hasta el Comando a formular la denuncia, en ese momento saqué de la cartera y recuperé el dinero que tenía en la cartera, como 800,oo bolívares, y solo dejé 100,oo bolívares, porque los funcionarios de la policía me dijeron que dejara algo para evidencias.
Pregunta la defensa y respuestas de la víctima: P. Manifieste al Tribunal si para el momento de los hechos la roban con un arma? R. No, a mi no me consta si esa persona llevaba un arma, yo me resistí a ese robo, pero al final se llevó mi cartera.
Pregunta el Tribunal y respuestas de la víctima: P. Sabe usted como determinan los funcionarios policiales la aprehensión del hoy acusado? R. Porque yo había dicho que él llevaba una bermuda roja. P. Usted le manifestó a los funcionarios la descripción de la cartera? R. Yo solamente le dije a la policía que estaba en Adán y Eva, señalándole que aquel muchacho que iba corriendo por la Onidex, y que todavía se veía de donde yo estaba señalando, llevaba mi cartera y la iba como metiendo a otro bolso, eso fue lo que le señalé a la funcionaria. P. Recuerda la características de la persona que la robó?. R. Era flaco, no llegué a distinguir el color de piel, lo llegué a ver bien fue cuando estaba en la Comandancia Policial, lo reconocí por la bermuda y por lo delgado. P. Usted se cae por los zapatos altos que cargaba para ese momento?. R. Yo misma me caí, por la presión de la cartera, él (acusado), nunca me empujó.
Seguidamente se llamó a declarar al funcionario Policial adscrito a la Brigada del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, JHONNY DADY SULBARAN, cédula de identidad Nº 15.356.209, quien debidamente juramentado manifestando en relación al Acta Policial Nº 0068/10 de fecha 20-03-2010, inserto al folio 03 y 04, señaló siguiente: “Reconozco el contenido y la firma, eso fue el 20 de marzo de 2010, a la 01:10 p.m., me encontraba por La Inmaculada, cuando venía comiendo flecha por el ferrocarril hacia arriba por la clínica “Mi Salud”, y venía un ciudadano corriendo con una actitud sospechosa, hizo caso omiso y le dimos la detención metros más abajo de la clínica, el Agente YOVANY SALAS se encontraba de parrillero y llegó a usar la fuerza física, y cayeron al pavimento, le hice una inspección personal, le encontré un cuchillo del lado derecho, en ese momento llegó el Cabo Segundo JOSÉ PASTOR y me informó que ese muchacho había amenazado a una señora en el centro, que la había amenazado de muerte robándole el bolso de color marrón, femenino, la ciudadana se encontraba en el Comando formulando la denuncia, en la inspección personal se le encontró el bolso que manifestada el funcionario, y en vista de lo que se encontró se llevó al Hospital y luego al Retén de El Vigía, llamé a la fiscal de guardia y lo coloqué a la orden de la misma”.
Pregunta el Fiscal y respuesta del funcionario: P: Con qué funcionario se encontraba? R. Con el Agente YOVANY SALAS. P. Cómo era la persona que vio corriendo?. R. Señaló al acusado. P Qué les dijo JOSÉ PASTOR. R.- Me dijo que él (acusado) había robado a una muchacha amenazándola con un cuchillo y también me dijo que la señora se encontraba formulando la denuncia. P. Usted le realizó la inspección y revisó el bolso?. R. Sí realice la inspección pero el bolso lo revisó YOVANY SALAS. P. Qué había dentro del bolso?. R.- Cosas personales. P. Usted vio a la víctima en el Comando?. R.- Sí.
Pregunta la Defensa y respuesta del funcionario: P: Recuerda que día de la semana ocurrieron los hechos?. R. No recuerdo el día de la semana, sólo que fue el 20 de marzo del año 2010, a la 01:10 p.m. P. Donde ocurrieron los hechos, pertenece a la jurisdicción de El Vigía. R. Sí. P. Informaron ustedes a los funcionarios del C.I.C.P.C., donde fue la detención?. R. No, porque cuando uno realiza la detención se informa a la fiscalía, y esta se encarga de ordenar lo correspondiente. P. Ustedes buscaron testigos para la aprehensión?. R.- No buscamos testigos por que casi no habían personas. P. Qué evidencia incautó? R. Un cuchillo punta rayada y una cartera. P. Ustedes levantaron cadena de custodia?. R.- Sí, incautamos pinturas, y cosas personales. P. Observó algunas características en el bolso?. R. No. P. Cuántos bolsos incautó?. R.- Uno solo. P. El funcionario JOSÉ PASTOR le dio una información. Si levantaron el Acta, por qué el funcionario no la suscribe?. R. Cuando él me dio la información ya el ciudadano lo teníamos detenido, el funcionario PASTOR está asignado al centro del comercio de El Vigía, yo me imagino que él ya se había entrevistado con la ciudadana (víctima), y, le había dado características del muchacho y fue cuando él me dijo que él (acusado) era quien le había robado el bolso, el funcionario PASTOR no entra en la actuación porque ya la detención la tenía yo. P. Usted observó las características que dio la víctima. R. No.
Pregunta el Tribunal y respuesta del funcionario: P: Cómo tiene conocimiento que minutos antes de la detención del hoy acusado, había robado bajo amenaza de muerte a una ciudadana?. R. Cuando yo veo al ciudadano que viene corriendo yo le doy la voz de alto, yo no se que hizo él (acusado) que había cometido, yo lo que hago es darle la voz de alto y él (acusado) hace caso omiso, metros más debajo de la clínica yo le hago la detención y mi compañero se baja de la moto y empieza a usar la fuerza pública para poderlo dominar, cuando logramos levantarlo del piso es cuando yo le hago la inspección y en ese momento yo tengo las evidencias, es cuando llega el funcionario PASTOR y él trae la información de que él (acusado) amenazó y robó a una muchacha, cuando él (funcionario) me dice eso se le leyeron sus derecho y se trasladó a la Comandancia Policial. P. Recuerda como vestía el hoy acusado?. R. Bermuda color rojo. P. Recuerda el color del bolso de la víctima?. R. Marrón.
De seguidas se recibió declaración al funcionario Policial adscrito a la Brigada del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, YOVANY SALAS SEPULVEDA, cédula de identidad Nº 18.498.726, quien debidamente juramentado, manifestando en relación a: Acta Policial Nº 0068/10 de fecha 20 de marzo de 2010, inserta al folio 03 y 04. Señaló lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. Eso fue el día 20 de marzo del presente año, nos encontrábamos realizando patrullaje y visualizamos un ciudadano que tenía una actitud sospechosa, y tenía en su manos una cartera de color marrón, se procedió a darle la voz de alto e hizo caso omiso, y fue alcanzado más arriba del ferrocarril donde se tuvo que usar la fuerza física para detenerlo, se le preguntó que si ocultaba algo ilícito manifestando que no, procediendo el compañero JHONY a realizarle una inspección y encontrándole una cartera de color marrón y un cuchillo, y para ese momento se apersonó JOSÉ PASTOR y nos informó que el ciudadano que teníamos detenido minutos antes le había despojado bajo amenaza de muerte a una muchacha un bolso, y que la víctima se encontraba en el Comando realizando la respectiva denuncia, y luego lo llevaron al hospital y luego al Comando, y se procedió a llamar a la fiscalía de guardia.
Pregunta el Fiscal y respuesta del funcionario: P: Recuerda la hora de los hechos y el lugar?. R.- Como a la 01:00 p.m., fue en La Inmaculada, cerca de la Clínica “Clini Salud”. P.- Por qué observan actitud sospechosa del ciudadano?. R. Porque iba corriendo y cuando le dimos la voz de alto no se detuvo sino hasta que usamos la fuerza publica. P. Quién le realizó la inspección al ciudadano?. R. JHONY SULBARAN. P. Indíquele al Tribunal que le incautaron. R. Un bolso de color marrón y un cuchillo. P. Revisó usted el bolso?. R. No. P. Observó lo que había en el bolso?. R.- En el momento no, posteriormente para verificarlo ante la víctima si lo visualicé. P. Señale al Tribunal lo que la víctima les manifestó. P. Que un ciudadano la había amenazado con un cuchillo y le había robado la cartera. P. Recuerda que había dentro del bolso?. R.- Cosas personales, monedero, pintura. P. Señaló la víctima al hoy acusado, con características exactas?. R.- No, solo aportó características, manifestó una prenda de color rojo.
Pregunta la Defensa y respuesta del funcionario: P: Recuerda el día de la semana en que ocurrió el hecho?. R.- No. P. Por qué detienen al ciudadano?. R.- Porque él iba corriendo con una actitud sospechosa y tratando de parar un taxi. P. Por qué lo detienen? R.- Por la actitud y porque no es común ver a un hombre con cartera de dama. P. Lo detienen de una vez?. R.- Sí, él (acusado) iba caminando de forma rápida. P. Quien lo alcanzó?. R.- Mi persona. P.- Ustedes ubicaron testigos?. R.- No, porque para el momento no habían personas en el lugar, sólo el funcionario Cabo PASTOR. P. Pararon algún vehículo para que sirviera de testigo, ya que esa vía es transitable?. R. No. P. Cómo eran las características del arma blanca?. R. Era un arma tipo cuchillo, de color plateado. P. Llegaron ustedes a ir al sitio donde fue la acción del robo?. R.- No, porque PASTOR, nos manifestó que la víctima se encontraba en el Comando formulando la denuncia. P. La víctima le dijo que él (acusado) la había amenazado con un cuchillo?. R.- Sí, ella lo manifestó en la Comandancia Policial en presencia de los funcionarios JHONNY SULBARAN y PASTOR. P. Por qué el funcionario PASTOR no suscribe el Acta?. R. Porque ya nosotros teníamos la detención y el solo nos informó del robo. P. Qué incautaron?. R. Un bolso y una de las tiras del bolso estaba desprendida. P. Qué evidencias incautaron?. R. El bolso y el mismo no se revisó hasta que llegamos al Comando. P. Había dinero en el bolso?. R. No había dinero. R.- El bolso lo revisaron en presencia de la víctima. R.- Sí. P.- Cuántos bolsos incautaron?. R.- Uno solo. P. Los funcionarios del C.I.C.P.C. hablaron con ustedes para verificar el sitio del suceso?. R. Sí, nosotros le informamos verbalmente. P. Observó usted el momento del robo?. R. No, yo no observé porque eso fue en el centro y yo estaba en La Inmaculada. Pregunta el Tribunal y respuesta del funcionario: P.- En qué medio se trasladaban?. R. En una moto que la conducía SULBARAN y yo iba de parrillero. P. Puede manifestar al Tribunal si el conductor o usted como parrillero visualizan al hoy acusado?. R.- Lo vio JHONNY DADY SULBARAN. P. Por qué le dan la voz de alto?. R.- Porque él (acusado) iba corriendo y parando taxi, además con una cartera de dama y eso no es común. P. Como observa que el hoy acusado iba rápido?. R. En el momento que le damos la voz de alto. P.- Forcejeó el hoy acusado con su persona?. R.- Sí. P.- Como eran los pantalones del hoy acusado?. R.- Se que eran de color rojo, no recuerdo si era largos o cortos. P. El cuchillo es todo plateado?. R.- La empuñadura era de madera y lo demás de color plateado. P.- Cómo se llama el sector donde aprehenden al hoy acusado?. R. La Inmaculada. P. Dónde está ubicado el sector El Carmen. R.- En la calle uno, por el centro.
El funcionario antes de retirarse expuso que el hecho fue en el año 2010.
La fiscal solicito el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: En nombre y representación de la víctima solicito le sea entregado una vez finalizado el juicio oral y público los objetos materiales, los cuales son un bolso de color marrón, y una colonia Mont Blakc.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2011, la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierto a este Tribunal la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, toda vez que se desprende de la declaración hecha por la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quién funge como víctima en la presente causa, entre otras cosas que en fecha 27 de noviembre de 2011, siento que me halan la cartera (…omisis…), recuerdo clarito que el muchacho para arrebatarme la cartera me decía groserías (…omisis…), y a las preguntas de la fiscal respondió, que una persona le decía suelte la cartera, se reventó y se la llevó (…omisis…). No observé ningún arma yo estaba de espalda (…omisis…). Los funcionarios que le dijeron que dejara la evidencia, por lo que sacó 800 bolívares y dejo 100 bolívares en su cartera(…omisis…). Y a preguntas de la Defensa respondió, a mí no me consta que me robaron con un arma (…omisis…). Por tales razones solicito el cambio de calificación jurídica, de Robo Agravado a Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
Pronunciamiento del Tribunal.- “En este estado el Tribunal vista la advertencia de la defensa en cuanto a una nueva calificación jurídica, correspondiente al delito de Robo leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, el Juez Presidente procede a hacer la advertencia al acusado de autos de dicho cambio, e igualmente al representante fiscal.”
De seguidas, el Tribunal procede a imponer al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten durante el proceso, debido a la nueva calificación jurídica, pudiéndosele recibir una nueva declaración. De igual forma se informa a las partes, que pueden solicitar la suspensión del presente juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, imponiendo al del Precepto Constitucional que le exime declarar en su contra, manifestando el mismo en su oportunidad: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quién expuso: “Solicito que se suspenda el presente juicio para una nueva oportunidad procesal.”
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal procedió a incorporar las siguientes documentales:
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 308 de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios LINARES FERRER MAX y YONNY FLORES, donde dejan constancia de constituirse en la siguiente dirección: Santa Elena, calle principal, específicamente frente a las Instalaciones del IPASME, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 412, inserta al folio 27 y vuelto de la causa, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL BARRIOS y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, quienes se constituyen en la siguiente dirección: Vía pública, sector El Carmen, calle 3 con avenida 11, adyacente a los buhoneros, El Vigía Estado Mérida.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0107, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma blanca tipo cuchillo; prenda de vestir, un bolso color marrón desprovisto de su tira para transportar, un bolso color marrón marca sport desprendido en uno de sus extremos la cinta que se usa para el manejo del mismo, y un recipiente de vidrio marca Mont Blanc.
El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.
En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a las Conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, abogado NELSON GRANADOS, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en esta oportunidad, finalizado como fue el debate oral, necesariamente tiene que hacer una división entre las dos causas. En primer lugar, en relación a la causa del Estado Mérida, sólo se pudo corroborar dada la incomparecencia de funcionarios y víctima, la corporeidad del delito, sin embargo como parte de buena fe, no se pudo obtener una relación causal con respecto al acusado. Esta circunstancia no ocurre para la causa de El Vigía, ya que quedó comprobado en Sala que el acusado es el responsable del delito de ROBO ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que estuvieron presentes los funcionarios y la víctima, lo que llevó a un cambio de calificación a favor del acusado. La víctima explicó como ocurrieron los hechos y características de la persona que le arrebató el objeto, razón por la cual solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de ROBO ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.”
Seguidamente, procede a exponer sus conclusiones la Defensa Pública ABOGADA LEDY ALICIA PACHECO FLORES, señalando: “Esta Defensa observa en relación a una de las acusaciones,que no se presentó ante el debate ningún órgano de prueba que pueda llevar a la culpabilidad de mi representado, por lo que solicito al Tribunal que en cuanto a los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, la sentencia sea absolutoria. En cuanto a la otra acusación, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA señalé al inicio del juicio que los funcionarios para el momento de su aprehensión debieron ubicar testigos. Uno de los vicios que traía la acusación es que no realizan la inspección del sito del suceso, tampoco vinieron funcionarios que lo determinaran porque solo el Ministerio Público presenta una Inspección del sitio del hecho pero no de la aprehensión. Vienen dos funcionarios policiales que en el proceso no cumplieron con las garantías que amparan a mi representado. En ese sentido el delito de PORTE DE ARMA BLANCA no quedó suficientemente probado con el sólo dicho de los funcionarios y en tal sentido, debe ser absuelto por éste delito. En el supuesto caso que para el delito de ROBO LEVE ARREBATÓN resulte condenado, solicito al Tribunal que acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que su término medio no sobrepasa los cuatro años.”.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no ejerció su derecho a réplica.
Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta al acusado si desea manifestar algo, señalando: “No deseo declarar.”
Se concluye el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el Tribunal a comunicar el dispositivo de la Sentencia, exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, declarando la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, el Tribunal estima suficientemente acreditado en autos según Avalúo Comercial Nº 9700-262-At-420 de fecha 09 de junio de 2008, suscrito por el funcionario FERRER LINARES MAX, la existencia de un teléfono celular marca Nokia, serial CNC ID:25-5041, FCC ID:PPIRM-181, IMEI: 352733/01/604013/1, con su respectiva batería marca Nokis, serial 0670528462040, modelo BL-5B860, cuyo valor comercial dentro del mercado es de 400,oo bolívares.
Sin embargo, no quedó demostrado durante el debate que el referido celular, haya sido arrebatado por el acusado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, a la adolescente STHEFANNY MICHELLS ROJAS SALAS, en la Avenida 16 de Septiembre, frente a la “Droguerías Mérida”, sitio donde ocurrió el Robo Leve o Arrebatón, según la Inspección Técnica Nº 2898, de fecha 09 de junio de 2008, practicada por el experto MAX SULLIBAN FERRER LINARES, la cual igualmente fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público.
En segundo lugar, quedó plenamente demostrado que en fecha 20 de marzo del 2010, aproximadamente en horas del mediodía, la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, fue despojada de un bolso color marrón por parte del acusado quien para el momento vestía una bermuda (short) de color rojo, y quien luego de cometer el hecho emprendió la huída, siendo interceptado por los funcionarios JHONNY SULBARAN y YOVANY SALAS, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, quienes al realizarle la inspección personal, hallaron en su poder el bolso de color marrón que le fue arrebatado pocos minutos antes, a la víctima antes nombrada.
En cuanto a la acusación, donde la Vindicta Pública afirmaba que en fecha 09 de junio de 2008 funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, aproximadamente a la 01:00 de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la plaza que queda al frente del IPASME, la adolescente ROJAS SALAS STEFANY MICHELLS de 14 años de edad, les manifestó que el hoy acusado la había despojado de su teléfono celular en la avenida 16 de Septiembre frente a la “Droguerías Mérida”, y había salido corriendo para Santa Elena, observando a un joven de piel trigueña que vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans, se le procedió a solicitar la documentación, y dijo que no la tenía manifestando llamarse SUÁREZ SAMUEL cédula de identidad N° 19.876.425 de 17 años, le fue realizada la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrada en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo de metal marca Stainless Steel, y en el interior del zapato derecho un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5200, color blanco y azul, serial IMEI 352733-01-604013-1, CODE 0515350CO2812, serial de pila 067052844620400091D20480313, serial de tarjeta memoria 895804120000571354, por lo cual fue colocado a la orden del Despacho fiscal.
Tenemos ante tales hechos las pruebas que a continuación se enuncian y debatidas en el juicio mixto oral y público, arrojando el siguiente resultado:
Lo declarado por el funcionario MAX SULLIBAN FERRER LINARES, quien manifestó en relación al Avalúo Comercial Nº 9700-262-AT-420, correspondiente a un celular color blanco y azul, marca Nokia, 5200, con su batería en regular estado de uso y se le dio un valor aproximado de 400.000 bolívares. Igualmente declaró sobre la Inspección Técnica 2898, donde afirmó que se trasladó con Yonny Flores hacia la avenida 16, específicamente frente a la edificación de “Droguerías Mérida” donde se suscitaron los hechos, donde apreció la calzada, postes de electricidad, redes eléctricas destinadas al alumbrado residencial y público de los inmuebles del sector, aceras de paso peatonal. A preguntas respondió que había escaso tránsito peatonal y el vehicular es un poco más, y que todo era zona comercial. Declaró sobre la Inspección Técnica 2896 realizada en el sector Santa Elena, calle principal, frente al IPASME, refiriendo que es un sitio abierto de libre acceso para el público, de alumbrado eléctrico para la vía pública, calzada, aceras para el paso peatonal, avenida de doble sentido frente al IPASME. Respondió que observó movimiento peatonal. En cuanto al Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-421 señaló que se trataba de un objeto correspondiente a un arma blanca, específicamente un cuchillo utilizado para las labores de la cocina, se observa una insignia de la marca Stanly.
Ciertamente, la declaración del experto y los resultados del Avalúo, Inspecciones y Reconocimientos por él practicadas –incorporadas al debate mediante su lectura-, cuyos resultados se analizan conjuntamente con la testimonial, no permitieron al Tribunal dar por probado, en primer lugar que en el sitio objeto de la Inspección se haya cometido uno de los hechos punibles objeto del debate, ROBO LEVE ARREBATÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHEFANI MICHELLS ROJAS SALAS, EL ORDEN PÚBLICO y LA FE PÚBLICA.
Así mismo, en cuanto al arma objeto del Reconocimiento, sólo quedó demostrada la existencia de ésta, mas no que haya sido empleada para amedrentar o amenazar a persona alguna para despojarla de sus pertenencias. Lo mismo ocurre con el teléfono celular evaluado, pues no fue probado en autos que éste fuera despojado a su propietario, ello en virtud de la ausencia de la víctima en transcurso o desarrollo del debate oral, que diera fe de la ocurrencia del hecho, y de la identidad de su autor o autores, así como de testigos, y los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS. Esto impide establecer la participación de éste último en el hecho, máxime, cuando no ha sido señalado como tal autor o participe, por ningún otro órgano o medio de prueba. Y así se determina.
En lo que respecta a la acusación explanada por el Ministerio Público, en el hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, en el sector La Inmaculada, cuando los funcionarios policiales JHONNY SULBARAN y YOVANNY SALAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, visualizaron al hoy acusado corriendo de manera sospechosa, siendo interceptado e inspeccionado por el Cabo Segundo (PM) JHONNY SULBARAN, encontrándole en la pretina del pantalón color rojo, un arma blanca tipo cuchillo, y de igual manera un bolso de color marrón colgado en su hombro.
Para el momento se acercó al sitio el Cabo Segundo (PM) JOSÉ PASTOR, informándoles que el ciudadano que tenían retenido, minutos antes le había robado bajo amenaza de muerte un bolso de color marrón a una ciudadana en la calle 3 del sector centro, específicamente en los buhoneros, y que dicha ciudadana se encontraba en la Sub-Comisaría Policial Nº 12, formulando la respectiva denuncia. Le fue informado a dicho ciudadano que iba a quedar detenido y de sus derechos de imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la 1:15 horas de la tarde, siendo trasladado hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quedando identificado como SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.568, residenciado en el sector de Guayabones, soltero, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 07 de junio de 1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, e identificada la víctima como HERNÁNDEZ MONCADA YULY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.492, de 31 años de edad
Lo declarado por el Experto MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, manifestando en relación a la Inspección Técnica Nº 0412, correspondiente al sitio del suceso Sector El Carmen, donde se realizó la detención del acusado, dejándose constancia que era un sitio abierto, asfaltado, con acera a los lados, paso peatonal y vehicular también y posteriormente nos trasladamos al Despacho.”. a preguntas respondió: P: Cuál es la naturaleza de la Inspección? R: Dejar constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano. P: Para el momento de la Inspección pudieron localizar a una persona que pudiera informar algo sobre el procedimiento? R: No porque eso era un día domingo. P: Colectaron alguna evidencia? R: No, no recuerdo que se haya colectado ninguna evidencia. P: Como investigador al momento de realizar la Inspección en el sitio su labor de buscar personas en ese sitio cómo fue? R: Se realizó un recorrido y no se encontró personas que tuvieran conocimiento del procedimiento que hizo la policía. P: Al observar el sitio se deja constancia que observaron regular movimiento peatonal y vehicular cómo explica que no haya nadie que de testimonio de lo que sucedió? R: Porque el hecho que hayan personas no significa que tengan conocimiento de lo que ocurrió y nosotros tratamos de ubicar personas que estuvieran cerca del sitio que dieran fe de ese procedimiento. P: Donde hizo la Inspección del lugar queda otro sitio de referencia? R: Es por donde está la Plaza Alberto Adriani, sector El Carmen. P: El Sector El Carmen y el Sector Inmaculada es el mismo sitio? R: Yo no soy de aquí pero son sectores diferentes según las inspecciones que yo he realizado.
Esta declaración del funcionario encargado de practicar la referida inspección al ser analizada conjuntamente con la documental por él ratificada y que fue incorporada al debate mediante su lectura, al ser cotejadas con la declaración del funcionario LUIS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS, los funcionarios policiales JHONNY SULBARAN y YAVANY SALAS SEPÚLVEDA y la de la víctima, ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, se corresponden en primer lugar con el lugar señalado por la víctima, donde presuntamente ocurrió el despojo de las pertenencias; y en segundo lugar, con el sitio donde tuvo lugar la aprehensión del acusado de autos, tal como lo expresaron los funcionarios policiales actuantes, si bien con cierta diferencia en cuanto a la determinación del sector, esto se debió a la cercanía de los sectores El Carmen y La Inmaculada. Así, queda demostrada la existencia de estos lugares y su vinculación con el hecho imputado. Así se declara.
Lo declarado por el funcionario LUIS ADRIAN SÀNCHEZ GALLEGOS, quien manifestó en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-255-AT-0107, realizada a un arma blanca tipo cuchillo, la misma con una lámina metálica con filo en ambas caras en un solo bisel, empuñadura de madera, una prenda de vestir short, una prenda de vestir de color rojo franela, un bolso de varios compartimientos con su respectivo cierre, otro bolso en material sintético y con una de sus cintas de transporte desprendido, a un recipiente elaborado en vidrio traslúcido en su interior de un líquido color morado, todo en regular estado de uso y conservación. Así mismo declaró sobre la Inspección Técnica Nº 0412, realiza a un tramo de la vía Pública en el Sector El Carmen, adyacente a los buhoneros, sitio abierto provisto de aceras y brocales, con locales comerciales de diferentes niveles de conformación, con poste de metal destinado a la iluminación y servicio eléctrico de locales y comerciales y para el momento de la Inspección se encontraba con iluminación natural.
Efectivamente la declaración del experto y los resultados de sus actuaciones, las que igualmente fueron incorporadas al debate por su lectura-, al analizarse conjuntamente con su declaración, le permiten al Tribunal señalar que en efecto, ha quedado demostrada la existencia y vinculación de tales elementos con el hecho objeto de la acusación penal. Ciertamente, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-255-AT-0107, practicada a una prenda de vestir short, una prenda de vestir de color rojo franela, un bolso de varios compartimientos con su respectivo cierre, otro bolso en material sintético y con una de sus cintas de transporte desprendido, un recipiente elaborado en vidrio traslúcido en su interior de un líquido color morado; estos efectos materiales guardan relación directa con el hecho, pues así lo señaló la víctima al mencionar que le fue arrebatado un bolso (cartera) de color marrón; cotejada con el dicho de los funcionarios policiales JHONNY SULBARAN y YOVANNY SALAS, que practicaron la aprehensión del acusado, cuando señalan lo que le fue incautado a éste.
En lo que respecta al arma blanca (cuchillo) objeto de la experticia, no quedó demostrada su vinculación con el hecho debatido en juicio, ya que la víctima señaló fehacientemente que sólo le fue arrebatado el bolso y no vio en poder del acusado la referida arma blanca.
Por otra parte con la Inspección Técnica ha quedado demostrada la existencia del lugar del hecho, en congruencia con lo indicado por la víctima YULY DEL CARMEN HERNANDEZ y por los funcionarios policiales JHONNY SULBARAN y YOVANNY SALAS. Esto queda patente con el señalamiento efectuado por el declarante al expresar: “…un tramo de vía Pública en el Sector El Carmen, adyacente a los buhoneros, es abierto provisto de aceras y brocales, con locales comerciales de diferentes niveles de conformación, con poste de metal destinado a la iluminación y servicio eléctrico de locales y comerciales y para el momento de la Inspección se encontraba con iluminación natural”. Tal señalamiento, viene a dar veracidad al dicho de la víctima y los funcionarios policiales aprehensores.
De lo declarado por la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, quien es victima en el presente asunto, al expresar que: No recuerdo ni el día ni la fecha en que fue el hecho, ese día iba bajando a los buhoneros y entrando a una de las ventas a mano derecha, iba guardando mi celular en la cartera y de repente siento que me halan la cartera, pensé que era alguien que me estaba echando una broma, y de repente me gritan, y, como cargaba unos zapatos altos me caí al piso, yo estaba de espalda y no me di cuenta como era el era el muchacho que se llevó la cartera, lo que recuerdo de esa persona que me robó la cartera llevaba una bermuda roja. Yo luego de que se llevara la cartera, salí corriendo y me encontré una funcionaria en Adán y Eva y le dije a la funcionaria, que aquella persona que va allá me acababa de robar, luego de eso, como mi esposo trabaja en el centro me fui a pasar el susto donde él trabaja, y de repente llegó un policía y me dijo que habían atrapado al muchacho que me robó la cartera, me dijo el policía que me dirigiera al Comando, llegué a la policía y me tomaron la denuncia, recuerdo clarito que el muchacho para arrebatarme la cartera me decía groserías. A preguntas de las partes y el Tribunal respondió que: una persona me decía, “suelte la cartera” y me decía groserías, la cartera se reventó y se la llevó; que no observó que le colocaran algún arma; me fui hasta el Comando a formular la denuncia, en ese momento saqué de la cartera y recuperé el dinero que tenía en la cartera, como 800,oo bolívares, y solo dejé 100,oo bolívares, porque los funcionarios de la policía me dijeron que dejara algo para evidencias; no me consta que esa persona (acusado) llevaba un arma, yo me resistí a ese robo, pero al final se llevó mi cartera; lo reconocí por la bermuda y por lo delgado; él (acusado) nunca me empujó.
Al apreciar la declaración de la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, observa el Tribunal que se trata del dicho de la víctima y testigo principal del hecho, por ende, fuente principal de conocimiento del hecho y sus detalles, quien en forma conteste con las restantes declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, en lo que respecta al objeto arrebatado, de manera clara y en sus propias palabras expresó al Tribunal de manera directa (sin ambigüedades, dudas o titubeos) haber sido despojada de su cartera, por las adyacencias de los buhoneros por un sujeto que le profería malas palabras.
Esta declaración aparte de acreditar el despojo, realizado únicamente mediante arrebato que sufrió la misma, compromete la responsabilidad del acusado en el hecho, a titulo de autor. La víctima de autos, depuso en forma segura (sin dubitaciones, ni señales de nerviosismo), de manera clara y suficiente al señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que manifestó ocurrieron los hechos: despojo de bienes y detención del hoy acusado.
El Tribunal acoge su declaración, al ser verosímil y concordante en forma grave, plural y seria con los demás dichos y pruebas de autos, y le otorga el carácter probatorio suficiente que genera su fuerza conviccional, a pesar de que se trata de un testigo único (víctima) la contundencia de su relato adminiculado al dicho policial acerca de lo acontecido para el momento de la detención del acusado, hace menester acoger su contenido a plenitud, pues supera cualquier posibilidad de duda seria y razonable.
Ha de acotarse que se trata de hechos debidamente acreditados mediante esta y otras pruebas, que no fueron desvirtuados, razón por la cual, la declaración de la víctima (en conexión con el restante acervo probatorio), suministra convicción suficiente a este Tribunal Mixto, acerca de la materialidad del despojo del bolso a la víctima, sin el empleo de violencia física o amenaza, realizadas por el acusado de autos.
Lo declarado por el funcionario Policial JHONNY DADY SULBARAN, en relación al Acta Policial Nº 0068/10 señaló que el 20 de marzo del año 2010, a la 01:10 p.m., por La Inmaculada, el hoy acusado venía corriendo con actitud sospechosa, lo detuvieron y le hicieron una inspección personal, encontrándosele un cuchillo del lado derecho y un bolso de color marrón, e informando el Cabo Segundo JOSÉ PASTOR que el detenido había amenazado de muerte a una señora en el centro, robándole un bolso de color marrón. A preguntas respondió que se encontraba con el Agente YOVANY SALAS, y la persona que vio corriendo era el hoy acusado; que no buscaron testigos para la aprehensión porque casi no habían personas; el funcionario PASTOR trae la información de que el acusado amenazó y robó a una muchacha; el acusado vestía bermuda color rojo y el bolso de la víctima de color marrón.
La declaración de este funcionario da cuenta de las circunstancias en que fue aprehendido el acusado de autos en posesión del bolso descrito plenamente, después de habérselo arrebatado a la víctima en las circunstancias expuestas por ella en su declaración, razón por la cual el Tribunal le da su justo valor probatorio a los fines de determinar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado.
La declaración del funcionario Policial YOVANY SALAS SEPULVEDA, igual que el funcionario antes mencionado declaró en relación al Acta Policial Nº 0068/10 señalando que los hechos fueron el día 20 de marzo del presente año, cuando visualizaron al acusado en actitud sospechosa, tenía en sus manos una cartera de color marrón, se procedió a darle la voz de alto e hizo caso omiso, se le encontró igualmente un cuchillo, el funcionario JOSÉ PASTOR les informó que el ciudadano detenido, minutos antes le había despojado bajo amenaza de muerte a una muchacha un bolso. A preguntas, el funcionario respondió que el hecho fue como a la 01:00 p.m., en La Inmaculada; la víctima nos manifestó que un ciudadano la había amenazado con un cuchillo y le había robado la cartera y que el sujeto tenía una prenda de vestir color rojo; no ubicamos testigos porque para el momento no habían personas en el lugar; los pantalones del hoy acusado eran de color rojo, no recuerdo si era largos o cortos.
Al igual que la declaración que precede, este Tribunal valora la declaración de este funcionario policial, la que concatenada con lo expuesto por la víctima, y la del funcionario JHONNY SULBARAN, así como los medios probatorios técnicos analizados, permite establecer la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo llevado a juicio, en lo atinente a que el acusado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS le despoja a la víctima YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, del bolso que portaba de color marrón.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, subsanada en juicio por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, no fueron probados en el debate oral y público, hechos ocurridos en fecha 12 de junio del año 2008, donde presuntamente la adolescente STHEFANNY MICHELLS ROJAS SALAS, fue despojada mediante amenaza con arma blanca, de un teléfono celular, señalándose como autor del mismo al mencionado acusado. Tampoco existe prueba alguna en la causa que éste se haya identificado falsamente ante los funcionarios aprehensores, o cualquier otro funcionario público.
Efectivamente, la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no fue posible para la Vindicta Pública establecer que el acusado tantas veces mencionado constriñera a la víctima mediante amenaza con un arma blanca u otra similar a entregarle el referido objeto generando en el ánimo del Tribunal Mixto incertidumbre de que el hecho se realizó tal como consta en la acusación fiscal.
Así las cosas, por el principio procesal de “In dubio pro reo” que determina que la duda debe favorecer al acusado, este tribunal debe emitir una sentencia absolutoria a favor de SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, por los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto en el artículos 456 primer aparte del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con los artículos 9 y 10 de ka Ley Sobre Armas y Explosivos; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto en el artículo 320 del referido Texto Legal sustantivo.
Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Analizando en su conjunto las pruebas debatidas en el Juicio oral y público, fue probado el hecho cometido en contra de la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, cuando esta fue despojada del bolso marrón que cargaba por parte del acusado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, en la jurisdicción de El Vigía, específicamente en fecha 20 de marzo del 2010 en horas del mediodía, siendo interceptado por los funcionarios JHONNY SULBARAN y YOVANY SALAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quienes al realizarle la inspección personal, efectivamente le hallaron en su poder el mencionado bolso
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal permiten colegir que las declaraciones de la víctima YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, funcionarios policiales actuantes JHONNY SULBARAN y YOVANY SALAS, expertos MIGUEL BARRIOS y LUÍS SÁNCHEZ, el primero encargado de realizar la inspección del lugar, y el segundo realiza el reconocimiento Legal de los objetos y vestimenta incautados, como fue el bolso de color marrón desprovisto de su tira para transportar, y un short color rojo. Dichas declaraciones rendidas en el debate según los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme lo establecen los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten en principio desechar la imputación del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez que no se demostró que el acusado mencionado, con el fin de someter a la víctima YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA haya usado un arma blanca u otra de igual o similar naturaleza. Lo que sí quedó demostrado más allá de toda duda razonable –habida cuenta de la solicitud de advertencia del cambio de calificación, hecho por la defensa en sus conclusiones-, es que el despojo de la pertenencias de la víctima quien tenía el dominio de los mismos (bolso y objetos personales dentro del mismo), se subsume en el delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, ya que la violencia empleada por el acusado no implicó ninguna de la circunstancias agravantes contenidas en el artículo 458 del Código Penal; por el contrario, éste se valió para cometer el hecho, en arrebatar sin emplear violencia directa sobre el tenedor, sino sobre la cosa, lo que torna procedente su sub-sunción de la acción, en el tipo penal previsto en el artículo 456 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad del sujeto activo, es menester indicar que los mismos elementos de prueba antes analizados conducen al inequívoco establecimiento de la intencionalidad con que obró el autor del hecho, SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, en el arrebato de los bienes a la víctima, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho antes señaladas, obrando de forma voluntaria y manifiesta, a través de su conducta, la intención delictiva que mueve su acción. Y al realizar el despojo, y pretender huir del lugar está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción, y al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito.
El delito de ROBO LEVE O ARREBATON, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece que: “… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”
De acuerdo al contenido de la norma, la cuantificación de la pena, debemos aplicar en todo caso su término medio conforme al artículo 37 de la mencionada Ley Sustantiva Penal, toda vez que la pena se encuentra comprendida entre dos límites, esto es, PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, debiéndose sumar los dos números y tomar la mitad, resultando CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración la circunstancia atenuante del artículo 74 numeral 1 eiusdem, toda vez que el acusado cuando comete el hecho punible contaba con 19 años de edad, estableciendo el numeral al cual se hace mención que es considerada una circunstancia atenuante cuando: “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.” En consecuencia, se rebaja la pena en su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años, un (01) año y seis (06) meses, quedando en definitiva a cumplir el acusado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, venezolano, 19 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 19.996.578, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 07 de junio de 1990, hijo de Elia Margarita Vargas de Mora (v) y Orlando Jesús Mora Rojas (v), residenciado en Guayabones, calle Comercio, transversal a la calle Los Ángeles, casa Nº 0-92, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en fecha 20 de marzo de 2010, en contra de la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA.
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, supra identificado, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en contra de la adolescente ESTHEFANI MICHELLS ROJAS SALAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibídem, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; cometidos en fecha 09 de junio de 2008.
TERCERO: Se impone al acusado de autos, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
CUARTO: Se acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a requerimiento de la Defensa Pública.
QUINTO: En cuanto a los objetos incautados se ordena:
1.- Destrucción de:
a.- Un (01) arma blanca comúnmente denominado cuchillo, en regular estado de uso y conservación.
b.- Una (01) prenda de vestir tipo chemise, color negro con franjas blancas y rojas, marca SONNETI, en regular estado de uso y conservación.
c.- Una (01) prenda de vestir tipo short color rojo, marca EXPEDITION, en regular estado de uso y conservación.
2.- Entrega a la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, cedulaba bajo el N° 14.255.492, de los siguientes objetos:
a.- Un (01) bolso de material sintético color marrón, desprovisto de su tira para transportar, no posee marca aparente, en regular estado de uso y conservación.
b.- Un (01) bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas, color marrón, marca SPORT, desprendido uno de sus extremos la cinta o banda que se usa para el fácil manejo del mismo, en regular estado de uso y conservación.
c.- Un (01) recipiente elaborado en vidrio color transparente de forma cuadrada, contentivo de un líquido color morado, marca MONT BLANC, en regular estado de uso y conservación.
Dichos objetos se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0107 de fecha 21 de marzo de 2010, inserto al folio 29 y vuelto, incautados en la Investigación N° I-422.443 e Investigación Fiscal N° 14F7-0230-10.
3.- Destrucción de un (01) cuchillo con impresión en la hoja metálica “STANLY”, en regular estado de uso y conservación.
Dicho objeto se encuentra descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-421 de fecha 09 de junio de 2008, inserto al folio 306 y vuelto, incautado en la Investigación N° H-870.849 e Investigación Fiscal N° 14F12-0162-08.
SEXTO: Se acuerda remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
ESCABINO TITULAR I: CARMEN ZENAIDA CONTRERAS
ESCABINO TITULAR II: ROSALBA QUINTERO
SUPLENTE: RAMON ISIDRO AYALA
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
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