REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 09 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002601
ASUNTO : LP11-P-2010-002601
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
CATEGORÍA UNIPERSONAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-002601, contentiva del proceso seguido contra de los ciudadanos JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ y JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria y Absolutoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ABG. MARISOL MARTINEZ
DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.- JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 27/09/69, de 41 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Gladis Elena González de Lujano (v) y José Audio González (f) titular de la cedula de identidad N° V. 10.242.876, y con residencia en el Sector Caño Seco II, Avenida principal, Vereda 13, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida.
2.- JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 06/12/86, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Fanny Josefina Vivas (v) y Jesús Omar Mahecha, titular de la cedula de identidad N° V. 19.096.422, y con residencia en el Sector Caño Seco II, Barrio Glorias Patrias, casa N° 19, teléfono 0414-7420632, El Vigía estado Mérida.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2010 ordenó el procedimiento abreviado de la presente causa por los hechos siguientes: En fecha 13-10-2010, los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives MELVIN APONTE, , CARLOS SANCHEZ, Agentes de Investigación CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia del procedimiento efectuado: donde se constituyeron en comisión en el Sector Caño Seco Dos, calle 02, casa sin número, de una sola planta, sin frisar y sin pintar, de rejas de color negro, ubicada específicamente en las invasiones, a una cuadra del Liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa; El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010-002656, de fecha 13/10/10, emanada del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sirviendo de testigos los ciudadanos Cote Meza Carlos Humberto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.204, Castillo Bladimir Estevan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.097 y Pernia Rangel José Henry, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.090, procediendo a realizar varios llamados a la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, quien manifestó ser el ocupante del referido inmueble para el momento, encontrándose asimismo el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, indicándoles si requerían la presencia de un abogado de confianza y que igualmente podían ser asistidos por un vecino o amigo como persona de confianza para estar presente en el procedimiento, a lo que refirieron no tener persona de confianza, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble, incautándose adyacente al baño de la vivienda, específicamente debajo de una lavadora, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana fuerte olor, presunta droga, por lo que se le informó que quedarían detenidos y puestos a la orden del ministerio Público.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez (22-11-2.010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de los ciudadanos JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, y señaló que en fecha 13-10-2010, los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives MELVIN APONTE, , CARLOS SANCHEZ, Agentes de Investigación CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia del procedimiento efectuado en el Sector Caño Seco Dos, calle 02, casa sin número, de una sola planta, sin frisar y sin pintar, de rejas de color negro, ubicada específicamente en las invasiones, a una cuadra del Liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa; El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010-002656, de fecha 13/10/10, emanada del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sirviendo de testigos los ciudadanos Cote Meza Carlos Humberto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.204, Castillo Bladimir Estevan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.097 y Pernia Rangel José Henry, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.090, incautándose adyacente al baño de la vivienda, específicamente debajo de una lavadora, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana fuerte.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a los ciudadanos JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, y solicitó la condena de las acusadas.
Por su parte la defensa señaló que el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ y JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, rechaza tanto la acusación y las pruebas hecha por el Ministerio Público argumentando su defensa en los hecho y en el derecho, con esos pocos elementos, esta defensa podrá señalar que al no existir pruebas, o insuficiencia de pruebas, la decisión debe ser absolutoria.
El Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las Defensa, constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, todo del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó al tribunal no desear declarar, de igual modo JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, manifestó al tribunal que no deseaba declarar.
Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del COPP. Se suspendió el juicio, se fijó la continuación del mismo para los días primero, seis y dieciséis de diciembre de dos mil diez , como los días trece y veinte de enero del dos mil once, y dos, quince de febrero y primero y diecisiete de marzo de dos mil once, acordándose el día 01 de marzo inspección judicial de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad de los acusados y por ende la condena de los mismos, y la Defensa por su parte pidió la absolución de sus representados por las contradicciones observadas durante el desarrollo del debate, invocando el principio procesal “In dubio pro reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.
Continuando se le concede el derecho de palabra a los acusados, JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, quienes manifestaron: “no tener nada que decir”
El Tribunal, con este breve resumen y conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal da cumplimiento a lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 22 de noviembre y 01, 06, 16 de diciembre del 2010, 13, 20, de enero 02, 15 de febrero y 01 y 17 de marzo, con las presencias de las partes dejando constancia la secretaria que las mismas obra a los folios: 103 al 106, 114 al 115, 120 al 121, 125 al 128, 161 al 168, 195 al 202, 218 al 224, 246 al 252, 258 al 260, 268 al 277.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
En fecha 13-10-2010, los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives MELVIN APONTE, , CARLOS SANCHEZ, Agentes de Investigación CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia del procedimiento efectuado: donde se constituyeron en comisión en el Sector Caño Seco Dos, calle 02, casa sin número, de una sola planta, sin frisar y sin pintar, de rejas de color negro, ubicada específicamente en las invasiones, a una cuadra del Liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa; El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010-002656, de fecha 13/10/10, emanada del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sirviendo de testigos los ciudadanos Cote Meza Carlos Humberto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.204, Castillo Bladimir Estevan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.097 y Pernia Rangel José Henry, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.090, procediendo a realizar varios llamados a la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, quien manifestó ser el ocupante del referido inmueble para el momento, encontrándose asimismo el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, indicándoles si requerían la presencia de un abogado de confianza y que igualmente podían ser asistidos por un vecino o amigo como persona de confianza para estar presente en el procedimiento, a lo que refirieron no tener persona de confianza, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble, incautándose adyacente al baño de la vivienda, específicamente debajo de una lavadora, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana fuerte olor, presunta droga, por lo que se le informó que quedarían detenidos y puestos a la orden del ministerio Público.
Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:
1.- Testimonial de la ciudadana YESIGENIA BEATRIZ RUJANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V. 18.636.781, siendo debidamente juramentada e impuestas de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, la misma expuso: “Mire yo vengo por el ciudadano JUVENCIO DE JESUS, yo tengo mas de 15 años conociéndolo, él siempre ha sido un buen vecino, nunca lo he visto en cosas malas, el siempre ha sido muy colaborador en el Sector por donde vivimos, él vive para Caño Seco, no para Glorias Patrias, el día de los hechos el estuvo trabajando en mi casa, yo estaba en la casa haciendo una actividad de la universidad, después el salio de la casa, y no vino mas y después me entere que se lo habían llevado preso al señor JUVENCIO DE JESUS, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres, quien realizo las siguientes: 1) Su dirección de habitación? R: Caño Seco II, Avenida principal, Vereda 13, casa N° 06; 2) Cuanto tiempo tienen viviendo allí? R: Tengo alrededor de unos 20 años; 3) Usted pertenece alguna forma de participación ciudadana? R: Si, pertenezco al Consejo Comunal; 4) Usted podría indicar si en esta sala de audiencias esta el señor JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ? R: Si, es él (señala al co-acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ); 5) Podría indicar la dirección del ciudadano que acaba de señalar? R: Caño Seco II, avenida principal, calle 13, casa Nro. 2 o 3, no recuerdo muy bien, la casa es rural, al fondo de la casa tiene una cría de pavos; 6) Usted tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene viviendo el señor en ese sitio? R: Tienen como 15 años; 7) Cuantas personas viven con el? R: Ender, la señora Gladis que es la mamá y él; 8) Tiene usted conocimiento de un lugar de Caño Seco que denomina Glorias Patrias? R: Si, queda a cuadras de mi casa. En este estado la Defensa solicita le sea exhibido el documento relacionado con la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, cursante al folio 101, la cual fue aceptada como documental; todo conforme al articulo 242 del COPP, a los fines que ratifique la firma contenido de dicha constancia. Seguidamente la Fiscal objeta tal solicitud por cuanto dicha Constancia no esta firmada por la declarante. El Tribunal declara con lugar dicha objeción. Continua el interrogatorio: 9) En el referido Consejo Comunal, quién da las constancias de residencia? R: La señora Astrid; 10) Quien las firma? R: La señora Nancy. Es todo. No más preguntas. Acto seguido la Representante Fiscal, realiza preguntas: 1) Usted dice que el salio de su casa y luego usted se entero que lo habían detenido, a que hora sale el ciudadano de su casa y que día fue ese? R: Si, la hora serian como la 1:30 pm, pero el día exactamente no recuerdo, día de la semana, pues eso fue un jueves; 2) A qué distancia vive usted del ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ? R: A tres casas; 3) Cerca de su residencia vive familiares del señor JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ? R: En el sector Glorias Patrias vive una hermana de él; 4) Usted tiene conocimiento del procedimiento donde fue detenido el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ? R: No. Es todo. Acto seguido el Tribunal: 1) Usted estuvo presente en el momento que se realiza la orden de allanamiento, o cuando detienen al ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ? R: No; 2) A qué hora se fue JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ de su casa? R: Casi a las 2:00, serian la 1:30 a 2:00 de la tarde.
Con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, este Tribunal Unipersonal, observa que la ciudadana YESIGENIA BEATRIZ RUJANO QUINTERO, no estuvo en el momento que se realizo el allanamiento, es un testigo referencial la cual indico, que ella pertenece al Consejo Comunal y que le consta que el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, vive Caño Seco II, avenida principal, calle 13, casa Nro. 2 o 3; y que en la casa donde allanaron vive una hermana de JUVENCIO. En este sentido la declaración de la ciudadana YESIGENIA BEATRIZ RUJANO QUINTERO, afirma que el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, se encontraba en casa de la hermana sitio donde se practico la orden de allanamiento, siendo este el lugar demostrado en el juicio donde se encontraba ocultada una droga, y manifestado por la ciudadana que ella no tubo conocimiento de cómo sucedieron los hechos, dicho testimonio para este tribunal es valorado, ya que la ciudadana indico el sitio donde ocurrió el allanamiento y que esa casa donde ocurrieron los hechos es de su hermana, dicho este relacionado con lo manifestado por la testigo YESENIA NAILE VILLASMIL QUINTERO, quien declaró que en la casa objeto del allanamiento vive Ella – Marbelis-, su hijo y su hermano, quedando demostrado en este juicio que el hermano de Marbelis es el ciudadano Juvencio, y entrelazándose estas declaraciones con a la afirmación de la ciudadana MAHECHA VIVAS ROSA ELENA, quien manifestó al Tribunal en una de las tantas preguntas “¿Dónde vive Juvencio? R: A veces donde Marbelys y a veces donde la mamá de él”, es decir queda revelado que el ciudadano Juvencio no tiene residencia fija, lo que conlleva a esta jugadora a razonar que si bien es cierto lo que manifestó la testigo YESIGENIA BEATRIZ RUJANO QUINTERO, que su residencia queda en Caño Seco II, avenida principal, calle 13, casa Nro. 2 o 3; me indica que el acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ , pasa días con su Mamá, pero también reside en casa de su hermana Marbelis, siendo esta ultima dirección la que constato este Tribunal en la inspección del lugar que se realizo en fecha 01- 03-2011; quedando con estas referencias demostrado que el ciudadano Juvencio no tiene residencia fija y que puede compartir su estadía en las dos viviendas, por tanto dicta sentencia condenatoria al ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ.
2.- Testimonial de la ciudadana YESENIA NAILE VILLASMIL QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.306.913, siendo debidamente juramentada e impuestas de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, la misma expuso: “Lo que tengo conocimiento que el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA, vive en Caño Seco II, en la parte denominada Mis Casitas, mire yo pertenezco al Consejo Comunal, hace poco se hizo el consejo se acordó llevar a cabo el censo, en esa casa vive la señora Marbelis, ella es costurera, el día del censo ella informo que es costurera, yo se que ella vive en esa casa, porque yo pertenezco al Consejo Comunal, y realizamos el censo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres, quien realizo las siguientes: 1) Cómo se llama el Consejo Comunal? R: Caño Seco II, Sectores I, II y III; 2) Usted tiene conocimiento dónde fueron detenidos los ciudadanos? R: Si, en la casa de la señora Marbelis; 3) Quienes habitan allí? R: Ella, su hijo y su hermano; 4) Sabe usted dónde queda la casa del ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS? R: Si; 4) Fue allí donde se realizo el allanamiento? R: No, eso fue en la casa de la señora Marbelis; 5) Tiene usted conocimiento si en esa casa, de la señora Marbelis, vive JUVENCIO DE JESUS LUJANO? R: No, que yo recuerde del censo que se hizo, no; 6) Usted podría señalar quien es el señor JUVENCIO DE JESUS LUJANO? R: Si, es el señor de allá, (señala al co-acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO); 7) El ciudadano vive en ese Sector? R: No, la verdad no lo recuerdo; 8) Cuántos miembros tiene ese Consejo Comunal? R: Activamente somos como 32, están Fany, Ceballos, Blanca, Carmen, mi persona, en este momento no recuerdo mas; 9) A qué comité del Consejo pertenece usted? R: Al comité de finanzas; 10) Usted firma la constancia? R: No, ese día yo no estaba; 10) Quienes firman? R: Leyda y mi persona. Es todo. Acto seguido la Representante Fiscal, realiza preguntas: 1) Usted pertenece al Consejo Comunal de que Sector? R: Caño Seco II detrás del Liceo y la cancha techada; 3) Su residencia queda cerca de la residencia del señor JUAN JESUS MAHECHA VIVAS? R: Si; 4) Cómo a qué distancia? R: Como una cuadra; 5) Desde hace cuanto tiempo lo conoce? R: Serán como uno dos años, 6) Usted tiene conocimiento del allanamiento y de la hora de esos hechos? R: No. Es todo. Tribunal: no hace preguntas.
Con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, este Tribunal Unipersonal, observa que ciudadana YESENIA NAILE VILLASMIL QUINTERO, no estuvo en el momento que se realizo el allanamiento, que ella pertenece al Consejo Comunal, siendo un ente Público da fe de lo siguiente, que le consta que el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA, vive en Caño Seco II, en la parte denominada Mis Casitas, ella tiene conocimiento que los ciudadanos fueron detenidos en la casa de la señora Marbelis; y que en esa casa vive Ella, su hijo y su hermano; contesto que en la casa del ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS no se hizo el allanamiento, se le pregunto que si ella tenia conocimiento si en esa casa, de la señora Marbelis, vive JUVENCIO DE JESUS LUJANO y ella contesto que no, que no recuerda bien.
En este sentido se le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana YESIGENIA BEATRIZ RUJANO QUINTERO, ya pertenece a un Consejo Comunal ente Público donde deja claro a este Tribunal que el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, no vive en casa de marbelis, que ahí vive solo ella su hija y su hermano. Por lo que se hace imposible establecer la complicidad del acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, en relación al hecho que se le imputa, ya que el mismo no vive en la vivienda allanada, por lo que dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS.
3.- Testimonial del ciudadano RONALD ANTONIO CONTRERAS ACOSTA 19.901.991, siendo debidamente juramentado e impuestos de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo le puedo decir que el pertenece al Consejo Comunal, JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, el vive por Caño Seco II, Sector Glorias Patrias, usted llega a la Cacería y de allí hacia dentro, llega a una carretera que no esta asfaltada y el vive en la tercera casa, allí viven por esa calle, Maria Chávez, Marbelis, varios viven por allí, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres, quien realizo las siguientes: 1) Podría indicarle al Tribunal a que Consejo Comunal pertenece? R: Caño Seco II, Sector I, II y III; 2) A qué Comité pertenece usted? R: Contraloría Social; 3) Podría nombra alguna de las personas que allí laboran? R: Aura Ibáñez, el Señor Pedro Quiñónez, Leyda Velásquez, son muchos; 3) Usted conoce a Leyda? R: Si; 4) A qué Comité pertenece? R: A tesorería; 5) Usted tiene conocimiento dónde fue detenido JUAN JESUS MAHECHA VIVAS? R: Si; 5) Dónde? En la casa de Marbelis; 6) El vive allí? R; No, el vive en la casa de la mamá de él; 7) A cuántas casas de Marbelis vive JUAN JESUS MAHECHA VIVAS? R: A unas tres casas; 8) Marbelis, usted sabe que hace ella? R: Ella es costurera, lo se por el censo que se hizo, se que vive con la hija; 9) Usted conoce al señor JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ? R: No, no lo he visto. Es todo. Acto seguido la Representante Fiscal, realiza preguntas: 1) Podría indicar dónde vive JUAN JESUS MAHECHA VIVAS? R: Sector Caño Seco II, Sector Glorias Patrias, Caño Seco II por la calle 4. Es todo. Tribunal: 1) Usted tiene conocimiento de la orden de allanamiento que se efectuó? R: No
A los efectos de la motivación de la presente decisión, con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, esta juzgadora observa que de la manifestación el testigo expresa que JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, vive por Caño Seco II, Sector Glorias Patrias, usted llega a la Cacería y de allí hacia dentro, llega a una carretera que no esta asfaltada y el vive en la tercera casa, que el tiene conocimiento dónde fue detenido JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, en la casa de Marbelis, y que el no vive allí; vive en la casa de la mamá de él. A consideración del Tribunal, existe una duda razonable, por lo que prevalece la presunción de inocencia del ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, vinculada con otros testimoniales que confirman que el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS no vive en la casa de Marbelis, que el vive en casa de su mamá y por tanto dicta sentencia absolutoria.
4.- Testimonial del ciudadano CARLOS HUMBERTO COTE MEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.680.204, siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, el misma expuso: “Resulta que ese día, me paran en la calle unos funcionarios para que los acompañaran para una visita domiciliaria en una casa en el Sector La Blanca, llegamos a la casa y la revisaron completamente para buscar una presunta droga, y en efecto los funcionarios consiguieron unas bolsas con presunta droga, esa casa era rectangular cuyo frente era la parte mas angosta del rectángulo y en la parte de atrás como espacio de lavadero dentro de la lavadora fue donde consiguieron esas bolsas con la presunta droga, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Fiscal del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes: 1) A parte de usted que otras personas mas ubicaron como testigos? R: Dos personas mas; 2) Recuerda la dirección exacta de donde efectuaron el allanamiento? R: No, exacta no; 3) El color de la casa? R: Tenia una fachada con pintura a base de cal; 4) Cuántas personas se encontraban en la casa? R: Tres personas mayores y un bebe; 5) Sexo de esas personas? R: Dos hombres, una mujer y un bebé varón; 6) Cuántos testigos? R: Tres con mi persona, 7) Exactamente en qué parte consiguen la droga? R: En el patio, exactamente dentro de la lavadora; 8) Cuántos funcionarios actuaron? R: Tres funcionarios dentro de la casa; 9) Qué había dentro de la bolsa? R: Si, dentro de la bolsa habían unos dediles; 10) Recuerda cuántos dediles? R: No; 11) Usted recuerda haber percibido un olor fuerte? R: Mire, para ese momento yo tenia gripe por lo que no pude percibir ningún tipo de olor; 11) Usted observo los dediles? R: Si, yo los observe, efectivamente. Es todo. No más preguntas. Acto seguido la Defensa Privada, realiza preguntas: 1) Dónde lo ubican a usted los funcionarios policiales? R: Cerca del hotel Iberia; 2) Usted recuerda las características de los otros testigos? R: No; 3) Cómo era el vehículo donde los funcionarios lo montan a usted para llevarlo al allanamiento? R: Un Toyota, blanco, de esos grandes; 4) Cuando ustedes, los testigos, llegan al lugar ustedes se bajan con los funcionarios o se quedan dentro del vehículo? R: Si, bien, ellos nos dicen, por seguridad de ustedes quédense aquí en la camioneta y nosotros los llamamos cuando tengamos acordonada la zona para que se bajen; 2) Cuánto tiempo ocurre, desde que se bajan los funcionarios hasta que acordonan la zona y les dicen que se bajen del vehículo? R: Unos 2 a 3 minutos, eso fue rápido; 3) Cuando usted esta en ese lugar, observo si ellos, los funcionarios entraron previamente a la casa y luego es que entran ustedes? R: No, ellos no entraron a la casa, ellos se bajan y en cuestión de 2 minutos nos dicen que nos bajemos y entramos todos, lo que pasa es que ellos no podían entrar porque no había gente en la casa; 4) Cómo explica que usted, dice que había tres personas y un bebé dentro de la casa, y ahora dice que no había gente dentro de la casa? R: Me explico, lo que sucede es que los funcionarios tocan y estaban esperando que abrieran la reja porque no salía nadie; 5) Recuerda las características de las personas que estaban dentro de la casa? R: Una señora con escaso cabello de medida estatura y un señor calvo medio gordo, ellos son los que salen de la casa; 6) Cuántos funcionarios iban en ese vehículo que usted aborda? R: Eran como cinco a seis funcionarios; 7) Cuántos entran a la casa? R: Mire se que con nosotros hacen el recorrido tres (03) funcionarios, pero se que ellos se bajaron todos, pero no se si todos entraron, no recuerdo bien; 8) Dónde estacionan el vehículo? R: En la vía había una carretera de tierra, la casa esta en la esquina de la calle donde ellos paran, desde allí yo alcanzaba a ver parte de la fachada de la casa; 9) Usted observaba bien la casa desde ese lugar donde estacionan el vehículo? R: Con claridad no, pero si se alcanzaba a ver; 10) Usted hizo el recorrido con los funcionarios? R; Si yo y los otros testigos también; 12) Podría describir la casa por dentro? R: Básicamente recuerdo la sala, la entrada para el anexo de costura, la cocina, unas habitaciones, la cocina tenia al lado lo separaba una pared un lavadero y parte posterior un patio el cual tenia como una especie de cochinera; 11) En que lugar de la casa se encontraba la lavadora donde usted dice sacaron la droga? R: En la parte del lavadero que se encuentra en la parte detrás de la cocina donde esta el lavadero de la casa; 12) Esa parte del lavadero esta dentro o fuera de la casa? R: esta dentro de la casa; 13) Además de eso que usted dice que fue incautado, otra cosa? R: No solo los dediles; 14) Usted dice que habían unos dediles, recuerda las características? R: Eran de bolsa azul con blanco, como especie de una bolsita amarrado en las dos puntas y quemados por los extremos, (hizo señas con su mano derecha y el dedo diciendo así de grande tomando como medida la mitad de su dedo). Es todo. El Tribunal: No hace preguntas.
Según ha declarado el testigo, al llegar al lugar de allanar, manifestó con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, se desprende que el testigo estuvo en el sitio del hecho, y presencio lo acontecido demostrándole con ello al Tribunal lo siguiente: que los funcionarios efectivamente lo buscan como testigo para dar cumplimiento a la norma, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que el allanamiento se realizara con presencia de testigos, cuando manifestó: “…Resulta que ese día, me paran en la calle unos funcionarios para que los acompañaran para una visita domiciliaria en una casa en el Sector La Blanca, llegamos a la casa y la revisaron completamente para buscar una presunta droga, y en efecto los funcionarios consiguieron unas bolsas con presunta droga, (…) dentro de la lavadora”. También afirmo que asistieron dos personas mas como testigos; que en la casa estaban tres personas mayores y un bebe, dos hombres, y una mujer; manifestó estar presentes cuando los funcionarios incautaron la droga en el patio, exactamente dentro de la lavadora; dijo que habían llegado en una Toyota, blanco, que ellos se quedaron por seguridad dentro de la camioneta mientras los funcionarios acordonaban el sitio –medidas de seguridad de los funcionarios del CICPC, hacen en todo procedimiento-, luego los funcionarios los llamaron para entrar todos a la casa; le abrieron dos personas una señora con escaso cabello de medida estatura y un señor calvo medio gordo, ellos son los que salen de la casa, y es cuando entramos todos, tres funcionarios hacen el recorrido con ellos –testigos- junto al señor calvo -señalo a Juvencio-. También manifestó que donde se estaciono el vehículo toyota en la vía, había una carretera de tierra, la casa esta en la esquina de la calle donde ellos paran, desde allí el alcanzaba a ver parte de la fachada de la casa; además describió la casa de la siguiente manera, recuerdo la sala, la entrada para el anexo de costura, la cocina, unas habitaciones, la cocina tenia al lado lo separaba una pared un lavadero y parte posterior un patio el cual tenia como una especie de cochinera, dentro de la casa en la parte del lavadero que se encuentra detrás de la cocina fue incautado en la lavadora la droga en unos dediles, en bolsas azul con blanco, como especie de una bolsita amarrado en las dos puntas y quemados por los extremos.
la versión de la ciudadano CARLOS HUMBERTO COTE MEZA, quien funge como testigo presencial instrumental de los hechos por haberlos percibido directamente, confirma lo narrado por los testigos Bladimir Estevan Castillo, y José Henrry Pernia, ratificando que en la lavadora los funcionarios consiguieron unos dediles envueltos en bolsa plástica color azul con blanco, de presunta droga, sustancia esta que fue comprobada en los laboratorios de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por la Dra. Maria Teresa Balsa, quien ratifico la experticia y manifestó que efectivamente recibió treinta y dos (32) envoltorios, y que eran Clorhidrato de Cocaína, que su función fue presenciar todo el recorrido; siendo conteste al señalar estaban los dos testigos; quienes estuvieron presentes en el recorrido.
Todas estos señalamientos, al ser valorados por este juzgado, evidencian que el procedimiento se llevó a cabo con tres testigos que no se conocían entre si, ni a los funcionarios policiales, ni a las personas que se encontraban en la residencia allanada. De igual manera demuestra, que en la residencia allanada abren la puerta junto al señor calvo -señalo a Juvencio-, una señora de escasos cabellos, y otro señor adulto y un niño, quedando demostrado que el señor Juvencio-el calvo- se encontraba para ese momento en la casa que fue ubicada sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el lavadora detrás de la cocina, lo cual se concatena con lo depuesto por el testigo Bladimir Estevan Castillo, y José Henrry Pernia, y los funcionarios actuantes quienes depusieron en este Juicio; quien manifestó que el allanamiento y la revisión de la vivienda, se hizo en presencia de los tres testigos y el señor Juvencio -el calvo-. Por tanto dicta sentencia condenatoria.
5.- Testimonial de la ciudadana MAHECHA VIVAS ROSA ELENA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.306.453, siendo debidamente juramentada e impuestas de las generales de Ley, así como de los artículos 242 del Código Penal, y se le impuso el articulo 49 de la Constitución Nacional numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por cuanto expone ser la hermana del co-acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, manifiesta lo siguiente: si quiero declarar “Ese día yo estaba trabajando, pintando para los lados de la Pedregosa, cuando llego en la noche a la casa de mi mamá, me dicen que me vaya para la P.T.J que tenían a mi hermano detenido, me voy para allá para ver que pasaba y si lo tenían allá detenido, pero no nos lo dejaron ver, después a los dos días lo pasaron para San Juan preso, es todo lo que se”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres, quien realizo las siguientes: 1) Usted tiene algún parentesco con el acusado Juan Mahecha? R: Si, somos hermanos; 2) Dónde reside Juan Mahecha? R: En la casa de mi mamá, allí vivimos todos; 3) Esa casa es la misma donde se practico el allanamiento? R: No; 4) Quines viven en su casa? R: Mi mamá, Jesús, David, Juan y mi persona; 5) Dónde tenían detenido a su hermano? R: En la casa de la abuela de la niña; 6) Por qué Juan acude a esa casa? R: Porque mi mamá lo mando a buscar unas cosas para la niña y la P.T.J estaba allí lo agarraron y se lo llevaron; 7) En qué trabaja su hermano? R: En un taller de arreglar aires de carros; 8) Esa niña de quién es? R: Es de mi hermano y Marbelys; 9) Quienes viven allí? R: Marbelys, el hijo y la niña; 10) Cuando a usted le dicen que tienen detenido a su hermano ya habían practicado el allanamiento? R: No, no lo se; 11) Usted tiene conocimiento si ellos estaba asistidos por abogados, y si habían testigos para el momento del allanamiento? R: Pues no le digo que no se, porque yo llegue cuando ellos ya estaban adentro de la casa y ellos no dejaron entrar a nadie. 12) Usted tiene conocimiento cuantas personas habían a dentro? R: Pues me dijeron que mi hermano Marbelys y Juvencio que estaba cuidando el otro niño de marbelys. Es todo. Acto seguido la Representante Fiscal, realiza preguntas: 1) Cómo sabe que están cuidando Juvencio estaba cuidando al niño? R: Bueno porque esos fueron los comentarios de la gente; 2) Dónde vive Juvencio? R: A veces donde Marbelys y a veces donde la mamá de él; 3) Dónde estaban ellos? R: Dentro de la casa en un cuarto; 4) Cómo sabe usted que estaban dentro de un cuarto? R: Porque desde afuera se veía que los tenían parados en un cuarto; 5) Cómo hacia usted para observar la casa, es que no tenia pared? R: Es que eso es un patio grande y desde allí se ve; 6) Cómo explica que dice que usted llega de trabajar y le dicen que vaya a la PTJ para saber de su hermano y luego dice que vio a los funcionarios con ellos en la casa donde se realizo el allanamiento, usted los vio si o no? R: No. El Tribunal: 1) Cuando usted llega al sitio escucho por que tenían detenido a los señores? R: Porque según tenían droga; 2) Usted presencio en si los hechos? R: No llegue cuando ya estaba dentro.
De la declaración de esta testimonial se puede apreciar como testigo referencial ya que fue coincidente al señalar que hizo acto de presencia en la residencia propiedad de Marbelis, manifestó versiones provenientes de las referencia de otras personas que estaban ahí, dejando claro que el ciudadano Juan Mahecha quien es su hermano, y Marbelys tienen en común una hija; y que su hermano estaba buscando algo que su mamá lo mando a buscar para la niña, demostrado este testimonio que el ciudadano Juan Mahecha, estaba buscando en la casa de Marbelis algo que su mamá lo había mandado a traer concatenado este testimonio con lo dicho por las ciudadanas DORELIS DEL VALLE SUAREZ, y DEIBIS GREGORIA DEL VALLE VALLES SUAREZ y FANNY JOSEFINA VIVAS, quienes en diferentes terminología coinciden en afirmar que JUAN MAHECHA, se fue a buscar unos pañales que su señora madre lo mando a la casa que fue objeto del allanamiento, y que en ese momento que la señora madre lo llama estaba hablando con las ciudadanas DORELIS DEL VALLE SUAREZ, y DEIBIS GREGORIA DEL VALLE VALLES SUAREZ, dicho este que se encuentra vinculado con uno de los testigos ciudadano JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, quien manifestó entre otras cosas, que en el momento que ellos entran a la casa estaba llegando JUAN MAHECHA, quien manifestó que el iba a buscar unos pañales, y el no sabia de eso; la misma versión ya comentada anteriormente se concatena con el dicho del Funcionario FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, manifestó lo siguiente: “Llega un ciudadano abrir la puerta que es como una reja que es este ciudadano (señala al acusado Juan Mahecha)”; Todo ello hace concluir del acervo probatorio es suficiente para determinar que el acusado JUAN MAHECHA, llego a la casa a buscar unos pañales para la niña, por lo tanto no tiene responsabilidad penal en el hecho ilícito y en consecuencia dicta sentencia absolutoria.
Igualmente manifestó la ciudadana MAHECHA VIVAS ROSA ELENA que el ciudadano Juvencio vive a veces donde Marbelys y a veces donde la mamá de él, manifestando con esto que si bien es cierto que el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, vive en ocasiones con su mamá, también pernota en casa de Marbelis donde se incauto la sustancia ilícita, concordando con lo manifestado por la testigo YESENIA NAILE VILLASMIL QUINTERO, quien declaró que en la casa del allanamiento vive Ella – Marbelis-, su hijo y su hermano -suficiente probado en este juicio que Juvencio es hermano de Marbelis-. Por tanto dicta sentencia condenatoria al ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ.
6.- Testimonial de la ciudadana DORELIS DEL VALLE SUAREZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.549.153, siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Ese día 13 de octubre, estábamos frente a la casa de Juan, en sentados afuera del porche donde hay una media pared el porche, cuando vemos que a Juan lo llama la mamá y el luego nos dice muchachas ya vengo voy hacerle un favor a mi mamá, luego llegan y nos dicen que agarraron a Juan, nosotros nos vamos para allá y cuando llegamos nos dicen los P.T.J que si que a él, lo agarraron pero como testigo, y la sorpresa después es que se lo llevaron detenido, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres, quien realizo las siguientes: 1) La fecha en que ocurrieron los hechos? R: El 13 de octubre; 2) A qué hora? R: Como a las 9:00 horas de la noche; 3) Usted dice que con Juan en el porche de la casa y quién mas? R: Deibis Gregoria que es mi hermana, Elena y Juan; 4) Dónde vive Juan? R: En la casa de la mamá de él, allí donde estábamos hablando; 5) Tiene usted conocimiento cual fue el motivo por el cual Juan fue a la casa donde se produjo el allanamiento? R: Tengo entendido que el fue a buscar unos pañales, unas cosas que la mamá le mando a buscar para la niña; 6) En esa casa vive Juan? R: No, el vive donde Fany Vivas que es su mamá; 7) Usted conoce al ciudadano Juvencio? R: Si, lo e visto; 8) El tiene parentesco con el dueño de la casa? R: Si el es hermano de la señora Marbelys dueña de la casa donde hacen el allanamiento; 9) Usted se apersona al sitio cuando se produce el allanamiento? R: Si; 10) Usted observo a los funcionario si estaban uniformados? R: No, ellos estaban así como uno, vestidos normales; 11) Usted refiere en su declaración que Juan lo toman es de testigo? R: Si, ellos nos dijeron que tranquilas que el era testigo y después se lo llevaron detenido; 12) Usted observo que hubiesen testigos en el sitio? R: Si, había un muchachito alto que hasta la mamá de él yo la conozco, y otro joven, alto, grande, gordo que también nos dijeron que estaban de testigo; 13) Usted tiene conocimiento si ellos estaban asistidos por un abogado? R: No tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido la Representante Fiscal, realiza preguntas: 1) A qué distancia vive usted de la casa del allanamiento? R: Como a tres o cuatro casas, por la otra acera; 2) Cómo es la entrada para esa casa, la del allanamiento? R: Tiene dos entradas una por la tapicería y la otra por la cancha techada, y nosotros vivimos como a una cuadra; 3) Usted dice que llega a la casa donde estaban haciendo el allanamiento usted logro entrar a la casa? R: No, ellos, los P.T.J no nos dejaron entraron; 4) Usted observo personas en esa casa? R: Si, estaban los P.T.J, los muchachos y los que dicen eran los testigos. Es todo. Tribunal: 1) Usted vio alguna patrulla parada cerca de la casa del allanamiento? R: No, yo no vi ninguna patrulla, después fue que llego una camioneta blanca; 2) Cuando llega el señor Juan es que entran todos a la casa, es decir, los funcionarios, testigos, etc.? R: Si, así es, en ese momento es que se meten todos; 3) Dónde observo usted a Juan? R: Sentado en el piso de la casa y nos dicen que tranquilas que el estaba de testigo; 4) Usted observo a Juvencio que también lo metían a la casa? R: No eso no lo vi, el como que ya estaba adentro, yo vi afuera en el piso fue a Juan; 5) Cuanto tiempo tarda usted de casa esa para ir a avisarle a la mamá de Juan? R: Unos 10 minutos; 6) Cuantos testigos habían en el procedimiento? R: Dos testigos uno menor de edad y otro muchacho alto. Es todo.
De la declaración de esta testimonial se puede apreciar como testigo ya que manifestó el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos la cual, dijo que eso fue el día 13 de octubre, como a las 9:00 horas de la noche, dejando claro que el ciudadano Juan Mahecha estaba buscando algo que su mamá lo mando a buscar para la niña, en la casa de Marbelys. Sujetándose esta declaración con el dicho de las ciudadanas DEIBIS GREGORIA DEL VALLE VALLES SUAREZ y FANNY JOSEFINA VIVAS y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL. En consecuencia dicta sentencia absolutoria al acusado JUAN MAHECHA.
7.- Testimonial de la ciudadana DEIBIS GREGORIA DEL VALLE VALLES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.473.278, siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo ese día me encontraba con Juan Mahecha, la mamá lo llama y luego el nos dice que iba hacerle un favor a la mamá, cuando el iba por la casa de la Señora Chávez los tipos lo apuntaron en la cabeza y se llevan para dentro de la casa, cuando lo apuntaron el les dicen que pasa, en eso resulta ser que eran P.T.J y lo meten a empujones a la casa y luego nos enteramos que estaban haciendo un allanamiento en esa casa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres, quien realizo las siguientes: 1) La fecha de los hechos? R: El 13 de octubre; 2) Como a que hora ocurre los que nos narro? R: Como a las 9:00 horas de la noche; 3) Dónde se encontraba Juan Mahecha? R: Con nosotras en la casa de la mamá, estábamos conversando cuando la mamá lo llamo; 4) Quines estaban conversando? R: Mi hermana, él y mi persona; 5) Sabe usted cual es el motivo por el cual el se retira de ese sitio? R: Porque la mamá lo llamo y luego el no dice que ya venia que le iba hacer un mandado a la mamá; 6) Sabe usted para que iba el señor para esa casa? R: Según que iba a buscar unos pañales y un tetero a la niña; 7) Cuando ustedes se apersonan al sitio a quienes vieron? R: Yo vi dos personas que después supimos que eran P.T.J, y después cuando lo sacaron salía otro con él; 8) Cuantos viven allí? R: La niña pequeña, la señora, otro niño y la hija de ella; 9) Allí vive el señor Juvencio? R: No, el no vive allí; 10) Sabe usted si ellos estaban asistidos de abogados? R: No que yo sepa, ellos no dejaron entrar a nadie. Es todo. Acto seguido la Representante Fiscal, realiza preguntas: 1) Qué distancia hay de la señora Chávez a su casa? R: Siempre estamos retirados; 2) La casa de la señora Chávez a que distancia esta de la casa del allanamiento? R: Al lado; 3) Sabe en que vehículo andaban los funcionarios? R: Una camionetita blanca; 4) Usted se retira del lugar y vuelve? R: No, yo me estuve un rato y luego me fui. Es todo. El Tribunal: 1) De su casa se ve a la casa del allanamiento? R: No, pero si usted sale al camellon si se ve perfecto, allí estábamos nosotros hablando; 2) En el momento que usted ve la situación sale corriendo para allá? R: Yo le aviso a la mamá, y luego me voy para allá; 3) Sabe por que lo detiene? R: Supuestamente por droga; 4) Cuando usted llega ya estaban haciendo el procedimiento? R: Si, y es cuando lo meten a Juan para la casa. No más preguntas.
De la declaración de esta testimonial se puede apreciar como testigo ya que manifestó el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos la cual, dijo que eso fue el día 13 de octubre, como a las 9:00 horas de la noche, dejando claro que el ciudadano Juan Mahecha estaba buscando algo que su mamá lo mando a buscar pañales para la niña, en la casa de Marbelys. Sujetándose esta declaración con el dicho de las ciudadanas DORELIS DEL VALLE SUAREZ, y FANNY JOSEFINA VIVAS y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL. En consecuencia dicta sentencia absolutoria al acusado JUAN MAHECHA.
8.- Testimonial de la ciudadana FANNY JOSEFINA VIVAS titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.399.965, siendo debidamente juramentada e impuestas de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, y se le impuso el articulo 49 de la Constitución Nacional numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por cuanto expone ser la progenitora del co-acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, manifiesta lo siguiente: “Esa noche yo estaba haciendo las arepas de la cena, cuando me acuerdo del tetero y los pañales de la niña, y le doy las llaves de la casa de la señora Marbelys a Juan, el estaba afuera hablando con las chicas, yo le pido que busque las cosas de la niña, y el me dice si mami yo ya voy y bueno se va, cuando llegan las muchachas y me dicen que le apuntaron a Juan y me voy corriendo a la casa de la señora Marbelys, y si estaban haciendo un procedimiento y se lo llevaron, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres, quien realizo las siguientes: 1) Podría indicar la fecha? R: Eso fue un 13 de octubre, un día miércoles a las 9:00 horas de la noche; 2) Dónde se encontraba su hijo? R: Al frente de mi casa con Deibis y Dorelis; 3) Quines viven en su casa? R: Yo, mis cinco hijos, Jean Paolo, Rosa Elena, David, Jesús y Juan; 4) Quien es la mamá de esa niña? R: La señora Marbelys Rujano; 5) Usted cuida esa niña? R: Esa niña es mía; 6) Usted sabe quienes viven en la casa del allanamiento? R: Vive Marbelys, su hija y sus nietos; 7) Usted tiene conocimiento si Juvencio vive en esa casa, la del allanamiento? R: No, el no vive allí; 8) Cuando usted llega a esa casa le dijeron que pasaba con su hijo? R: No nada, ellos me dijeron que después me darían información; 9) Usted observo si habían testigos presénciales? R: No lo se porque no nos dejaron entrar. Es todo. Acto seguido la Representante Fiscal, realiza preguntas: 1) Por qué usted tenia esa niña? R: Porque yo cuido la niña; 2) Sabe qué personas habían dentro de la casa? R: No; 3) El niño quien lo tenia? R: Para el momento lo tenia ella Marbelys; 4) Pero sabe quien lo tenia? R: Bueno lo tenia cuidando el tío que es Juvencio; 5) Juvencio y Marbelys son hermanos? R: Si. Es todo. El Tribunal: 1) Juan es el papá de la hija de Marbelys? R: Si; 2) Juan vive en su casa? Si; 3) Ellos están separados? R: Si; 4) Usted ve de la niña, la cuida? R: Si esa niña es mía; 5) De su casa saliendo se ve la casa del allanamiento? R: Si.
De la declaración de esta testimonial se puede apreciar como testigo referencial ya que fue coincidente al señalar la hora y el día en que sucedieron los hechos,
La cual expreso que eso sucedió el día 13 de octubre como a la 9:00 de la noche, dejando claro que el ciudadano Juan Mahecha quien es su hijo tiene en común una hija con marbelis que ella cuida la niña, pero que ellos ya se separaron, y que su hijo estaba buscando algo que ella lo había lo mando a buscar para la niña, demostrado este testimonio que el ciudadano Juan Mahecha, estaba buscando en la casa de Marbelis algo que su mamá lo había mandado a traer concatenado este testimonio con lo dicho por las ciudadanas DORELIS DEL VALLE SUAREZ, y DEIBIS GREGORIA DEL VALLE VALLES SUAREZ y MAHECHA VIVAS ROSA ELENA, quienes en diferentes conjeturas coinciden en afirmar que JUAN MAHECHA, se fue a buscar unos pañales que ella lo mando a la casa que fue objeto del allanamiento, y que en ese momento que la señora madre lo llama estaba hablando con las ciudadanas DORELIS DEL VALLE SUAREZ, y DEIBIS GREGORIA DEL VALLE VALLES SUAREZ, dicho este que se encuentra vinculado con uno de los testigos instrumentales el ciudadano JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, quien manifestó entre otras cosas, que en el momento que ellos entran a la casa estaba llegando JUAN MAHECHA, quien manifestó que el iba a buscar unos pañales, y el no sabia de eso. Con todo ello hace concluir del acervo probatorio es suficiente para determinar que el acusado JUAN MAHECHA, por estaba en la casa buscando unos pañales para la niña, por lo tanto no tiene responsabilidad penal en el hecho ilícito y en consecuencia dicta sentencia absolutoria.
9.- Testimonial del Funcionario Experto CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.412.127, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta que cuenta con 4 años de servicio en la institución, el mismo depondrá en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2010 e Inspección Técnica Nro. 1539, el mismo expuso: “Ratifico en contenido y firma, las actas que me han sido puestas a la vistas, en la noche del 13 de octubre del año dos mil diez, nos constituimos en Comisión al mando del Inspector Jefe José Gregorio Luzardo, ahora Comisario, a los fines de realizar visita domiciliaria, en el Sector Iberia se ubico un testigo y en la blanca dos testigos mas, llegando a la vivienda al ciudadano que abre la puerta se le mostró la orden de allanamiento y nos hicieron pasar, los designados por el Jefe de Comisión para realizar la revisión fueron José Jaimes y Omar Rangel, en los cuartos no se consiguió nada, adyacente al baño en una lavadora se consiguió la droga, por lo que se procedida a la detención de los ocupantes de la vivienda, se llevaron al Despacho y allí se verifico que uno de los ciudadanos estaba solicitado por droga, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer, lugar la Representación Fiscal, quien realizo las siguientes: 1) Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? R: Siete (07) funcionarios; 2) Recuerda la hora? R: Creo que como las 10:00 horas de la noche; 3) Cuántos hacen la revisión de la vivienda? R: Dos funcionarios; 4) Cual fue su función? R: De custodiar la vivienda, mi posición era estar en la puerta que daba hacia las maquinas de coser; 5) Cómo eran los sujetos que se encontraban en la vivienda? R: Uno calvo y otro de bigote; 6) Usted podría indicar si se encuentran en esta Sala las personas que ocupaban la casa y que detienen? R: Si, son ellos dos (el funcionario procedió a señalar a los acusados); 7) Usted observo cuando incautan la evidencia? R: Se que la sacaron adyacente a un baño donde estaba una lavadora, pero exactamente no podría decirlo porque yo estaba custodiando la puerta. Es todo. No más preguntas. Acto seguido la Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres Lindarte, realiza preguntas: 1) Quien comandaba el procedimiento? R: Inspector Jefe José Gregorio Luzardo, ahora es Comisario; 2) Cuántos vehículos se trasladan al sitio del allanamiento? R: La Toyota, un solo vehículo; 3) Dónde ubicaron los testigos? R: Uno, en adyacencias de la Bomba Iberia y los otros dos, en el Sector Caño Seco; 4) Por qué se llevan tres testigos y no dos como es lo habitual? R: Porque era un procedimiento de noche, por la hora; 5) Por qué se origina esa orden de allanamiento, que era lo que iban a buscar? R: Sustancias Psicotrópicas; 6) Cuando llegan al sitio dónde dejan el vehículo? R: Cuando llegamos en principio se deja en la carretera de tierra y luego se coloco al frente de la vivienda; 7) Podría indicar si esa carretera esta frente a la vivienda o donde? R: Esta la vía principal y donde ellos viven esta la vereda; 8) Cuando dejan el vehículo en la carretera, quienes se bajan? R: Los funcionarios y luego que se acordonó, se baja a los testigos; 9) Cuánto tiempo transcurre desde que se bajan, hasta que colocan el vehículo frente a la casa? R: El vehículo se dejo parado en la carretera, luego de realizado el procedimiento es que se lleva el vehículo para el frente de la casa, para trasladar a los detenidos; 10) Cuánto tiempo tarden el resguardar el sitio y bajar a los testigos? R: Dos minutos, fue rápido; 11) Ustedes dicen que paran el vehículo en la carretera, desde allí se ve la casa? R: Si, se sube la callecita y se ve; 12) Cuándo llegan los testigos a la casa? R: Nosotros le damos la orden de allanamiento a quien nos abre la puerta y de inmediato se bajan a los testigos; 13) Usted habla de dos personas dentro de la casa, dónde se encontraban éstos? R: Uno nos abre la puerta y el otro estaba dentro de la sala; 14) Quiénes mas se encontraban allí? R: Ellos dos nada mas y luego llego una señora; 15) Qué le dicen ellos, que eran dueños de la casa, que estaban de visita? R: Creo recordar que uno dijo que era dueño y el otro hermano; 16) Ustedes les indicaron a estos ciudadanos que tenían derecho a un abogado y ser presenciado el procedimiento por testigos y testigos conocidos por ellos? R: Si; 17) Quines hacen la revisión del lugar y que hacen los demás funcionarios? R: Fueron designados para la revisión José Jaime y Omar Rangel, y los otros funcionarios nos quedamos custodiando el sitio. Es todo. Acto seguido el Tribunal: 1) Cuándo entran cuántas personas habían en la casa? R: Dos personas de sexo masculino; 3) A quién iba dirigida la orden? R: A “La Pelona”, persona de sexo femenino, pero esta no estaba en la casa; 4) Usted dice que luego llega otra persona? R: Si; 5) Quien era? R: “La Pelona” dueña de la vivienda; 6) Si la orden de allanamiento va dirigida a “La Pelona” y ella llega porque no la detienen también a ella? R: Porque ella no estaba dentro de la vivienda cuando estábamos haciendo el procedimiento; 7) No recuerda usted si llego alguien después? R: Al rato llego una señora quien dice que su hijo estaba detenido, pero se le dijo que no, que su hijo estaba sirviendo de testigo del procedimiento, por cuanto estaban dos sujetos detenidos dentro de la casa, y requeríamos de los testigos para poder realizar el procedimiento; 8) Recuerda el nombre de ese testigo? R: No, una persona joven, pero no recuerdo. Es todo. En cuanto a la Inspección Técnica Nro. 1539, el funcionario expone: “Dicha inspección la realiza el funcionario José Jamies, es quien realmente debe deponer en relación a ella, nosotros suscribimos por que estábamos todos presentes, en el sitio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer, lugar la Representación Fiscal, quien realizo las siguientes: 1) La dirección de la casa donde practican el allanamiento? R: Caño seco II, vivienda sin frisar; 2) Quien hace la función de técnico? R: Agente José Jaimes; 3) Con qué finalidad? R: Para dejara constancia de la vivienda; 4) Entro usted a la vivienda? R: Solo hasta la sala. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada, hace las siguientes preguntas: 1) Cuantas puertas de acceso hay para esa casa? R: La primera puerta tiene un pasillo y al final otra puerta; 2) Esa primera puerta da acceso a qué? R: En un pasillo que tiene unas herramientas, unas maquinas de costura; 3) La segunda puerta hacia dónde da? R: Hacia la sala; 4) La vivienda tiene una segunda planta, tiene habitaciones arriba? Esta pregunta es objetada por la ciudadana Fiscal quien expone que ya el funcionario a manifestado que el solo entro hasta la sala de la casa, mal podría entonces dar respuesta a tal pregunta. La objeción es declarada con lugar por el Tribunal, solicitando a la Defensa que reformule la pregunta. Seguidamente el defensor no hace mas preguntas. Fue todo.
De la presente declaración lleva a la convicción la existencia del lugar y la hora en que suceden el hecho punible, constituyendo una prueba objetiva, que permite al Tribunal una descripción de la distribución del lugar, y quienes se encontraban en la casa, que concatenada con las testimoniales de los demás funcionarios y testigos de la orden de allanamiento, que son conteste en indicar que el acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, y JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, fue aprehendido en el lugar que el experto ha descrito de viva voz, siéndole encontrado la droga adyacente a un baño donde estaba una lavadora, pero que lo manifiesta por el dicho de los funcionarios que revisaron junto a los testigos porque el estaba custodiando la puerta. De todo lo anteriormente considerado por este Tribunal precisa que existe responsabilidad penal del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, y dicta sentencia condenatoria.
10.- Testimonial del Funcionario Experto FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.703.242, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta que cuenta con 6 años de servicio en la institución, el mismo depondrá en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2010 e Inspección Técnica Nro. 1539, el mismo expuso: “Ese día nos constituimos en Comisión a horas de la noche, la Comisión estaba al mando del Inspector José Luzardo, nos dirigimos a Caño Seco, en las adyacencias ubicamos tres testigos, llegamos a la residencia y nos abrieron la puerta y entregamos con la orden, habían dos personas de sexo masculino, uno recuerdo que dijo que era hermano de la dueña de la casa, yo me quede resguardando el lugar, y se encontró droga donde estaba una lavadora, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer, lugar la Representación Fiscal, quien realizo las siguientes: 1) La fecha de ese procedimiento? R: 13 de octubre de 2010 a las 10:00 horas de la noche; 2) Cuantos funcionarios actuaron? R: Siete (07) funcionarios; 3) Dónde ubican los testigos? R: Por el Iberia y a los otros por Caño Seco; 4) Recuerda cuantas persona sabían dentro de la casa? R: Habían dos personas, uno nos abrió la puerta y el otro estaba en la sala; 5) Quienes hacen la revisión de la casa? R: Omar Rangel y José Jaimes son lo que hacen la revisión; 6) Recuerda las características de los sujetos y podría indicar si están en esta sala? R: Si, son ellos dos, (señala a los acusados); 7) Usted entro a esa casa? R: Si, todos entramos, pero nos ubicamos dentro de la casa para saber si no había mas nadie, y yo permanecí en la sala; 8) Usted entro a las habitaciones? R: No, como le dije Omar Rangel y José Jaimes hacen la revisión; 9) Cómo es la parte de delante de la casa? R: Mire la parte de adelante era como para costura habían unos implementos de costuras; 10) Usted observo el momento en que incautan la droga? R: No; 11) En compañía de quien hacen esa recolección de evidencias los funcionarios? R: De los tres testigos. Es todo. No más preguntas. Acto seguido la Defensa Privada, realiza preguntas: 1) Quien era el jefe de la Comisión? R: Inspector Jefe José Luzardo, actualmente Comisario; 2) Por qué ustedes ubicaron tres testigos y no dos? R: Porque se realizo en horas de la noche, por lo cual fue necesario tres testigos, si mal no recuerdo la ley lo dice así; 3) En cuántos vehículos se trasladaron al sitio? R: Uno solo; 4) Dónde estacionaron el vehículo? R: Frente al inmueble; 5) Ese inmueble queda frente a la calle? R: Si, esa calle no esta asfaltada; 6) Cuándo ustedes se bajan del vehículo los testigos también se bajan? R: Primero nosotros tomamos el control y seguidamente los bajamos, a los testigos para que presencien todo el procedimiento; 7) Cuánto tiempo pasa desde que ustedes resguardan la zona hasta que los bajan? R: No, eso es de inmediato verificamos que no hay peligro y los bajamos de una vez; 8) Quienes abren la puerta de la vivienda? R: El sujeto aquí presente (Señala al co-acusado Juan Mahecha) abre la puerta y el otro (señala al acusado Juvencio Lujano) estaba dentro del inmueble; 9) Cuándo ustedes verifican que no hay mas nadie dentro de la casa, es cuando entran los testigos? R: No, no, ellos entraron con nosotros, solo que en el momento de bajarnos rápidamente resguardamos la zona y seguidamente bajamos a los testigos y entramos a la casa con los testigos y se procede hacer la revisión con los testigos; 10) Cuántas puertas de acceso tiene esa casa? R: Hay una puerta de entrada que da hacia unas cosas de costura y luego al final otra puerta que si da a la sala; 11) Dónde se encontraba usted? R: En la sala; 12) Quienes mas se encontraban en la sala? R: Los demás funcionarios, por cuanto los otros dos funcionarios José Jaimes y Omar Rangel, estaban realizando la revisión con los testigos; 14) Específicamente quienes estaban en la sala? R: Específicamente no recuerdo; 15) A quién iba dirigida la orden de allanamiento? R: Si mal no recuerdo a “La Pelona”; 16) Los ciudadanos que abrieron la puerta le manifestaron si vivían allí? R: Si, creo que si, que ellos dijeron que si vivían allí; 17) Luego ustedes observaron a una mujer? R: Si, “La Pelona”; 18) Cuándo llega ésta ciudadana? R: Después que realizamos el procedimiento; 19) Por qué no la detienen a ella? R: Porque a ella no se consiguió nada; 20) Luego llego alguien diciendo que era familiar? R: No, afuera había gente pero no se si familiares o no; 21) Dónde consiguen la evidencia? R: Había como una especie de baño y luego esta la lavadora allí estaba la droga, eso es hacia atrás de la casa; 22) Hay una puerta trasera? R: Si la que da el acceso al patio de la casa; 23) Observo si la puerta estaba abierta atrás? R: No. Es todo. El Tribunal: 1) Cuándo ustedes tocan la puerta para hacer el allanamiento, quién abre la puerta? R: Llega un ciudadano abrir la puerta que es como una reja que es este ciudadano (señala al acusado Juan Mahecha); 2) Quien mas estaba en la casa? R: Había un bebé dentro de la casa; 3) Cuando ustedes están dentro de la casa llega alguien? R: No; 4) Recuerda con quien se quedo en sala? R: Si, con los demás funcionarios que no realizaron la inspección y el que nos abrió la puerta se quedo con nosotros, el otro acompaño a los funcionarios y los testigos para hacer la revisión. Fue todo. En cuanto a la Inspección Técnica Nro. 1539, el funcionario expone: “Realmente no realice la inspección fue el funcionario José Jaimes, nosotros estábamos presentes pero el fue el designado para levantar el acta de inspección, es todo”. Tanto la Representación Fiscal como la Defensa Privada, no realizan preguntas.
Con referencia al presente testimonio es conteste con los Funcionarios CARLOS SANCHEZ, JOSÉ LUZARDO, CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación a la existencia del lugar del hecho punible, ubicado en -Caño Seco-, la fecha -13 de octubre del 2010-, y la hora – aproximadamente a las 10:00pm - que asistieron tres (03) testigos, que llegaron a la residencia y nos abrieron la puerta y entregamos con la orden, que los funcionarios Omar Rangel y Jose Jaimes fueron los que revisaron la casa y encontraron la droga en la parte trasera en la lavadora, que concatenada con los testigos BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, CARLOS HUMBERTO COTE MEZA y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, que son conteste en indicar que los acusados JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, y JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, fueron aprehendidos en el lugar objeto del allanamiento, aunado a ello, la evidencia droga, que le fue incautada en la visita domiciliada, forma la convicción a este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, y por consiguiente la sentencia condenatoria.
En este mismo orden de motivación en relación al acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, la presente testimonial aporta un elemento de prueba determinante para absolver al acusado, por cuanto la detención del acusado se efectúa, como el lo dijo en una de sus repuestas “Llega un ciudadano abrir la puerta que es como una reja que es este ciudadano (señala al acusado Juan Mahecha), es decir coincide esta declaración con el dicho de la ciudadana FANNY JOSEFINA VIVAS, quien manifestó que su hijo Juan Maeha tiene una hija en común con marbelis y que ella la cuida en el día, y por eso tiene las llaves de la puerta trasera, y en vista de que a la niña le hacia falta pañales y tetero ella envía a su hijo Juan de Jesús a buscarle a la casa de marbelis. Igualmente las testigos DORELIS DEL VALLE SUAREZ, y DEIBIS GREGORIA DEL VALLE, afirmaron la misma versión ya comentada anteriormente; y el ciudadano JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, dijo que uno de los ciudadanos señalando a JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, había manifestado que el no tenia nada que ver con eso y que el solo iba a buscar unos pañales, versiones todas estas que llevaron a convencer a la juzgadora de que el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, fue a la casa a buscar la encomienda de su madre para la hija, y es cuando se encuentra a los funcionarios, determinando este Tribunal que con estas entrelazada versiones, prevalece la presunción de inocencia del acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS y por ende dicta sentencia absolutoria.
11. Testimonial del ciudadano BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.027.097, siendo debidamente juramentado e impuestos de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Eso fue en la noche, yo iba por la universidad, me pidieron la cedula y que me montaron los funcionarios al carro, me dijeron que para un allanamiento, cuando llegamos a la casa, la empezaron a revisar y luego en la parte de atrás donde estaban revisando en la lavadora, la voltearon y cayo una bolsita y nos dijeron que eso era una sustancias y luego nos llevaron a firmar unas hojas y eso fue todo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Fiscal del Ministerio Publico: 1) Recuerda la hora? R: En la noche; 2) Cuántos funcionarios? R: Como siete; 3) Masculinos o femeninos? R: Masculinos; 4) Habrían mas testigos fuera de usted? R: Dos mas; 5) Dónde paran el vehiculo? R: En la calle; 6) Ustedes observaron cuando tocan la puerta de la casa? R: Si, yo se que ellos se bajaron y luego nos dicen que nos bajen; 7) Ustedes entraron con ellos? R: Ellos primero entraron y luego nosotros entramos a la casa, o sea ellos entran unos y se quedan con nosotros otros funcionarios en la camioneta, y luego nos hacen entrar cuando acordonaron la zona; 8) Cuántas personas habían dentro de la casa? R: Dos hombres; 9) Usted observo las características de estos ciudadanos? R: Si; 9) Podría identificarlos? R: Ellos los dos ciudadanos (señala a los acusados); 10) Usted observo cuando sacan la droga? R: Si; 11) Quién volteo la lavadora? R; Un funcionario; 12) Qué cae de la lavadora? R: Una bolsita plástica azul con blanca; 13) Que había dentro de esa bolsa? R observó lo que contenían esos bichitos? R: No, ellos nos dijeron que era : Unos bichitos pequeñitos como bolsitas chiquitas como caramelos; 14) Usted presunta droga; 15) Usted leyó el acta que firmó? R: Si. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada, realiza preguntas: 1) Cuando a usted lo toman como testigo y lo montan al carro, habían mas testigos? R: Si, habían dos; 2) Usted refiere que el vehiculo lo dejan en una calle principal, cuántos se bajaron? R: Se que se bajaron unos y otros se quedaron pero exactamente no se cuentos se bajaron; 3) Cuánto tiempo transcurrió para ir a esa casa y decirles a ustedes que se bajaran? R: No se, la verdad no se, serian como 10 a 15 minutos; 4) Desde el vehículo se veía la vivienda? R: No toda, se veía parte de la casa pero no toda, se veía era el frente de la casa; 5) Se veía la puerta de acceso a la casa? R: Se veían como le dije el frente de la casa; 6) Cuándo ustedes llegan a la casa los otros funcionarios que salen delante de ustedes ya estaban dentro de la casa? R: Si, yo creo que si; 7) Con cuantos funcionarios entran a la casa? R: Como con tres como que eran; 8) Usted vio de que forma entraron los funcionarios a esa casas? R: No, yo no se como entraron, cuando nos dicen que entremos ya estaban dentro; 9) Usted observo la orden de allanamiento a los funcionarios? R: Si; 10) Usted recuerda hacia quien iba dirigida la orden? R: Iba dirigida una señor; 11) Esta señora estaba allí? R: No, solo estaban estos dos chamos; 12) Ustedes llegaron a escucharon si ellos vivían allí? R: No creo que no vivían allí, como que estaban esperando a la dueña de la casa; 13) Recuerda si aparte de estos dos había otras persona? R: Si, había un bebé; 14) Quien lo tenia? R: Este señor (señala a Juan Mahecha); 15) Usted recuerda si los funcionarios entregaron la orden? R: No, no lo se, no me di cuenta; 16) Usted observo si los funcionarios les llegaron a informar que tenían derecho a un abogado? R: No recuerdo, no se; 17) Recuerda si ellos le dijeron a los funcionarios que querían un testigo conocidos de ellos? R: Si, 18) Cuál de ellos? R: El señor (señala a Juvencio Lujano); 19) Usted puedo observar si estos funcionarios que usted dice ya estaban dentro de la casa o estaban dentro de una de las habitaciones? R: No, cuando yo entre estaban todos los funcionarios en la sala, no habían entrado a las habitaciones; 20) Cuántos funcionarios fueron los encargados de revisar la casa? R: Creo que como que eran dos; 23) Ellos, los acusados, estaba con ustedes? R: Si, el señor (señala al acusado Juvencio Lujano), y el otro señor estaba sentado en la sala con el bebé y los otros funcionarios, pero no me fije mucho por que yo seguí con los funcionarios para la revisión; 24) Cuántas puertas de acceso hay en la casa? R: La primera, la principal; 25) Y de allí se accede a la casa? R: En principio uno entra y habían unas maquinas de coser y luego la otra puerta al final que da a la sala y eso; 26) Si estoy en la sala hay algo que impide visualizar hacia donde consiguieron la droga, es decir hacia la lavadora? R: Si, hay una pared; 27) Cuándo los funcionarios ubican la evidencia usted estaba allí presente? R: Si, claro yo estaba detrás de ellos viendo; 28) Que observo? R Una bolsa azul con blanco como esas de bodega y tenía unas bolsitas pequeñas; 29) Usted observo que contenían esas bolsitas pequeñas. Fue todo. El Tribunal: 1) Cuándo usted dice que se bajan unos funcionarios, que les indican ellos? R: Que van a asegurar la zona, y luego si nos bajan y entramos a la casa; 2) Cuándo ustedes se bajan del carro ya habían entrado funcionarios a la casa? R: Si, habían unos pero en la sala; 3) Cuando ustedes entran es que empiezan a revisar la casa o ya lo estaban haciendo? R: No, no, cuando entramos es que se hace la revisión.
Como resultado del acervo recepcionado en juicio, en relación a los testigos CARLOS HUMBERTO COTE MEZA y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, con los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Agentes de Investigación CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, CARLOS SANCHEZ, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, son conteste en relación a lo dicho en cuanto, a la búsqueda y el número de los testigos, la cantidad de funcionarios que revisaron la vivienda, la evidencia incautada, la localización y el lugar de la droga, sustancia esta que fue comprobada en los laboratorios de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por la Dra. Maria Teresa Balsa quien ratifico la experticia y manifestó que efectivamente recibió treinta y dos (32) envoltorios, y que eran Clorhidrato de Cocaína; Quedando probado para este Tribunal que los funcionarios bajaron primero para acordonar la zona, con el fin de percatasen de la seguridad de la zona garantizándoles el riesgo a cualquier peligro para ellos, y los testigos presénciales, manifestó también que la aprehensión fue efectuada por funcionarios actuantes y que se trasladaron en la patrulla a la oficina; dejando claro que la orden de allanamiento se efecto bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, establece este Tribunal sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ y dicta sentencia condenatoria.
12.- Testimonial del Funcionario JOSÉ GREGORIO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.467.777, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta que cuenta con 19 años de servicio en la institución, el mismo depondrá en relación al Acta de Investigación, de fecha 13-10-2010, que obra al Folio 14 y 15 y Acta de Inspección Técnica Nº 1539, de fecha 13-10-2010, Folio 16, el mismo expuso: “Ratifico el contenido y firma de las dos actas que se me pusieron a la vista, en primer lugar habla de la Inspección, se dio cumplimiento de una orden de Tribunal de visita domiciliaria, se le da el contenido de la norma en cuanto a testigos, se designan dos funcionarios para que revisen la casa en conjunto con 3 testigos, de igual manera se levanta el acta, en relación a la Inspección Técnica, la hace es el técnico, en este caso se designó a un investigador Carlos Montilla y a un técnico José Jaime, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer, lugar la Representación Fiscal, quien realizo las siguientes: Ratifica el contenido y firma de las actas que se le pusieron a la vista? R: Si las ratifico; En que lugar realizaron la orden de allanamiento? R: Eso fue en el sector Caño Seco, en horas de la noche, no recuerdo lugar específico. Quien solicito la orden de allanamiento? R: Un Funcionario, los que realizan la investigación previa. Cual fue su función en el allanamiento? R. Designar funcionario para que realicen revisión de la morada, yo era el jefe de la comisión. Que funcionarios realizaron la revisión de la morada?; R: Fueron los Detectives Melvis Aponte, Carlos Sánchez, Agentes Omar Rangel, Técnico Jaimes, Carlos Montilla, Francisco Chirinos. Quienes fueron los funcionarios designados para la revisión? R: Omar Rangel y el Técnico Jaimes; Cuantos funcionarios fueron designados para entrar a la vivienda. R: Solo 2 funcionarios. Donde usted permaneció mientras se realizaba el allanamiento? R: Yo permanecí en la entrada de la residencia. En que momento ingresó usted a la residencia? R: Ingrese en el momento en que todos ingresamos. Cómo era la vivienda? R: Era a la entrada una sala hay dos habitaciones seguidas, parte posterior el baño, izquierdo cocina, al fondo un solar. Donde usted permaneció mientras realizaban la revisión de la morada? Permanecí en la sala del lado derecho ahí existe otra entrada, creo que estaban montando una costurerìa. Observó cuando los funcionarios lograron incautar las evidencias?: R. no observé pero fue lo que se recogió en acta. Que funcionarios realizaron la inspección de la morada? Rangel y José Jaime en compañía de quien realizaron la inspección? R: En compañía de los 3 testigos. Cuándo observó que incautaron evidencias? R: Yo la observé en el sitio, antes de recolectar. Recuerda que evidencia encontraron? R. Encontraron Bolsa transparente en su interior contenía 32 envoltorios. Observó contenidos de envoltorios? No los observé no se abrieron. Se hizo en presencia de testigos? Claro en presencia de 3 testigos. Es todo. No más preguntas. Acto seguido la Defensa Privada, realiza preguntas: Señala en su declaración que en compañía de otros funcionarios hicieron orden de allanamiento por que se solicita? R: Se hace por investigación de campo que se hace en los sectores, se fue informada de esa droga. Que funcionario realizó la investigación? R: Fue de los mismos que estaban en el procedimiento. Podría decir los nombres de funcionarios? R: Esta en las actuaciones del expediente, creo que fue Montilla y Omar. Recuerda hacia quien iba dirigida la orden de allanamiento? R: Iba dirigida hacia una dama no recuerdo el nombre. De que se le da cumplimiento a orden de allanamiento, cuales son las formalidades? R. presencia de testigos, se expide orden de allanamiento y se procede a realizar. Quién llevaba la orden de allanamiento en la mano? R. Se le entrega al jefe de la comisión. Además del requisito de llevar testigos cumplieron otro tipo de formalidad? R. Si darle la orden al que abrió la morada. Donde ubican los testigos? R: Cercanos al sector. Recuerda como son las características del sector, al llegar a la vivienda queda en calle, avenida, existe bodega: R. Era una calle, en Caño Seco II. Al llegar al sitio en que vehículo lo hacen? R. En un toyota asignado para esa comisión, llevábamos ese solo vehículo, se estaciona frente a la vivienda, al lado donde mejor quede. Cuando se bajan del vehículo y llegan a la vivienda llegan con testigos? R. Por supuesto, los testigos llegan simultáneos, todos llegamos al mismo momento. Como entraron a vivienda? R. Tocamos la puerta no se utilizo fuerza pública, no recuerdo quien abrió, creo que era un señor. Se encontraban dos personas masculinas? R: Si y también había un niño de brazos. Cuando abren la puerta entregan el acta de allanamiento? R. Si se le indicó la presencia de la comisión y todas las formalidades. Ellos indicaron que no tenían abogado, Indicaron si vivían allí o estaban de visita? R. Manifestaron que vivían ahí, dijo uno que tenía varias meses en esa vivienda. Podría indicar como jefe de comisión, como se distribuyeron las funciones del procedimiento? R. 2 revisan la vivienda y los demás se quedaron resguardando el lugar como medidas de seguridad, los dos designados entran con testigos a la vivienda. Quienes ingresaron a la vivienda a practicar el procedimiento? R: El técnico Jaime y Omar Rangel. Que otro funcionario estaba dentro de la casa? R: Dentro estaba los de seguridad pendiente hacia fuera y yo me encontraba en la sala constante mirando hacia afuera y hacia adentro. Quienes lo acompañaban? Los funcionarios que se encontraban en la comisión, ellos estaban en la sala en la puerta principal. Recuerda donde fue ubicada los restos incautados? R. Tuve conocimiento que en la lavadora, en la parte de abajo. Estaba adherido a la lavadora o como?. R. Por la parte de abajo, el técnico lo explicará mejor, porque yo me encontraba en la parte de la entrada. Usted señaló que lo llaman, cuando lo llaman en donde se encontraba las evidencias? R. Supe que se encontraba debajo de la lavadora y ya la habían movido, supuestamente estaba en el suelo. Pudo usted observar cuando quitaron la lavadora? R. No, no estaba en ese momento, cuando encuentra la evidencia es que me llamaron y yo vi solo la evidencia. Allí se hizo presente algún vecino? R. un familiar de ellos, no recuerdo que manifestó. Al parecer era hermana de alguno de ellos?. No recuerdo que se habló con ese familiar. Recuerda si vivía allí en la misma casa?. R. No recuerdo, la mama creo. Por que no dejan la constancia en el acta de la existencia del niño? R. No recuerdo. Es todo. El Tribunal: Dijo usted, al principio que La orden de Allanamiento iba dirigida a una ciudadana, recuerda quienes abrieron, de que sexo eran las personas que abrieron? R. Eran de Sexo masculinos. Se apersonó al sitio la persona de quien iba dirigida la orden. R. No tampoco. Es todo.
Con referencia al presente testimonio es conteste con los en relación a los testigos CARLOS HUMBERTO COTE MEZA y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, con los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Agentes de Investigación CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, CARLOS SANCHEZ, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación a la existencia del lugar del hecho punible, ubicado en Caño Seco, en horas de la noche, con una descripción de la casa y la entrada donde todos han manifestado que en la parte delantera había un taller de costura por encontrarse unas maquinas de cocer en ese sitio, que son precisas en indicar que los acusados JUAN JESUS MAHECHA VIVAS y JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, fueron aprehendidos en el lugar, aunado a ello, la evidencia la droga encontrada debajo de la lavadora en una bolsa transparente en su interior contenía 32 envoltorios, dejando claro que la orden de allanamiento se efecto bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, establece este Tribunal sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, cuando le manifiesto al funcionario que el ciudadano tenia algunos meses viviendo ahí, relacionado esta versión con lo dicho por la testigo MAHECHA VIVAS ROSA ELENA, cuando dijo que el ciudadano Juvencio vive a veces donde Marbelys y a veces donde la mamá de él. Forma la convicción a este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, y por consiguiente la sentencia condenatoria.
13.- Testimonial del Funcionario Experto JOSÉ OMAR JAIMES BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.792.546, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta que cuenta con 01 año de servicio en la institución, el mismo depondrá en relación al Acta de Inspección Técnica Nº 1539, de fecha 13-10-2010, Folio 16 y Acta de Investigación, de fecha 13-10-2010, que obra Folio 14 y 15 el mismo expuso: “Ratifico el contenido y firma de las dos actas que se me pusieron a la vista, en primer lugar el Acta de investigación, llegamos a la vivienda tocamos dentro de la vivienda había dos ciudadanos, uno de ellos nos dio acceso, se les mostró la orden entramos con testigos, se le leyó y luego comenzamos a revisar, yo estaba revisando con otro funcionario, revisamos sala habitaciones, área del comedor, y en la parte de atrás había una lavadora, al moverse la lavadora, debajo en el piso había una bolsa de color azul, con 32 envoltorios, fuimos a la parte de atrás y allí no había más nada, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer, lugar la Representación Fiscal, quien realizo las siguientes: Ratifica el contenido y firma de las actas? R: Si ratifico el contenido y firma de la actas. Cuando fue realizado el procedimiento? R. Eso fue el 14-10-2010. Recuerda la dirección donde realizaron el procedimiento?: Caño Seco 2 calle 2 Las Invasiones Glorias Patrias. Cuantos funcionarios Integraron la comisiòn?. R. La integraron 07 funcionarios. Cual fue su función? R. Yo revisé en calidad de técnico. Podría explicar características de la vivienda?. R. No estaba frisada por fuera, lado izquierdo 3 habitaciones, lado derecho la sala luego la cocina y parte de atrás. Cuando realizó la inspección en compañía de Omar Rangel quienes más estaba?. R. tres testigos. Donde fue ubicada la evidencia? R: En la parte del lado del baño había una lavadora y debajo de esta había una bolsa azul con 32 envoltorios? Quien agarró la evidencia? R: yo los agarre y se los di a Omar Rangel. En algún momento perforaron algún envoltorio?. R. No que yo sepa no. Quienes se encontraban dentro de la vivienda cuando ingresaron a realizar el procedimiento? Se encontraban 2 personas masculinas y un niño, señalando al señor del suéter anaranjado (Juvencio). Es todo. No más preguntas. Acto seguido la Defensa Privada, realiza preguntas: Señala de que iba a realizar un allanamiento, esa orden va dirigida a quien?. R. No recuerdo. Sabe quien solicitó esa orden de allanamiento? R. me imagino que fue la comisión, yo solo me encargue de la parte técnica. Donde ubican los testigos?. R. En las adyacencias del lugar, todos cerca del sector en Caño Seco. En que vehículo iban? R. En la Toyota de la comisión. Donde estacionan el vehículo?. R. hay 3 entrada, se estacionó por la parte principal al frente de la casa como a 20 metros del lugar. Que es para usted 20 metros? R: Aquí no puedo visualizar esa distancia. Cuándo se detienen el vehículo todos se bajaron?. R. Todos nos bajamos nadie se quedó en el vehículo, funcionarios y testigos ingresamos a la vivienda. Indique donde queda la puerta de acceso a la casa?. R. Ingresamos por la parte de adelante donde hay una reja, entramos por el frente, al entrar de esa reja se encuentra el área de una sala y después los cuartos. Esa persona que abre estaba fuera o adentro?: R. estaba adentro. Quien tenía el niño? R. lo tenía el señor de camisa verde señalando a (Juan). Los testigos estaban presentes cuando tocaron la puerta? R. Si estaban. Quienes estaban presentes en el momento de la revisión? R. todos los funcionarios, el pelón y los testigos. Recuerda si llegó a la vivienda otra persona o familiar alguna? R. al estar terminando la inspección llegó la señora que manifestó que era la mamá del niño, no señaló de quien era familiar. Quién se encargó de la cadena de Custodia?. R. Yo me encargue. Además de ustedes 2 como funcionarios que otro funcionario vio la evidencia incautada? R. La evidencia la vieron todos. Es todo.
A pesar de lo manifestado por el funcionario JOSÉ OMAR JAIMES BARRIOS, de que los hechos fueron el 14-10-2010, y tenía prácticamente un año de haber ocurrido el hecho, cuando lo correcto que observo esta juzgadora fue que efectivamente los hechos ocurrieron el 13 de octubre del año 2010; es decir, un años para el momento de su declaración, es lógico para este Tribunal que el funcionario no recuerde la fecha exacta por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho.
Igualmente dijo el funcionario que se bajaron todos del vehículo, contrario a lo que sus compañeros y testigos depusieron, a pesar de lo manifestado por le funcionario JOSÉ OMAR JAIMES BARRIOS, este Tribunal observo que durante la celebración del Juicio los funcionarios, JOSÉ LUZARDO, CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, CARLOS SANCHEZ, FRANCISCO CHIRINOS y los testigos presénciales RONALD ANTONIO CONTRERAS ACOSTA y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, son contestes al sostener que el procedimiento de allanamiento fue efectivamente realizado por los funcionarios donde se bajaron del vehículo tipo Toyota a resguardar la zona, y una vez resguardada bajan a los testigos presénciales; creando plena convicción en quien decide que no solo por el dicho de los funcionarios y de los testigos presénciales, sino por la utilización de las reglas de la lógica es conocido que para garantizar la efectividad de una visita domiciliaria los funcionarios obligatoriamente deben resguardar el sitio con la finalidad de proteger tanto a los testigos como su integridad, aunado a que el funcionario JOSÉ OMAR JAIMES BARRIOS, estuvo mas atento en la practica de la impacción del sitio y no de la forma en que inician el allanamiento.
En tal sentido esta juzgadora observa que efectivamente sí existe esa divergencia en relación a la día exacto en que se realizó el allanamiento y al dicho que “todos se bajaron a la visita domiciliaria”, pero esa discrepancia recae sobre circunstancias que no son esenciales, y por ende no modifican el hecho de la realización del registro del inmueble, pues en todo caso a juicio de quien decide ha quedado evidenciado que el allanamiento efectivamente se realizó en el inmueble descrito up supra, y que había tres testigos instrumentales que los habían buscado previamente, pues así lo manifestaron los testigos también, de manera que si el mismo dijo que sucedió un día antes contrario a lo dicho por los demás funcionarios, y si se bajaron primero o después, tales hechos resultan irrelevantes a los efectos de determinar la existencia o no del delito y la vinculación de los acusados, no pueden ser tomadas estas discrepancias como criterios para restarle credibilidad a las declaración del funcionario, pues ésta sí evidencio correspondencia con los demás elementos de autos sobre aspectos esenciales como: el registro del inmueble, la presencia del acusado Juvencio y el acompañamiento de los tres testigos referenciales en la revisión y incautación de la droga.
Con referencia al presente testimonio es conteste con el experto OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, en relación a la existencia del lugar del hecho punible, ubicado en Caño Seco 2, con una descripción de la vivienda sitio cerrado, calle 2 Las Invasiones Glorias Patrias, la vivienda estaba frisada por fuera, dentro al lado izquierdo se revisaron tres (03) habitaciones, al lado derecho la sala luego la cocina y parte de atrás había un baño y al lado de afuera el espacio de la lavadora; Igualmente son contestes en indicar todo los funcionarios que depusieron junto a lo dicho de los testigos presénciales que la comisión estaba integrada por siete (07) funcionarios, y Tres (03) Testigos, y que el sitio donde se encuentra la droga- parte de atrás en adyacencias al baño específicamente debajo de la lavadora al voltearla se encontraron una bolsa que contenía 32 envoltorios de droga- y que el pelón – Juvencio - (el vocablo pelón proviene de la calvicie que fue apreciada por todas las partes en el juicio, ya que el mismo no tiene cabellera y es por ello que mal se refieren en todo el juicio los Funcionarios y testigos como el calvo) fue el que los acompaño en toda la revisión y presencio el momento donde incautaron la sustancia “droga” tal y como lo confirmo la experto MARIA TERESA BALZA CASTILLO. Es igualmente conteste en indicar que los acusados MAHECHA VIVAS ROSA ELENA y JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, fueron aprehendidos en el lugar descrito, aunado a ello, la evidencia de droga también se encontró oculta en donde fueron aprehendidos, forma la convicción a este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
14.- Testimonial del Funcionario Experto CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.739.808, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con el cargo de Agente de Investigación, siendo debidamente juramentado, manifiesta que cuenta con 03 años de servicio en la institución, el mismo depondrá en relación al Acta de Inspección Técnica Nº 1539, de fecha 13-10-2010, Folio 16 y Acta de Investigación, de fecha 13-10-2010, que obra Folio 14 y 15 el mismo expuso: “Ratifico el contenido y firma de las dos actas que se me pusieron a la vista, en primer lugar el Acta de investigación, fui en compañía de otro funcionario a realizar la orden de allanamiento, llegamos a la vivienda encontrando a 2 ciudadanos uno de ellos nos dio el acceso a la vivienda allí se encontraba la evidencia incautada, y en relación al acta de inspección, se inspección la vivienda y se dejó plasmado mediante acta la evidencia incautada, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer, lugar la Representación Fiscal, quien realizo las siguientes: Ratifico el contenido y firma de las actas, puesta a la vista R. Eso fue el 13-10-2010, como a las 10 de la noche, sector Caño Seco Invasiones Patria, queda un Liceo llamado Luís Beltrán Prieto Figueroa. Cuanto funcionarios realizaron el procedimiento? R. Eran 7 funcionarios. Que persona abrió la vivienda?. R. Había un ciudadano, luego salió otro de ellos y el que nos abrió la puerta fue de apellido Lujan. Quienes se encontraban en esa vivienda? Se encontraban 2 ciudadanos y un Bebe. Cuando permiten acceso a vivienda, quienes estaban? R. Ellos manifestaron que estaban ellos 2 y el bebe, entramos los funcionarios José Jaime y Omar Rangel. Los otros funcionarios a donde se quedaron? R: Los otros funcionarios resguardamos el sitio, yo permanecí frente a la vivienda. Usted ingresó a la vivienda? R: No ingresé a la vivienda. Los funcionarios Jaime y Rangel en compañía de quien, ingresaron a la vivienda? R. En compañía de los 3 testigos. Observó usted, cuando se incautó la evidencia? R. No lo observé me lo informaron posteriormente. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensa privada, quien preguntó de la manera siguiente: A quien iba dirigida la orden de allanamiento? R: No recuerdo a quien iba dirigida. Recuerda si la orden va dirigida a persona que se encontraba al lugar. R. No recuerdo. Recuerda quien solicitó la orden? R: No recuerdo quien solicitó la orden. Participó usted, en la investigación previa para solicitar la orden de allanamiento; No participe en esa investigación previa. Tiene conocimiento quien realizó la investigación? R: No tengo conocimiento quien realizó la investigación. Donde encontraron a los testigos? R: Los testigos se encontraron en el sector de caños seco fueron 3 testigos. Cuando llegan al lugar se bajan todos? R. todos nos bajamos conjuntamente con los testigos. Donde queda estacionado el vehículo donde se trasladaban? El vehículo queda estacionado frente a la vivienda, donde hay un camellón como una vereda, posteriormente al frente es donde pasa la calle pavimentada ahí hay una cancha deportiva. Donde quedo ese vehículo en el momento en que se bajaron? R: En el momento en que nos bajamos el vehículo quedó en la calle pavimentada, luego se cruzo el vehículo para el camellón para meter a los ciudadanos detenidos. Que distancia existe de la calle pavimentada a la casa? R: Hay una distancia de 10 metros, 10 metros para mí es de esquina a esquina de esta sala. Señala de que hay calle pavimentada y que hay otra calle como un camellón, para llegar hay que pasar otras casas?. R. No hay que pasar otras casas, frente a calle pavimentada hay casas, el camellón queda diagonal a la vivienda. Al detener el vehículo se veía la casa que se iba allanar? R. si se visualizaba la vivienda. Como acceden a la vivienda? R: Por la puerta ya que el ciudadano la abre, no recuerdo si queda diagonal o al frente. Señala que estaba afuera de la vivienda en el momento de la inspección, cuando funcionarios entran, en algún momento usted entró?. R. Nunca entre. Usted llegó a observar el momento en que se hace entrega de la orden a las personas que se encontraban en la vivienda?. R. Al momento en que abren la puerta para dar acceso y posteriormente ellos dieron acceso. En ese momento le hicieron todo el formalismo de ley?. R. Claro todo el formalismo. Que funcionarios entraron? R: Los que revisaron, solo ellos 2 junto con los 3 testigos. Recuerda si a ese lugar llego familiar o vecino, persona alguna?. R. culminando llegó una señora diciendo de que era la mamá del bebé. Por qué no dejan plasmado la existencia del bebé?. R. En este caso el bebé era de brazo, y yo creo que el bebé no era el dueño de la droga. La Fiscal objeta, sobre la insistencia de que porque no se dejó datos del bebé en actas. El Tribunal declara con lugar la objeción realizada por la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta a la defensa de que la Ley protege al bebé, el niño no era objeto de la investigación, es por eso que ellos no dejan plasmado el nombre de un niño en un acta de investigación, por cuanto la Ley así lo prohíbe. La Defensa Privada continúa con las preguntas al testigo: Además de esta señora, otra persona llegó al lugar?. R. La señora del bebe nadie mas. Algunos de los funcionarios preguntó si ella vivía en esa casa?. R. No recuerdo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente El Tribunal, procede a realizar las siguientes preguntas: Se quedó usted, en la parte de afuera? R. Si resguardando el sitio. Antes de llegar a realizar la orden de allanamiento, el sitio es resguardado? R: Si se desplega comisión, pero para este caso no fue necesario, porque el ciudadano estaba dentro de la vivienda y fue quien dio acceso. Estando afuera llegó un ciudadano que iba a buscar algo a esa residencia? R. No. Solo se apersonó la señora que dice ser la madre del bebe? R. Si solo ella, culminando el procedimiento, fue que hizo acto de presencia.
Con referencia al presente testimonio es conteste con los funcionarios JOSÉ LUZARDO, CARLOS SANCHEZ, CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES, en relación a la existencia del lugar el día y la hora aseverando que el hecho punible, se dio el día 13 de octubre del 2010, como a las 10:00 de la noche en el sector de Caño Seco invasiones Patria; Igualmente son contestes en indicar todo los funcionarios que depusieron junto a lo dicho de los testigos presénciales CARLOS HUMBERTO COTE MEZA, BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, donde testificaron en este Juicio Oral que la comisión estaba integrada por siete (07) funcionarios, y Tres (03) Testigos, y que el sitio donde se encuentra la droga fue la Vivienda donde se hizo la orden de allanamiento, y que el no entro porque fue uno de los funcionarios que se quedo resguardando afuera el lugar y que a la revisión y incautación entraros fueron los funcionarios José Jaime y Omar Rangel, junto con los testigos presénciales quienes incautaron la droga. Es igualmente conteste en indicar que los acusados MAHECHA VIVAS ROSA ELENA y JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, fueron aprehendidos en el lugar descrito, aunado a ello, la evidencia de droga también se encontró oculta en donde fueron aprehendidos, forma la convicción a este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
15.- Testimonial del ciudadano JOSÉ VIVAS GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.219.997, no es juramentado por ser tío del acusado Mahecha, el ciudadano manifiesta que lo hace de su propia voluntad, expuso: “Eran como las 08:30 a 09 de la noche, llegué donde hicieron el allanamiento, vi unos funcionarios pregunte que había pasado me dijeron que había allanamiento, llegue al lugar y los PTJS no me dejó entrar, me preguntaron que hacía ahí, yo le dije que ahí estaba el sobrino, no estuve cuando sacaron la droga ni nada, yo me quede, pero no vi mas nada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer lugar la parte promovente, Acto seguido la Defensa Privada, realiza preguntas: Podría indicar donde vive el ciudadano Juan Mahecha?. R. Vive a 2 casas antes de donde hicieron el allanamiento. El vive donde hicieron el allanamiento? R: El no vive donde se hizo el allanamiento, el vive con la mamá y dos hermanos. A parte de usted había otra persona afuera del lugar donde se realizó el allanamiento? R. Familiares míos si habían, estaban unas sobrinas, una excuñada y una hermana de él y la mamá. Recuerda si le indicaron a su hermana Fany, el porque estaba allí el sobrino suyo? R. No. Quienes viven en la casa donde hicieron el allanamiento? R. Juvencio, la hermana y su hijo. Tiene conocimiento si los funcionarios permitieron a Juvencio y a Juan, estar asistido por persona de confianza?. R. No, porque había demasiado hermetismo. Recuerda si su hermana como madre de Juan le manifestó a funcionario que quería entrar?. R. Si , mi hermana entro y el funcionario le dijo que se saliera antes de que la involucre. Vio algún vehículo frente a la casa? R. No. Observó si los funcionarios estaban identificados plenamente? Llevaban chaleco antibalas nada más. Recuerda si la propietaria de la vivienda llegó al lugar? R. no tengo conocimiento, tengo entendido que después de que todo había pasado. Manifestó a funcionario de que era familiar? R. Si me preguntó el funcionario le dije que era tío de uno de los muchachos. Fue todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, procede a realizar preguntas: A que horas llegó usted al lugar? R: Llegue como a un cuarto para las 9 a 9 de la noche. Cuantos funcionarios habían en el lugar? Había un funcionario. Donde estaba el funcionario? R: Al frente de la vivienda antes de la calle. Habían más personas en el lugar? R: No había personas. Donde se encontraba usted, en el momento en que se realizaban el allanamiento? Yo permanecí afuera de la casa alejado del funcionario. Como se enteró del allanamiento? Me entere del allanamiento por unos vecinos, ellos me dijeron cuando yo iba entrando, me lo dijo fue una niña. Se enteró de que se trataba la orden de allanamiento? R: Me entere que estaban buscando drogas. Donde vive su sobrino Mahecha? R: Vive a 2 casas de donde se hizo el allanamiento, hay casa por medio, ahí vive con la mamá y otro hermano. Tiene más familia viviendo por el sector? R: Tengo otros familiares que viven por ahí diagonal es casi al frente a donde viven mahecha. Cuando usted vio que los funcionarios tenían al sobrino agarrado? R: En el momento en que llegue vì que los funcionarios tenían encañonado al sobrino, y lo metieron hacia adentro. Cuantos funcionarios había adentro? R: De los tres que habían vì que 2 entraron y uno se quedo afuera. Usted vio cuando los funcionarios agarraron a su sobrino? R: Llegue posterior a cuando encañonaron al sobrino, llegue cuando ya lo llevaban, no observé cuando los funcionarios se lo llevaron. Es todo. Acto seguido El Tribunal, realiza las siguientes preguntas: Usted llegó cuando comenzó el procedimiento y al Fiscal le dice que cuando había encañonado? R: Cuando yo llegue observé que eran 3 funcionarios que llevaban a mi sobrino, dos lo metieron y uno se quedó a fuera. En el sitio cuantos funcionarios habían? R: En el sitio había 3 funcionarios. Escuchó usted, a quien iba dirigida la orden? R. R: No. Presenció usted, lo que sucedió adentro de la vivienda? R: No presencie nada de lo que sucedió adentro. Dejaban entrar a alguien adentro de la vivienda? R. No a nadie dejaban entrar. Diga usted, el motivo porque no venía al llamado del Tribunal?. R. Porque no me había llegado citación, hasta hoy que me trajo la fuerza pública.
Con referencia al presente testimonio, el Tribunal le otorga valor probatorio al testimonial del ciudadano José Vivas Gregorio Hernández, por cuanto refirió Juvencio, la hermana y su hijo viven en la casa que fue objeto del allanamiento, concatenado este testimonio con lo dicho por las ciudadanas FANNY JOSEFINA VIVAS, quienes en diferentes términos coinciden en afirmar que JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, vive con su hermana Marbelis, información esta que permitiera contribuir a esclarecer los hechos en la presente hechos, por lo que este Tribunal acarrea la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria al ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ.
16.- Testimonial de la ciudadana la Experto Dra. MARIA TERESA BALZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9477610, adscrita al CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentada, manifiesta que cuenta con 11 años de servicio en la institución, la misma expuso: “Ratifico en contenido y firma, las actas que me han sido puestas a la vista, Experticia Química y experticia Toxicológica In Vivo, al respecto debo indicar que en la experticia química se reciben treinta y dos (32) envoltorios los cuales fueron remitidos al laboratorio para su respectivo análisis, resultando ser cocaína, en relación a la experticia toxicológica in vivo, se tomaron muestras las cuales fueron rotuladas como numero 1 para el ciudadano Juvencio de Jesús Lujano y la numero 2 para el ciudadano Juan de Jesús Mahecha, a estos se les tomo muestras de orina, sangre y dedos, la rotulada con el numero uno, es decir de Juvencio resulto positiva para metabolitos de marihuana, la muestra asignada con el numero 2 de Juan de Jesús no arrojo resultados positivos para estupefacientes, fue todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Esas pruebas que usted realizo son de certeza? R: Si es de certeza: 2) Cuántos envoltorios le fueron suministrados? R: Se recibieron 32 envoltorios sellados; 3) En la toxicológica in vivo, cuál de las muestras resulto positivo? R: La numero 1 de Juvencio resulto positivo para marihuana; 4) Para llegar a ese resultado, utilizo una prueba de certeza? R: Si; 5) Cuanto tiempo se mantiene la droga como la cocaína en el cuerpo? R: Hasta 5 días, después de estos días es muy difícil.
Esta declaración de la funcionaria Dra. MARIA TERESA BALZA CASTILLO, nos refiere a la experticias practicadas, las cuales estableció la naturaleza de la sustancia incautada, que la misma iba envuelta en material sintético transparente de color blanco con azul, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo tratándose de la droga CLORHIDRATO DE COCAINA, en una presentación de (TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS ) que fue sometida a EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-067-ATF-2367, de fecha 14-10-2010, que ella es experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y arrojó un PESO BRUTO DE DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
Una segunda Experticia Toxicológica In vivo de fecha 11 de diciembre de 2010, practicada en las muestras SANGRE ORINA Y RASPADO DE DEDOS, pertenecientes a: la muestra N° 01 JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, y a la muestra N° 01 a MAHECHA JUAN JESUS, arrojando en todas un resultado negativo excepto el resultado POSITIVO para las sustancias MARIHUANA, al ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, en ORINA Y RASPADO DE DEDOS.
Estos peritaje fue corroborado por el experto mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, dándose por acreditado así que la sustancia sometida a peritaje se tratan de las drogas Cocaína, con los pesos ya indicados, que exceden de los dos gramos de cocaína.
Asimismo, se infiere de la declaración de la Experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO, la cual se concatena con la experticia toxicologiíta in vivo que tomó tres muestras de los acusados, a saber, de sangre, orina y macerado de dedos, se llevaron a maceración, lo que demuestra que los acusados no consume sustancia de la incautada.
17.- Testimonial del Funcionario Experto NELVIN RAMON APONTE SEGUERI, titular de la cedula de identidad Nro- V- 1437655, quien se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, el mismo se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, con 5 años de servicio, el mismo expone: “Mi actuación fue prestar apoyo a los funcionarios, como se evidencia del acta levantada del procedimiento, los funcionarios encargados de hacer la revisión con los testigos fueron fue Rangel y Jaime, quienes eran los investigadores técnicos, mi función era de apoyo y preste la seguridad y vigilancia en la puerta de la vivienda donde se efectúo el allanamiento, éstos para no permitir el acceso de personas ajenas en el momento, recuerdo que los funcionarios incautaron una presunta droga y se traslado la misma hacia el Comando, así como los testigos y las personas que quedaron detenidas, la comisión se formo en horas de la noches para practicar esa orden de allanamiento, en una vivienda del Sector Caño Seco, recuerdo que la droga se encontró debajo de una lavadora, es todo lo que recuerdo”. Acto seguido se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas al declarante, haciéndolo en primer, lugar la Representación Fiscal, quien realizo las siguientes: 1) Recuerda la hora y fecha del allanamiento? R: Recuerdo que fue en la noche del año dos mil diez; 2) Que funcionarios conformaban esa comisión? R: Luzardo, Carlos Sánchez, Montilla, Rangel, Jaimez y mi persona; 3) Quienes estaban dentro de la vivienda? R: Habían dos personas dentro de la vivienda; 4) Qué persona es la que abre la casa? R: No recuerdo muy bien porque la unidad quedo fuera parada en la calle y yo estaba pendiente de mover la unidad; 5) Usted entró a la vivienda? R: Yo fui uno de los últimos en entrar y quede en la puerta; 6) Cuándo los funcionarios consiguen la droga usted observo? R: No; 7) En compañía de quien hacen los funcionarios la inspección del lugar? R: De los testigos; 8) Usted recuerda que fue lo que consiguieron y dónde? R: Lo que recuerdo es que debajo de la lavadora estaba la droga, usted observo de dónde la sacaron? R: Yo no vi cuando la sacaron, pero escuche cuando los funcionarios mencionaron que sacaron la droga de la lavadora; 9) Cuántas unidades asistieron a ese allanamiento? R: Una sola, Montilla la paro a una distancia de la casa y yo luego la moví hacia la casa; 10) Desde el vehículo se veía la casa? R: La verdad es que se paro el vehículo y ya los funcionarios sabían cual era la casa, por las labores de investigación. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada, realiza preguntas: 1) Cual fue su actuación en el procedimiento? R: De detective; 2) Cuál fue el motivo de solicitar la orden de allanamiento? R: Pues yo no necesariamente tengo que saber por qué la solicitaron, yo acudí en la comisión para prestar apoyo; 3) Recuerda usted a quien iba dirigida esa orden de allanamiento? R: No; 4) Quién iba conduciendo el vehículo? R: Si mal no recuerdo el funcionario Montilla; 5) Dónde ubican a los testigos? R: En la vía pública, en Caño Seco; 6) Cuántos testigos ubican? R: Tres, Doctor creo que uno de los testigos se ubico por la Estación de Servicio esa que esta cuando uno va a Mérida; 7) Cuando llegan al sitio se bajan todos? R: Bueno el deber ser es que alguien tiene que quedarse resguardando a los testigos, pero la verdad no recuerdo si alguien se quedo o no, no recuerdo; 8) Cuánto tiempo tardan desde que se bajan y entran a la casa? R: Pues es muy difícil decirle por cuanto uno no esta tomando el tiempo; 9) Usted estuvo presente en el momento en que se leyó la orden de allanamiento? R: No; 10) Usted recuerda si a las personas que estaban allí se le informo de los derechos que tenían para el momento, como loes solicitar un abogado, etc.? R: No estaba presente en ese momento; 11) Cuándo usted llega ya la puerta de la casa estaba abierta? R: No recuerdo; 12) Cuántos funcionarios integraban la Comisión? R: Estaba Luzardo, Sánchez, Montilla, Rangel, Jaimez y mi persona, éramos seis (06) funcionarios; 13) Cuál fue su función? R: Resguardar; 14) Cuántos funcionarios hacen la revisión? R: Dos funcionarios; 15) Quienes acompañaron a los funcionarios al momento de la inspección de la casa? R: Los testigos y creo que uno de los ciudadanos que estaban en la casa; 16) Recuerda si al momento de la inspección alguien llego a preguntar por ellos? R: Si, afuera habían varias personas, y si llego una señora preguntando por ellos; 17) Recuerda si alguna de esas personas se identifico como familiar de ellos? R: Habían varias personas preguntando por ellos pero no recuerdo si familiares; 18) A parte de estos ciudadanos habían otras personas dentro de la casa? R: No recuerdo bien pero creo que había un menor. Es todo. El Tribunal: 1) Cuál fue su actuación? R: Primero buscar la camioneta y pararla frente a la casa y luego resguardar la entrada; 2) Cómo eran esas dos personas que estaban dentro de la casa? R: Del sexo masculino, uno era calvo y el otro moreno; 3) Usted observo quien abrió la puerta? R: No, yo no observe quien abrió; 4) Desde donde usted estaba a quien vio? R: A los dos funcionarios, los testigos y a los dos que estaban dentro de las casa.
Con referencia al presente testimonio es conteste con los demás funcionarios en relación a la existencia del lugar del hecho punible, ubicado en Caño Seco, y que los acusados fueron aprehendido en el lugar, aunado a ello, manifestó que el no observo nada porque el era quien conducía la unidad de trasporte, y estuvo en la parte delantera de la vivienda resguardando el lugar, para evitar que personas ajenas a los hechos accedieran a la misma, forma la convicción a este Tribunal sobre lo dicho por todos los funcionarios y testigos presénciales que señalaron que unos funcionarios se quedaron en la parte de la entrada de la vivienda para resguardar el lugar por consiguiente me lleva a probar lo dicho y así la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
18.- Testimonial del Funcionario Experto OMAR ARGENIS RANGEL SALAS titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.295-311, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, expone que cuenta con 4 de servicio en la institución, manifestando lo siguiente: “Efectivamente en relación al acta de investigación en fecha 13-10-2010, exactamente a las 9:50 de la noche se formo comisión con los funcionarios Luzardo, Sánchez , Montilla, Jaimez, Aponte y mi persona, quien a los fines de dar materialización a una orden de allanamiento acordada por el Juez de Control Nro. 01 en Caño Seco en un Sector de las invasiones, se procedió a buscar tres testigos, nos apersonamos al inmueble, una vez presente se procedió a realizar la orden de allanamiento, en el sitio se me comisiono para realizar la inspección del lugar siendo incautado por el funcionario José Jaimes en una lavadora unos envoltorios, que se presumían era droga, por lo cual se procedió a la detención de los dos ciudadanos que estaban dentro de la casa, los mismos se les identifico y se procedió a su traslado al Comando, así mismo se traslado la evidencia y los testigos, se verifico los antecedentes de estos ciudadanos, en cuanto a Juan Mahecha no presento antecedentes, ni solicitud alguna, y Juvencio de Jesús Lujano se le consiguieron antecedes y una solicitud activa por el delito de droga, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Recuerda el día de los hechos? R: El 13-10-2010 a las 9:50 de la noche; 2) Cuántas unidades iban para ese procedimiento? R: Una sola; 2) Donde la dejan? R: En cercanías del lugar; 3) Del lugar donde dejan la unidad se visualizaba el lugar donde iban hacer el allanamiento, la casa? R: Si; 4) Quién designa las funciones, labor que cada uno va a cumplir en el procedimiento? R: Luzardo, que eran quien estaba a cargo de la comisión; 5) Cual fue su función? R: Revisar el inmueble? R: En compañía de quien realizaron el procedimiento? R: En compañía de los testigos y del ciudadano Lujano; 6) Usted podría señalar donde encontraron la droga? R: En una lavadora, la incauta José Jaimes; 7) Quienes se encontraban en ese momento? R: Los tres testigos y el señor Lujano; 8) Los demás funcionarios donde estaban? R: Resguardando la vivienda; 9) Cuando incautan la droga se la muestran a los testigos y a los ciudadano? R: Si; 10) Cuántos envoltorios consiguieron? R: Era 32 envoltorios; 11) Los perforaron? R: No. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada hace preguntas, en los siguientes términos: 1) Quien solicita esa orden de allanamiento? R: Funcionarios del Cuerpo de investigaciones; 2) Específicamente? R: No recuerdo; 3) Que funcionario o funcionarios hacen esa investigación? R: No recuerdo; 4) A quién iba dirigida esa orden? R: A una ciudadana de apodo “La Pelona”; 5) Dónde ubican los testigos? R: El primer testigo antes del puente Chama recuerdo que era una persona obesa y muy curiosa, y los otros dos en cercanías al lugar donde se realizo el procedimiento; 6) Cuando ustedes llegan al lugar y detienen la patrulla, se bajaron todos? R: Simultáneamente con los testigos; 7) Usted con quien iba? R: Junto con los testigos; 8) Quien abre la puerta cuando llegan a la vivienda? R: El señor Lujano; 9) Quien le lee la orden? R: El Jefe de la Comisión; 10) Dónde estaba la otra persona? R: Dentro del inmueble; 11) Había otra persona? R: Había un infante; 12) Le llegaron a informar las personas sus derechos para el momento del procedimiento? R: Si, como quedo plasmado en el acta; 13) Los testigos vieron cuando abren la puerta y todo el procedimiento? R: Claro todo, ellos estaban presentes para observar todo; 14) Cual fue su función? R: Revisar el inmueble junto con José Jaimes; 15) Y los otros funcionarios? R: Resguardar el lugar, así como al otro ciudadano que estaba allí, porque el señor Lujano estaba con nosotros cuando se hacia la revisión; 16) Tiene conocimiento si a esa vivienda se apersono otra persona que fuere familiar de estos ciudadanos? R: Pues mire al momento que se hacen estos procedimientos se apersonas vecinos, familiares, etc, pero no le puedo decir para el momento quines llegaron exactamente, no recuerdo; 17) Como era la droga incautada? R: Unos envoltorios de material sintético; 18) Emanan fuerte olor? R: Si; 19) Llegaron a abrir estos envoltorios?
Con referencia al presente testimonio es conteste con los funcionario ya up supra valorados, en relación a la existencia del lugar del hecho punible, ubicado en Caño Seco Sector de las invasiones, y el día y la hora aproximadamente el cual manifestó, que fue en fecha 13-10-2010, exactamente a las 9:50 de la noche, se concatena con el dicho del investigador Técnico José Jaime, quienes manifestaron que fueron ellos los que revisar el inmueble junto con los tres testigos presénciales CARLOS HUMBERTO COTE MEZA, BLADIMIR ESTEBAN CASTILLO y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, y el acusado Lujano, y en presencia de ellos se incauto la droga oculta en una lavadora en 32 envoltorios tal y como lo confirmo la experto MARIA TERESA BALZA CASTILLO, y que los otros funcionarios resguardar el lugar. Es igualmente conteste en indicar que los acusados MAHECHA VIVAS ROSA ELENA y JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, fueron aprehendidos en el lugar descrito, aunado a ello, la evidencia de droga también se encontró oculta en donde fueron aprehendidos, forma la convicción a este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
19.- Testimonial del ciudadano Testigo Presencial JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.551.090, identificándose con sus datos personales, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, manifestando: “Yo voy bajando de la universidad para la casa, cuando me dicen parase, móntese, a lo que estoy montado en la camioneta me dicen lo vamos a necesitar de testigo, para una Orden de Allanamiento, si bajamos, los PTJ y nosotros, el PTJ dice es una Orden de Allanamiento y estaban dos ciudadanos, el Sr. JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, dice yo vengo a buscar unos pañales, no pero yo vine a buscar unos pañales, yo no sabia nada de esto, entonces el Sr. JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, dice continúe con el Allanamiento, el PTJ me dice este siempre atrás mío, para que esté pendiente, termino el primer cuarto y después paso al segundo y después a la sala y cocina, después al baño, y el patio, empiezan a revisar el lavadero, y la lavadora cuando de repente caen unas bolsas y empiezan a revisarlas y entonces el PTJ saca y abre y entonces me dice huela, y le dije no, como yo voy a oler eso, es todo. ”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: 1) Ud recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? R: no. 2) Recuerda la hora? R: 9:00 de la noche. 3) En cuantos vehículos andaban los funcionarios? R: En un vehículo blanco andaban 7 funcionarios 4) Cuantos testigos habían? R: habían tres testigos con migo. 5) Donde lo abordaron? R: Venia de la universidad. 6) Señale donde fue el allanamiento? R: En la calle, no se, por ahí mismo queda una cancha techada. 7) Donde estacionaron el vehículo? R: En una entrada. 8) Los funcionarios le señalaron donde iban a realizar el allanamiento? R: ellos redijeron quédese aquí, después me dijeron bajase. 9) la casa estaba abierta? R: no estaba cerrada. 10) Los señores que están aquí abrieron la puerta? R: Uno de ellos, señalando al acusado Juvencio. 11) Cuando Ud entra con los Funcionario y los otros testigos que observo? R: En la casa estaba Juvencio y estaba llegando Juan de Jesús quien dijo que iba a buscar unos pañales. 12) Quienes estaba en la casa? R: Dentro de la casa estaban los dos, no había más nadie. 13) Cuantos funcionarios revisaron la casa? R: habían 7, de esos estaban 2. 14) Como buscaron en la lavadora? R: El chamo la movía, la volteaba, y encontró un envoltorio pegado en la lavadora, una bolsa blanca con azul. 15) Quien más observo? R: los otros dos testigos que estaban. 16) Ud observo lo que había en el envoltorio. R: si, el PTJ puso un numero y después y los contó habían 32 envoltorios. 17) Los funcionarios le dijeron que era? R: El PTJ nos dijo huelan y nosotros no los hicimos. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa Abog. Jean Carlos Torres Lindarte, en la forma siguiente: 1) Donde estacionaron el vehículo? R: En una entrada de tierra y el vehículo entro fue después, lo dejaron en la calle de asfalto. 2) Se veía la casa a la cual se iba a realizar el Allanamiento? R: si, parcialmente. 3) Ud pudo ver la puerta? R: Estando en el vehículo no. 4) Cuando tiempo duraron en el vehículo? R: ni un minuto, eso fue rápido. 5) Quien los lleva para el sitio? R: El PTJ. 6) De esos 7 funcionarios que andaban, se quedaron con ud alguien? R: Se quedaron 3 con nosotros. 7) La puerta donde entraron como estaba, estaba cerrada?. R: La puerta queda hacia dentro de la casa, hay un porche, los PTJ llegaron educadamente. 8) Ese porche tiene reja? R: No, estaba descubierto. 9) En el porche que había? R: Una jaula. 10) Cuando entran a la casa que hay? R: Todo el mobiliario de una casa. 11) Recuerda si los ciudadanos le señalaron, sobre la presencia de testigos? R: Los PTJ dijeron no, nosotros ya los tenemos y Juvencio fue el que manifestó que el tenia testigo de confianza. 12) Ud llegó a leer la orden de allanamiento? R: la leí, pero no recuerdo. 13) Ud recuerda a quien iba dirigida esa orden? R: no. 14) Quien recibe la orden? R: Juvencio. 15) Que indicaron los funcionarios cuando le hacen entrega de la Orden? R: No recuerdo. 16) Cuando se hacen la Inspección quienes estaban? R: dos PTJ, Juvencio y Juan de Jesús estaba sentado en la sala. 17) Habían otras personas? R: no recuerdo. 18) Ese lavadero queda dentro de la casa, hay una puerta de acceso al solar? R: si. 19) Estaba abierta? R: no. 20) Para llegar hay otra puerta de acceso? R: no es libre. 21) Luego de incautaron esa sustancia se hizo presente otra persona? R: no. 22) Cuanto tiempo duro el procedimiento? R: no se. Fue todo. El Tribunal pasa hacer preguntas: 1) Porque los funcionarios escogen a Juvencio? R: Porque estaba el chamo y Juvencio ahí y ellos dijeron venga Ud.
Según lo declarado por el testigo JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, al llegar al lugar de allanar, manifestó con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, se desprende que el testigo estuvo en el sitio del hecho, y presencio lo acontecido demostrándole con ello al Tribunal lo siguiente: que los funcionarios efectivamente lo buscan como testigo para dar cumplimiento a la norma, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que el allanamiento se realizara con presencia de testigos, cuando manifestó: “…Resulta que ese día, yo voy bajando de la universidad para la casa y me paran en la calle, unos funcionarios para que los acompañaran a una orden de allanamiento” ; cuando se le pregunto por el sitio, no recordó el lugar, siendo por máximas de experiencia de esta juzgadora que al uno visitar de noche un sitio no recuerda exactamente la zona después, en cuanto a la hora aproximadamente dijo que eran las 9: 00 de la noche, siendo lo correcto las 10: 30, pero sabiendo que prácticamente ha trascurrido un año de haber ocurrido el hecho, es lógico para este Tribunal que el testigo no recuerde la hora exacta por el tiempo transcurrido. Declaró igualmente que al llegar a la vivienda se pararon en una calle frente a una cancha techada y entraron por una calle de tierra, elementos estos que esta juzgadora puede aprobar ya que efectué el día primero de marzo inspección judicial de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual puedo confirmar lo dicho por el testigo – la vivienda esta frente a la cancha techada y para tener acceso a ella se tiene que pasar por una calle de tierra- . Expuso también el testigo que llegaron educadamente a la casa y que un funcionario mostró la orden de allanamiento leyéndosela al señor Juvencio quien fue quien les abrió, que unos funcionarios se quedaron afuera y dos funcionarios siguieron adelante revisaron toda la casa junto a los testigos expresando lo siguiente: “ termino el primer cuarto y después paso al segundo y después a la sala y cocina, después al baño, y el patio, empiezan a revisar el lavadero, y la lavadora cuando de repente caen unas bolsas y empiezan a revisarlas y entonces el PTJ saca 32 envoltorios que estaban en una bolsa azul con blanco y entonces me dice huela, y le dije no”. La versión del ciudadano JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, quien funge como testigo presencial instrumental de los hechos por haberlos percibido directamente, confirma lo narrado por los otros dos testigos Bladimir Estevan Castillo, y Carlos Humbrto Cote, aseverando que en la lavadora los funcionarios consiguieron una bolsa y empezaron a revisarla y a contar en presencia de ellos y habían 32 envoltorios, sustancia esta que fue comprobada en los laboratorios de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por la Dra. Maria Teresa Balsa quien ratifico la experticia y manifestó que efectivamente recibió treinta y dos (32) envoltorios, y que eran Clorhidrato de Cocaína. Todas estos señalamientos, al ser valorados por este juzgado, evidencian que el procedimiento se llevó a cabo con tres (03) testigos presénciales que no se conocían entre si, ni a los funcionarios policiales, ni a las personas que se encontraban en la residencia allanada. De igual manera demuestra, que en la residencia allanada abren la puerta el señor Juvencio, quedando demostrado que el señor Juvencio se encontraba para ese momento en la casa que se ocultaba sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el lavadora detrás de la cocina, lo cual se concatena con lo depuesto por los funcionarios actuantes en este Juicio; quien manifestó que el allanamiento y la revisión de la vivienda, se hizo en presencia de los tres testigos y el señor Juvencio. Dejando claro que la orden de allanamiento se efecto bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, establece este Tribunal sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ y dicta sentencia condenatoria.
En este mismo orden de motivación en relación al acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, la presente testimonial aporta un elemento de prueba determinante por cuanto la detención del acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, se efectúa, porque el llega al sitio del suceso a buscar unos pañales la cual manifestó lo siguiente: “el Sr. JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, dice yo vengo a buscar unos pañales, no pero yo vine a buscar unos pañales, yo no sabia nada de esto, es decir coincide esta declaración con la ciudadana FANNY JOSEFINA VIVAS, quien manifestó que su hijo Juan Maeha tiene una hija en común con marbelis pero que ellos ya se habían dejado hace tiempo, y que ella la cuida en el día, y por eso tiene las llaves de la puerta trasera, y en vista de que a la niña le hacia falta pañales y tetero ella envía a su hijo Juan de Jesús a buscarle a la casa de marbelis. Igualmente las testigos DORELIS DEL VALLE SUAREZ, y DEIBIS GREGORIA DEL VALLE, afirmaron que Maecha se encontraba hablando con ellas y la mamá lo llama, manifestándoles luego Maecha que ya venia iba a buscar pañales a la niña a la casa de marbelis, la misma versión ya comentada anteriormente; y concatenada con el Funcionario FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, manifestó lo siguiente: “Llega un ciudadano abrir la puerta que es como una reja que es este ciudadano (señala al acusado Juan Mahecha)”; quedando claro para esta Juzgadora que el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, fue a la casa de Marbelis a buscar los pañales para la hija, determinando este Tribunal que con estas entrelazada versiones, prevalece la presunción de inocencia del acusado y por ende dicta sentencia absolutoria para el ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
a.- INSPECCION Nº 1539, de fecha 13-10-2010, cursante al folio 16 de la causa, donde se dejo constancia del lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente los funcionarios actuantes, descrito de la siguiente manera: Caño Seco II, Calle 02, casa sin número, de un solo nivel, sin frisar y sin pintar con rejas de color negro, ubicada específicamente en las Invasiones de Gloria Patria, El Vigía, Estado Mérida.
De la presente documental lleva a la convicción del Tribunal la existencia del lugar donde suceden los hechos, en la población de Caño Seco II, Calle 02, casa sin número, de un solo nivel, sin frisar y sin pintar con rejas de color negro, ubicada específicamente en las Invasiones de Gloria Patria, El Vigía, Estado Mérida, que concatenada con la declaración del funcionario Técnico de la investigación JOSE OMAR JAIMES, y el testigo RENALDO ANTONIO, indicaron el lugar referido en esta documental, que de acuerdo con la referida declaración, la droga fue incautada en la vivienda antes descrita, todo esto conlleva a dictar sentencia condenatoria, ya que existe uno de los principales elementos de la culpabilidad el lugar donde se realizo el hecho ilícito. Comprobado por esta juzgadora por la inspección judicial efectuada el día primero de marzo de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público con todas las partes en el lugar del hecho punible.
b.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha de fecha 13-10-2010, cursante al folio 13 de la causa, emanada del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signada con el número LP11-P-2010-002656.
En lo que respecta a esta prueba documental, su incorporación fue concatenada con el dicho de los siete (07 ) funcionarios que asistieron Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives MELVIN APONTE, , CARLOS SANCHEZ, Agentes de Investigación CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Aunado al valora adherido al principio de legalidad previsto en los artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue solicitada por el Ministerio Publico, ante un Juez de control, Previa Investigación del Órgano Policial actuante se expida ORDEN DE ALLANAMIENTO Signada con el N° LP11-P-2010-2566 (folio 08).
Obsérvese también que en la orden de allanamiento se indica que en el inmueble a registrar residen la ciudadana “LA PELONA”, cuyo nombres ciertamente no responden exactamente a las verdaderas identificaciones de los hoy acusados, pero es innegable que se refería también la orden a los propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble siendo que el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, ocupaba como fue comprobado en el debate del juicio para el momento de los hechos no cabe duda para este Tribunal y por ello dicta Sentencia Condenatoria.
c.- ACTA DE ORDEN ALLANAMIENTO, de fecha de fecha 13-10-2010, cursante al folio 17 de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes.
Al referirse a la orden de allanamiento, y compararla con las afirmaciones de los siete (07 ) funcionarios que asistieron Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, Detectives MELVIN APONTE, , CARLOS SANCHEZ, Agentes de Investigación CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida y la contesticidad de los testigos presénciales CARLOS HUMBERTO COTE MEZA, BLADIMIR ESTEBAN CASTILLO y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, se probó en el juicio oral y publico, que se cumplió la excepción de las normas de conformidad con los artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, y 211 del Código Orgánico Procesal Penal .
La orden de allanamiento antes referida se puede apreciar que se levanto el acta (f.17y vlto), indicando la fecha y la firma –funcionarios, testigos y acusados-, se hizo en presencia de tres testigos que no tenían vinculación alguna con los funcionarios policiales, la cual indicaba también la presunción existente sobre la comisión del delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble cuyo registro se autorizaba, tal como se desprende del contenido de dicha orden. En el mismo sentido, las declaraciones del funcionario JOSÉ LUZARDO, reflejan que el motivo de la solicitud de la orden de allanamiento se debió a informaciones previa. En este punto es preciso destacar que es del conocimiento común que regularmente ésta es la manera cómo se suministran o llegan este tipo de información a las autoridades, pues las personas que suministran este tipo de información no revelan su identidad por temor a que se tomen represalias en su contra porque normalmente se trata de personas que residen en el mismo sector al igual que su familia, y es lógico que teman que se sepa que son ellos los que están dando información a las autoridades sobre algún hecho irregular, y por ello dan las informaciones sobre la comisión de hechos punibles de forma anónima, y dan la información, porque de cualquier manera les perjudica que en el sector donde viven y crecen sus hijos se vea empañado por la actividad relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
d.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas de Registro Nº 0610-10, suscrito por el Funcionario José Jaime y deja constancia de la evidencia como lo fue, treinta y dos (32) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana un fuerte olor.
En lo que respecta a esta prueba documental, la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos.
Este proceso se desarrollo durante la primeras diligencias, realizada en la presente investigación y fue incorporada en tiempo legal por el Ministerio Público, con la finalidad de demostrarnos en este juicio cual fue su destino final, la cual se puede apreciar (folio 18), donde el funcionario actuante dejo constancia del día y hora, numero de registro de la sustancia, que fue determinada por la experto Dra. MARIA TERESA BALZA CASTILLO, que recibió bajo cadena de custodia un material sintético transparente de color blanco con azul, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo tratándose de la droga CLORHIDRATO DE COCAINA, lo que nos lleva a la convicción que en el presente procedimiento se guardo todo los pasos de protección y colección de la evidencia garantizando con ello lo requerido en la norma del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros.
e.- Experticia Química Botánica N° 9700-067-2367, de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por la Experto Profesional esta experticia fue valorada de manera conjunta con la declaración de la funcionaria experto que la suscribió por la Dra. MARIA TERESA BALZA CASTILLO, las cuales describe la naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento, que la misma iba envuelta en material sintético transparente de color blanco con azul, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo tratándose de la droga CLORHIDRATO DE COCAINA, en una presentación de (TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS ) y arrojó un PESO BRUTO DE DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
Estos peritaje fue corroborado por el experto mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba documental, dándose por acreditado así que la sustancia sometida a peritaje se tratan de las drogas Cocaína, con los pesos ya indicados, que exceden de los dos gramos de cocaína.
f.- Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 14 de octubre de 2010, practicada a los imputados en la cual el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ resultó positivo para consumo de marihuana en orina y al raspado de dedos, siendo negativo en todas las otras muestras tomadas. Y en cuanto al otro imputado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, resultó ser negativo en todas las muestras analizadas.
Asimismo, se infiere de este peritaje que a su vez fueron corroborados por experto que la suscribió por la Dra. MARIA TERESA BALZA CASTILLO, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian tales experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especiales en la materia y por los cuales han sido investidos como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba documental, dándose por acreditado así que los ciudadano JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, resultó ser negativo en todas las muestras analizadas y que el otro ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, resultó positivo para consumo de marihuana en orina y al raspado de dedos, lo que demuestra que los acusados no consumen sustancia de CLORHIDRATO DE COCAINA.
Finalmente este Juzgado valora las pruebas documentales de EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 21-08-2008, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, e INSPECCIÓN de la misma fecha, atendiendo al criterio atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”
INSPECCION JUDICIAL:
Esta juzgadora acordó en fecha 01-03-2011, inspección judicial de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se siendo las 9: 55 minutos de la mañana se constituyo el tribunal en la población de Caño Seco II, Calle 02, casa sin número, de un solo nivel, sin frisar y sin pintar con rejas de color negro, ubicada específicamente en las Invasiones de Gloria Patria, El Vigía, Estado Mérida, se dejo constancia de la siguiente manera: “…dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, señalando los funcionarios del C.I.C.P.C Sub-Delegación El Vigía, el sitio exacto donde estacionaron la unidad, vehículo éste donde se trasladaba la comisión y los testigos, siendo exactamente en la calza en la calle 2 con avenida 3 diagonal a la cancha techada, de dicho lugar, el Tribunal se traslada unos metros hasta la vivienda objeto del allanamiento, estando al frente de la vivienda los funcionarios del C.I.C.P.C exponen que la vegetación que se encuentra al frente de la casa existía para el momento del procedimiento pero era mucho menos espesa, acto seguido el Tribunal retorna al lugar donde fue estacionado el vehículo, y constata que efectivamente desde éste lugar se ve parte de la casa, específicamente, parte de una ventana y un portón negro, portón éste que resguarda un segmento de la casa el cual tiene una puerta de acceso a la vivienda y a una especie de porche donde se evidencian objetos de costura.
La Defensa Privada solicita se deje constancia que, el portón no existía para el momento del allanamiento…”
De la presente inspección se verifico la existencia del lugar donde suceden los hechos, en la población de Caño Seco II, Calle 02, casa sin número, de un solo nivel, sin frisar y sin pintar con rejas de color negro, ubicada específicamente en las Invasiones de Gloria Patria, El Vigía, Estado Mérida; de igual manera se pudo determinar que el vehículo tipo toyota, que trasladaba a los funcionario a los testigos instrumentales que fueron los actuantes en el procedimiento, se paro en la parte de afuera donde se podía visualizar parte de la vivienda allanada exactamente en la calza en la calle 2 con avenida 3 diagonal a la cancha techada; confirmándose que efectivamente en ese lugar se podía observar el frente de la vivienda tal y como lo expusieron los testigos presénciales del allanamiento, que mientras los funcionarios acordonaban la zona para garantizar cualquier riesgo de peligro los testigos presénciales se mantuvieron en el vehículo, hasta el momento que los funcionarios lo bajan para comenzar el allanamiento como lo dijeron –palabras mas palabras menos- los testigos instrumentales ciudadanos CARLOS HUMBERTO COTE MEZA, BLADIMIR ESTEBAN CASTILLO y JOSE HENRRY PERNIA RANGEL, que de forma educada el funcionario se dirigió al calvo- Juvencio- quien fue la persona que abrió la puerta y a quienes le leyeron el texto de la orden.
Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
No obstante, en relación al acusado JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, el acervo probatorio es insuficiente para demostrar su participación como culpable del hecho punible, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria a su favor.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, ejecuto la acción de ocultar la sustancia ilícita llamada Clorhidrato de Cocaína, en la vivida que ocupaba para el momento del allanamiento, la cual se probó que esta ubicada en la población de Caño Seco II, Calle 02, casa sin número, de un solo nivel, sin frisar y sin pintar con rejas de color negro, ubicada específicamente en las Invasiones de Gloria Patria, El Vigía, Estado Mérida, y que la misma se encontró debajo de la lavadora envuelta en un material sintético transparente de color blanco con azul, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo tratándose de la droga CLORHIDRATO DE COCAINA, en una presentación de (TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS ) y arrojó un PESO BRUTO DE DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cuyo hechos fueron demostrados por el Ministerio Público.
Esta acción del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, exteriorizada por en el ocultamiento, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3 de las definiciones en su numeral 18 “ El Ocultación es toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias …”, que al probarse en el transcurso del debate que el acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, se encontraba en la vivienda que previa investigación se sospechaba que en la misma se ocultaba sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por el cual se solicitó al Juez de Control la Orden de Allanamiento. En este sentido se emitió dicha orden la cual fue signada con la nomenclatura N° LP11-P-2010-002566, de fecha 13 de octubre de 2010; con el objeto de cumplir lo ordenado por el Juez se lleva a efecto dicha orden aproximadamente las 10:30 de la noche, en el sitio ut supra indicado, respetando los parámetros establecidos en el artículo 210:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
(…. )
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”.
Significa entonces que dicha orden fue efectuada bajo la excepción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El hogar domestico (…) son inviolables. No podrán ser allanado, sino mediante orden judicial, (…)”.
Con referencia a lo anterior se puede afirmar que se dio la necesidad y razonabilidad que hacen procedente un allanamiento domiciliario están directamente relacionadas con la existencia de sospechas fundadas o motivos suficientes de que en determinado lugar existen elementos provenientes del delito, y que estos extremos estuvieron objetivamente verificados previamente con un razonable grado de posibilidad, lo que constituirán las razones que convencerán al Juez sobre la necesidad de la diligencia.
Bajo esta materia comenta Claria Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, expresó lo siguiente:
“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la Ley. Es un acto policial con orden del Juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario”.
Por las anteriores consideraciones, en el Juicio se demostró que la Orden de allanamiento, fue satisfecha todas las formalidades y los principios del debido proceso establecidos en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
También debe señalarse la conducta del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, es antijurídica por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, describe el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como una modalidad, la cual fue asumida por el acusado en contra y perjuicio de la humanidad, para ocultar la sustancia que se encontraba en la lavadora, lo que indica que hubo una adecuación de la conducta del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, es decir, tipicidad del hecho exteriorizado, lo que hace plenamente imputable al acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, por cuanto no existe causa de justificación u otra circunstancia que lo exculpe del hecho punible, por lo que este Tribunal, evidenciado la ausencia de causas de inimputabilidad, demostrado el dolo con la acción que desplegó el acusado, adecuándose al tipo penal establecido en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley dorganica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de drogas no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión” (destacado propio) (…)”
Del Delito tipificado establece el precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, de los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios cuyo texto se trascribe de seguida:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”( Subrayado y negrillas del tribunal)
El alcance de la definición de delitos de Lesa Humanidad fue ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3167 Expediente 02-2154, de fecha 09 de diciembre de 2002 con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el recurso de interpretación interpuesta por el Fiscal General de la República, del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , la cual da explica el concepto de Lesa Humanidad donde se determina que:
“…Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva”.
Atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, también ha ratificado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la gravedad del delito y por ello, en sentencia Nº 322 de fecha 13 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual es ratificada por todos los Magistrados de la Sala Penal sobre el criterios establecido donde se determina que:
“…Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual...
(…) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”
Por otra parte, estima igualmente esta quien decide, que en la actualidad los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales, en razón de lo cual la protección de los derechos humanos, siendo en cierta forma fundamentado el principio de legalidad del delito penal, que nos ocupa, la impunidad no puede ser flagelo de este delito letal que va en contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la protección y la corrección por parte del Estado Venezolano, declara la culpabilidad del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, describe el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como una modalidad, por lo que esta ajustado a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público, dio a los hechos: como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por demostrar con el acervo probatorio supra motivado, la autoría del acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, por la comisión del delito, por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal dicta sentencia Condenatoria.
Con relación al acusado JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, el Ministerio Público efectuó la acusación fiscal por OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, del acervo probatorio este Tribunal establece: Que la acción de encontrarse en la vivienda por ir a buscar los pañales, no es punible, menos aún cuando un una persona llega a una morada, el cual esta siendo objeto de un allanamiento, no se le puede imputar una acción delictuosa sin que ella haya participado en la misma.
Por todas las consideraciones hechas, es evidente que no configurándose la acción punible del acusado JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, en otro orden de argumento exculpatorios de la responsabilidad penal, indica el Tribunal, que la versión dada por el Ministerio Público que ambos acusados JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ y JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, ocultaban juntos la droga. A consideración del Tribunal, el Ministerio Público no recabo los elementos suficientes, a que hace mención en la acusación, por lo cual existe una duda razonable, por lo que prevalece la presunción de inocencia del ciudadano JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, y por tanto dicta sentencia absolutoria, para el acusado en mención. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD APLICABLE
Por cuanto el acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: El DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, que dan una suma de veinte (20) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diez (10) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (doce (12) años de prisión) con el término máximo (doce (12) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto la agravante y atenuantes, conforme lo prevé el artículo 163 numeral 7. de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos, presume esta juzgadora que el acusado nunca tuvo la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado a la humanidad, pues su profesión u oficio es el de obrero, y el grado de instrucción primaria, quien decide, considera prudente destacar que el delito de droga en sus distintas modalidades, demanda por parte de la ciudadanía una educación preventiva estatal. Donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Es preciso notar que las magnitudes y gravedades penales respecto a las que contempla la nueva Ley de Droga, publicada en gaceta oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010, y siendo que el delito en estudio fue cometido en fecha 13-10-2010, apenas a escasos días de su promulgación, era difícil que el acusado supiese con exactitud las agravantes previstas en esta ley. Es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de las agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin valores social y moral dados por las particulares condiciones personales como la pobreza, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado a la sociedad, como lo son los delitos de droga que han sido reconocidos por las leyes nacional e internacionales como un delito de lesa humanidad. Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales. Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas y comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta, es decir, si le aumentara un años por la agravante (el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas) y le restara un años por las atenuantes (articulo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º) me daría la mismos años que los conseguidos en la operación del articulo 37 del Código Penal que corresponde al término medio, quedando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRESIDIDO POR EL JUEZ ZOILA NOGUERA, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Del acervo probatorio debatido en Juicio, el Ministerio Público, demostró que el ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, ejecuto la acción de ocultar la sustancia ilícita llamada Clorhidrato de Cocaína, en la vivida que ocupaba para el momento del allanamiento, la cual se probó que esta ubicada en la población de Caño Seco II, Calle 02, casa sin número, de un solo nivel, sin frisar y sin pintar con rejas de color negro, ubicada específicamente en las Invasiones de Gloria Patria, El Vigía, Estado Mérida, y que la misma se encontró debajo de la lavadora envuelta en un material sintético transparente de color blanco con azul, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo tratándose de la droga CLORHIDRATO DE COCAINA, en una presentación de (TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS ) y arrojó un PESO BRUTO DE DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cuyo hechos fueron demostrados por el Ministerio Público, establece su responsabilidad penal en relación al hecho, dicta sentencia condenatoria.
Por todas las consideraciones hechas, es evidente que no configurándose la acción punible del acusado JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, en otro orden de argumento exculpatorios de la responsabilidad penal, indica el Tribunal, que la versión dada por el Ministerio Público que ambos acusados JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ y JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, ocultaban juntos la droga. A consideración del Tribunal, el Ministerio Público no recabo los elementos suficientes, a que hace mención en la acusación, por lo cual existe una duda razonable, por lo que prevalece la presunción de inocencia del ciudadano JUAN DE JESUS MAHECHA VIVAS, y por tanto dicta sentencia absolutoria, para el acusado en mención.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal señala:
PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la responsabilidad penal del ciudadano JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 27/09/69, de 41 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Gladis Elena González de Lujano (v) y José Audio González (f) titular de la cedula de identidad N° V. 10.242.876, y con residencia en el Sector Caño Seco II, Avenida principal, Vereda 13, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal Unipersonal, determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA.
SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la participación del acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 06/12/86, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Fanny Josefina Vivas (v) y Jesús Omar Mahecha, titular de la cedula de identidad N° V. 19.096.422, y con residencia en el Sector Caño Seco II, Barrio Glorias Patrias, casa N° 19, teléfono 0414-7420632, El Vigía estado Mérida, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS.
TERCERO: Por cuanto el acusado JUAN JESUS MAHECHA VIVAS, ha sido ABSUELTO por este Tribunal, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual se hace efectiva en sala, líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunilla, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida.
CUARTO: Por cuanto el acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: El DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, que dan una suma de veinte (20) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diez (10) años de prisión, quedando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Se ordena una Firme la presente decisión, la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia expresa que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 358 de fecha 28 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual determino que: “...en el supuesto de que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (tal y como sucedió en la presente causa) el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzara al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes…” ; en consecuencia se acuerda notificar a las partes, y en vista de que el acusado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, se encuentra privado de libertad, se procede a librar boleta de Traslado para el día 11- 11-2011, a las 11: 00 am al Centro Penitenciario Región Andina.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Noviembre de 2011. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG ZOILA NOGUERA
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