REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001770
ASUNTO : LP11-P-2005-001770
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Como punto previo se deja constancia todos los efectos ulteriores que sean menester relacionados con la presente causa, que se observa que las actuaciones insertas a los folios 734, 735, 736, 737 y 739, todas procedentes del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, aparecen fechadas el día 28/10/2011, en contraste con la fecha en que aparecen recibidas tales actuaciones según Comprobante de Recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 741), con fecha del 25/10/2011, bajo ninguna circunstancia imputable, ni al penado, ni al Tribunal, debiendo interpretarse tal observación como un llamado de atención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al Abg./Crim Juan Carlos Angulo León, Director del Centro Penitenciario en mención y demás integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario con asiento en el referido Centro de Reclusión, en cuanto a certeza y transparencia que deben revestir los actos emanados de ellos, más aún en las actuales circunstancias de la problemática existente en los Centros Penitenciarios del país, y vista la petición contenida en Oficio N° 260 de fecha 28/10/2011, suscrito por el Director del Centro Penitenciario y sobre quien se ha hecho mención, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución, estudiar la posibilidad de otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, colombiano, de 38 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-23.052.280, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por cuanto fue sentenciado a cumplir por acumulación de penas, NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOPTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Que al folio 737 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, por un lapso de OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 28/10/2011 y la cual cursa al folio 739 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Consultor Jurídico y con el visto bueno del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que el penado antes señalado, reingresó a dicho establecimiento penal del día 10/08/2010, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Se evidencia al folio 740 de la causa, Constancia suscrita por el Director del Centro Penitenciario supra señalado, así como por el Coordinador de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria “Núcleo San Juan”, en la que se demuestra que el penado ut supra identificado, cursa estudios en la cátedra de “GUITARRA” desde el día 13/01/2011 hasta el 22/09/2011, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 09:00 a.m. a 11:00 a.m., siendo alumno regular de tal Núcleo.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, antes identificado; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: El penado de autos fue detenido en relación al Asunto N° LP11-P-2005-001770 en fecha 24/08/2005 y al 05/08/2010, fecha última en que asiste a entrevista con su Delegada de Prueba quien realizaba el control y seguimiento de la Libertad Condicional que gozaba (folio 556), tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, que al ser sumado a las redenciones cumplidas: 1) El 28/02/2007 por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, 2) El 18/02/2009 por un tiempo de UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, 3) El 25/06/2009 por un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y 4) El 08/11/2011 por un tiempo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena redimida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que al ser sumada a la pena cumplida sin redención, da un total de pena cumplida con redención en el Asunto N° LP11-P-2005-001770, de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
En cuanto al Asunto Nº LP01-P-2010-002747 fue detenido el día 06/08/2010 hasta el día 08/11/2011 (fecha en la cual se realiza cómputo), se tiene que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS.
Resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00M.).
Por otra parte se le hace saber al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, que puede optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de siete (07) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, en horas de la próxima visita penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG