REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 14 de Noviembre de 2010
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000380
ASUNTO : LP11-P-2011 -000380

AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto, la solicitud de cambio de medida de la Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA, quien además aporto su dirección de habitación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY considera lo siguiente:
PRIMERO: Revisadas como han sido, la solicitud de la Defensa, parte este Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga el derecho a los acusados LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.281.873, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-05-1976, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de José Socimo (V) y de María Marcelina Bastidas (F), de estado civil soltero, de ocupación peluquero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Carbón, vía Panamericana, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.428.127, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-11-1972, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Luís Armando Hernández (F) y de Maria Brícenla (V), de estado civil soltero, de ocupación artesano, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Obispo, vía Panamericana, Estado Mérida, AVEIRO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.397, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1973, natural de Estanques, Estado Mérida, hijo de Erasmo Pera (F) y de María Rondon (F), de estado civil soltero, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, 2ª Calle, barrio San José, Sector Caño Zancudo, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente y JOSE IVAN VEGA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.305.340, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-07-1990, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Pedro José Vega (V) y de Yhajaira Terán (V), de estado civil soltero, de ocupación músico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, vereda 1, vía a la calle ciega del Sector Caño Zancudo, Estado Mérida; asistidos en la audiencia por la defensa Pública, Abogada, Carmen Elena Ojeda. Quienes manifestaron al tribunal que se acogían al precepto constitucional de no declarar; con respecto al investigado EDGAR RAMON MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.609.987, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Daniel Dávila (V) y de Elena Marquina (V), de estado civil soltero, de ocupación obrero, con Bachiller aprobado, residenciado en la casa 25-A, avenida Bolívar, La Azulita, Estado Mérida, quien lo asiste la defensa Privada Abg. YDIS del Carmen Ramírez Gutiérrez defensora del investigado EDGAR RAMON MARQUINA, quien fue juramentada tal como consta en acta levanta e impuesta de las actuaciones correspondientes; investigación signada con el nro. 14F7-0172-11, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano y El Orden Publico; de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado. Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(...) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales corno las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (...omissis...). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSÉ TADEO SAÍN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142).
En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal". Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado a la solicitud interpuesto por la defensa, el Tribunal Como puede evidenciarse, el presente Asunto Penal se encuentra en pleno desarrollo del juicio oral, el cual a pesar de no haber terminado el mismo, sin embargo, considera quien decide que la opción más viable a los fines de garantizar a los mencionado acusados a un debido proceso, amparar a todo penado al goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos; y tomando en Consideración la vigente Situación Penitenciaria, la cual se encuentran en crisis carcelaria, la cual es de amplio dominio publico quien decide coadyuvando a descongestionar los recintos y en vista so que la pena que se puede llegar a imponer es menor a diez (10) años.
Atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, advierte que ciertamente, que en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia de los acusados en los actos para los cuales se requiere durante el proceso.
A tal efecto, es de Importancia señalar que los acusados LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, JOSE IVAN VEGA TERAN, EDGAR RAMON MARQUINA, y EDGAR RAMON MARQUINA, tienen residencia fija tal y como se deja constancia ut supra; por las consideración a todo lo expuesto, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, JOSE IVAN VEGA TERAN, EDGAR RAMON MARQUINA, por considerar quien aquí juzga que no hay ninguna limitación al el principio general constitucional de procesar a un investigado en estado de libertad, consistente en medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición a los acusados de cambiar de jurisdicción, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Finalmente esta juzgadora informa a los acusados tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas.
En consecuencia este Tribunal cambia la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslados a los acusados LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, JOSE IVAN VEGA TERAN, EDGAR RAMON MARQUINA, y EDGAR RAMON MARQUINA al Centro Penitenciario Región Andina, con la finalidad de que firmen Acta de Compromiso Ante este Tribunal. Se fija Audiencia Especial para hoy catorce (14) de noviembre a las 3:00 pm Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244, 245 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA