REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-0001292
FUNDAMENTO DE IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA
Visto el escrito presentado en fecha por la Abogada, LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los acusados ARMANDO JOSÉ RAMOS, SANTIAGO ANTUNEZ, y ALVEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el que solicita, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesan sobre sus defendidos, fundamentando en la inseguridad que se viene presentando en el Centro Penitenciario Región los Andes, donde no hay garantías a la integridad física para ningún ser, se pasa a revisar la actual medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este tribunal hace la siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que este Tribunal de Juicio recibió la causa el seis (06) de Junio del presente año, seguido se convoco a Juicio Oral y Público y se inició en fecha 20 de septiembre de 2011, fijando su continuación para los días 23, de septiembre y 03, 18, y 19 de octubre de 2011 a las 08:30 a.m., fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de que los acusados ARMANDO JOSÉ RAMOS, SANTIAGO ANTUNEZ, y ALVEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, no fueron trasladados a la sede del Circuito Judicial Penal, por razones de conflictos en el Centro Penitenciario Región Andina, la cual en razón del principio de inmediación establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto INTERRUMPIDO EL DEBATE, en fecha 17 de noviembre se inició de nuevo el Juicio la cual se suspendió para 29 de noviembre del presente año.
En decir estamos en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, la cual se ha seguido en apego al procedimiento penal, respetando los lapsos procesales, y estando en los actuales momentos fijada la audiencia de inicio Oral y Publico para el día de hoy 29-11-2011 a las 11:00 de la mañana, se infiere que ya estamos en espera de la terminación del mismo. Sin embargo, su privación obedeció en principio, no solo a la pena que pudiera llegar a imponerse sino también al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 del Código Adjetivo.
Aunado a la magnitud del daño causado que como bien es sabido el Delito de Drogas es un delito considerado de suma gravedad, declarado como delito de Lesa humanidad, es por esta razón que el Juzgado de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad consideró llenos los extremos del Artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy siguen vigentes, pues desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta.
En este orden de ideas, considera quien decide que si bien la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Control N° 04, que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgadora en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva y máxime cuando en la presente causa está fijada la realización de la audiencia de inicio a Juicio Oral el día de hoy 29 de noviembre de 2011, lo que garantiza la realización de la misma sin dilaciones y ausencia de las partes.
Lo anterior no puede significar que este tribunal de juicio o los tribunales que conozcan en ulteriores etapas puedan nuevamente revisar la actual medida que pesa sobre los acusados y otorgar una menos gravosa a la que no ha tenido acceso los acusados cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron la medida que pesa en contra de los solicitantes y que puedan inferir en el transcurso del juicio, que puede verse satisfecho los fines del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación, o que ésta sea de necesario y forzoso otorgamiento por el exceso del tiempo de privación sin sentencia, es decir, por el transcurso por más de dos años sin un juicio previo o de su prórroga en caso de ser solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y otorgada por el Tribunal que conoce del asunto.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los acusados ARMANDO JOSÉ RAMOS, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-11-1986, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero Albañil , titular de la cedula Nº 17.620.968, hijo de Flor de la Chiquinquirá Ramos (v) y Alirio Oropeza (v), residenciado Carora Estado Lara, Calle Concamacaro, entre Avenidas Torrellas y 14 de Febrero, casa Nº 20-10, SANTIAGO ANTUNEZ, Venezolano, de 62 años de edad, natural de San Antonio de Eras, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-1948, estado civil soltero, ocupación u oficio jardinero, titular de la cedula Nº 8.396.608, hijo de Santiago Angulo Sosa (f) y Maria Asunción Antunez (f), residenciado Tucani, calle vía Santa María, en el Mercado Municipal, Estado Mérida, y ALVEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-09-1991, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, titular de la cedula Nº 20.141.884, hijo de Álvaro Jaimes Bautista (v) y Noelia Contreras Pernía (v), residenciado Caño Carbón, vía Panamericana, cerca de la Bomba Punto fijo, casa s/n, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículos 4, 5, 6, 177, 244, y 264 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese. Se ordena no emitir boletas de notificación ya que hoy en la Audiencia de juicio Oral y Público se les Notificara de la decisión proferida a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CUMPLASE.
JUEZ DE JUICIO N° 03