REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-0003014
ASUNTO : LP11-P-2011-0003014
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once, siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que los acusados JOSÉ YOBANI GUZMAN Y EDIXON RAMÓN CARRERO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público la Abg. Soely Bencomo del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Omar Belandria; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- JOSÉ YOBANI GUZMAN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.794.050, natural de El Vigía, nacido en fecha 27-08-1984, hijo de Marìa Josefa Guzmán (v) padre desconocido, residenciado en el Sector Unión Calle 4 Vereda 3 en toda la esquina casa sin número, frente a una bodega, Tucanì, profesión y oficio: Comerciante, teléfono: 0275-9896051
2.- EDIXON RAMÓN CARRERO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.281.974, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1977, de estado civil soltero, hijo de Aura Elena Carrero (V) y Ramón Anselmo Márquez (f), residenciado en el En Santa Elena de Arenales, Calle 3 Casa Nº 43, a tres casas de una iglesia evangélica, grado de instrucción: sexto grado, profesión y oficio: chofer, teléfono: 0275-4157535,
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 25 de Septiembre de 2011 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, y decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso a los Imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio; la cual Mediante escrito recibido Acusación a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha veinticuatro (24) de octubre, suscrito por el Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta entidad, y lo cual fue expuesto verbalmente por el mismo, en la audiencia oral y pública, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 84 al 91 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadanos JOSÉ YOBANI GUZMAN, y EDIXON RAMÓN CARRERO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Privada Abogado OMAR BELANDRIA, manifestó que asumía la defensa de los acusados JOSÉ YOBANI GUZMAN, y EDIXON RAMÓN CARRERO, donde le manifestaron que los desean acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a los defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta las atenuantes de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
III.- EL ACUSADO.
Los acusado, JOSÉ YOBANI GUZMAN, y EDIXON RAMÓN CARRERO, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales los acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público el Abg. Soely Bencomo del Ministerio Público Estado Mérida, con sede en El Estado Mérida, en contra de los acusados JOSÉ YOBANI GUZMAN, y EDIXON RAMÓN CARRERO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (folios 84 al 91 ) constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 , todo del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron tal y como constan en Acta Policial Nº 0077/11 de fecha 22-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 22-09-2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, se conformó una comisión al mando del Oficial Agregado (PM) LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ, en compañía los funcionarios policiales Oficial Agregado (PM) Darwin Acero, Oficial (PM) Deibis Jesús Marquez Moreno, Oficial (PM) Albio José Picón Salas, Oficial (PM) Mora Montagut Ñiurly y Oficial (PM) Marbing Hagler Dugarte Peña, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a bordo de las unidades M-291, P-377, encontrándose en labores de investigaciones por el sector La Rockolita diagonal al Taller “YEPAL”, vía Panamericana de la Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo se pudo visualizar un vehículo marca Malibu de color azul, placas ACF37L, en el mismo se trasladaban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo cual el jefe de la comisión le manifestó al conductor que detuviera el vehículo y que por favor se bajarn del mismo ya que se les iba a realizar una inspección personal e igualmente una inspección al vehículo, el vehículo era conducido por JOSÉ YOVANI GUSMAN y el copiloto se identificó como EDIXON RAMÓN CARRERO, designando el Oficial Agregado (PM) Lidio Balza jefe de la comisión al oficial (PM) Albio José Picón Salas quien sería el encargado de realizar la inspección personal y la revisión del vehículo en presencia del ciudadano testigo identificado como CARLOS JOEL SILVA CALDERON, procediendo el Oficial (PM) Albio José Picon Salas a preguntarle a los ciudadanos en presencia del testigo que si tenían entre sus vestimentas a adherido a sus cuerpos algún objeto relacionado con un hecho punible, respondiendo los mismos que no, procediendo a realizarles la inspección personal a los ciudadanos no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo con la inspección del vehículo donde se incauto en el piso de la parte delantera del puesto del copiloto, una (01) bolsa plástica de color negro en su interior un (01) paquete en forma de panela embalado con cinta adhesiva de color azul dentro contentivo en su interior de restos de semillas vegetales (MARIHUANA), por tal motivo quedaron detenidos. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes:
• Acta Policial Nº 0077/11 de fecha 22 de septiembre de 2011
• Inspección Técnica Nº 1764, de fecha 02/12/2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 22-09-2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, se conformó una comisión al mando del Oficial Agregado (PM) LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales le encontraron a los investigados la cantidad de 904 gramos con 700 miligramos de marihuana.
• Acta de Entrevista al testigo CARLOS JOEL SILVA CALDERON quien presencio la inspección del vehículo que transportaba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Acta de Investigación Penal en la cual dejan constancia de la identificación plena de los investigados José Yobani Guzman y Edixon Ramón Carrero y de que no poseen antecedentes penales.
• Acta de Inspección al lugar del suceso correspondiente al Sector La Rockolita, diagonal al Taller Yepal, vía panamericana, Parroquia Tucani, Vía Pública, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
• Acta de Inspección al estacionamiento Judicial El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se encuentra el vehículo que transportaba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Experticia Técnico Científica de seriales y avalúo real del vehiculo involucrado en el hecho que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, color azul, uso: Transporte Público, Año 1980, placas ACF-37L, Serial de Carrocería 1T19AAV306060, serial de motor T1202SBA, en cuanto a su valor real vista las condiciones físicas y mecánicas tiene un valor aproximado de Treinta mil Bolívares.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro 0118-11 en la cual consta la evidencia colectada consistente en: Una (01) bolsa plástica de color negro en su interior un (01) paquete en forma de panela embalado con cinta adhesiva de color azul dentro contentivo en su interior de restos de semilla vegetales (MARIHUANA)
• Experticia Química de fecha 23/09/2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional II ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, en la cual consta que la evidencia identificada 1. Una (01) BOLSA con un envoltorio tipo panela contiene fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color en forma compacta con un peso neto de 904 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (Canabis Sativa).
• Experticia Toxicológica in vivo de los investigados José Yobani Guzman y Edixon Ramón Carrero, suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo Experto Profesional II ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, la cual arrojo como resultado que los imputados, son positivo para las muestras de orina y raspado de dedos para consumo de Marihuana , mientras que con relación a otras sustancias resultó ser negativa para todas las muestras.
II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los medios probatorios que se encuentran en la acusación (folios 84 al 91 )conforme a lo que establece 222, 238, 239, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; se demuestra la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando acreditada la culpabilidad de los acusados; lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica de Drogas que establece : “ “
; y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por los acusados, observándose igualmente que los acusados tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de personas totalmente imputables, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditado el delito. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 53 del 20/02/2008, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 147 del 14/04/2009, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio( procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso) luego que el juez haya admitido la acusacion fiscal, le informa y le explica tanto de los hechos como de la calificación juridica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusas”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitada por los acusados, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena, a los acusados: 1.- JOSÉ YOBANI GUZMAN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.794.050, natural de El Vigía, nacido en fecha 27-08-1984, hijo de Marìa Josefa Guzmán (v) padre desconocido, residenciado en el Sector Unión Calle 4 Vereda 3 en toda la esquina casa sin número, frente a una bodega, Tucanì, profesión y oficio: Comerciante, teléfono: 0275-989605; 2.- EDIXON RAMÓN CARRERO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.281.974, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1977, de estado civil soltero, hijo de Aura Elena Carrero (V) y Ramón Anselmo Márquez (f), residenciado en el En Santa Elena de Arenales, Calle 3 Casa Nº 43, a tres casas de una iglesia evangélica, grado de instrucción: sexto grado, profesión y oficio: chofer, teléfono: 0275-4157535; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse solo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que dan una suma de treinta (30) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de quince (15) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (doce (12) años de prisión) con el término máximo (dieciocho (18) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto la agravante prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral 11que establece lo siguiente: si el delito de trafico “se cometió en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”, la pena será aumentada a la mitad; y por cuanto los acusado goza de las circunstancias que atenúan la responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos los acusados manifestaron que nunca tuvieron la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado, pues su profesión u oficio es el de ayudante de chofer y el otro chofer, y el grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, quien decide, considera prudente destacar que el delito de droga en sus distintas modalidades, demanda por parte de la ciudadanía una educación preventiva estatal. Donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Es preciso notar que las magnitudes y gravedades penales respecto a las que contempla la nueva Ley de Droga, publicada en gaceta oficial N° 39510. Es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de las agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin valores social y moral dados por las particulares condiciones personales como la pobreza, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado a la sociedad, como lo son los delitos de droga que han sido reconocidos por las leyes nacional e internacionales como un delito de lesa humanidad. Y la del numeral cuatro esta dada por la buena conducta predelictual que presentan, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a favor de los dos acusados, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no poseen antecedentes penales. Siendo también de justicia que los acusados se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas y comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta, es decir, si le aumentara años por la agravante (el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas) y le restara los mismos años por las atenuantes (articulo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º) me daría la misma suma que los conseguidos en la operación del articulo 37 del Código Penal que corresponde al término medio. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede rebajarla hasta un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito en el cual se trata de Droga, se le rebaja únicamente hasta el término mínimo de la pena que correspondería aplicar, por mandato del mismo artículo, que prohíbe rebajarla en menos de su límite mínimo o inferior, quedando una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.
Igualmente se condenan a la penas accesorias establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, numeral cuarto que establece la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito; en virtud de la norma y en vista de que en la realización del hecho punible se encuentra involucrado el vehículo que transportaba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que según Experticia Técnico Científica de seriales y avalúo real signada con el N° 9700-230-278, de fecha 23-09-20011, donde tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, color azul, uso: Transporte Público, Año 1980, placas ACF-37L, Serial de Carrocería 1T19AAV306060, serial de motor T1202SBA. En consecuencia se notificara al solicitante del vehículo.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado1.- JOSÉ YOBANI GUZMAN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.794.050, natural de El Vigía, nacido en fecha 27-08-1984, hijo de Marìa Josefa Guzmán (v) padre desconocido, residenciado en el Sector Unión Calle 4 Vereda 3 en toda la esquina casa sin número, frente a una bodega, Tucanì, profesión y oficio: Comerciante, teléfono: 0275-9896051, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado EDIXON RAMÓN CARRERO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.281.974, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1977, de estado civil soltero, hijo de Aura Elena Carrero (V) y Ramón Anselmo Márquez (f), residenciado en el En Santa Elena de Arenales, Calle 3 Casa Nº 43, a tres casas de una iglesia evangélica, grado de instrucción: sexto grado, profesión y oficio: chofer, teléfono: 0275-4157535, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Por cuanto los hoy penados JOSÉ YOBANI GUZMAN, y EDIXON RAMÓN CARRERO, se encuentra cumpliendo Medida Privativa de libertad, en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre los beneficios correspondientes al cumplimiento de pena. QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda LA ENTREGA de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del bien mueble que consiste en un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, color azul, uso: Transporte Público, Año 1980, placas ACF-37L, Serial de Carrocería 1T19AAV306060, serial de motor T1202SBA; ya que el ciudadano demostró ante este Tribunal ser el proletario y demostró no haber tenido la intención ni participación en la perpetración del hecho punible; para lo cual consigno documento donde se explica que el ciudadano DANIEL GARCIA SOLANO, trabaja para la cooperativa de trasporte “El Nazareno”, igualmente señala que el ciudadano EDIXON RAMÓN CARRERO, titular de la cédula N° V-13.281.974, trabajaba bajo la dependencia de avance –chofer responsable- de dicha cooperativa, igualmente consigno constancia del Consejo Comunal “ El Milagro “ perteneciente al sector de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, donde dan fe pública que el ciudadano DANIEL GARCIA SOLANO, es el dueño del vehículo en cuestión, y que lo trabaja como trasporte publico. En consecuencia se notificara al solicitante del vehículo para hacerle la entrega formal en acta y una vez levantada la misma se notificara al Estacionamiento El Vigía para su respectiva entrega. SEPTIMO: Se ordena al Tribunal de Ejecución enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 149, 163 y 183 de la Ley Orgánica de Droga. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 03 de Noviembre de 2011, estando dentro del lapso legal correspondiente. Notificase al solicitante del Vehículo objeto de la confiscación Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
|