REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000062
ASUNTO : LP11-P-2005-000062
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
Por recibido Informe de Finalización de fecha 20/10/2011, suscrito por la Crim. YESENIA GÓMEZ RAMÍREZ, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remite Informe Conductual Final de la penada YULEIMA CASIQUE UZCÁTEGUI, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la penada YULEIMA CASIQUE UZCÁTEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.751, fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09/07/2007.
En auto fundado de fecha 22/05/2009 (folios 958 al 960), éste Tribunal otorgó al penado de autos la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimento de pena.
Así por otra parte al efectuar cómputo actualizado para verificar el cumplimiento de pena de YULEIMA CASIQUE UZCÁTEGUI, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la misma resulta detenida en una primera oportunidad el 04/02/2005 hasta el 21/12/2006, por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y en una segunda oportunidad de fecha 31/05/2007 hasta el 31/10/2011 (fecha en la que se realiza el cómputo), por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, mas una redención de fecha 04/10/2007, por un lapso de DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida con redención de más de SIETE (07) AÑOS, que es el total de la pena que le fuere impuesta.
Ahora bien, se desprende que las actuaciones que en fecha 20/10/2011, es emitido un Informe Conductual Final en relación al Beneficio otorgado al penado, evidenciándose que el mismo obra al folio 1029, estando suscrito por la Delegada de Prueba Crim. YESENIA GÓMEZ RAMÍREZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, constatándose de tal actuación que tal penado durante el régimen de prueba finaliza con una “… (Omissis)… PROGRESIVIDAD SATISFACTORIA com nivel de SUPERVISIÓN MÍNIMO… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal). Así las cosas, se desprende de lo anterior, que la penada YULEIMA CASIQUE UZCÁTEGUI, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor de la penada YULEIMA CASIQUE UZCÁTEGUI, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.751, domiciliada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, Casa N° 17-91, El Vigía, Estado Mérida, con números telefónicos 0275-8811311 y 0414-7230881; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se exonera a favor de la penada YULEIMA CASIQUE UZCÁTEGUI, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.-
TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida.-
CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.-
QUINTO: Acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.