REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio nº 0480-417-11, de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el presente expediente a esta Superioridad, a los efectos de asumir el conocimiento del recurso de apelación, oído en un solo efecto, propuesto el 22 de agosto del citado año, por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderada ju dicial de la parte accionante, GRUPO DIVICA, contra la sentencia dictada el 19 del mismo mes y año, en el proceso de amparo constitucional incoado por la misma, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento interpuesto por los aquí accionantes contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL,[…]” (sic); “SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte accionante [...]” (sic); “TERCERO: Notifiquese mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS [sic] Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del contenido del presente fallo” (sic).
En fecha 26 de agosto de 2011 (folio 325), con oficio número 0817-2011, fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y por permanecer para esa fecha de guardia en materia de Amparo Constitucional, según lo dispuesto en la circular J.R.-Nº0017-2011 le correspondió el conocimiento del referido recurso a dicho Juzgado, el cual, mediante auto de esa misma fecha, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 5518 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente, y exhortó a las partes “a actualizar su domicilio procesal en la presente causa” (sic).
Mediante declaración efectuada el 29 de agosto de 2011, que obra en acta inserta al folio 326, el Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer en alzada de la presente causa, alegando encontrarse incurso en la causal contenida en el dispositivo legal citado, ya que --a su decir-- existe entre él y la apoderada judicial de la accionante, abogada GIOVANNINA SOTTILE, “circunstancias que han generado sentimientos de animadversión y predisposición hacia la señalada profesional del derecho” […] lo cual compromete mi serenidad de ánimo y me impide conocer y decidir la presente causa, […], formalmente me abstengo de conocer la misma” (sic).
En virtud de la referida abstención, por auto de esa misma fecha --19 de septiembre de 2011-- (folio 330), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal, remitió con oficio nº 0480-417-11 el presente expediente a este Juzgado Superior, el cual, en la última data indicada lo recibió y, por auto dictado también en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el precitado dispositivo legal, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en ese mismo día, correspondiéndole el guarismo 03708 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes, previsto en el artículo 35 eiusdem.
Por diligencia presentada el 10 de octubre de 2011 (folio 331), la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó por ante esta Superioridad el escrito que, junto con sus recaudos anexos obra agregado a los folios 332 al 351, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
II
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011 (folios 1 al 23), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.025..825 y 3.994.881, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 42.307, mediante el cual, procediendo en su carácter de apoderada judicial del GRUPO DIVICA C. A., interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En el referido escrito introductivo de la instancia con fundamento fáctico en dicha pretensión, cursante a los folios 1 al 20 del presente expediente, los prenombrados ciudadanos, luego de expresar que, en ejercicio de la facultad de representación y con atribuciones conferidas en las cláusulas del acta constitutiva de la mencionada empresa y, “con fundamento en lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [acudían] ante este Juzgado para intentar acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida en fecha 03 de marzo de 2.011 [sic], en el expediente principal identificado con el Nº 7.801 [sic] de la nomenclatura de ese Juzgado, el que cursó en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento de la prórroga legal e indemnización de daños, intentado por nuestra representada GRUPO DIVICA C.A. contra la ciudadana ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.579, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.” (sic), bajo el epígrafe “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS” (sic) en el particular “I” (sic), expusieron, en resumen, lo siguiente:
Que, para dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “denuncia[ban] que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de GRUPO DIVICA C.A.” (sic), seguidamente señalaron que los mencionados derechos eran tutelados , en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, al tener conocimiento de la mencionada acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños ejercida por su representada contra la prenombrada ciudadana, había desnaturalizado las cláusulas del contrato de arrendamiento, reconocido expresamente por la demandada en su contestación y que “confundió la naturaleza del contrato con la duración de la relación, como también confundió la continuidad sin interrupciones con la indeterminación; omitió pronunciamiento sobre los hechos fundamentales alegados en la demanda y admitidos –todos y cada uno—por la demandada en su contestación; fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en el juicio y extendió arbitrariamente la relación en forma indeterminada [sic] motivos por los cuales, se considera que actuó con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, lesionando también el derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez que le impidió el uso, goce, disfrute y disposición de un bien que le pertenece.” (sic).
A renglón seguido, bajo el intertítulo “DE HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL” en el particular “II” (sic), los quejosos manifestando actuar en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia “para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual, ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, exponen los hechos según los cuales a fin de dejar establecidas “tales infracciones de orden constitucional que se han encontrado en el fallo” (sic), se mencionan a continuación:
Que, el 6 de julio de 2010, su representada, intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA.
Que, fue alegado en el libelo que entre las partes del juicio “existió un contrato de arrendamiento documentado en instrumento privado, con una duración de seis meses fijos, desde el 01 [sic] de enero de 2008 hasta el 01 de julio de 2008.
Que, la relación arrendaticia con la prenombrada ciudadana había comenzado el 10 de junio de 2001, tal cual “consta en instrumento auténtico que constituyó el anexo ‘G’ del libelo y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en los instrumentos privados que constituyeron los anexos ‘B’ ‘C’ ‘D’ ‘E’ y ‘F’ del libelo”.
Que, al vencimiento del término del término de contrato, “operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario” (sic). y que, en virtud de que al vencimiento del término del contrato, el cual fue señalado por los quejosos el 1º de julio de 2008, “la arrendataria continuó en el uso de la cosa arrendada y nuestra representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento [sic] Inmobiliarios” (sic).
Que, la relación arrendaticia entre su representada y la ciudadana ACALY RANGÉL MONTILLA, había tenido “una duración mayor de cinco años pero menor de diez (desde el 10 de junio de 2001 hasta el 01 de julio de 2008), [sic], motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal tuvo una duración que [sic] dos años que vencieron el 01 de julio de 2010” (sic).
Que, se reclamó también el pago de la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), diarios --hoy correspondientes a la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diario-- como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal” (sic).
Que, la demanda se fundamentó en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1599 del Código Civil y en los artículos 28, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, en la parte dispositiva de dicha sentencia, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, “dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., contra la ciudadana ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, ‘…por falsa aplicación de la Ley al fundamentar la demanda por vencimiento de prórroga legal cuando el contrato se volvió indeterminado, siendo lo correcto la acción de desalojo, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia.’ (sic).
Que, la Jueza a cargo del mencionado Juzgado agraviante, “en el punto seguido del dispositivo del fallo declaró que: ‘…no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada, sino se resuelve el punto previo solicitado en la correcta fundamentación legal de la acción incoada (sic)’, seguidamente, señalaron que, el 12 de mayo de 2011, “el agraviante” (sic) declaró firme la sentencia definitiva.
A renglón seguido, bajo el epígrafe “PRIMERO-”, los accionantes manifestaron que la mencionada sentencia, “estaba viciada de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia es un vicio que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía del debido proceso” (sic). Posteriormente, hicieron mención de Jurisprudencia de la Sala Constitucional señalando que el vicio de incongruencia por omisión ha sido desarrollado en la misma “en las sentencias Nº [sic] 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), como también en la sentencia nº38 de fecha 20 de enero de 2.006 [sic] (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otros), todas ellas citadas en la sentencia Nº [sic] 1268 de fecha 07 [sic] de octubre de 2.009 [sic] con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (caso: J.E. López en revisión), cuyo fac simil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el anexo ‘B’ de este escrito” (sic).
A continuación, los quejosos señalaron que el alegato fundamental por el cual el prenombrado Juzgado “omitió todo pronunciamiento es el alegato formulado tanto en el libelo como en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de nuestra representada de fecha 07 de diciembre de 2010” (sic), donde se invocaban “los hechos demostrados con los instrumentos privados reconocidos por la demandada” (sic), y que constituían “hechos admitidos” (sic), en la contestación por el apoderado de la demandada y que, “COMO TALES, ESTABAN EXCENTOS DE PRUEBA” (sic).
A renglón seguido, los representantes de la empresa accionante indicaron cuales son los hechos de la demanda admitidos en la contestación, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“1) La afirmación según la cual suscribió con [su] mandante contratos privados de: arrendamiento, demostrativos de la relación arrendaticia continua y sin interrupciones en el siguiente orden:
1º) El 10 de junio de 2.001 [sic] con una duración de seis meses, que se prorrogó convencionalmente por un solo período igual y sucesivo hasta el 10 de junio de 2.003 (anexo F libelo) y vuelto folio 54 contestación) y continuó sin interrupciones;
2º) El 10 de junio de 2.002 [sic] con una duración de seis meses, que se prorrogó convencionalmente por un solo lapso igual y sucesivo hasta el 01 de septiembre de 2.004 (anexo F libelo) y (vuelto folio 54 contestación) y continuó sin interrupciones.
3º) El 01 de septiembre de 2.003 [sic] con una duración de seis meses, que se prorrogó convencionalmente por un solo lapso igual y sucesivo hasta el 01 de septiembre de 2.004 [sic] (anexo E libelo) y (vuelto folio 54 contestación) y continuó sin interrupciones.
4º) El 15 de septiembre de 2.004 [sic] con una duración de seis meses que se prorrogó convencionalmente por un solo lapso igual y sucesivo hasta el 15 de septiembre de 2.005 [sic] (anexo D libelo) y (vuelto folio 54 contestación) y continuó sin interrupciones.
5º) El 01 de septiembre de 2.006 [sic] con una duración de seis meses que se prorrogó convencionalmente por un solo lapso igual y sucesivo hasta el 01 de septiembre de 2.007 [sic] (anexo C libelo) y (folio 55 contestación) y continuó sin interrupciones.
6º) El 01 de enero de 2.008 con una duración de seis meses fijos, que venció el 01 de julio 2008, DÍA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO (anexo B libelo) y (folio 54 contestación), supuesto de hecho previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Todos estos hechos admitidos por el apoderado de la demandada ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA son coincidentes con los alegatos del libelo y, en especial DEMUESTRAN (con la misma fuerza probatoria que el instrumento público, como corresponde a los instrumentos privados reconocidos ex artículo 1.363 del Código Civil) las fechas de inicio (10 de junio de 2.011) y, de terminación del contrato (01 de julio de 2.008), conforme a lo previsto y acordado por ambas partes en el contrato bilateral y así fue admitido expresamente por la demandada a los folios 54 al 55 de la contestación, a pesar de las erradas conclusiones que pretende deducir.
para solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo, y cercenó indebidamente 2º) La continuidad sin interrupción de la relación arrendaticia, constituye también un hecho admitido por la demandada en su contestación, cuando señala que: ‘… aunque no se hubiere firmado un nuevo contrato… continuaba viviendo allí …’ (vuelto folio 55)
Esa admisión de la demandada es coincidente con el alegato del libelo, según la cual, la relación arrendaticia con la demandada había comenzado el 10 de junio de 2.001 [sic] y terminó el 01 de julio de 2.008 [sic] y en todo ese lapso de tiempo continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, porque así fue estipulado en los distintos instrumentos privados que lo prueban.
Ciudadana Juez: De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EL DÍA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO es uno solo.
No puede haber tantos vencimientos durante la relación, porque corresponde a la autonomía de la voluntad de ambas partes del contrato bilateral, continuar o no con la relación y estipular EL DÍA del vencimiento.
La Ley especial interviene para beneficiar al arrendatario cuando ya la relación contractual a tiempo determinado se haya concluido y haya llegado EL DÍA del vencimiento del plazo estipulado. Es evidente que cuando el legislador habla de ‘el día del vencimiento del plazo estipulado’, ESE DÍA lo estipulan las partes y dependiendo del tiempo de duración de la relación, la ley determina la duración de la prórroga legal.
Como puede apreciarse, ciudadana Juez, la demandada ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, no ha producido en autos otra prueba escrita que demuestre la modificación del tiempo determinado del contrato, desde su inicio el 10 de junio de 2.001 [sic] (anexo G libelo y contestación al folio 54).
CONCLUSIÓN: La duración de la prórroga legal la establece la ley y, en el caso de autos, debido a que la relación arrendaticia duró mas de cinco años pero menos de diez años (10-06-2001 hasta el 01-07-2008), la prórroga legal duró dos años (hasta el 01 de julio de 2.010 [sic]) conforme a lo que dispone el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No olvidemos tampoco que la tácita reconducción (prevista en una norma de derecho común y no en la Ley especial de Arrendamientos) sólo puede configurarse luego del vencimiento de la prórroga legal: Nunca antes y mucho menos al vencimiento de un contrato a tiempo determinado, porque sería tanto como desconocer el carácter imperativo y de orden público de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y subvertir el orden de aplicación del derecho especial y del derecho común, con infracción de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, según el cual, la ley especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) debe aplicarse con preferencia a las disposiciones generales del Código Civil” (sic). (folios 3 y 4) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).
Mas adelante, los accionantes reiteran que la sentencia definitiva del mencionado Juzgado la consideran “lesiva” (sic) ya que, “omitió todo pronunciamiento: ni para acogerlo ni para rechazarlo” (sic). Seguidamente, señalaron que los hechos admitidos en la contestación “fijan los límites de la controversia y están exentos de prueba: el Juzgado agraviante no analizó en lo mas mínimo que todos los hechos alegados en el libelo habían sido admitidos por la demandada en la contestación y en consecuencia, no era necesario el análisis de las pruebas debido a que , basada la controversia en el cumplimiento de un contrato a tiempo determinado, los hechos que la fundamentan habían sido admitidos todos por la demandada” (sic) y que había sido reconocido expresamente en la contestación ‘…existe la relación arrendaticia entre GRUPO DIVICA C.A. y mi mandante, por el contrato que comenzó el 01 de enero de 2008, con vigencia de seis meses el cual se estableció por documento privado que obra al folio 13…’ (sic) (folio 5) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Por otra parte, los quejosos a los fines de demostrar los motivos por los cuales consideraban que la admisión de los hechos por la parte demandada en el juicio seguido en su contra, “debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, y porqué la omisión vicia de incongruencia omisiva la sentencia definitiva dictada por el Juzgado agraviante y viola los derechos constitucionales de [su] representada, cuyo restablecimiento se persigue con el presente amparo” (sic). Citan parte del fallo distinguido con el alfanumérico RC-00549, de fecha 24 de septiembre de 2003, (Caso: Omar Zerpa Zerpa) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, los accionantes igualmente, al referir que se trataba no solo de una violación de normas legales sino de derechos constitucionales de su representada, para lo cual menciona parte de la sentencia distinguida con el nº 300, de fecha 17 de marzo de 2011, (Caso: Omar Zerpa Zerpa) de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y seguidamente invocan “como argumento de autoridad”, para demostrar que la incongruencia por omisión, “se traduce en una lesión del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial eficaz”, sentencia distinguida con el número 1674, de fecha 2 de diciembre de 2009, (caso: Frigorífico Automercado La Floresta C.A.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el particular “SEGUNDO-” (sic), la parte accionante, expuso que no se ajustó a derecho “ni a lo alegado y probado en autos, puesto que el Juzgado agraviante con el solo dicho del apoderado de la parte demandada, dio por demostrado que el contrato pasó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado, obviando que todos los hechos narrados en el libelo fueron admitidos en la contestación y desconociendo también el valor probatorio que la ley atribuye a los instrumentos privados reconocidos” (sic).
Seguidamente, los quejosos hicieron mención, de la naturaleza del contrato y de la naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática, para lo cual, transcribieron parte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1579 del Código Civil, así como mención de doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En el intertítulo “TERCERO-” los accionantes señalan que “los requisitos de forma esenciales de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. y que además, en el “artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone, entre otras cargas procesales, que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que en sus decisiones el juez debe atenerse siempre a las normas de derecho” (sic).
Bajo el subtítulo “DE LA ACTUALIDAD E INMEDIACIÓN DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL” (sic), en el particular “III” (sic), los representantes de la quejosa expresaron que “[l]a afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de nuestra representada, es actual y los vicios denunciados fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que, de no haber omitido el Juzgado agraviante pronunciamiento sobre el alegato de la parte actora respecto a las estipulaciones contractuales, específicamente sobre el alegato del vencimiento del contrato a causa del vencimiento de la prórroga legal; de no haber suplido la juez argumentos de hecho no alegados por la demandada ni probados en juicio; de haber entendido el contrato bilateral, consensual, oneroso, sinalagmático perfecto que sólo genera derechos y obligaciones entre las partes contratantes; de no haber tergiversado la voluntad contractual de las partes […]” (sic).
A renglón seguido, bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic) (sic) en el particular “IV” (sic), los quejosos expusieron los derechos constitucionales, “cuya infracción denunciamos en este escrito, están previstos en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Bajo el epígrafe “DE LA NECESIDAD DE ACUDIR AL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) en el particular “V” (sic), expusieron los accionantes que para lograr la suspensión de los efectos de la “sentencia lesiva”, su representada, no tenía el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, “debido a que la Resolución Normativa 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril de 2009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número [sic] 39.152” (sic).
Por otra parte, señalaron los quejosos, que la mencionada resolución actualizó a nivel nacional el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y “el quantum mínimo de las causas cuyos fallos puede ser objeto de apelación (artículo 891)” (sic).
Seguidamente, indicaron las disposiciones que la mencionada resolución modificó la cuantía en el procedimiento breve, y que por razones de método se transcriben a continuación:
“Artículo 2.-
‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).’
“Artículo 4.-
‘Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’
Posteriormente, añadieron que en la fecha en que su mandante, interpuso “la demanda de cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal” (sic), se encontraba vigente la mencionada resolución 2009-0006.
A continuación, los accionantes indicaron que la cantidad fue estimada en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), equivalente a 3,85 unidades tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) por unidad, tal y como se videncia [sic] al vuelto del folio 4 del libelo de la demanda , motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis, la mencionada Resolución 2009-0006 y, en especial, el artículo 2 ejusdem según el cual, para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de 500 unidades tributarias” (sic), y que, las dudas que se habían suscitado en el foro merideño sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación “a su entender”, habían sido resueltas por varias sentencias de la Sala de Casación Civil las cuales citó parte del fallo, de fecha 9 de julio de 2010, (Caso: Eulalia Pérez González), indicando luego, que fue ratificada en la sentencia de revisión constitucional nº 299 dictada de fecha 17 de marzo de 2011, (caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A.) “de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y para las demás Salas del mismo Tribunal” (sic).
Finalmente, bajo el intertítulo “DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO” (sic) (sic) en el particular “VI” (sic), los quejosos expusieron que “con fundamento en los artículos, 1, 4 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), solicitando al efecto lo siguiente:
[omissis]
“PRIMERO- DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA RESTITUIR A NUESTRA REPRESENTADA GRUPO DIVICA C.A. EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 03 DE MARZO DE 2.011, FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE 7.801, VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD DE GRUPO DIVICA C.A. POR NO HABER DECIDIDO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS NI MOTIVADAMENTE; POR HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA, ADMITIDOS POR LA DEMANDADA; POR HABER QUEBRANTADO EL DERECHO A LA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
SEGUNDO. ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 03 DE MARZO DE 2011 Y DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS DICTADOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO QUE CURSÓ EN EL EXPEDIENTE 7-801 Y, CONSECUENCIALMENTE, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN QUE RESULTE COMPETENTE EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS, RESUELVA SOBRE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL INTENTADA POR GRUPO DIVICA C.A.CONTRA LA CIUDADANA ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, SIN INCURRIR EN LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA SENTENCIA IMPUGNADA” (sic)” [omissis] (las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
Junto con el escrito de la solicitud de amparo constitucional los actores produjeron los documentos que obran a los folios 25 al 226.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 (folio 228), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida lo recibió, ordenó formar expediente, le dio entrada y manifestó que “por auto separado resolvería lo conducente en cuanto su admisión” (sic).
En decisión de fecha 26 de julio de 2011 (folios 229 al 246), el Juez a cargo del prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las razones allí explanadas, admitió cuanto a lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 20 de julio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011 (folio 255), la parte accionante en amparo otorgo poder apud acta a la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se evidencia de la correspondiente acta, inserta a los folios 289 y 290 del presente expediente que, se llevó a cabo la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 (folios 303 al 317), el Tribunal a quo, declaró “SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) incoada por los representantes legales del GRUPO DIVICA C.A., contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “en el procedimiento interpuesto por los aquí accionantes contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL” (sic).
En diligencia presentada ante el a quo el 22 de agosto de 2011, la apoderada judicial de los accionantes, abogada GIOVANNINA SOTTILE, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo de primera instancia, exponiendo al efecto lo siguiente: “Apelo formalmente de la sentencia dictada por este Juzgado el diecinueve (19) de agosto de 2011 y que cursa a los folios 303 al 317 y sus vueltos de este expediente 28.458” (sic).
Mediante auto del 25 de agosto de 2011 (folio 322), el a quo, por considerar que la apelación fue hecha “dentro del lapso legal” (sic), la admitió “EN UN SOLO EFECTO” (sic) y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, a los fines de que conociera la referida apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, de este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por los accionantes fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
ÚNICA
En decreto presidencial de fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Presidente de la República, actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la Republica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21, entró en vigencia el 6 del mismo mes y año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República nº 39.668.
El objeto de dicho Decreto-Ley, así como los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, se encuentran determinados en los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos respetivos tenores son los siguientes:
“Objeto
Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatario y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Sujetos objeto de protección
Artículo 2º Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
“Ámbito de aplicación
Artículo 3º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Por su parte, el artículo 4º del texto normativo de marras, como medidas de restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, establece lo siguiente:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido al criterio expresado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 10-1298, del 3 de agosto de 2011 (caso: Mirelia Espinoza Díaz), pronunciada bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que:
“La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Ahora bien, esta alzada conoce de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que resolvió en primer grado de Jurisdicción la acción de amparo propuesta a su vez, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato o de prórroga legal, como así lo definió el referido Juzgador, intentada por la hoy recurrente.
En tal virtud, siendo que el recurso de amparo propuesto se encuentra íntimamente vinculado con una acción que podría conllevar a un eventual desalojo de una vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, resulta forzoso para esta Superioridad en aplicación de Decreto Presidencial antes reseñado, y del criterio proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, SUSPENDER, como así se hace la presente causa. Así se decide.
Por último, consciente está este sentenciador de que la causa sobre la cual conoce y que se suspende a través de la presente decisión, versa sobre una acción de amparo, la cual por su propia naturaleza no debería tener tropiezo alguno en cuanto a su desarrollo, no obstante debe advertirse que la misma se interpuso en virtud de la modificación que respecto de la cuantía se hiciera mediante resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, es decir que la acción de amparo propuesta viene en el presente caso a sustituir lo que para antes de la entrada en vigencia de la referida resolución sería, el recurso ordinario de apelación, medio de gravamen éste, que en condiciones normales y de no haber sido suprimido, hubiese corregido las sedicentes violaciones constitucionales denunciadas por los quejosos. Por estos motivos y para el caso de autos, estima quien sentencia que la acción de amparo propuesta viene a reemplazar lo que representaría el recurso ordinario de apelación, razón por la cual, la presente causa aún tratándose de una acción de amparo es susceptible de ser suspendida a través del decreto Presidencia antes señalado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la suspensión de la acción de amparo constitucional, incoada por ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por El Juzgado Primero de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento interpuesto por los aquí quejosos contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, debidamente asistido por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, al primer día del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
JRCQ/LANM/mctg
Exp. 03708