REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003063
ASUNTO : LP11-P-2008-003063

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 20/02/2009, la cual se encuentra inserta desde el folio 168 hasta el folio 183 de la causa, correspondiente al penado ROBERT DAVID SALCEDO DURÁN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.750.662, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28/06/1.990, de estado civil soltero, hijo de Rubén Darío Salcedo y de Yhajaira del Carmen Durán Escalona, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORFILIA CASTILLA MORANTES; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ROBERT DAVID SALCEDO DURÁN, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 22/11/2008 y hasta la presente fecha 01/11/2011, ha estado detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 22/11/2018 al finalizar el día.-
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo desde el 22/05/2011 al finalizar el día.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03 AÑOS y CUATRO (04) MESES, siendo el 22/03/2012 al finalizar el día.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, siendo el 22/07/2015 al finalizar el día.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo el 22/05/2016 al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
SEGUNDO: En relación a las evidencias incautadas en autos, se deja constancia que al realizar revisión del Sistema Juris 2000, se observa que mediante Auto de Ejecútese de Sentencia de fecha 01/07/2010 dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta misma Extensión Judicial se ordenó: “… (Omissis)… I.- Comiso y destrucción de: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, larga por su manipulación, de las comúnmente denominadas recortada, la cual exhibe grafismos en bajo relieve punteado del lado izquierdo parte proximal del cañón donde se lee: “COVAVENCA 52681, y en la caja de los mecanismos se lee: “52681/10-07/COVAVENCA/12 GAUGE 2 ¾ INCH/HECHO EN VENEZUELA”, presentando además un logo alusivo a un ave en vuelo entre unas espigas y las inscripciones: “COVAVENCA/MARACAY”, y del lado derecho los grafismos: “PROTESUR VP-691”. 2.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta… (Omissis)… “; así mismo: “… (Omissis)… “…II.- Se ordena la entrega a la ciudadana ORFILIA CASTILLA MORANTES, cédula de identidad Nº 23.222.139, residenciada en el Sector Mesa Julia, La Gran Parada, calle principal, casa S/N, Bodega Flor del Campo, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; de lo siguiente: 1.- La cantidad de: DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.123,00). 2.- Un (01) bolso de uso lateral elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, presentando Grafismos en la parte anterior donde se lee entre otras cosas: “AIR EXPRESS”… (Omissis)…”; por otra parte: “… (Omissis)… III.- Se ordena la destrucción de las prendas de vestir, correspondientes a: 1.- Dos (02) franelas de uso generalmente masculino, color negro, marca FUNK, talla L, y la otra color gris y rojo, marca SONNETI, talla S. 2.- Tres (03) franelillas, de uso generalmente masculino, dos de ellas color blanco, marca Ovejita, talla SS/EP, y la otra marca Pat Primo, talla S. 3.- Tres (03) bermudas, de uso generalmente masculino, una marca PIMA COTTON, talla 30, otra color azul, marca DIDACTA, talla L, y la última color beige, marca PAULINOL COLLECTION, talla 30. 4.- Dos (02) SHEMISES, de uso generalmente masculino marca HANG TEN, talla S, y la otra marca GAMO, talla S. 5.- Un (01) pantalón de uso generalmente masculino de color negro, marca LEVI STRAUSS, talla 28/32, modelo 501. 6.- Una (01) gorra, elaborada en tela de blue-jeans, con grafismo donde se lee: “Niké Just do it”. 7.- Dos (02) pasamontañas, de color azul y otra de color negro, donde se lee “Mérida”… (Omissis)…”; finalmente: “… (Omissis)… IV.- Se ordena la destrucción de: 1.- Un Koala de color negro, presenta un grafismo sobre una pieza metálica donde se lee: “JOYSPORT”. Lo anteriormente enunciado se encuentra debidamente experticiado y descrito en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0555, de fecha 22/11/2008, practicada por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. Expediente Fiscal Nº 14-F6-1016-08, Averiguación Nº I-021.488/14F18-PA-0083-08. Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 571... (Omissis)…”.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 20/02/2009 (folios 168 al 183), y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria que se realizará el día lunes 07/11/2011 en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión del penado de autos. Entréguese copia certificada de la decisión al penado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG