REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002486
ASUNTO : LP11-P-2009-002486
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 03/08/2010, inserta desde el folio 235 hasta el folio 256 de la causa, contra el penado JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.430, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17/05/1990, soltero, albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de María Gregoria Hernández Briceño y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Tesoro Arriba, al lado de la Bodega El Tesoro, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente N. B. G. (identidad omitida); y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE DE SENTENCIA, en consecuencia:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 22/11/2009 y hasta la presente fecha 04/10/2011, ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISÉS (16) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 22/11/2025 al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DIECISÉIS (16) DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 03/08/2010 (folios 235 al 256) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado quien se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG