REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001198
ASUNTO : LP11-P-2008-001198
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido los recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario de Aragua y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que el penado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.183.542, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Reclusión y Rehabilitación de Aragua (C.E.R.R.A.), y sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Que al folio 269 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que el penado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 11/01/2010 hasta el 15/04/2011, durante ocho (08) horas diarias y dedicado a oficio de “MANTENIMIENTO”. Se deja constancia que conforme a la redención judicial efectuada en autos en fecha 11/05/2010 (folios 205 al 207), se toma en cuenta hasta la fecha del 18/01/2010, por lo que de acuerdo al pronunciamiento del folio 269 de las actuaciones se tomará el tiempo de trabajo y de estudio para los efectos de la redención que cumple el penado de autos, desde el 19/01/2010 hasta el 15/04/2011, dando un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 18/04/2011 y la cual cursa al folio 271 de las actuaciones, la cual está suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, se señala que el penado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, durante el tiempo de reclusión ha demostrado “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 270, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 15/04/2011, emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario en mención, en la que se evidencia que el penado de autos, laboró durante el tiempo a considerar para la redención solicitada, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30a.m. a 11:30a.m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., en el oficio de “MANTENIMIENTO”.
Se evidencia desde el folio 275 al 281 de la causa, Constancias, Credenciales y Certificado relativos al penado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, en la que se demuestra las actividades de estudio que el mismo desempeñó durante el tiempo a considerar para la redención peticionada.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, de la pena total que cumple el penado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, antes identificado y actualmente cumpliendo condena en el de Reclusión y Rehabilitación de Aragua (C.E.R.R.A.), todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 02/05/2008 hasta la presente fecha 21/11/2011, observándose entonces que el mismo tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) días, que al sumarle las redenciones cumplidas: 1) El 11/05/2010, por un tiempo de SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y 2) El día de hoy 21/11/2011, por el tiempo de SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, y sumando tales lapsos, el de pena cumplida sin redención más los lapsos redimidos, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DOS (02) DE MARZO DE 2015 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Régimen Abierto, por cuanto tiene cumplida más de la 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO MESES.
2. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS.
TERCERO: Por cuanto el penado opta al Régimen Abierto y de las actuaciones se desprende que no consta el Informe Técnico Evaluativo del mismo, es por lo que se acuerda librar el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua.-
CUARTO: Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del de Reclusión y Rehabilitación de Aragua (C.E.R.R.A.), para ser agregada a la carpeta del penado. Cúmplase.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a quien se le impondrá de la presente decisión por intermedio del Juez vigilante de Ejecución del Estado Aragua, a quien se le oficiará enviándole copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.