REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001479
ASUNTO : LP11-P-2011-001479
En horas de la mañana del día de hoy, dieciocho de noviembre de dos mil once, presente por ante la Oficina de Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Abogada Zoila Rosa Noguera Noguera, en su condición de Jueza de este Despacho y expuso: ------------------------------------------------------------------------------------------------------ “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones, OBSERVA esta Juzgadora, que en fecha 11 de noviembre del 2010, consta decisión de la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. Ernesto Castillo Soto, donde me declara con lugar la inhibición planteada en la causa N°LP11-P-2010-001849, en fecha 05-11-2010, ya que esta juzgadora había conocido como Juez en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, donde funge como Imputados los ciudadanos Silverio Alfonso Castellanos García, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.201.419, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-01-1962, mecánico automotriz y técnico en refrigeración, soltero, hijo de Silverio Castellano (f) y de Ana Ruz García (v), residenciado en la avenida 6, Edificio Libertador, entre calles 14 y 15, piso 5, apartamento 01-05, Mérida y en El Vigía detrás de la Posada de la Abuela en una residencia de alquiler de habitaciones; Alberto José Urdaneta Junco, quién dijo ser Venezolano, de 27años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1983, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.305.544, soltero, de ocupación taxista, segundo año de bachillerato, hijo de Ana Junco (v) y Luís Alberto Urdaneta (f), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 2, casa Nº 3A-33, teléfono 04147440644 (pertenece Luís Urdaneta), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del Estado Mérida; y Carlos Daniel Sánchez García, venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-08-1990, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.938.707, soltero, de ocupación obrero, primer año de bachillerato, hijo de Yaneth García (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Barrio 5 de Julio, calle 2, casa s/n, color salmón, cerca de la cancha deportiva, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7175719, (pertenece a la esposa Marioly Andreina Puentes), en perjuicio del ciudadano Felipe Velásquez Mora y el Orden Público; Alberto José Urdaneta Junco, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Velásquez Mora y el Orden Público, y el Acusado Carlos Daniel Sánchez García, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Felipe Velásquez Mora y el Orden Público.
Observando esta Juzgadora que en la causa penal N°LP11-P-2010-001849, conocí en la Fase Preparatoria , tal y como costa en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2010, donde se decreté la Aprehensión en Flagrancia (folios 62 al 72); y por cuanto la norma sustantiva penal, nos advierte de las causales de inhibición y reacusaciones en su articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes: “ (…) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez “. De lo antes expuesto, cabe resaltar que esta Juzgadora ya tiene conocimiento de la causa que se esta acumulando, por cuanto dicté decisión, cumpliendo la función de Juez de Control N° 05; es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso, por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcialidad en la presente causa. De conformidad con lo previsto prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin esperar a que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por haber conocido con anterioridad los hechos. Fundamento esta inhibición en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar…”--- En vista de la inhibición planteada por la Juez de este Tribunal se ordena: 1.-La Apertura de un Cuaderno Especial de Inhibición, compulsado y remitiendo dicho Cuaderno con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle continuidad a la presente causa, se acuerda la inmediata remisión de la totalidad del Asunto Penal N° LP11-P-2011-001479, con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a los fines de su redistribución a otro Juez de Control. Remítase igualmente Cuaderno de Inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase.
LA JUEZA INHIBIDA
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA