REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002480
ASUNTO : LP11-P-2011-002480
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada el 08/11/2011 (folios 123 al 131) por el Tribunal de Control N° 07 de esta misma Extensión Judicial, y correspondiente al penado JORVIN ALTUVE SÁNCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, manifiesta no tener cedula de identidad, ser de profesión indefinida, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Antonio Altuve y Ana Sánchez, domiciliado en Aroa II, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUANA DEL CARMEN HERNANDEZ, SANDRA MARGARITA LOPEZ CARRERO, THAIDE DAVILA MIRANDA, LUBAN EMILIO RAMIREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JORVIN ALTUVE SÁNCHEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 19/08/2011 y hasta la presente fecha 28/11/2011, ha estado detenido por un tiempo de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 19/08/2019 al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria así como del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: Por cuanto en el ordinal CUARTO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria (folios 123 al 131) dictada en autos se desprende que fuere ordenado el comiso y destrucción del arma de fuego “ESCOPETÍN” de elaboración artesanal, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00317, de fecha 20/08/2011, que riela al folio 33 y su vuelto de la presente causa; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se proceda en sede propia a la destrucción ordenada, y una vez se cumpla tal diligencia se deberá remitir oficio indicando las resultas de la misma.-
CUARTO: Por cuanto en el ordinal SÉPTIMO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria (folios 123 al 131) se desprende que fuere ordenada la entrega a las víctimas que demuestren la propiedad de los objetos recuperados y que se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 23/08/2011, que obra al folio 72 y su vuelto de la presente causa, en consecuencia notifíquese a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN HERNANDEZ, SANDRA MARGARITA LOPEZ CARRERO, THAIDE DAVILA MIRANDA, LUBAN EMILIO RAMIREZ, a los fines de que presenten ante este Tribunal de Ejecución N° 01, las facturas que demuestren la propiedad de tales bienes para proceder a su entrega material.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG