REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000004
ASUNTO : LP11-P-2009-000004
Por cuanto en la presente causa este Tribunal en su categoría Mixto, integrado por el Juez Presidente Abg. Alejandro Ávila Pérez, dio inicio a la audiencia de juicio oral y reservado en fecha 19/05/11, fijando su continuación para el día 26/05/11 a las 3:00 horas de la tarde, fecha ésta en la que fijo nuevamente la continuación para el día 09/06/11 a las 2:00 horas de la tarde, fecha en que se fijo nuevamente la continuación para el día 20/06/11 a las 2:00 horas de la tarde, se difirió para el 21/06/11 a las 2:00 horas de la tarde, fijando su continuación para la fecha 07/07/11 a las 9:30 horas de la mañana, fijando su continuación para la fecha 11/07/07 a las 9:30 horas de la mañana, fijando su continuación para el 18/07/11 a las 10:00 horas de la mañana, fijándose su continuación para el 26/11/11 a las 9:00 horas de la mañana, fijándose su continuación para la fecha 05/08/11 a la 1:00 horas de la tarde, fijándose su continuación para la fecha 12/08/11 a la 01:00 hora de la tarde, 26/09/11 a la 11:00 horas de la mañana, fijándose su continuación para la fecha 03/10/11 a las 9:30 horas de la mañana, fijándose su continuación para la fecha 17/10/11 a la 1:00 horas de la tarde, fijándose su continuación para la fecha 21/10/11 a las 9:00 horas de la mañana, fijándose su continuación para la fecha 01/11/11 a la 01:00 horas de la tarde, fijándose su continuación para la fecha 03/11/11 a la 1:00 hora de la tarde, fijándose su continuación para la fecha 07/11/11 a la 1:00 hora de la tarde. Fecha en la cual se declara interrupción del Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, por cuanto para esta última fecha se encontraron ausentes en la sala de audiencias la ciudadana Abg. Ledy Pacheco en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario. Extensión El Vigía, estado Mérida. Quien estando por motivos de reposo ausente, la Abg. Carmen Elena Ojeda por principio de Unidad de la Defensa, en su carácter de Defensora Pública Octava, en representación del ciudadano sindicado EDGAR ALFONSO ROSALES SUAREZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien al folio (799) riela Reposo Medico, domiciliario por (48) horas, al folio (811) riela reposo Médico por una semana. Al folio (816) de las actas procesales la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, solicito se oficiara a la Medicaturra forense y al Hospital II de El Vigía, conjuntamente al consultorio Medico Dr. Darío Hacel Duran Villamizar, con la finalidad de verificar el estado de salud y la veracidad de los reposos médicos por ellos emanados. Al folio (823) de las actas procesales riela escrito de la ciudadana Dra. Claudia Valdivia, de fecha 04 de Noviembre del año 2011, quien labora en el Hospital II de El Vigía, estado Mérida, quien informó: “El 01 de Noviembre del 2011 a las 10:25 a.m., acudió a la consulta de triaje en la Emergencia de Adulto del Hospital II El Vigía el Sr. Edgar Alfonso Rosales Suárez, por presentar cuadro clínico de Síndrome Viral, por motivo por el cual amerito 489 horas de reposo y tratamiento medico ambulatorio…” Negrillas del Tribunal. Al folio (833) riela respuesta de la Dra. Claudia Valdivia, de fecha 09 de Noviembre del año 2011, adscrita al Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, en la cual informa: “ Referente al caso del ciudadano EDGAR ALFONSO ROSALES SUAREZ, solicitando información sobre las condiciones físicas, expongo que la consulta con el ciudadano fue el día 01 de Noviembre del año 2011 a las 10:25 a.m. en la emergencia de El Hospital II de El Vigía, por lo cual no puedo emitir informe medico actual de su estado de salud, ya que no he tenido seguimiento en el caso por tener un régimen laboral adscrito a una emergencia. Al momento de la consulta el día antes el mencionado paciente se encontraba en perfectas condiciones físicas para asistir a sus responsabilidades judiciales, el único reposo que se emitió se hizo para fines laborales, desconociendo el fin para el cual fue utilizado dicho reposo que establecía 48 horas de reposo continuo a partir del día y hora de la consulta…” Negrillas del Tribunal. A tenor de lo antes expuesto; este Tribunal observa:
I
Fundamentos de la Decisión
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento.”
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”…
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; .. .
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el caso in capita, el juicio se había fijado en su ultima continuación para la fecha 07/11/11 a la 1:00 horas de la tarde, siendo el día (11). Encontrándose dentro del lapso procesal el último día para la continuación del Juicio Oral y Reservado. Por lo tanto en aras al cumpliendo del principio de inmediación, concentración, establecido en la norma adjetiva Penal, los cuales tienen como finalidad que el juzgador tenga una impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él o ella en el debate oral, y visto que en el presente caso, si se continua el juicio se estarían violentando estos principios, de manera constitucional procesal. En donde la asistencia del sindicado es un requisito sine qua non para la prosecución del proceso seguido en su contra, y su ausencia a las dos últimas celebraciones de audiencias de juicio, como se deja ver al folio (831) de las actas procesales, el ciudadano EDGAR ALFONSO ROSALES SUAREZ, no se encontraba en su domicilio en fecha 07/11/11, informando su concubina que se encontraba en Tovar, en casa de un familiar.
Así las cosas, una conducta contumaz, por parte del procesado y el desgaste jurisdiccional del Estado venezolano, causando la interrupción del Juicio Oral y Reservado, es por lo que debe este Tribunal declara Interrumpido el Debate, y ordena librar la orden de aprehensión al referido ciudadano, por lo que deberá realizarse de nuevo el inicio de juicio oral y reservado una vez sea localizado por los Organismos de Seguridad, por considerarse el peligro de fuga y la obstaculización del proceso penal; todo de conformidad con los principios de inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 251, 252, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
Art. 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Conc.: art. 250.
ART. 252.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Una de las finalidades y deberes del juez, como director del proceso es resguardar la correcta aplicación de las normas y la igualdad entre las partes, que permanezca incólume el debido proceso, para la protección de la Tutela Judicial Efectiva. El Juez es responsable de las reglas que se imparten en el debate oral y reservado del referido asunto. Es por lo que considera librar la orden de Aprehensión del procesado antes mencionado. Así se decide.
II
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 16, 17, 332, 335, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INTERRUMPIDO el debate. SEGUNDO: Se ordena librar Orden de Aprehensión al ciudadano EDGAR ALFONSO ROSALES SUAREZ, plenamente identificado en las actas procesales, oficiándose a los Organismos de Seguridad correspondientes. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Fundamento de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 251, 252, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Abg. Yhrlem Hernández Prado
Secretaria
En fecha ____________se libaron boletas N° _______________________________________________
Sria