REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000684
ASUNTO : LP11-P-2011-000684
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El vigía, fundamentar la Orden de Aprehensión dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, en contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VARGAS MORAN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.490.068, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/03/1950, natural de Santa Bárbara del Zulia, obrero, hijo de José Vargas (v) y Violeida Teresa Morán (v), residenciado en el sector Caño Amarillo, calle Bicentenario, casa N° 1-12, a dos casas de la cancha nueva, Estado Mérida, en tal sentido de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
En fecha 27 de Marzo de 2011, el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal impuso al ciudadano JOSÉ ÁNGEL VARGAS MORAN, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, tal como se observa al folio 46 al 48 de las actuaciones.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VARGAS MORAN, en fecha 04, 27 de mayo, 14 de junio, 20 de julio, 20 de octubre y 08 de Noviembre de 2011, debidamente citado como se puede apreciar en la resulta de las boletas N° 5011, 6204, 7412, 9251, 11072, y 12348 y habiéndose diferido el Juicio Oral y Publico en seis oportunidades en perjuicio del acusado JOSÉ ÁNGEL VARGAS MORAN, y en vista de que el día de hoy no ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse al acto de inicio al Juicio Oral y Publico que requiere su presencia, aunado a lo explanado el día de hoy por la fiscal Abogada Fiscal del Ministerio Público, en vista de la incomparecencia del mismo en el día de hoy se encuentra debidamente citado y no acudió al llamado del Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en su contra; en tal sentido, este Tribunal tomando cuenta la conducta que ha ejercido el hoy el Acusado, contra el proceso penal que en su contra se ha instaurado, ya que el mismo sin motivo justificado no ha dado cumplimiento en modo alguno a las obligaciones que asumió, configurándose la hipótesis de peligro de fuga referida a su comportamiento contumaz durante el proceso, lo cual amerita como medida tendiente a garantizar sus resultas, la revocatoria de la cautelar menos gravosa que en su oportunidad le fue concedida, ya que ha colocado en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro del debido proceso y de la parte agraviada el Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL VARGAS MORAN, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del Acusado en los hechos objeto de esta causa que determinó la concesión de medida cautelar sustitutiva, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del justiciable en los distintos procesos que lleva la Fiscalía actuante, y así se decide.
En consecuencia, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, declara Con Lugar la Petición de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ÁNGEL VARGAS MORAN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.490.068, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/03/1950, natural de Santa Bárbara del Zulia, obrero, hijo de José Vargas (v) y Violeida Teresa Morán (v), residenciado en el sector Caño Amarillo, calle Bicentenario, casa N° 1-12, a dos casas de la cancha nueva, Estado Mérida, consistente, en medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem; a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 25-03-2011 en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa sin numero Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, se le incauto un arma de fuego, tipo escopeta, marca ruger, de color negro con dos empuñaduras de madera de color marrón, calibre 16 MM, sin serial visible; por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 El Vigía, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar suficientes explanados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. SEGUNDO: SE ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que el mencionado ciudadano quede en calidad de SOLICITADO A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS