REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001467
ASUNTO : LP11-P-2010-001467

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Como punto previo se deja constancia todos los efectos ulteriores que sean menester relacionados con la presente causa, que se observa que las actuaciones insertas a los folios 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240, todas procedentes del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, aparecen fechadas el día 28/10/2011, en contraste con la fecha en que aparecen recibidas tales actuaciones según Comprobante de Recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 242), con fecha del 25/10/2011, bajo ninguna circunstancia imputable, ni al penado, ni al Tribunal, debiendo interpretarse tal observación como un llamado de atención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al Abg./Crim Juan Carlos Angulo León, Director del Centro Penitenciario en mención y demás integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario con asiento en el referido Centro de Reclusión, en cuanto a certeza y transparencia que deben revestir los actos emanados de ellos, más aún en las actuales circunstancias de la problemática existente en los Centros Penitenciarios del país, y resaltando la particularidad de tratarse el presente asunto de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y vista la petición contenida en Oficio N° 262 de fecha 28/10/2011, suscrito por el Director del Centro Penitenciario y sobre quien se ha hecho mención, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución, estudiar la posibilidad de otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que el penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-16.741.875, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de comisión del delito, en perjuicio de LA HUMANIDAD.
Que al folio 237 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que el penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 29/06/2010 hasta el 02/11/2010 y del 10/02/2011 al 17/04/2011, por un lapso de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS y QUINCE (15) HORAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 28/10/2011 y la cual cursa al folio 239 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que el penado antes señalado, ingresó a dicho establecimiento penal del día 22/06/2010, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 240, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 28/10/2011, emitida por la Dirección y el Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado en mención, cursa estudios en la “MISIÓN ROBINCON” y labora desempeñándose como “VENDEDOR DE COMIDA”, durante el tiempo evaluado a los fines de la redención peticionada.
Se evidencia al folio 241 de la causa, Constancia de Estudios suscrita por la Supervisora del Componente Educativo y Capacitación de la Unidad Educativa “Félix Román Duque”, con el visto bueno del Director del Centro Penitenciario supra señalado, en la que se demuestra que el penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, cursó en la modalidad Misión ROBINSON II BLOQUE I PARTE II: Desde el 29/06/2010 hasta el 02/11/2010, en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00a.m. a 11:00a.m.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, de la pena total que cumple el penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-16.741.875, quien actualmente se encuentra cumpliendo beneficio de Destacamento de Trabajo que fuere acordado el 15/04/2011; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Dicho penado fue detenido en una primera y única oportunidad el día 18/06/2010, teniéndose entonces que el mismo tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día de hoy 02/11/2011, por el lapso de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, la cual terminará el día VEINTICINDO (25) DE JULIO 2.012 A LAS CUATRO y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (04:30A.M.).
Se le hace saber al penado que optar al RÉGIMEN ABIERTO y a la LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que tiene cumplida la temporalidad de las penas para tales beneficio, así mismo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de tres (03) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario y al Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, el día jueves 17 de Noviembre de 2.011 a las 10:30 a.m.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA