REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002420
ASUNTO : LP11-P-2011-002420
AUTO DE CONVERSIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO
Por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta en relación a la diligencia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, en relación a la verificación del domicilio aportado en autos en relación al penado FREDDY MARTÍNEZ, colombiano y titular de la cédula de identidad N° E-88.186.929, y siendo que de la carta de residencia que obra al folio 1631 se evidencia que la misma fue emitida por un Consejo Comunal que da fe pública de tales datos y recibidos los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de conversión de la pena de prisión en confinamiento a favor del penado antes identificado, quien actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, siendo así éste Tribunal previo a dictar la decisión respectiva observa:
Que el penado de autos, fue condenado y sentenciado a cumplir por acumulación de penas efectuada el 11/07/2011 (folios 1415 al 1418), OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta instancia judicial proceder a la realización del cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, dejándose constancia que FREDDY MARTÍNEZ fue detenido en relación al Asunto N° LP01-P-2009-001054 (inicialmente LP11-P-2003-000242) en fecha 09/10/2003 hasta el 04/05/2006, cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo (folios 1028 al 1031), por el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, cumpliendo tal beneficio hasta el 14/10/2006, durante un lapso de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que se le computa como pena cumplida sin redención. En cuanto al Asunto N° LP11-P-2008-003146 (inicialmente SP11-P-2008-001250, fue detenido el día 04/03/2008 (folios 1430 y 1431), hasta la presente fecha 08/11/2011, por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que se le computa como pena cumplida sin redención. Resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida sin redención de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS, que al serle sumado el tiempo de redención acordado en fecha 22/09/2011, por UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, dan el total OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, siendo en total la pena cumplida con redención, (Observándose que ya tiene entonces cumplida más de las 3/4 partes de la pena impuesta), y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012) AL FINALIZAR EL DÍA.
Que al folio 1637 de las actuaciones, obra Constancia de Conducta suscrita por el Crim. FABIO CASTRO RAGA, Director del Centro Penitenciario de Occidente y Crim. MAYRA BARRAGAN, Criminólogo también adscrita a dicho Centro Penitenciario, expedida el 14/10/2011, en el que se afirma que el penado FREDDY MARTÍNEZ, durante la permanencia en el mencionado Centro de reclusión y previa revisión de su expediente carcelario, ha demostrado “CONDUCTA EJEMPLAR”.
Que al folio 1631, se evidencia Constancia de Residencia emitida el 06/10/2011 por el Consejo Comunal “El Paradero”, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que consta que el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° E-88.186.929, tiene su residencia en el Barrio El Paradero, Vereda N° 05, Casa N° 3-29, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Así las cosas se tiene que concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO a la penada de autos, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una “CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuando señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.
Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km.), de aquel donde se cometió el delito (ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida), por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN QUE RESTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado FREDDY MARTÍNEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-88.186.929, quien tendrá su domicilio en el Barrio El Paradero, Vereda N° 05, Casa N° 3-29, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con aumento de una tercera parte, la cual es DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, sumando la pena que falta por cumplir antes computada de: SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, resulta un tiempo para cumplir en confinamiento de DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, pena que terminará de cumplir el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00P.M.); debiéndose presentar el mencionado penado, cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.
En consecuencia, una vez el penado firme Acta de imposición y compromiso ante la Dirección del Centro Penitenciario, quedará en libertad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa Pública. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada mes de las presentaciones del penado de autos. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, así como al Tribunal que le corresponda la vigilancia y control del mismo, ante la Jurisdicción del Estado Táchira, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario antes señalado. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.