REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
Mérida, once (11) de noviembre de 2011
152° y 201°
CAUSA: C1-1498- 06
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
MOTIVACION
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente por los siguientes: En fecha 298 deabril de dos mil seis (2006),aproximadamente a las 4:30 a.m., los funcionarios policiales acompañados de dos testigos se realiza allanamiento en la Loma del Sector Negro Primero de Mayo, al ingresar a la misma se encontraba un a joven mayor de edad y en una de las habitaciones se encontraba el adolescente acusado que al revisar la inspección en la habitación se encontró sobre la cama debajo de las sabanas dieciocho envoltorios envueltos cada uno en papel plástico transparente marrado por sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo color blanco no encontrándose otra evidencia en la inspección realizada en la vivienda.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Montilva Juan Carlos, para que deponga sobre la Inspección No. 1635 indicando su pertinencia y necesidad indicando su pertinencia y necesidad. Yasmin Morales, para que deponga sobre la Experticia Toxicologica In vivo y la experticia quimica indicando su pertinencia y necesidad indicando su pertinencia y necesidad.
Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.
b) Testigos: 1) Salas Ender, Colmenares Gaudi, Paredes Ilva,Molina Isis y Sandrea Daniel para que deponga sobre la actuación policial, indicando su pertinencia y necesidad. 2) Salinas José Antonio, 3) Luis Armado Abreu Riveiro.
c) DOCUMENTALES: Inspección No. 1635, experticia toxicológica in vivo y experticia química acta policial de fecha 24-04-2006.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por los delitos de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y sicotrópicas de conformidad 149 y 163.7 con la ley Orgánica de Drogas y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” y “c” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
Se le informa de manera sencilla y clara el significado de la admisión de los hechos.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, de igual manera, pide se le ceda el derecho de palabra al adolescente quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal., debido a que no se admite el acta policial para su lectura por considerar que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal. c) No se impone la medida cautelar.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impuesta de estos derechos el adolescente manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por el delito de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y sicotrópicas de conformidad 149 y 163.7 con la ley Orgánica de Drogas.
Corre en autos acta de allanamiento realizada en el sector Primero de Mayo (folio 06 y 07) concatenado con acta de inspección N0. 1635 (folio 25) experticia química (folio 28) cuyo resultado señala que el polvo blanco es clorhidrato de cocaína, con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos coincide con las entrevistas de los testigos (folio 12 y 13) concatenado con la Inspecciones No.2733 y acta de entrevista ( folio 34 y 35).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la conducta desplegada por el adolescente mencionado en los delitos de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y sicotrópicas de conformidad 149 y 163.7 con la ley Orgánica de Drogas, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el de siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en oculta la droga en su habitación específicamente debajo de las sabanas que cubrían la cama tal como consta en las pruebas antes descritas.
Para determinar el delito la acción realizada por el adolescente constituye delito de peligro, que aunque no tengan un resultado, el delito pone en peligro la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, por tanto, esta conducta regulada por la ley tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico ( la salud) del peligro y la ulterior lesión ( Sala Penal , Ponente Eladio Aponte de fecha 05-04-2011, expediente No. R11-21, Sentencia NO. 129).
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y sicotrópicas de conformidad 149 y 163.7 con la ley Orgánica de Drogas.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente ocultó la sustancia; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).
En cuanto a la IMPUTABILIDAD es un presupuesto de la culpabilidad. El adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentra en una situación jurídica diferente, no está en capacidad plena de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente que tenían el animus perjuicio a la salud; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la salud pública, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y sicotrópicas de conformidad 149 y 163.7 con la ley Orgánica de Drogas, cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen al adolescente caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible se impone; considera que no debe privarse de libertad e imponer las siguientes medidas: REGLA DE CONDUCTA: consistente en la obligación de trabajar de manera lícita. La sanción tiene una duración de DOS (02) AÑOS contados a partir del ejecútese de la sentencia. SERVICIO COMUNITARIO, deberá realizar una actividad gratuita en beneficio de la comunidad, referida sobre el daño a la salud y convivencia social que causan las drogas. La sanción tiene una duración de SEIS (06) MESES , TRES (03) HORAS SEMANALES. La medida descrita es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional con los delitos por el cual se le condena.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al adolescenteomitida, por la comisión del delito de los delitos de Ocultamiento Agravado de sustancia estupefaciente y sicotrópicas de conformidad 149 y 163.7 con la ley Orgánica de Drogas,, sancionado en el artículo 620 literales “B Y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción de REGLA DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO en las condiciones antes descritas; las cuales deberán ser ejecutadas por la jueza de ejecución.
SEGUNDO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
TERCERO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la droga incautada, el tribunal no ordeno la destrucción en fecha 01-05-2006, por cuanto se seguía el proceso a personas adultas. ( folio 31al 40).
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (11-11-2011), año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Sría
MEM/