REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-000150
AUTO ACORDANDO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
Visto el Oficio No. 268, de fecha 28.10.2.011, recibido a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por el Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, estudiar la posibilidad de otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JULIO CESAR GUERRERO SILVA INCURSO EN EL PRESENTE Asunto No. LL11-P-2001-000150, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El penado, JULIO CESAR GUERRERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.321, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1.976, de 31 años de edad, soltero, obrero, con tercer grado de educación primaria, hijo de Julio Guerrero y de Yoselina Silva Pernía, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Bodega El Pino, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en cuyo beneficio se solicita la redención, cumple pena actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley conforme al artículo 13 del Código Penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RINCON (occiso) y EL ORDEN PUBLICO.Se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 28.10.2.011(f.284), debidamente suscrita por el Consultor Jurídico, y el Visto Bueno, del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el prenombrado penado, desde su reingreso a ese centro penitenciario (19.02.2.008) no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, circunstancia esta que posibilita el otorgamiento del beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio. SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo, de fecha 28.10.2.011(f.290), suscrita por AURIMAR Vílchez, y Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, Director y Coordinadora del Componente Social y Laboral, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, el penado JULIO CESAR GUERRERO SILVA, titular de la cédula de identidad V-10.242.321, labora desempeñándose como: TALLADOR DE MADERA, desde el 01.03.2008, hasta el 28.10.2.011, en horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, para un TIEMPO TOTAL DE: 03 AÑOS, 07 MESES, 27 DIAS, según consta en el Libro de Actividades que se lleva en la Coordinación de Clasificación y Atención Integral (Componente Social y Laboral) de ese centro penitenciario.
TERCERO: Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JULIO CESAR GUERRERO SILVA.Sumando al día de hoy (21.11.2.011) en que se elabora el presente cómputo actualizado, una pena cumplida, Sin Redención, de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, y VEINTE (20) DIAS; que al sumarle el tiempo redimido en fechas: 1.- 08.08.2.003, por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS; 2.- 08.12.2.005, por UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO(28) DIAS Y DOCE (12) HORAS; 3.- 01.08.2.006, por CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, Y 4.- 21.11.2.011, por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y SEIS (06) HORAS, totaliza una pena cumplida, Con Redención, de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y SEIS (06) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y VEINTICINCO DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual se estima terminará de cumplir el día DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE 2.015, A LAS 06:00 P.M. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA