REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0003252
ASUNTO : LP11-P-2010-0003252
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-003252, contentiva del proceso seguido contra del ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de: Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría y El Orden Público, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria y Absolutoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTE): ABG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA
SECRETARIO: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
ESCABINO TITULAR I: PERNÍA MOLINA BERNARDO ALBEIDO
ESCABINO TITULAR II: ALBORNOZ JOSÉ ALBINO
ESCABINO SUPLENTE: ESCALANTE GARCÍA DANIEL BARTOLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA.
FDEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
VÍCTIMA: VALERO JUAN MANUEL, MARQUEZ PEÑA JANCINTO
NAVOR ALI QUINTERO y EL ORDEN PÚBLICO
ACUSADOS: GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.255, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-03-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación obrero, soltero, hijo de Ana Cáceres Rodríguez (v) y Gonzalo Ramírez Guillen (v), residenciado en el Sector Caño Seco I, Sector la Delicias, calle principal, diagonal al mercal, casa s/n de color blanca, El Vigía, teléfono 0424-7831850
CAPITULO II
HECHOS
A los imputados GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, JOSE TOMAS MORA PINEDA, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos a bordo de una unidad de transporte público por funcionarios policiales siendo aproximadamente 08:05 horas de la mañana del día Viernes 17-12-10, cuando se encontraban de servicio los funcionarios por la Avenida Don Pepe Rojas, de El Vigía Estado Mérida, al realizarles la inspección personal a los dos ciudadanos quedando identificados como natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, residenciado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, carretera Panamericana, Casa 01, al lado del Batallón, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, al cual le encontraron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, pavon cromado, de 26.5 centímetros de longitud, marca CONCORD STAILESS STELL KNIFE JAPAN, sin empuñadura la cual quedo descrita como se evidencia en la cadena de custodia. Así mismo le incautaron en el bolsillo trasero del pantalón, de lado derecho la cantidad de veinte bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10, quedando descrita como evidencia No 02, de la cadena de custodia. Seguidamente se procedió a la inspección del otro ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-91, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la tarjeta de identificación No V-. 21.305.255, residenciado en la Urbanización Caño Seco I, Sector Las Delicias, calle principal casa sin número, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, a quien le fue encontrado en su poder el cual había dejado en el pasillo de la buseta cerca del primer asiento entrando a mano izquierda, un arma blanca, tipo cuchillo, pavon cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, la cual quedo descrita en la cadena de evidencias No 03. Acoto seguido efectuando llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 12, 25, de mayo 08, 21 de junio y 01 de julio, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que las mismas obra a los folios: 128 al 133, 144 al 151, 166 al 167, 176 al 179, 185 al 189.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixta consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal Mixto estima acreditados los siguientes hechos: Se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos a bordo de una unidad de transporte público por funcionarios policiales siendo aproximadamente 08:05 horas de la mañana del día Viernes 17-12-10, cuando se encontraban de servicio los funcionarios por la Avenida Don Pepe Rojas, de El Vigía Estado Mérida, al realizarles la inspección personal a los dos ciudadanos quedando identificados como JOSE TOMAS MORA PINEDA- Condenado por admisión de Hechos-, al cual le encontraron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, pavon cromado, de 26.5 centímetros de longitud, marca CONCORD STAILESS STELL KNIFE JAPAN, sin empuñadura la cual quedo descrita como se evidencia en la cadena de custodia. Así mismo le incautaron en el bolsillo trasero del pantalón, de lado derecho la cantidad de veinte bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10, quedando descrita como evidencia No 02, de la cadena de custodia. Seguidamente se procedió a la inspección del otro ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-91, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la tarjeta de identificación No V-. 21.305.255, residenciado en la Urbanización Caño Seco I, Sector Las Delicias, calle principal casa sin número, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, a quien le fue encontrado en su poder el cual había dejado en el pasillo de la buseta cerca del primer asiento entrando a mano izquierda, un arma blanca, tipo cuchillo, pavon cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, la cual quedo descrita en la cadena de evidencias No 03. Acoto seguido efectuando llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Público.
Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:
1.-Testimonial del ciudadano Victima NAVOR ALI QUINTERO BELANDRIA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: “…..Nosotros estábamos en la unidad donde esta la parada del Paraíso de allí salimos, cuando la unidad iba saliendo donde esta el Restaurante Chino -por la Pepe Rojas-, salieron los chicos, ellos estaban con un cuchillo quietándole las pertenecías al busetero, nosotros veníamos dentro de la buseta, para la Bomba de la Creole, luego se bajaron los dos chicos que estaban asaltando y en eso llegaron los motorizados, y eso fue lo que paso”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de hacer preguntas a las partes, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes: 1) Hace cuanto paso eso? R: Eso fue hace tiempo, no recuerdo que día; 2) Recuerda la hora? R: No recuerdo; 3) Usted con quien andaba? R: Con el señor Jacinto; 4) Ustedes se conocen de antes? R: No, nos conocemos a partir de esto; 5) Ustedes estaban en que sitio en la buseta? R: En la parte de adelante; 6) Cuando usted se sube a la buseta éstos chicos que usted dice estaban robando estaban dentro de la buseta? R: Si ellos estaban dentro de la buseta; 7) Usted logro ver armas a estos chicos? R: Si yo vi que tenían un cuchillo largo; 8) Ambos tenían cuchillo? R: No uno solo, éste no tenia cuchillo (señala al acusado), el otro muchacho era el que se fue encima al chofer con el cuchillo y decía dame la plata dame la cartera; 9) Usted ya había pagado el pasaje? R: Si, claro, dos bolívares; 10) Dónde los agarran los policías? R: Cuando se para que ellos se bajan por allí en la Bomba de la Creole; 11) Cómo es que llegan esos motorizados policías al sitio? R: Porque la buseta se para en la parada y los policías venían en la moto y debe ser que ellos vieron la situación y los agarraron cuando ellos se estaban bajando de la buseta; 12) Usted logro observar, de la revisión personal que los funcionarios le hacen a estos chicos, si les consiguieron algo? R: Pues yo lo que vi fue que ellos los agarraron; 13) Por que razón se llevan detenida a éstas dos personas? R: Bueno porque el conductor les dijo a los policías que ellos lo estaban robando; 14) Cuantos cuchillos observo usted? R: Yo vi un solo cuchillo, ahora si a ellos le consiguieron mas, pues eso no lo se; 15) Sabe que le quitaron al conductor de la Unidad? R: Se que, como un dinero, pero no se cuanto o si algo mas; 16) Que ruta hace esa unidad? R: Es de la Ruta Paraíso – Centro. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Defensa Publica, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Usted dice que la Ruta es Paraíso – Centro, usted iba hacia donde? R: Yo tome la buseta en el Paraíso e iba hacia Centro; 2) Dónde ocurren los hechos? R: Mire yo me monte en el Paraíso, los chicos se montan por donde esta el Restaurante Chino El Palace y por la Bomba de la Creole fue que se dio la cosa; 3) Usted recuerda cuantas personas iban en esa Unidad? R: No, no recuerdo; 4) A usted le llegaron a quitar algo? R: No, no, a nosotros nada, los que íbamos de pasajeros no nos quitaron nada, solo fue al conductor; 5) Usted observó si el chico que esta aquí presente (el acusado) tenia algún arma consigo? R: No. No, yo le observé fue al otro muchacho el que tiene el ojo así como caído; 6) A los motorizados policiales, los llamo alguien? R: No, ellos iban pasando, así como ellos pasan haciendo patrullaje y de casualidad pues pasaban y los muchachos se estaban bajando y el chofer les dijo que lo estaban robando; 7) A usted lo tomaron como testigo, le dijeron que observara la revisión de los muchachos? R: No, nosotros no, que yo recuerde no. Es todo. El Tribunal: 1) Usted estaba dónde en el momento que detienen a los muchachos? R: Yo estaba dentro de la buseta y luego del susto me salí; 2) Usted habla de dos chicos, a esos dos fueron los que aprehendieron? R: Si; 3) De esos dos muchachos quien cargaba el cuchillo? R: El otro el del ojo raro, éste que esta aquí (señala al acusado) era como que lo estaba acompañando. Es todo.
Con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, este Tribunal Mixto, observa que manifiesta que cuando se disponía a salir al centro, tomo una buseta de la línea el paraíso, y es cuando en el restauran Chino Palace, se montan dos muchachos, manifestando que fueron los que estaban asaltando dentro de la buseta – refiérase al ciudadano uno como el del ojo caído quien es el acusado JOSE TOMAS MORA PINEDA ( condenado por admisión de hecho a diez (10) años de prisión en fecha 08 -02 2011); igualmente nos aclaro este testigo, que los dos muchachos entraron a robar, uno –ojo caído- al conductor le quito un dinero; dinero este que fue conteste por la victima Juan Manuel Valero -chofer de la buseta- cuando manifestó que fue amenazando con un cuchillo y le quitaron lo único que había recogido producto de su trabajo, confirmado con los elementos materiales colectados por los funcionarios aprehensores y experticiados en el presente juicio, como fue Un (01) arma blanca tipo cuchillo, pavón cromado, de 26.5 centímetros de longitud, marca CONCORD STAILESS STELL KNIFE JAPAN, sin empuñadura, la cual quedo descrita como evidencia No 01 en la cadena de custodia bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010, entregado bajo la seguridad y preservación por el funcionario Juan Carlos Vargas (PM) al Experto Ángel Valbuena (folio 12) , la cual fue peritada y examinadas por el experto Ángel Valbuena en Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-472 cursante al folio 32, de fecha 18-12-2010, -las cuales fueron incorporadas y valoradas por estos sentenciadores- quien logro despojar al chofer de La cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10, quedando descrita como evidencia No 02, de la cadena de custodia , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010, entregado bajo la seguridad y preservación por el funcionario Juan Carlos Vargas (PM) al Experto Ángel Valbuena (folio 12), la cual fue peritada y examinadas por el experto Ángel Valbuena en Experticia N° 9700- 230- AT – 472, de fecha 18-12-2010, las cuales fueron incorporadas y valoradas por estos sentenciadores.
El testigo no recordó ni la hora ni el día, es lógico pensar los hechos tienen prácticamente 1 años de haber ocurrido el robo, para el momento de su declaración, es lógico para este Tribunal que la víctima no recuerde la fecha ni el día por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho.
En cuanto a la participación del acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, esta prueba testimonial aporto al Tribunal que ambos estaban juntos robando, y que el solo observo lo que adelante sucedía, como lo expreso en algunas de sus repuestas “ … (…) estaba en (…) la buseta (…) en la parte de adelante (…) si ellos estaban dentro de la buseta (…) usted logro ver armas a estos chicos (…) si yo vi que tenían un cuchillo largo (…) ambos tenían cuchillo (...) no uno solo, éste no tenia cuchillo (señala al acusado), el otro muchacho era el que se fue encima al chofer con el cuchillo y decía dame la plata dame la cartera (…) Yo vi un solo cuchillo, ahora si a ellos le consiguieron mas, pues eso no lo se (..) Usted estaba dónde en el momento que detienen a los muchachos (…) Yo estaba dentro de la buseta y luego del susto me salí (…) Usted habla de dos chicos, a esos dos fueron los que aprehendieron (…) si de esos dos muchachos quien cargaba el cuchillo (…) El otro el del ojo raro, éste que esta aquí (señala al acusado) era como que lo estaba acompañando (…)”.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció los hechos y el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como prueba en contra del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, pues, afirmo a este tribunal que el acusado - señalándolo en sala-, andaba junto JOSE TOMAS MORA PINEDA - Condenado por admisión de Hechos-.
En cuanto a la versión rendida por el testigo NAVOR ALI QUINTERO BELANDRIA, cuando dijo “ … Yo vi un solo cuchillo, ahora si a ellos le consiguieron mas, pues eso no lo se…”, en cuanto a que no vio mas arma, por máximas de experiencia es racional deducir que el ciudadano NAVOR ALI QUINTERO BELANDRIA, se encontraba en la parte delantera, intimado psicológicamente por la amenaza con el cuchillo que ejercía en ese momento el acusado JOSE TOMAS MORA PINEDA, - Condenado por admisión de Hechos- en contra Juan Manuel Valero -chofer de la buseta- sucediendo todo esto en frente de él, es lógico inferir, que la violencia, no es solo la que recae sobre el cuerpo sino aquélla que quebranta o paraliza la voluntad; en consecuencia conviene traer lo dicho por el testigo NAVOR ALI QUINTERO BELANDRIA en su relato: “…Yo estaba dentro de la buseta y luego del susto me salí..”; no cabe duda que el testigo solo vio la conducta que desplegaba el acusado JOSE TOMAS MORA PINEDA, ya que su vida corría peligro si él efectuaba otro movimiento, como el de voltear hacia atrás, como lo han dicho varios autores el medio a perder la vida es también “violencia” física y moral por cuanto queda quebrantada la voluntad del ser humano; quedando probado en este juicio lo narrado por este testigo. Y así se declara.- en consecuencia dicta sentencia condenatoria al acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES.
2.-Testimonial del ciudadano al victima JACINTO MARQUEZ PEÑA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Eso fue el 18 de diciembre en horas de la mañana, como a las 7:30, yo agarre una buseta del Paraíso por los lados del Terminal, llegando a la esquina se montaron dos señores, y cuando salimos por donde esta el Palace fue donde los muchachos arremetieron contra el chofer de la unidad, y lo despojaron de 20 bolívares, en el momento se presento la unidad policial de motorizados y los agarraron con los dos cuchillos, eso es lo que recuerdo”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de hacer preguntas a las partes, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes: 1) Cómo era el físico de estos muchachos? R: Uno era enfermo de un ojo lo tenia blanco, y el otro el que esta allí sentado (señala al acusado); 2) Ellos cuando ingresan a la buseta se sentaron dónde? R: Uno adelante y otro atrás; 3) Cómo se ubicaron? R: El del ojo malo adelante y éste (señala al acusado) atrás; 4) Quien despoja del dinero al conductor? R: El otro, el del ojo malo; 5) Cómo lo constriñe a eso? R: Con un cuchillo; 6) Que hacia el otro sujeto? R: Intentando despojarnos a nosotros de las pertenecías; 7) A usted le quitaron algo? R: No; 8) Como intenta quietarle a usted algo? R: Nos amenazo con un cuchillo; 9) Usted observo que cargaban ellos cuando los detiene la policía? R: No, pues revolver no, uno de los cuchillos quedo en el piso de la buseta y el otro si lo tenían el muchacho; 10) Iban mucha o poca gente? R: No, poquita porque era muy temprano en la mañana; 11) De que color era la buseta? R: De color verde; 12) A ellos los agarran dentro o fuera de la buseta? R: No, eso fue fuera de la buseta. Es todo. Seguidamente procede a efectuar preguntas la Defensa Publica, en los siguientes términos: 1) Cómo era en si esa buseta? R: Era una buseta como de unos 24 puestos, alta, parecidas a la encaba; 2) De que ruta venia usted? R: Del Paraíso; 3) Usted ya iba en la buseta cuando estos muchachos se montaron? R: Si, yo ya estaba dentro de la buseta; 4) Y el señor Quintero también ya estaba en la buseta? R: Si nos montamos casi igual los dos; 5) Usted dice que el muchacho que iba atrás en la buseta los amenazo? R: Si, tenia un cuchillo; 6) Les llego a quitar alguna pertenencia? R: No; 7) Cuando llegan los funcionarios los muchachos estaban dentro o fuera de la buseta? R: No, estaban saliendo de la buseta; 8) Cuando nosotros fuimos a la policía nos mostraron los 20 bolívares que tenían los muchachos; 9) Ustedes fueron testigos de la requisa que les hicieron a los muchachos? R: No, no. El Tribunal: 1) Usted observo cuando el joven del ojo enfermo le dice algo al conductor de la Unidad? R: Si, si, le dijo que era un atraco con el cuchillo; 2) El otro joven el que dice que iba atrás que les dijo? R: Nos decía que le diéramos todo y nos amenazo con un cuchillo; 3) Que actitud tomo el que iba atrás cuando llega la policía? R: Quiso irse; 4) Y el cuchillo que usted dice que tenia dónde queda? R: Con la cuestión se le cae y queda en el piso de la buseta; 5) En ese momento que los detiene la policía les agarran algo? R: Si los revisan y les consiguen el dinero que no supe cuanto era la suma, pero se que le sacaron dinero, y en la policía fue que me entere cuanto fue que le quitaron, y un cuchillo que le consiguieron a uno de ellos.
A los efectos de la motivación de la presente decisión, la declaración del testigo, demuestra que el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, andaba junto con el otro acusado JOSE TOMAS MORA PINEDA, - Condenado por admisión de Hechos-, y que el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, sometido a los pasajeros de atrás con un cuchillo -arma blanca- para despojarles de sus pertenencias, en virtud del siguiente dicho “…(…)despoja del dinero al conductor (…) el del ojo malo (…) que hacia el otro sujeto (…) intentando despojarnos a nosotros de las pertenecías (…) como intenta quietarle a usted algo (…) nos amenazo con un cuchillo (…) Usted observo que cargaban ellos cuando los detiene la policía (…) No, pues revolver no, uno de los cuchillos quedo en el piso de la buseta y el otro si lo tenían el muchacho (…)….” ; arma esta que fue colectada por los funcionarios y ratificada en esta sala por cada uno de ellos.
Comprobada entonces, que simultáneamente el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, amenazaba a los pasajeros en la parte de atrás de la buseta de trasporte público, entre ellos el ciudadano Jacinto Márquez Peña, con un cuchillo; colectado este objeto y entregado bajo la seguridad y preservación del funcionario Juan Carlos Vargas (PM) al Experto Ángel Valbuena del CICPC (folio 12), la cual fue peritada y examinadas por el experto Ángel Valbuena en Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-472 cursante al folio 32, de fecha 18-12-2010, las cuales fueron incorporadas y valoradas por estos sentenciadores, dando como resultado ser una arma blanca tipo cuchillo, pavon cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, la cual quedo descrita en la cadena de evidencias No 03 , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010.
Comprobada esta acción delictiva, con el dicho del ciudadano Navor Ali Quintero Belandría, quien expuso entre otras narraciones lo siguiente: “ (…) Yo, me monte en una buseta(…) en el paraíso (…) en la parte de adelante (…), si ellos estaban robando dentro de la buseta el otro muchacho era el que se le fue encima al chofer con el cuchillo y de le decía dame la plata la cartera (…) usted logro observar, (…) yo vi un solo cuchillo (…) sabe que le quitaron al conductor (…) se que, como un dinero, pero no se cuanto (….) y los chicos se montaron por donde esta el Restauran chino, y por la bomba de la creole fue que se dio la cosa (…) los motorizados policiales (…) iban pasando (…) haciendo patrullaje y de casualidad pues pasaban y los muchachos se estaban bajando y el chofer les dijo por la ventana que lo estaban robando (….) el del ojo malo le vi el cuchillo y el que esta aquí (señalo al acusado ) lo estaba acompañando…(…)” , cuyo hechos fueron demostrados por el Ministerio Público.
Explicada este acerbo por la victima quien fue amenazando el ciudadano Juan Manuel Valero –chofer-, conjuntamente con los testigos Navor Ali Quintero Belandría y Jacinto Márquez Peña, quienes declararon de viva voz, que los dos acusados en referencia uno robo a la victima Juan Manuel Valero y el otro amenazaba a la victima Jacinto Márquez Peña, en la parte de atrás, que concatenado con lo expresado por el funcionario policial NELSON JOHAN ANGARITA CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, y JUAN CARLOS VERGARA NAVA, que le fue encontrado a uno de ellos en sus ropas, billetes, que le fueron sustraídos a la victima y que en el piso se encontró un cuchillo. Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció los hechos y el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como prueba en contra del acusado. Y así se declara.- en consecuencia dicta sentencia condenatoria al acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES.
3.-Testimonial del ciudadano al victima JUAN MANUEL VALERO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Siendo viernes 17 de diciembre a las 8 u 8 y cuarto de la mañana, salí a la parada de transporte del paraíso, ahí embarque a unos pasajeros, al cruzar se embarcaron los ciudadanos, cuando salgo a la avenida Pepe Rojas, a la altura del Restaurante Palace, los muchachos brincaron los cojines me dijeron que me quedara tranquilo que le entregara los reales y el otro le quito a los pasajeros, como era mi primera vuelta lo que tenia era 20 mil bolívares fuertes en plata denominada de dos bolívares, Allí los agentes le consiguieron dos armas blancas chuchillos, el señor José Pineda que era el que tenia el cuchillo me lo colocado en mi cuello, fue el que me ordenó que le entregara los reales y se los entregue, de allí los policías los arresto. FISCAL PREGUNTA: Usted señala que fue el 17 de diciembre de que año? R: 2010, a las 8:15 de la mañana. Cómo es su unidad de transporte? R: Color verde, Chevrolet chevi metro. En qué condiciones iba usted dentro de la unidad? R: yo era el conductor. Señala que se embarcaron dos pasajero y luego dos mas? R: los dos primeros se embarcaron saliendo de la parada del paraíso. Cuando usted sale, con el bus vacío o lleno? R: al salir de la parada salgo vacío. Los dos señores que se montaron en la parada fueron los dos primeros en ingresar a la buseta? R: si. Andaban juntos o separados? R: no se, se embarcaron los dos pasajeros. Había otros aparte de los dos primeros señores? R: No. Cuando usted dice que iba por el frente del Palace y dice que brincaron a los cojines y lo amenazaron quiénes fueron los que lo atracaron los dos primeros que se montaron o los dos que se montaron después? R: los dos que se montaron después. Con que lo amenazaron? R: Me amenazaron con un cuchillo, arma blanca. El otro estaba también amenazando a los pasajeros? R: también con cuchillo arma blanca. Dónde estaba la comisión de la policía? R: subían en la moto. En el momento que es amenazado llego a detener la unidad? R: si y llegaron los policías y me detuve. Los muchachos que usted dice dónde se encontraban cuando llegaron los policías? R: lo agarraron dentro de la unidad uno en el pasillo y el otro en la puerta. Cuando usted se refiere a José Pineda, a el lo agarrón donde? R: en la puerta. Aparte de detener a estas personas consiguieron algo mas algún tipo de objeto u evidencias? R: veinte mil bolívares y el cuchillo. Que hicieron los otros dos señores que estaban en la unidad? R: Se quedaron tranquilos. Usted llegó a comunicarse con los funcionarios policiales en ese momento? R: Me dijeron que tenia que colocar la denuncia. Usted le llegó a comunicar a los funcionarios lo que le había sucedido? R: si claro. Qué le dijo a los funcionarios en el momento que los vio? R. que nos estaban atracando. Quién era la otra persona que estaba con José Pineda? R: el señor morenito que para ese momento vestía una bermuda azul, chola y un suéter a rayas y una gorra blanca. Se llegó a dar cuenta si los dos pasajeros le informaron algo a los funcionarios policiales? R: si le dijeron. Posteriormente la buseta que usted conduce fue revisado por algún funcionario? R: si por los efectivos del CICPC. Que hicieron los efectivos ? R. La revisaron, tomaron la placa, el color, la ruta del Paraíso. Esa buseta fue la misma en que ocurrieron los hechos? R: si es la misma. Es todo. DEFENSA ABG LISSETE RUIZ PEÑA, PREGUNTA: indique al Tribunal si la unidad buseta que usted señala se encuentra registrada legalmente, y a que línea pertenece? R: si pertenece la línea Monumental, ruta el paraíso. Esos documentos fueron consignados ante el Ministerio Público? R: yo soy avance, yo le comunique al propietario lo sucedido. De dónde obtuvo usted del nombre de JOSE PINEDA? R: ya con esto son dos veces que lo he visto y el día ese en la policía le pude ver el nombre. Para el momento de los hechos no sabia que se llamaba José Pineda. Indique al Tribunal si usted presenció la inspección personal que hace los órganos del PM a las personas detenidas? R: Si. Aparte de usted y los efectivos policiales quien más se encontraba presente allí presente? R: los dos pasajeros. Llego usted a hablar posteriormente con esos dos pasajeros? R: no. Luego que estas personas están siendo detenidas Usted habló con los pasajeros? R: no. Usted observó la detención de estas dos personas? R: si. Indique al Tribunal que le hallaron a una y que le hallaron a la otra, sus características fisonómicas? R: al señor José Pineda, le hallaron un cuchillo y los veinte mil en billetes de dos mil. Y al otro señor el cuchillo lo consiguieron en el pasillo de la unidad. Cuando usted estaba siendo amenazado en la unidad de trasporte indique al Tribunal si usted se encontraba frente al vidrio o frente a los pasajeros? R: frente al vidrio en posición de manejo. Usted indicó al Tribunal que a una de las personas que estaban siendo detenidas le incautaron un cuchillo y un arma blanca? R: el cuchillo es la misma arma blanca. La defensa solicita que se deje constancia que para el momento de la pregunta de la defensa no se encontraba presente las evidencias. Donde coloco la denuncia? R: En el Comando de la Policía, fui acompañado de los dos señores pasajeros. De que sector de policía habla usted? R: Al Comando de la policía de la avenida 15. En qué año ocurrió esto? R. En el 2010. Es todo. EL TRIBUNAL: La persona que usted dice estaba atrás y que amenazó a las otras personas, entró con esa otra persona que lo amenazó a usted? R: Si.
Ante el testimonio expuesto, este Tribunal Mixto, observa que la circunstancia de modo, y lugar como suceden los hechos donde detienen a los dos imputados es el mismo relato de los funcionarios ciudadanos NELSON JOHAN ANGARITA y CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, quienes fueron contestes en afirmar que eso sucedió el diecisiete (17) de diciembre del 2010, a las 8: 15 am.
En cuanto Jacinto Márquez Peña, dijo que fue el 18 de diciembre en horas de la mañana, como a las 7:30, siendo lo correcto el día 17-12-2010 a las 08: 15, pero sabiendo que prácticamente ha trascurrido mas de un año de haber ocurrido el hecho, es lógico para este Tribunal que el testigo no recuerde la hora exacta por el tiempo transcurrido. El testigo Navor Ali Quintero, manifestó que no recordar nada porque ha trascurrido mucho tiempo es lógico también no recordar.
En cuanto al sitio y lugar del suceso los testigos Presénciales Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría son contestes en afirmar lo dicho por Juan Manuel Valero, que cuando van cruzando el restaurante chino palace se montaron dos ciudadanos cuando afirma lo siguiente: “…(…) los ciudadanos se embarcaron cuando salgo a la avenida Pepe Rojas, a la altura del Restaurante Palace” y “ que el manejaba una buseta de la Linea Monumental por el paraíso” , coincide con la testimonial de los Funcionario Policiales aprehensores ciudadanos NELSON JOHAN ANGARITA quien manifestó: “ (..) Av. Don Pepe, cuando visualizamos una buseta de color verde y a un ciudadano pidiendo apoyo (…) ” , de igual manera el funcionario ciudadano CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, manifestó:“ (…) Encontrándonos de servio en labores de patrullaje a la altura del Restaurante El Palace, una buseta de color verde, nos solicitan auxilio (…)”; en esta misma orden de idea el funcionario JUAN CARLOS VERGARA NAVA expuso: “ (…)Nosotros estábamos en labores de patrullaje frente al restaurante El Palace, allí estaba una buseta verde.
Con estos enlazados dichos se prueba que el hecho tuvo lugar en el trayecto – porque el vehículo iba conducido en pleno movimiento-, es decir entre el tramo del restauran palace y la bomba de gasolina creole, como lo confirma el Experto CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE quien depuso en relación a, Inspección Nro. 01832 de fecha 18-12-2010 cursante al folio 31 de fecha 18/12/2010, Practicado por el Experto AGENTE CARLOS CAICEDO y DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, incorporada al juicio oral publico por su lectura y exhibida a las partes. De la presente documental y lo concatenado con los testigos lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde suceden los hechos, la cual se acreditó que fue en la vía Publica, de la Avenida Don Pepe Rojas, en el trayecto del Restauran El Palace ( Chino), hasta la bomba creole ( el vehículo estaba en constante movimiento) haciendo su parada la bomba la creole al del Municipio Alberto Adriane El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto en la vía pública y a la intemperie, de libre acceso. Es decir el hecho delictivo ocurre dentro de la buseta que pertenece a la Línea Monumental, la cual quedo plenamente descrita en la Inspección N° 01833 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 30 y vuelto de la causa.
En cuanto al Modo, La victima Juan Manuel Valero, expreso que dentro de la buseta que pertenece al alinea Monumental, los dos ciudadanos a quienes identifico como José Pineda y el señor morenito que para ese momento vestía una bermuda azul, chola y un suéter a rayas y una gorra blanca; descripción esta coincidente con el testimonio del funcionario policial CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, quien a una de las preguntas respondió que el fue quien le hizo la inspección personal al ciudadano acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, la cual lo describió de la siguiente manera: “ (…) que portaba Camisa azul, gorra blanca, bermuda azul, delgado moreno (…)”, y corroborada en esta sala de juicio por los tres jueces – Presidente, y escabinos- de acuerdo al principio de Oralidad y Mediación, que el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, tiene la característica de ser moreno y delgado. Por lo que se concluyo de que se esta hablando de la misma persona, que teníamos como acusado en este sala de Juicio.
Igualmente manifiesto La victima Juan Manuel Valero que el ciudadano morenito-anteriormente descrito- fue una de las personas que ingresaron a la buseta junto con José Pineda, manifestándolo de la forma siguiente: “ …(…) me amenazaron con un cuchillo, (…) me lo colocado en mi cuello, fue el que me ordenó que le entregara los reales y se los entregue (..) eso fue José Pineda me dijo que me quedara tranquilo que le entregara los reales y el otro le quito a los pasajeros, como era mi primera vuelta lo que tenia era 20 mil bolívares fuertes en plata denominada de dos bolívares, allí los agentes le consiguieron dos armas blancas chuchillos”, siendo similar este relato con lo dicho por los testigos presénciales Jacinto Márquez Peña, y Navor Ali Quintero Belandría, lo que lleva a establecer a estos examinadora la relación de causalidad de la conducta de los imputados fue ilícita acarreando a establecer la autoría de los dos imputados en el delito; y siendo que, lo que ocupa a esta juzgadora es establecer la autoría del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, se probo en la contesticidad de esta declaración con la del testigo presencial ciudadano Jacinto Márquez Peña, quien manifestó “ … y el otro el que esta allí sentado (señala al acusado)(…) ingresan a la buseta se sentaron dónde(…) Uno adelante y otro atrás; (…) Quien despoja del dinero al conductor (…) El otro, el del ojo malo(…) Cómo lo constriñe a eso(…) Con un cuchillo(…) Que hacia el otro sujeto(…) Intentando despojarnos a nosotros de las pertenecías(…) A usted le quitaron algo(…) No (…) Como intenta quietarle a usted algo(…) Nos amenazo con un cuchillo (…)”; Igualmente lo dicho por La victima Juan Manuel Valero, “ (…)El otro estaba también amenazando a los pasajeros (…) también con cuchillo arma blanca” ; es decir el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, utilizo un arma blanca amenazando a los pasajeros de atrás, logrando su propósito criminal, que fue el de amenazar a los pasajeros con una arma blanca, la cual no se le encontró en su poder porque como lo dijo el testigo Jacinto Márquez Peña, en una de las preguntas contesto: “ (…) Y el cuchillo que usted dice que tenia dónde queda(…) Con la cuestión se le cae y queda en el piso de la buseta (…)”, de esta manera se corroboro lo afirmado por el funcionario JUAN CARLOS VERGARA NAVA, quien indico lo siguiente “ (…) Porque yo entro a la buseta en la búsqueda de evidencias y los mismos ciudadanos me dijeron que dentro de la buseta había un cuchillo con el cual habían sido sometidos (…)”, las consideraciones sujetadas por estos tres testigos, y llevadas a un razonamiento lógico, se puede deducir que una vez que el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, ve que por fuera de la buseta se acercan los policías -en motos-, se asusta y se le caiga el arma –tipo cuchillo- en el pasillo la cual los funcionarios JUAN CARLOS VERGARA NAVA, NELSON JOHAN ANGARITA y CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, afirmaron haber encontrado un segundo cuchillo –arma blanca- dentro de vehículo lugar donde sucedió el Robo.
De la declaración del NAVOR ALI QUINTERO BELANDRIA, esta no fue conteste con lo dicho por Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, y el funcionario JUAN CARLOS VERGARA NAVA, ya que el mismo manifestó lo siguiente: “ (…)Yo vi un solo cuchillo, ahora si a ellos le consiguieron mas, pues eso no lo se(…)” , es racional inferir que el ciudadano NAVOR ALI QUINTERO BELANDRIA, al ir en la parte delantera –como el lo afirmo- y por máximas de experiencia que del susto que implica estar cerca del chofer a quien José Pineda -el del ojo malo - le estaba amenazando con un cuchillo en el cuello, que este tuviera la precaución de fijarse o voltear, hacia atrás para enterarse de lo que sucedía; es por razonamiento lógico pensar que él testigo –Navor Quintero- no observaba lo que pasaba atrás pues petrificado, solo alcanzaba a ver lo que adelante le ocurría al chofer - Juan Manuel Valero -, que fue lo que sin lugar a duda declaro en el Juicio.
Hecho un análisis completo y profundo del elemento probatorio realizado anteriormente, este Tribunal llega a la plena conclusión de que si bien es cierto que al acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, no se le incauto arma alguna en su poder, no menos cierto es que queda probado la presencia de una segunda arma que se encuentra en el piso de la buseta que con la que fue amenazadas los pasajeros en la parte trasera de la buseta fue colectada por el funcionario Juan Carlos Vargas (PM), y entregado bajo la seguridad y preservación del funcionario Experto Ángel Valbuena del CICPC (folio 12), la cual fue peritada y examinadas por el experto Ángel Valbuena en Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-472 cursante al folio 32, de fecha 18-12-2010, las cuales fueron incorporadas y valoradas por estos sentenciadores, dando como resultado ser una arma blanca tipo cuchillo, pavon cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, la cual quedo descrita en la cadena de evidencias No 03 , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010.
En cuanto al dinero incautado La victima Juan Manuel Valero, manifestó lo siguiente: “ (..) José Pineda me dijo que me quedara tranquilo que le entregara los reales y el otro le quito a los pasajeros, como era mi primera vuelta lo que tenia era 20 mil bolívares fuertes en plata denominada de dos bolívares, allí los agentes le consiguieron dos armas blancas chuchillos”, siendo similar este relato con lo peritado por el Detective DANIEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida quien dejo sentado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-472, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 32 y vuelto de la presente causa lo siguiente: La cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10, quedando descrita como evidencia No 02, de la cadena de custodia , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010, pruebas esta que fueron valoradas como documentales.
Considera entonces, este Tribunal Mixto que hubo una relación de causalidad entre la amenaza, por el uso de arma blanca que cargaba minutos antes el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO, pues en la valoración de la declaración de las victimas se logro establecen que dos ciudadanos se subieron a la buseta, uno José Pineda (condenado por admisión de hecho a diez (10) años de prisión en fecha 08 -02 2011), se quedo en la parte delantera y el acusado Gerardo Ramírez, procedió a la parte trasera de la buseta, y con una arma blanca amenazo a la victima Jacinto Márquez Peña, y cuando fue a salir es que los funcionarios policiales lo aprehenden, dándose en aquel momento las dos circunstancias de amenaza y violencia, en forma simultaneas al acto de constreñir con arma blanca -un cuchillo-a la victima Jacinto Márquez Peña, para que le entregase las pertinencias; arma blanca que usándose en forma natural puede producir heridas y aun la muerte de la victima, para que le entregaran los reales, no logrando su propósito, no por ello puede pasar inadvertida su conducta; pues las victima ciudadano Jacinto Márquez Peña, se vio obligado a tolerar la amenaza lo que materializa un ataque a la libertad individual.
Por todo lo expuesto, Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció los hechos por ser victima y el procedimiento de aprehensión de los acusado, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como prueba en contra del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, encuadra su conducta en el delito de Robo Agravado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 concatenado el artículo 458 del Código Penal, ya que fueron demostrado en el debate oral del juicio. En consecuencia dicta sentencia condenatoria al acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES.
4.- Testimonial del Funcionario Experto ÀNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: “ la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-472 cursante al folio 32, Inspección Nro. 01832 de fecha 18-12-2010 cursante al folio 31, Inspección Nro. 01833 de fecha 18-12-2010 al folio 30 y Acta de Investigación Policial cursante al folio 29 del asunto penal, en tal sentido expone: “Ratifico en contenido y firma las Actas que me han sido puestas a la vista, debe indicar que ciertamente se levanto un Acta de investigación Penal donde se deja constancia de manera sucinta las diligencias ordenadas y practicadas, en relación a la Inspección Nro. 1833 la misma se efectuó en el Sector El Terminal, allí se fue a inspeccionar una buseta, la cual era de color verde, clase minibús, marca chevrolet, uso transporte publico, consta de 29 puestos, la misma contenía de los objetos propios de un vehículo; en cuanto a la Inspección 1833 la misma se realizo en la Avenida Don Pepe Rojas frente al Restaurante Palace, se apreciaba regular transitar automotor y de personas, luz natura, un tramo de la vía publica, y finalmente el Reconocimiento Legal Nro. 9700472 al folio 32 se le realizo a diez (10) billetes, moneda de circulación legal en el país, emitido por el Banco Central, de diferentes colores y denominaciones”. En este estado se le concede el derecho de hacer preguntas a las partes, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes: 1) Que otro funcionario actúo con usted? R: Carlos Caicedo; 2) A qué Sector se dirigen? R: Hacia el Sector el Paraíso, Terminal de Pasajeros; 3) Al dirigirse a ese sitio, hablaron con alguien? R: Nos apersonamos al sitio donde estaba la buseta y se hizo la inspección; 4) Cómo sabían ustedes cuál era la buseta a inspeccionar? R: Bien, por el Acta Policial donde se indica que en esa buseta se produjo un robo y es ordenado por la superioridad se nos indica la placa y ciertas características como el color por ejemplo; 5) Realizan Inspección Técnica a la buseta para qué? R: Para dejar constancia de su existencia; 6) Alguien les indico cual era la buseta? R: Como le manifesté por el Acta Policial allí se indican las características de la buseta para nosotros identificarla luego y hacerle la experticia; 7) Cómo llegan esos 10 billetes y las armas blancas, cuchillos, a usted para realizarles experticia? R: Eso llega a través de una cadena de custodia; 8) Todas las inspecciones y reconocimientos se realizaron en la misma fecha? R: Si, es correcto en fecha 18-12-2010. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Defensa Publica, Abog. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Usted hace mención de un Acta Policial, quien la levanta? R: La levanta mi compañero el Agente Carlos Caicedo; 2) Es decir que hacen dos Actas Policiales? R: No, existe el Acta Policial de los funcionarios quienes hacen el procedimiento, pero nosotros levantamos un Acta de Investigación que es simplemente dejar constancia de lo ordenado y de quienes nos constituimos en comisión; 3) Cuando ustedes hacen la inspección de la buseta quién les indica que esa es la buseta? R: Por las placas y el color la ubicamos, además hablamos con el conductor y se realizo la inspección; 4) Esta buseta es de que tamaño? R: Es una buseta como estilo microbús pequeño, como los que van para La Palmita, de esos; 5) Usted hace el reconocimiento de unos billetes, de qué denominaciones? R: De dos bolívares y de cinco, no recuerdo exactamente los demás; 6) De qué cantidad, de qué suma estamos hablando? R: No, no recuerdo, en la experticia se dejo constancia a cuanto ascendía el monto” .
De la presente declaración lleva a la convicción la existencia del lugar en que suceden el hecho punible, de las características del Vehículo, y el dinero incautado constituyendo una prueba objetiva, que permite al Tribunal Mixto una descripción de la distribución del lugar, la cual fue la vía Publica, de la Avenida Don Pepe Rojas, en el trayecto del Restauran El Palace ( Chino), hasta la bomba creole ( el vehículo estaba en constante movimiento) haciendo su parada la bomba la creole al del Municipio Alberto Adriane El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto en la vía pública y a la intemperie, de libre acceso. Es decir el hecho delictivo ocurre dentro de la buseta que pertenece a la Línea Monumental, la cual quedo plenamente descrita en la Inspección N° 01832 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 30 y vuelto de la causa.
Concatenada con las testimoniales de las victima y testigos presénciales Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría, y los funcionarios aprehensores JUAN CARLOS VERGARA NAVA, NELSON JOHAN ANGARITA y CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, que son conteste en indicar que el hecho ocurrió en el tramo de ante descrito y el funcionario CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, quien manifestó coordinadamente el mismo sitio del lugar, donde los acusados GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, y JOSE TOMAS MORA PINEDA ( condenado por admisión de hecho a diez (10) años de prisión en fecha 08 -02 2011), fueron aprehendidos en el lugar que el experto ha descrito de viva voz.
Igualmente ratificó el contenido y firma de Inspección N° 01833 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, donde describió el Vehículo con las siguientes características: Clase: Minibús; Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Color: Verde; Placas: AA6986; Uso: Trasporte Público; Serial de carrocería C2P2YMV310050; Dejando probado a este Tribunal Mixto la existencia del vehículo que fue el escenario del hecho delictuoso.
A la par, ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-472 cursante al folio 32, de fecha 18-12-2010, la cual quedo descrita en la cadena de custodia bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010, entregado bajo la seguridad y preservación por el funcionario Juan Carlos Vargas (PM); donde dictamino el peritaje de los objetos siguientes: 1) Un (01) arma blanca tipo cuchillo, pavón cromado, de 26.5 centímetros de longitud, marca CONCORD STAILESS STELL KNIFE JAPAN, sin empuñadura; 2) La cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10, quedando descrita como evidencia No 02; 3) Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, pavón cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN; los cuales fueron incorporadas y valoradas como documental por estos sentenciadores.
Objetos estos, que se demostró la garantía de preservación y seguridad por parte de los funcionarios colectores, y la identificación detallada según sus características por el experto ÀNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, demostrando de esta manera en el juicio oral y público la existencia de los mismos elementos, que involucran de una manera directa la conducta del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, ya que esta siendo valorada de manera dual, por una parte la contesticidad de los diferentes testimonios de expertos, funcionarios aprehensores, testigos presénciales, y victimas al confrontar lo oral con el texto de la documental. Este Juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario Experto, quien narró lo peritado a los elementos materiales, otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio Grave de Culpabilidad en contra del Acusado. Concluyendo este Tribunal Mixto que existe responsabilidad penal del acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, y dicta sentencia condenatoria.
5.- Testimonial del Funcionario Experto CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE titular de la cédula de identidad Nº V- 16.124.446, debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, manifiesta cuenta con 5 años en la institución, el mismo depondrá en relación a, Inspección Nro. 01832 de fecha 18-12-2010 cursante al folio 31, Inspección Nro. 01833 de fecha 18-12-2010 al folio 30 y Acta de Investigación Policial cursante al folio 29 del asunto penal, en tal sentido expone: “Ratifico en contenido y firma las Actas que me han sido puestas a la vista, una vez nos llega el oficio ordenándose realizar las diligencias de investigación nos constituimos en Comisión a los fines de realizar la experticia, se identificaron los sujetos, luego nos dirigimos hacia la parada El Paraíso a los fines de ubicar la buseta, estando allí nos entrevistamos con el dueño, y se identifico la buseta la cual consta de 29 puestos, la misma era de color verde, en regular estado se conservación; luego nos dirigimos a una vía publica, un tramo de la Don Pepe Rojas, al frente del Restaurante El Palace, que es el sitio donde ocurrió el hecho, dejándose constancia de las condiciones y características del lugar”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de hacer preguntas a las partes, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes: 1) Usted refiere que se dirigen a identificar a la dos personas detenidas, cómo es ese procedimiento? R: Nos dijimos a la policial los identificamos con sus nombres y se reviso para verificar antecedentes, no tenían; 2) Cuando realizan las actuaciones? R: El 18 de diciembre del 2010. Es todo. Se le concede a la Defensa Pública, el derecho de realizar preguntas, no haciendo ninguna. El Tribunal: 1) Cuando ustedes llegaron al lugar estaba el dueño de la buseta? R: Si, el fue quien no dijo cual era la buseta donde se había cometido el hecho.
Con referencia al presente testimonio es conteste con el experto ÀNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, en relación a la existencia del lugar del hecho punible, ubicado en la Av. Don Pepe Rojas, dejaron constancia en la Inspección Nro. 01832 de fecha 18-12-2010 cursante al folio 31 de fecha 18/12/2010, incorporada al juicio oral público por su lectura y exhibida a las partes. De la presente documental y lo concatenado con los testigos lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde suceden los hechos, la cual se acreditó que fue en la vía Pública, de la Avenida Don Pepe Rojas, en el trayecto del Restauran El Palace ( Chino), hasta la bomba creole ( el vehículo estaba en constante movimiento) haciendo su parada la bomba la creole del Municipio Alberto Adriane El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto en la vía pública y a la intemperie, de libre acceso. Es decir el hecho delictivo ocurre dentro de la buseta que pertenece a la Línea Monumental, la cual quedo plenamente descrita en la Inspección N° 01833 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 30 y vuelto de la causa. Testimonial esta, que concatenada con los testigos victima Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría, son conteste en indicar que el acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, fue aprehendido en el lugar, aunado a ello, la evidencia billetes, que le fue incautada en la inspección personal, forma la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
6.- Testimonial del Funcionario Policial ciudadano NELSON JOHAN ANGARITA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Eso fue el 17 de diciembre en horas de la mañana, a las 8:05, íbamos por la Av. Don Pepe, cuando visualizamos una buseta de color verde y a un ciudadano pidiendo apoyo, se le solicito a la buseta que se parara y cuando nos montamos en la buseta observamos a dos ciudadanos , y el chofer nos indica que le habían quitado 20 bolívares fuertes, y se procedió a revisarlos, mi labor fue resguardar la zona”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de hacer preguntas a las partes, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes: 1) Usted señala que eso ocurre el 17 de diciembre de que año? R: De el año 2010; 2) Cuando usted dice que un ciudadano les pide apoyo, se refiere al conductor de la buseta? R: Si; 3) Quién hace la inspección personal? R: El funcionario Juan Vergara; 4) El que el inspecciona cómo estaba vestido? R: Franela morada y jeans azul; 5) A cuántas personas detienen ese día? R: A dos; 6) Y al otro sujeto quien lo inspecciona? R: El funcionario Carlos Santander; 7) Por qué los detienen? R: Los ciudadanos dentro de la buseta nos indicaron que los amenazaron con cuchillo y al conductor le quitaron 20 bolívares fuertes; 8) Esos ciudadanos quiénes eran? R: El chofer y pasajeros; 9) Cuándo ellos le indican eso, refieren que eso lo hizo un sujeto o los dos? R: No, a los dos sujetos; 10) A quién le consiguieron el dinero? R: Al de franela morada y jeans azul; 11) Al otro sujeto que le consiguieron? R: El cuchillo; 12) El de franela morada tenia cuchillo? R: Si, también; 13) Eso que usted manifiesta ocurrió en qué sitio? R: Al frente del Palace; 14) La buseta iba andando o estaba parada, cuando usted dice que le piden apoyo? R: Estaba andando; 15) En qué sentido? R: Hacia El Iberia; 15) En qué andaban ustedes? R: En dos motos. Es todo. Seguidamente procede a efectuar preguntas la Defensa Publica, en los siguientes términos: 1) Cuántas motos eran ustedes? R: Eran dos motos y 4 funcionarios; 2) Todos de la Policía? R: Si; 3) Usted dice que el ciudadano pedía apoyo, explíquese? R: Si pidiendo auxilio, el chofer saco la cabeza por la ventana y nos pidió auxilio; 4) A qué hora sucede eso? R: A las 8:05 de la mañana; 5) Usted habla de otro ciudadano? R: Si otro, un pasajero que también pidió ayuda; 6) Cuántos funcionarios entraron a la buseta? R: Dos, primero el fallecido funcionario Luis Portillo y luego yo; 7) Qué le dicen a ustedes? R: Que los dos sujetos, los estaban robando; 8) Qué mas sucede? R: No, bueno los otros funcionarios los revisaron y se les consiguió los cuchillos y los billetes; 9) Quién consigue eso? R: Juan Vergara; 10) Qué hace usted? R: Resguardar desde dentro de la buseta; 11) Cómo eran esos sujetos? R: Uno mas joven que el otro, el mas joven tenia como un ojo malo; 12) Cuántas personas habían dentro de la buseta? R: Eran dos personas solamente las que estaban dentro de la buseta; 13) Ustedes buscaron testigos? R: No, era en flagrancia, esa detención se hizo en flagrancia; 14) Ustedes les hicieron revisión personal sin presencia de testigos? R: Se les efectuó la revisión en esa situación de flagrancia; 15) Ustedes les solicitaron colaboración al conductor y el pasajero, para que observaran el procedimiento? R: Si, ellos vieron todo; 16) Ustedes dónde hacen la detención? R: Dentro de la buseta. Fue todo. El Tribunal: 1) Cuántas personas, con el chofer, iban dentro de la buseta? R: El chofer y creo dos personas mas; 2) Esas personas observaron cuando les incautaron los objetos a estos ciudadanos? R: Si; 3) Cómo eran los sujetos detenidos? R: Uno era bajito, delgado, moreno, a ese se le consiguió el cuchillo, y al otro los billetes; 4) Qué les dicen estas personas a ustedes en relación a los sujetos? R: Que los estaban robando con los cuchillos; 5) Les dijeron quien tenia el cuchillo? R: Ambos sujetos tenían cuchillo. Es todo.
De la declaración se establece la circunstancia de modo en sucedió la aprehensión de los ciudadanos JOSE TOMAS MORA PINEDA y GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, en el lugar denominado Av Don Pepe Rojas a las 8:05 horas de la mañana, cuando visualizamos una buseta de color verde a mediado del Restaurante Palace, toda vez que la acción principal fue ejecutada por los acusados JOSE TOMAS MORA PINEDA y GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, aprehendidos en el lugar del suceso, por los funcionarios JUAN CARLOS VERGARA NAVA, NELSON JOHAN ANGARITA y CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, ya que la propia victima les pidió auxilio por la ventana de la buseta, no obstante en relación al acusado JOSE TOMAS MORA PINEDA -condenado por el procedimiento de Admisión de Hechos- indica el funcionario que fue sindicado por unos pasajeros cuando refiere en una de las preguntas lo siguiente “ (…)Los ciudadanos dentro de la buseta nos indicaron que los amenazaron con cuchillo y al conductor le quitaron 20 bolívares fuertes (…) El chofer y pasajeros (…),conteste con el relato de la victimas ciudadanos Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría y Juan Manuel Valero que el ciudadano morenito-anteriormente descrito- fue una de las personas que ingresaron a la buseta junto con José Pineda, manifestándolo de la forma siguiente: “ (..) José Pineda me dijo que me quedara tranquilo que le entregara los reales y el otro le quito a los pasajeros, como era mi primera vuelta lo que tenia era 20 mil bolívares fuertes en plata denominada de dos bolívares, allí los agentes le consiguieron dos armas blancas chuchillos”, siendo similar este relato con lo dicho por los testigos presénciales Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría, lo que lleva a establecer a esta examinadora la relación de causalidad de la conducta de los imputados fue ilícita acarreando a establecer la autoría de los dos imputados en el delito; igualmente es contestes con lo dicho por Juan Manuel Valero, cuando afirma lo siguiente: “ los pasajeros, los ciudadanos se embarcaron cuando salgo a la avenida Pepe Rojas, a la altura del Restaurante Palace” y “ que el manejaba una buseta de la Linea Monumental por el paraíso” , coincide con esta testimonial del Funcionario Policiales aprehensor quien manifestó: “ (..) Av. Don Pepe, cuando visualizamos una buseta de color verde y a un ciudadano pidiendo apoyo (…) ” , de igual manera es conteste con el funcionario ciudadano CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, manifestó:“ (…) Encontrándonos de servio en labores de patrullaje a la altura del Restaurante El Palace, una buseta de color verde, nos solicitan auxilio (…)”; en esta misma orden de idea el funcionario JUAN CARLOS VERGARA NAVA expuso: “ (…)Nosotros estábamos en labores de patrullaje frente al restaurante El Palace, allí visualizamos la buseta de color verde8…)”.
Del interrogatorio formulado por las partes, el funcionario expreso que el reviso al ciudadano JOSE TOMAS MORA PINEDA, a quien le encontró los billetes que le habían despojado a la victima ciudadano Juan Manuel Valero cuando manifestó que: “ (…) El funcionario Juan Vergara (…) el inspecciona (..) al que estaba vestido (…) de Franela morada y jeans azul (…) Y al otro sujeto quien lo inspecciona (…) El funcionario Carlos Santander (…) y al conductor le quitaron 20 bolívares fuertes (…)” , es decir el motivo por el cual fueron aprendidos por los funcionarios, es debido que las victimas le manifestaron, que al momento del robo se encontraba el uno en la parte delantera amenazando al conductor, y el otro en la parte trasera de la buseta amenazando a los pasajeros.
Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, precisa que el acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, fue detenido en flagrancia, por las funcionarios ya que las propias victimas Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña y Navor Ali Quintero Belandría, los acusaron y señalaron como los ciudadanos que minutos antes los habían amenazado con arma blanca -cuchillo- para despojarlos de el dinero, logrando solo despojar al chofer; estas circunstancias de hecho del procedimiento narrada por los testigos presénciales, le permite establecer al Tribunal Mixto una relación entre los acusados JOSE TOMAS MORA PINEDA y GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, que partiendo de las máxima de experiencia común, que concatenada entre si, se prueba que GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, fue aprehendido en el lugar, a pocos momentos de haber amenazado a las victimas, formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
7.- Testimonial del Funcionario Policial ciudadano CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Encontrándonos de servio en labores de patrullaje a la altura del Restaurante El Palace, una buseta de color verde, nos solicitan auxilio, inmediatamente se le dio la voz de alto, estando allí se observo a dos sujetos, uno de gorra, jeans y camisa morada, se les procedió hacer la revisión personal, a uno de ellos se les consiguió un cuchillo y 20 mil bolívares, inmediatamente se le hace la inspección al otro ciudadano, que vestía bermuda azul no se consiguió nada, los pasajeros nos indicaron que dentro de la buseta había quedado el otro cuchillo, el conductor de la buseta fue quien nos dijo que el sujeto del ojo malo fue quien lo amenazo con el cuchillo y le quito el dinero, es todo”. En este estado se le concede el derecho de hacer preguntas a las partes, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes: 1) Qué día fue eso? R: El 17 de diciembre de 2010; 2) Cuántos funcionarios integraban la Comisión y quienes eran? R: Cuatro funcionarios, Nelson Angarita, Luís Portillo, Juan Vergara y mi persona; 3) Quienes les hacen esa señal de auxilio? R: Los pasajeros; 4) Cómo era la persona que usted inspeccionó? R: Camisa azul, gorra blanca, bermuda azul, delgado moreno; 5) Por qué detienen al de bermuda azul, si usted señala que nos le consigue nada? R: Porque él estaba de pie al frente de los pasajeros; 6) Alguno de los pasajeros les dijo que les había hecho este sujeto, el de bermuda? R: No, nadie dijo nada; 7) Entonces por qué lo detiene? R: Porque el otro, el compañero, dijo que estaba con él; 8) Dónde estaba el otro cuchillo? R: En el asiento delantero después del chofer a un lado; 9) Quién colectó ese cuchillo? R: Uno de los compañeros. Es todo. En este estado procede a realizar preguntas la Defensa Publica, quien hace las siguientes: 1) Dónde exactamente estaba el cuchillo? R: Del lado del asiento, detrás del chofer; 2) Por qué detienen al de bermuda que además usted mismo indica no se le consiguió nada? R: Por actitud sospechosa; 3) El hecho que entren varias personas a una buseta, necesariamente no quiere decir que todas esas personas son amigas, andan juntas, son compañeros? R: No, pero en este caso eran compañeros; 4) Usted ingreso a la buseta? R: No; 5) Dónde estuvo usted en ese procedimiento? R: En toda la entrada de la buseta; 6) El cacheo lo hacen fuera de la buseta? R: Al que revise lo hice en la entrada de la buseta, al otro sujeto si lo revisaron mis compañeros dentro de la buseta; 7) Usted le consiguió algo al sujeto de la bermuda que usted reviso? R: No, nada; 8) Cuántas personas habían en esa buseta? R: Habían varias; 9) Recuerda si entre esos pasajeros había una dama? R: Si, si había una dama; 10) Alguna de estas personas, las tomaron como testigos? R: Ninguno quiso ir por temor. Fue todo. El Tribunal hace las siguientes preguntas: 1) Quiénes suben a la buseta, funcionarios? R: Juan Vergara nada mas; 2) Usted escucho que le dicen al funcionario dentro de la buseta? R: No, no escuche porque no subí a la buseta; 3) El conductor les dijo algo? R: El era el que estaba denunciando que el del ojo malo lo amenazo y le quito el dinero; 4) Por qué detienen al otro sujeto? R: Porque el del ojo malo nos dijo que era compañero de él; 5) Quienes denunciaron? R: El conductor de la unidad; 6) Pero en la causa consta dos denuncias mas? R: Bueno eso no recuerdo, no lo se, en el momento de los hechos la denuncia la hace el conductor de la unidad.
El relato del funcionario ciudadanos CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, es conteste con lo afirmado por el funcionario NELSON JOHAN ANGARITA y la victima Juan Manuel Valero, quienes afirmaron que eso sucedió el diecisiete (17) de diciembre del 2010, a las 8: 15 am. A la par aseveran que fue en la vía Publica, de la Avenida Don Pepe Rojas, en el trayecto del Restauran El Palace ( Chino), del Municipio Alberto Adriane El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto en la vía pública y a la intemperie, de libre acceso. Es decir el hecho delictivo ocurre dentro de la buseta que pertenece a la Línea Monumental, la cual quedo plenamente descrita en la Inspección N° 01832.
Según ha declarado el testigo funcionario CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO manifestó lo siguiente “ (…) al encontrarse servio en labores de patrullaje a la altura del Restaurante El Palace, una buseta de color verde, nos solicitan auxilio, inmediatamente se le dio la voz de lato, estando allí se observo a dos sujetos, uno de gorra, jeans y camisa morada, se les procedió hacer la revisión personal, a uno de ellos se les consiguió un cuchillo y 20 mil bolívares, inmediatamente se le hace la inspección al otro ciudadano, que vestía bermuda azul no se consiguió nada, los pasajeros nos indicaron que dentro de la buseta había quedado el otro cuchillo (…), vista la declaración del funcionario y comparada con la de las propias victimas Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña y Navor Ali Quintero Belandría, los mismos señalaron – menos palabras mas palabras- que los ciudadanos que minutos antes los habían amenazado con arma blanca -cuchillo- para despojarlos de el dinero logrando solo despojar al chofer, no obstante hablan los manifestantes que se trataba de dos personas las que entraron a robarlos, aseveraciones estas que llevan a la conclusión de que se perpetro totalmente el tipo delictivo, y luego se hizo acto de presencia la autoridades policiales y lo detuvieron en el lugar, es decir quedo consumado el hecho punible
Así mismo, asimilaron igualmente con lo narrado por los funcionarios NELSON JOHAN ANGARITA cuando expreso que el funcionario Carlos Santander había inspeccionad al otro sujeto, afirmándolo el funcionario CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO cuando manifestó que “ (..) Cómo era la persona que usted inspeccionó (…) Camisa azul, gorra blanca, bermuda azul, delgado moreno (…) características estas que coinciden con las aportadas por el funcionario JUAN CARLOS VERGARA NAVA quien manifestó de manera similar “…Nosotros estábamos en labores de patrullaje frente al restaurante El Palace, allí estaba una buseta verde, estando allí se ubicaron dos sujetos, uno con bermuda franela a rayas y gorra blanca y otro sujeto con jeans y franela que tenia problemas en un ojo (…)” análogo al dicho de los tres funcionarios afirmo La victima Juan Manuel Valero, expreso las características de la siguiente manera: “ (…) que portaba Camisa azul, gorra blanca, bermuda azul, delgado moreno (…)”, con este dicho se prueba que se trataba de la misma persona que entro junto al penado JOSE TOMAS MORA PINEDA fue el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES.
El Funcionario también manifestó que al acusado lo detiene porque estaba de pie frente a los pasajeros dicho este que concuerda con lo explanado la victima Juan Manuel Valero y Jacinto Márquez Peña, al indicar que el morenito de bermudas azules se fue hacia la parte trasera y estando de pie los amenazo con un cuchillo-arma blanca- para despojarlo de sus pertenencias, atendiendo a este acervo probatorio, este Tribunal Mixto, considera demostrada la responsabilidad penal del acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, por tanto dicta sentencia condenatoria.
8.- Testimonial del Funcionario Policial ciudadano JUAN CARLOS VERGARA NAVA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Nosotros estábamos en labores de patrullaje frente al restaurante El Palace, allí estaba una buseta verde, estando allí se ubicaron dos sujetos, uno con bermuda franela a rayas y gorra blanca y otro sujeto con jeans y franela que tenia problemas en un ojo, este se le consiguió el dinero, 20 bolívares fuertes y un cuchillo, y el conductor de la unidad hizo la denuncia que lo habían robado esos sujetos”. En este estado se le concede el derecho de hacer preguntas a las partes, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes: 1) Dónde estaban estos ciudadanos? R: Ellos ya estaban por bajarse de la buseta; 2) Usted realizo la inspección personal? R: Si, a uno de ellos, el que tiene problemas en el ojo, vestía blue jeans y se le consiguió el dinero en la cantidad de 20 bolívares fuertes y un cuchillo; 3) Quién revisa al otro? R: Santander; 4) Le consiguen algo? R: No; 5) Por qué lo detiene? R: Presuntamente porque los mismos eran compañeros y estaban realizando un robo dentro de la buseta; 6) Qué les dijo el chofer? R: Que lo amenazaron con arma blanca; 7) Quién lo amenaza? R: El del ojo malo; 8) Que señalamiento hubo sobre la otra persona? R: Ninguno; 9) Cuántos cuchillos colectaron? R: Dos; 10) Dónde estaban? R: Uno lo tenia el del ojo malo y el otro cerca del primer asiento detrás del chofer en la parte de abajo del piso; 11) Recuerda quien colecto ese cuchillo? R: Yo; 12) Alguno de ustedes subió a la buseta? R: Si, yo; 13) A qué hora fue eso? R: Aproximadamente a las 8:05 de la mañana. Es todo. En este estado procede a realizar preguntas la Defensa Publica, quien hace las siguientes: 1) En qué sentido iban ustedes, del lado contrario de la buseta o del mismo de la buseta? R: Íbamos en el mismo sentido de la buseta; 2) Cuántas personas habían dentro de la buseta? R: Habían como 10 personas dentro de la buseta; 3) A cuántas vieron en actitud sospechosa? R: A dos sujetos; 4) Cuál era esa actitud sospechosa? R: Los usuarios de la buseta nos hicieron señas de esos sujetos, indicando que eran ellos; 5) Usted dice que los sujetos estaban para bajarse de la buseta, allí hay una parada? R: Mas adelante si hay una buseta; 6) Usted refiere que hay como 10 personas usuarios de la buseta, les solicitaron ser testigos para el cacheo de estos sujetos? R: No, no quisieron por miedo, por su integridad física; 7) Y el conductor de la buseta? R: El hizo la denuncia y observo el procedimiento, el fue testigo de la revisión; 8) Ustedes le llegaron a preguntar a esas personas usuarios de la buseta, qué les habían hecho estos sujetos a ellos o al conductor? R: No. Es todo. El Tribunal hace preguntas: 1) Quién o quiénes hacen la denuncia? R: El conductor de la buseta; 2) Nadie mas? R: Nadie mas; 3) Por qué en el expediente hay tres denuncias? R: Desconozco Doctora; 4) Cómo llega usted a esa buseta? R: Porque los ciudadanos dentro de la buseta nos hicieron señas; 5) Cómo colecta el arma dentro de la buseta? R: Porque yo entro a la buseta en la búsqueda de evidencias y los mismos ciudadanos me dijeron que dentro de la buseta había un cuchillo con el cual habían sido sometidos; 6) Le indicaron los ciudadanos quien los sometió con ese cuchillo? R: No, eso no me lo indicaron; 7) Por qué ustedes se llevan a ese otro sujeto, aun cuando no le consiguieron nada? R: Por que el conductor de la buseta nos manifiesta que había sido sometido; 8) Por quién? R: Por el sujeto del ojo malo; 9) Por qué detienen al otro? R: Bueno ya que el mismo chofer, nos señala que son los dos sujetos, que eran compañeros.
Todo lo anterior expuesto, por el funcionario testigo JUAN CARLOS VERGARA NAVA exponiendo lo siguiente: “ (…) frente al restaurante El Palace, allí estaba una buseta verde (...)”, la cual es conteste en indicar el sitio donde ocurren los hechos con los siguientes testigos CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, NELSON JOHAN ANGARITA , manifestó lo siguiente “ (…) al encontrarse servio en labores de patrullaje a la altura del Restaurante El Palace, una buseta de color verde (.., )y la victimas Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría, son conteste en indicar que el acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, fue aprehendido en el lugar de la Avenido Don Pepe Rojas, y que los hechos comienzan desde el tramo de avenida frente al restaurante Chino Palace; aunado a ello, la evidencia billetes, que le fue incautada en la inspección personal fue el funcionario JUAN CARLOS VERGARA NAVA, quien manifestó “ (…) Usted realizo la inspección personal (..) Si, a uno de ellos, el que tiene problemas en el ojo, vestía blue jeans y se le consiguió el dinero en la cantidad de 20 bolívares fuertes y un cuchillo (…) Quién revisa al otro (…) Santander; uno con bermuda franela a rayas y gorra blanca y otro sujeto con jeans y franela que tenia problemas en un ojo, este se le consiguió el dinero, 20 bolívares fuertes y un cuchillo (…)”, denota que al acusado JOSE TOMAS MORA PINEDA, fue inspeccionado por el funcionario JUAN CARLOS VERGARA NAVA, a quien le incauta uno de los objetos relacionados con el hecho, ya que La victima Juan Manuel Valero manifestó que el ciudadano morenito -anteriormente descrito- fue una de las personas que ingresaron a la buseta junto con José Pineda, manifestándolo de la forma siguiente: “ (..) José Pineda me dijo que me quedara tranquilo que le entregara los reales y el otro le quito a los pasajeros, como era mi primera vuelta lo que tenia era 20 mil bolívares fuertes en plata denominada de dos bolívares, allí los agentes le consiguieron dos armas blancas chuchillos”, siendo similar este relato con lo dicho por los testigos presénciales Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría, concluyendo que era el mismo dinero, que sustrajo al ciudadano Juan Manuel Valero, se observa claramente, del el cúmulo probatorio que es concluyente en relación a la responsabilidad penal del acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, comparativamente con el señalamiento de las características aportadas por La victima Juan Manuel Valero, cuando comenta que iba van cruzando el restaurante chino palace se montaron dos ciudadanos cuando afirma lo siguiente: “ los pasajeros, los ciudadanos se embarcaron cuando salgo a la avenida Pepe Rojas, a la altura del Restaurante Palace” y “ que el manejaba una buseta de la Linea Monumental por el paraís”.
los dos ciudadanos a quienes identifico como José Pineda y el señor morenito que para ese momento vestía una bermuda azul, chola y un suéter a rayas y una gorra blanca; descripción esta coincidente con el testimonio del funcionario policial CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO, quien a una de las preguntas respondió que el fue quien le hizo la inspección personal al ciudadano acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, la cual lo describió de la siguiente manera: “ (…) que portaba Camisa azul, gorra blanca, bermuda azul, delgado moreno (…)”. Descripción esta, que fue observada y percibida en esta sala de juicio por los tres jueces –Presidente, y Escabinos- de acuerdo al principio de Oralidad y Mediación, que el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, tiene la característica de ser moreno y delgado, es decir, al no tener el ojo malo, estamos hablando de la persona que paso a la parte posterior de la buseta y amenazo con un cullillo –arma blanca- a los pasajeros, a la par de la conducta que desplegaba José pineda –el del ojo malo ya condenado- ya que en compañía y parecida consonancia despojaba al chofer de sus pertenencias de manera paralela, con cuchillo –arma blanca -. Por lo que se concluyo de que se esta hablando de la misma persona, que teníamos como acusado en este sala de Juicio.
Este Tribunal Mixto, observa conjeturas, dichos que sustentan la acusación Fiscal, por cuanto el testigo funcionario refiere en el interrogatorio de que lo que partiendo de las máxima de experiencia común, que concatenada entre si, se prueba que GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, fue aprehendido en el lugar, a pocos momentos de haber amenazado a las victimas, formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valorado y concatenado con las demás probanzas las siguientes:
1)Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-472, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 32 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien dejo sentado en la las características de los o siguiente objetos peritados: 1- La cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10, quedando descrita como evidencia No 02, de la cadena de custodia , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010; 2.- un (01) arma blanca, tipo cuchillo, pavon cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, la cual quedo descrita en la cadena de evidencias No 03 , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010; 3.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, pavón cromado, de 26.5 centímetros de longitud, marca CONCORD STAILESS STELL KNIFE JAPAN, sin empuñadura, entregado bajo la seguridad y preservación por el funcionario Juan Carlos Vargas (PM) al Experto Ángel Valbuena.
Pruebas esta que fueron valoradas como documentales, en su conjunto y comparadas y analizadas con los testimoniales, en base a la consideración señalada, este Tribunal Mixto, concatena el reconocimiento efectuado al dinero que le fue incautado al ciudadano JOSE TOMAS MORA PINEDA quien se encontraba junto con GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, al bordo de la buseta con las armas blancas, comprobada su existencia por el experto, por cuanto se le atribuyo el hecho de haber sido aprehendidos en el momento que se disponían a bajarse del vehículo; es por lo que se les atribuye el hecho punible.
2.-DOCUMENTAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1832, de fecha 18/12/2010, Practicado por el Experto AGENTE CARLOS CAICEDO y DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, incorporada al juicio oral publico por su lectura y exhibida a las partes.
De la presente documental lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde suceden los hechos, es en la vía Publica, de la Avenida Don Pepe Rojas, en el trayecto del Restauran El Palace ( Chino), hasta la bomba creole ( el vehículo estaba en constante movimiento) haciendo su parada la bomba la creole al del Municipio Alberto Adriane El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto en la vía pública y a la intemperie, de libre acceso. Es decir el hecho delictivo ocurre dentro de la buseta que pertenece a la Línea Monumental, la cual quedo plenamente descrita y corroborado en el contradictorio por los funcionarios aprehensores y las victimas del presente hecho punible, todo esto conlleva a dictar sentencia condenatoria.
3.- DOCUMENTAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1833 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, Practicado por el Experto AGENTE CARLOS CAICEDO y DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, donde describió el Vehículo con las siguientes características: Clase: Minibús; Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Color: Verde; Placas: AA6986; Uso: Trasporte Público; Serial de carrocería C2P2YMV310050; Dejando probado a este Tribunal Mixto la existencia del vehículo que fue el escenario del hecho delictuoso.
Estos peritaje fue corroborado por el experto mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba documental, dándose por acreditado así que vehículo tipo colectivo usado para trasporte público, existe y fue dentro del mismo que ocurrió el hecho punible.
Finalmente este Juzgado Mixto valora las pruebas documentales en forma dual atendiendo al criterio atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”
RUEBAS MATERIALES:
1.- Diez (10) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones, los cuales sumados dan un valor de 20 Bs. y dos (2) armas blancas, tipo cuchillo, tal y como consta en experticia de reconocimiento legal antes señalado.
La presente pruebas no fueron exhibidas en juicio, no obstante la incorporación para su lectura del reconocimiento legal, es suficiente para este órgano jurisdiccional para considerar la existencia de las mismas, que concatenado con la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-472, de fecha 18-12-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, y la declaración del funcionario aprehensores JUAN CARLOS VERGARA NAVA quien efectúa la inspección personal al ya penado JOSE TOMAS MORA PINEDA, encontrando una de las evidencia descritas - billetes y uno de los cuchillo- y el funcionario CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO quien efectúa la inspección personal al acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, no encontrándole en su cuerpo ninguna evidencia criminalistica, pero luego en vista del clamor de las victimas quienes manifestaron que el acusado que los amenazaba en l parte posterior habia dejado caer el cuchillo en un asiento de la buseta, vehiculo este que tambien se probo su existencia bajo la inspección N° 01833 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, donde describió el Vehículo con las siguientes características: Clase: Minibús; Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Color: Verde; Placas: AA6986; Uso: Trasporte Público; Serial de carrocería C2P2YMV310050; igualmente el funcionario NELSON JOHAN ANGARITA, dio fe de lo ya narrado, que coincide con lo señalado por las victimas Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña y Navor Ali Quintero Belandría, que eran los ciudadanos que minutos antes los habían amenazado con arma blanca -cuchillo- para despojarlos de el dinero logrando solo despojar al chofer, lo que demuestra la veracidad del testimonio de las victima y los funcionario, con lo cual precisa este Tribunal Mixto, sin lugar a duda la responsabilidad penal y dicta sentencia condenatoria al acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES.
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir del funcionario LUIS PORTILLO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Número 05 de El Vigía Estado Mérida, por cuanto el mismo fue citado y en repuesta se recibió oficio N° C5/SC12/URBC/N° 00164-1 (folio 1539), de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Inspector Jefe (PM) José Luís Zambrano, donde informa que el funcionario Luís Portillo, perdió la vida trágicamente en un accidente automovilístico.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Mixto, consideró acreditado, entre ellos: Que en fecha 17 de diciembre del año 2010 a las 8:15 horas de la mañana en la vía Pública, de la Avenida Don Pepe Rojas, en el trayecto del Restauran El Palace ( Chino), hasta la bomba creole ( el vehículo estaba en constante movimiento) haciendo su parada la bomba la creole al del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto en la vía pública y a la intemperie, de libre acceso; la cual fue probado y concatenado por Las victimas Jacinto Márquez Peña, y Juan Manuel Valero, testigo presencial Navor Ali Quintero Belandría, y contestes con el funcionario aprehensores JUAN CARLOS VERGARA NAVA quien efectúa la inspección personal al ya penado JOSE TOMAS MORA PINEDA, encontrando una de las evidencia descritas - billetes y uno de los cuchillo- y el funcionario CARLOS ARGENIS SANTANDER QUINTERO quien efectúa la inspección personal al acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, no encontrándole en su cuerpo ninguna evidencia criminalistica, pero luego en vista del clamor de las victimas quienes manifestaron que el acusado que los amenazaba en la parte posterior había dejado caer el cuchillo en un asiento de la buseta, vehículo este que también se probo su existencia bajo la inspección N° 01833 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, donde describió el Vehículo con las siguientes características: Clase: Minibús; Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Color: Verde; Placas: AA6986; Uso: Trasporte Público; Serial de carrocería C2P2YMV310050; igualmente el funcionario NELSON JOHAN ANGARITA, dio fe de lo ya narrado, y corroborado bajo la DOCUMENTAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1832, de fecha 18/12/2010, Practicado por el Experto AGENTE CARLOS CAICEDO y DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, incorporada al juicio oral publico por su lectura y exhibida a las partes quienes ratificaron y dieron fe la existencia de la misma, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde suceden los hechos.
Donde los acusados GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, y JOSE TOMAS MORA PINEDA ( condenado por admisión de hecho a diez (10) años de prisión en fecha 08 -02 2011), ejecutaron la acción de montasen en la unidad de trasporte Público - buseta-, en la que, el ya penado JOSE TOMAS MORA PINEDA amenazando al chofer ciudadano Juan Manuel Valero, con un cuchillo, arma esta que se logro comprobar la existencia del mismo bajo la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-472, de fecha 18-12-2010, que dio como resultado Un (01) arma blanca tipo cuchillo, pavón cromado, de 26.5 centímetros de longitud, marca CONCORD STAILESS STELL KNIFE JAPAN, sin empuñadura, la cual quedo descrita como evidencia No 01 en la cadena de custodia bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010, entregado bajo la seguridad y preservación por el funcionario Juan Carlos Vargas (PM), la cual fue peritada y examinadas por el experto Ángel Valbuena, incorporadas y valoradas por estos sentenciadores, quien logro despojarlo de la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10, quedando descrita como evidencia No 02, de la cadena de custodia , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010, entregado bajo la seguridad y preservación por el funcionario Juan Carlos Vargas (PM) la cual fue peritada y examinadas de igual forma por el experto Ángel Valbuena en Experticia N° 9700- 230- AT – 472, de fecha 18-12-2010, las cuales fueron incorporadas y valoradas por estos sentenciadores.
Comprobada esta acción delictiva cuando el ciudadano Juan Manuel Valero, manifestó ante este Tribunal entre otras cosas lo siguiente “ (…) Siendo viernes 17 de diciembre a las 8:15 de la mañana, (…) al cruzar se embarcaron los ciudadanos, cuando salgo a la avenida Pepe Rojas, a la altura del Restaurante Palace, los muchachos brincaron los cojines me dijeron que me quedara tranquilo que le entregara los reales y el otro le quito a los pasajeros, como era mi primera vuelta lo que tenia era 20 mil bolívares fuertes en plata denominada de dos bolívares, (…) con que lo amenazaron (..) me amenazaron con un cuchillo, arma blanca (..). El otro estaba también amenazando a los pasajeros también con cuchillo arma blanca (…), quién era la otra persona que estaba con José Pineda (..) el señor morenito que para ese momento vestía una bermuda azul, chola y un suéter a rayas y una gorra blanca (…)De dónde obtuvo usted del nombre de JOSE PINEDA(…) ya con esto son dos veces que lo he visto y el día ese en la policía le pude ver el nombre (…)Indique al Tribunal si usted presenció la inspección personal (…) a las personas detenidas (..) si (…) Aparte de usted y los efectivos policiales quien más se encontraba presente allí (…) los dos pasajeros. (…) usted observó la detención de estas dos personas (..) si. Indique al Tribunal que le hallaron a una y que le hallaron a la otra, sus características fisonómicas (..) al señor José Pineda, le hallaron un cuchillo y los veinte mil en billetes de dos mil (…) y al otro señor el cuchillo lo consiguieron en el pasillo de la unidad (…) La persona que usted dice estaba atrás y que amenazó a las otras personas, entró con esa otra persona que lo amenazó a usted (…)Si (…)”.
Dada estas circunstancia que se expusieron anteriormente, trataba el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, simultáneamente amenazar a los pasajeros en la parte posterior de la buseta de trasporte público, donde el ciudadano Jacinto Márquez Peña, fue amenazado con un cuchillo que también se probó en este juicio la existencia del mismo, como una arma blanca tipo cuchillo, pavon cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, la cual quedo descrita en la cadena de evidencias No 03 , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010, entregado bajo la seguridad y preservación por el funcionario Juan Carlos Vargas (PM) al Experto Ángel Valbuena (folio 12) , la cual fue peritada y examinadas quedando bajo la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-472 cursantes al folio 32, de fecha 18-12-2010, las cuales fueron incorporadas y valoradas por estos sentenciadores.
Comprobada esta acción delictiva, cuando el ciudadano Jacinto Márquez Peña, manifestó en sala entre otras cosas lo siguiente: “ ..(…) que el de ojo malo se coloco adelante y éste (señalo al acusado) atrás, (…) quien con un cuchillo intento despojarnos a nosotros de las pertenencias (….) diciéndoles que era un atraco con el cuchillo, (…) pero cuando llego la policía quiso irse, (…) y se le callo el cuchillo en el piso de la buseta, los policías los agarran (…) cuando se estaban bajando (…) los revisan y les consiguen el dinero que no se cuanto era la suma, pero se que le sacaron el dinero…(…)” siendo conteste con este dicho el ciudadano Navor Ali Quintero Belandría, quien expuso entre otras narraciones lo siguiente: “ (…) Yo, me monte en una buseta(…) en el paraíso (…) en la parte de adelante (…), si ellos estaban robando dentro de la buseta el otro muchacho era el que se le fue encima al chofer con el cuchillo y de le decía dame la plata la cartera (…) usted logro observar, (…) yo vi un solo cuchillo (…) sabe que le quitaron al conductor (…) se que, como un dinero, pero no se cuanto (….) y los chicos se montaron por donde esta el Restauran chino, y por la bomba de la creole fue que se dio la cosa (…) los motorizados policiales (…) iban pasando (…) haciendo patrullaje y de casualidad pues pasaban y los muchachos se estaban bajando y el chofer les dijo por la ventana que lo estaban robando (….) el del ojo malo le vi el cuchillo y el que esta aquí (señalo al acusado ) lo estaba acompañando…(…)” , cuyo hechos fueron demostrados por el Ministerio Público.
Después de lo expuesto anteriormente, se demostrando que esta dada la concurrencia instituida en el articulo 83 establece del Código Penal, que establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado”, en concordancia con los elementos del delito establecido en el delito de Robo artículo 455 del Código cuando establece: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble (…)”; quedando probado en este juicio que el ciudadano victima Jacinto Márquez Peña, estaba presente en el lugar del suceso y que simultáneamente junto al chofer ciudadano Juan Manuel Valero, fueron amenazados de muerte para que entregaran las pertenencias.
Esta acción del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, exteriorizada por amenaza hacia la victima Jacinto Márquez Peña, quien ante el temor infundado, por el arma blanca que portaba el acusado, que junto con su compañero JOSE TOMAS MORA PINEDA ( condenado por admisión de hecho a diez (10) años de prisión en fecha 08 -02 2011), lograron despojar al chofer del dinero producto de su trabajo, lo que evidencia el cumplimiento de uno de los elementos del delito, como es la amenaza de graves daños inminentes contra las personas con un arma, significa entonces que la conducta del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, fue intimidar a los pasajeros que se encontraban en la parte posterior de la buseta, para que su compañero ejecutara la acción delictiva en contra del chofer Juan Manuel Valero, a quien le logro despojar la cantidad de dinero veinte (20) mil Bolívares Fuertes, y concatenado con lo dicho por el testigo presencial Navor Ali Quintero Belandría, cuando se le pregunto usted ya había pagado el pasaje, él contesto si, dos (2) bolívares, queda demostrado para estos juzgadores que esa cantidad de veinte (20) mil bolívares, en diez (10) billetes de dos (02) bolívares, era producto del valor del pasajes que percibía el chofer ciudadano Juan Manuel Valero, por el servicio prestado a los pasajeros. Por máximas de experiencia los conductores de trasporte público, siempre mantienen en su guantera lo que llamamos coloquialmente sencillo para dar los respectivos vueltos o cambios, explicación esta aportada por una de los escabinos.
Es antijurídica por cuanto este Tribunal Mixto, encaja los hechos probados como la conducta establecida en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, donde se describe la amenaza como una modalidad, la cual fue asumida por los acusados en contra de las victimas, para apoderarse del dinero que poseía el chofer producto de su trabajo, lo que indica que hubo una adecuación de la conducta de los acusados GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, y JOSE TOMAS MORA PINEDA ( condenado por admisión de hecho a diez (10) años de prisión en fecha 08 -02 2011), es decir, tipicidad del hecho exteriorizado, lo que hace plenamente imputable al acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, por cuanto no existe causa de justificación u otra circunstancia que lo exculpe del hecho punible, por lo que este Tribunal Mixto, evidenciado la ausencia de causas de inimputabilidad, demostrado el dolo con la acción que desplegaron los acusados GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, y JOSE TOMAS MORA PINEDA ( condenado por admisión de hecho a diez (10) años de prisión en fecha 08 -02 2011), adecuándose al tipo penal declara la culpabilidad del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, por lo que esta ajustado a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público, dio a los hechos: como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 455, 458 concatenado con el 83 y el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por demostrar con el cúmulo probatorio supra motivado, la autoría de los dos acusados de autos ya que se demostró que GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, y JOSE TOMAS MORA PINEDA ( condenado por admisión de hecho a diez (10) años de prisión en fecha 08 -02 2011), andaban juntos y ejecutaron conjuntamente la acción de la comisión del delito.
En efecto, establece el artículo 455 del Código Penal que: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Bajo este contesto podemos definir el delito de Robo y citando por el autor Marchese, (1960: 380) considera “el Robo como un delito contra la propiedad, consistente en el apoderamiento, con el ánimo de apropiación y de lucro, de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño o poseedor y utilizando para perpetrarlo bien la intimidación o la violencia física sobre las personas, bien la fuerza sobre las cosas".
Agrega Mendoza (1973: 540) en su definición del delito de robo: “el robo como el mismo acto del hurto, apoderarse de la cosa ajena con la diferencia de que la falta de consentimiento del poseedor se sustituye aquí por el constreñimiento” .
Agrava la conducta del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, la amenaza a mano armada como se probo en el debate, tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”.
El articulo 458 preceptúa, cuando esta dada la gravedad de la acción del robo, dada por el culpable (acusado), cuando comete el hecho a mano armada en el presente caso se probo la existencia del empleo del arma blanca –cuchillo-, bien con violencia para causar un grave daños inminentes a la victima de un modo inmediato, para apoderarse de una cosa mueble.
Esta acción que ejerce el sujeto activo, la ha definido (Chiossone, 1.993, 485) en el robo como la conducta de “constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas y a cosas , al detector con un arma ”, que viene hacer el medios de comisión que agrava la acción, como lo es la violencia o amenazas con un arma, amenaza a producir graves daños inminentes contra el sujeto pasivo, violencia física o moral, pero deben ser de graves daños inminentes, que envuelvan un peligro actual.
De acuerdo con lo expresado podemos aseverar que en el presente caso el grave daño inminente estuvo dado, en el momento que los acusados GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, y el ya penado JOSE TOMAS MORA PINEDA amenazaban la vida de las victimas, para apoderasen del dinero -veinte mil (29) Bolívares Fuertes), a mano armada, como lo fue la existencia de dos cuchillos, señalado por todas los testimoniales en el presente juicio, es decir, encontramos estos juzgadores determinados los elementos del articulo 458 del Código Penal “ por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”. Al respecto, afirma Grisanti Aveledo (1993, pag 278-279) “Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo”
Los hechos dados por probados en el Juicio Oral y Público, constituyen para esta Juzgadores los delitos de robo agravado y porte ilícito de Arma de Fuego, ambos consumados por existir un nexo indudable entre el uso del arma blanca que utilizo el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, para amenazar la vida de la victima del ciudadano Jacinto Márquez Peña, que junto al penado JOSE TOMAS MORA PINEDA, quien amenazaba a Juan Manuel Valero, lograron quitarle el dinero la cual se le logro incautar a ya penado, la cual se complace otro de los elementos del delito como lo es el apoderamiento de la cosa.
Al respecto, considera estos juzgadores, que el hecho de que el acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, no pudo disponer de los bienes robados - veinte (20) mil bolívares- y de los que el no logro, no obsta para que el delito de robo agravado, resulte consumado, ya que el acusado fue aprehendido después del hecho, porque las victima lo señalaron como la persona que junto al otro acusado se subió al micro bus y amenazo con arma blanca a los pasajeros de la parte posterior de la buseta, por estas razones no se puede inferir que no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, tal y como lo expuso su defensora en las conclusiones, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, lo cual resulta inaceptable lo dicho por la defensa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).
En el presente caso el acusado de acuerdo a los hechos probados, por los testigos presénciales y victimas Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña y Navor Ali Quintero Belandría, fue aprehendido, por los funcionarios policiales, en el momento después que cometieron el robo, es decir de haber despojado a una de las víctimas -Juan Manuel Valero- del dinero producto de su trabajo, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito.
Atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 300 de fecha 27 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastida, la cual es se determina que el delito de Robo es un delito instantáneo:
“El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.”.
La acción que comprende este delito de robo agravado como lo es la amenaza de graves daños inminentes contra las personas o cosas, que vendría hacer la violencia física o moral que envuelve un peligro latente de a la vida, por ello que se le ha denominado como un delito complejo por ser pluriofensivo, que es la violación de varios derechos y garantías Constitucionales. Bajo estas consideraciones, el Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 435 de fecha 08 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:
…...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. ….”
De lo enunciado y considerado bajo las normas del derecho, quedó acreditado que la acción desplegada por los ciudadanos GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, Y JOSE TOMAS MORA PINEDA, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos victimas Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña y Navor Ali Quintero Belandría, al utilizar un arma blanca tipo cuchillo, para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (veinte (20) bolívares en dinero en efectivo), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:
“…..El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
De manera que atendiendo al criterio reiterado ya comentado se puede complementar con la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 068 de fecha 05 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado lo siguiente:
“…El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad….”
De acuerdo con el contenido del artículo Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…(…)sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”. En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es preciso realizar las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.
Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.
Las armas blancas, por su composición son consideradas según la doctrina como una herramienta que se caracteriza por estar constituidas por un metal aplanada, de estructura variada, que poseen uno ó más bordes cortantes y cuya extremidad puede ser puntiaguda o roma; este arma por la acción de fuerza pueden ser insertadas mediante bordes afilados o puntiagudos, en cualquier objeto, en el caso que nos ocupa el cuerpo humano, la cual es susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.
En este caso estamos hablando de dos armas tipo cuchillo que fueron plenamente identificadas por el experto Ángel Valbuena, la cual los acusados GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, Y JOSE TOMAS MORA PINEDA, las utilizaron tal y como fue confirmado y conteste por los testigos presénciales y victimas los ciudadanos victimas Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña y Navor Ali Quintero Belandría.
Puede deducirse que los acusados GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, Y JOSE TOMAS MORA PINEDA, estaban seguros de que con la amenaza ejercida con los cuchillos, intimidaban a los pasajeros y el chofer, tal y como lo manifestaron ellos en sus declaraciones, logrando su objetivo ya que fueron constreñidos, dándose la violencia psíquica como elemento constitutorio del delito de robo. Ya que desde un punto de vista amplio, se podría decir que la violencia, no es solo la que recae sobre el cuerpo sino aquélla que quebranta o paraliza la voluntad, pues el medio a perder la vida es también “violencia” física y moral por cuanto queda quebrantada la voluntad del ser humano.
La condena a estas acciones reprochables en la sociedad, llevan a estos juzgadores a salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, ya que un veredicto contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas conductas censurables por los ciudadanos que buscamos la seguridad social de la República de Venezuela.
Por todas las consideraciones hechas, se concluye que el Ministerio Público probó la conducta delictiva del acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, por lo cual no existe duda alguna en que es autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de: Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría y El Orden Público, por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Mixto dicta sentencia Condenatoria ASI SE DECIDE.
PENALIDAD APLICABLE
Por cuanto el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: El PRIMER DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que dan una suma de treinta y siete (37) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de dieciocho (18) años y cinco (05) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (diez (10) años de prisión) con el término máximo (diecisiete (17) años de prisión), dividido entre dos. Y el SEGUNDO DELITO es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres (03) años de prisión) con el término máximo (cinco (05) años de prisión).
Dando una suma de pena en los dos delitos de veintidós (22) años de prisión, a las cuales estos juzgadores consideran la aplicación de las atenuantes, conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 1. “ (…) Ser el reo menor de veintiún año (…)”; 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….); 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En numeral primero el acusado GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, nació el 31-03-1991, para el momento de haber cometido el hecho punible solo tenia dieciocho (18) años cumplidos, las cuales considera estos juzgadores que el acusado cuenta con una edad joven, a la que puede ser rehabilitado, para que el Estado le conceda una nueva oportunidad de insertarse a la convivencia pacifica y armónica de la vida en común en la sociedad. En la de numeral dos, presume esta juzgadora que el acusado nunca tuvo la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado a la humanidad, pues su profesión u oficio es el de obrero, y el grado de instrucción primaria, quien decide, considera prudente destacar que el delito de robo en sus distintas modalidades, demanda por parte de la ciudadanía una educación preventiva estatal. Donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva. La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Es preciso notar que las magnitudes y gravedades penales respecto a las que contempla la jurisprudencia, era difícil que el acusado supiese con exactitud del daño causado es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de la pena agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por estos juzgadores con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin valores social y moral dados por las particulares condiciones personales como la pobreza, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado a la sociedad, como lo son los delitos de Robo que han sido reconocidos por las leyes nacional e internacionales como un delito ser pluriofensivo. Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales.
Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las tres circunstancias expuestas y comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, quedando una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL JUEZ ZOILA NOGUERA, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces escabinos ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Del acervo probatorio debatido en Juicio, el Ministerio Público, demostró que el ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, ejecuto la acción de amenazar a mano armada a las victimas ciudadanos Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría y El Orden Público, por las razones de hecho y de derecho anteriormente comentadas. Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal señala:
PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.255, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-03-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación obrero, soltero, hijo de Ana Cáceres Rodríguez (v) y Gonzalo Ramírez Guillen (v), residenciado en el Sector Caño Seco I, Sector la Delicias, calle principal, diagonal al mercal, casa s/n de color blanca, El Vigía, teléfono 0424-7831850, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría y El Orden Público, en consecuencia determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en definitiva a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 Código Penal.
TERCERO: Se ordena la entrega al ciudadano Juan Manuel Valero, la cantidad de dinero según la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-472, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 32 y vuelto de la presente causa lo siguiente: La cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10.
CUARTO: Se ordena la destrucción de las armas blancas que se encuentran Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-472, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 32 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, 2.- un (01) arma blanca, tipo cuchillo, pavon cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, la cual quedo descrita en la cadena de evidencias No 03 , bajo el registro N° SC12-CPAP-0052-10, de fecha 17-12-2010; 3.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, pavón cromado, de 26.5 centímetros de longitud, marca CONCORD STAILESS STELL KNIFE JAPAN, sin empuñadura.
QUINTO: Se ordena una Firme la presente decisión, la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia expresa que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 358 de fecha 28 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual determino que: “...en el supuesto de que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (tal y como sucedió en la presente causa) el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzara al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes…” ; en consecuencia se acuerda notificar a las partes, y en vista de que el acusado GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, se encuentra privado de libertad, se procede a librar boleta de Traslado para el día 01- 12-2011, a las 2: 00 pm al Centro Penitenciario Región Andina. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Noviembre de 2011. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG ZOILA NOGUERA
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