REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001808
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como fuera declarada por auto de fecha 04 de octubre del presente año, la Sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, dictada el 11.08.2.011, que condenó al ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.318, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 27/09/1991, de profesión u oficio ayudante de electricista, soltero, hijo de Neris María Villarreal (v) y de Calos Ospino Flores (v), domiciliado en Guayabones, Barrio Los Andes, vía El Chivo, casa sin número, a dos casas de la Bodega La Esperanza, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más la accesoria de Ley, prevista en el artículo 16.1, del Código Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 416 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Sgto. G.N. Gerardo José Roa Orozco, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente: EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS ALBERTO OSPINO VILLARREAL, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este juzgador ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años de prisión.Ello así, a los fines del otorgamiento efectivo del señalado beneficio, debe concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado bajo referencia, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, el prenombrado penado es detenido el día 29.07.2.010, permaneciendo privado de su libertad hasta el 01.08.2.010, es decir, por un lapso de: DOS (02), DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, le resta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, que se estima finaliza el 08. NOVIEMBRE DE 2.012., AL FINALIZAR EL DIA TERCERO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado LUIS ALBERTOP OSPINO VILLARREAL. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencia. Así mismo a los fines de la imposición al penado de la presente decisión se fija el día Jueves 16-11-2011, a las 10:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA