JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de noviembre de dos mil once.
201° y 152°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 23 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor, por la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.782.113 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña CELIMAR MARILIA GARCÍA DABOIN, asistida por el profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.839, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el acto de entrega material a su adjudicatario, ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, del inmueble “rematado” en el juicio que, por partición de bienes, siguieron contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, ante la Jueza Unipersonal nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; acto éste efectuado en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal nº 3 (Temporal) de dicha Sala de Juicio, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el 23 de febrero de 2010 recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 94) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5170 de su numeración particular. Asimismo, dispuso emitir por auto separado pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Mediante declaración efectuada el 26 de febrero de 2010, que obra en acta inserta al folio 95, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones consignadas por la parte accionante, se observa que aparece señalada como tercera interesada en la acción de marras, la abogada YELITZA ALARCÓN Z. [...], con quien me unen nexos de amistad íntima, desde hace muchos años, circunstancia que afecta gravemente mi fuero interno, compromete mi imparcialidad para conocer de la presente causa y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: ̀Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiera una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren, al tribunal competente ́[sic], formalmente me abstengo de conocer de la misma. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta abstención obra contra los presuntos agraviados y el presunto agraviante en la pretensión de amparo” (sic).
En virtud de la referida abstención, por auto del 26 de febrero de 2010 (folio 96), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-491-08.
Previa distribución efectuada el 1° de marzo de 2010 en el mencionado Juzgado Superior (folio 97 vuelto), en esa misma fecha se recibió en este Tribunal el presente expediente, el cual, por auto de esa misma data (folio 98), de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la fecha antes indicada, correspondiéndole el guarismo 03367 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia (folios 1 al 3), la accionante describe los hechos que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que junto a sus hijas, la niña CELIMAR MARILIA y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, fue demandada por ante el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), por partición, cuyas actuaciones obran en el expediente número 5771.
Que dicho procedimiento se desenvolvió de “una manera normal y respetuoso del derecho y de la Constitución hasta el día en que difirieron la sentencia, y se encargó de la causa como jueza la ciudadana Abogada, Ana González, quien se abocó el día [sic] 22 de noviembre de 2004 y notificó de su abocamiento, luego mediante auto estableció que la sentencia se pronunciaría dentro de los sesenta días, auto que no le fue notificado a ninguna de las partes y sentenció efectivamente dentro de los 60 [sic] días tal y como dispuso en el auto, sin notificar a las partes de la sentencia, sentencia esta que ya había sido diferida” (sic).
Después de citar textualmente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la quejosa expresó que como la referida sentencia no les fue notificada, “dejaron transcurrir el tiempo” (sic), y la prenombrada jueza declaró definitivamente firme la misma, y “procedió a rematar única y exclusivamente el inmueble donde [vive] con [su] niña CELIMAR MARILIA GARCÍA DABOIN, a pesar de existir bienes muebles que partir” (sic); inmueble éste consistente en un apartamento distinguido con el número 2-1, ubicado en primer piso del edificio “Residencias Don José” (sic), de la Urbanización “La Magdalena” (sic), Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual --a su decir-- según consta del documento protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario del referido Municipio, en fecha 7 de agosto de 1992, bajo el número 15, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre, le pertenece por herencia a sus prenombradas hijas y a la sucesión de su cónyuge WINSTON GARCÍA, quien falleció ab intestato, el 20 de septiembre de 2001, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que su abogado “se dio por notificado” (sic) de la referida sentencia; “luego apeló de la misma y le fue negada, recurrió de hecho y este recurso le fue declarado sin lugar, no se anunció casación por cuanto la causa es de menor cuantía a la establecida para recurrir en casación […]” (sic).
A renglón seguido, la accionante en amparo expuso lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:
“La Jueza Especial de esta causa violó derechos y garantías constitucionales, tanto a mis niña, a mi hija como a mi persona se abocó a la causa una nueva Jueza, en reemplazo de la especial Jueza que esta a cargo del Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, quien ordeno hacer la entrega material del inmueble rematado, violando nuestros derechos constitucionales y especialmente de la niña, y para colmo de males en octubre de dos mil nueve, se abocó una nueva Jueza, entendiendo de que es abocamiento, por cuanto en el auto aparece AVOCA, jueza que tiene por nombre YELITZA ALARCON, quien se ‘aboco’ [sic] temporalmente, nos notificó a través del Abogado, OSCAR RAMON [sic] SOSA ROJAS, y no notificó a los demandantes, por lo que el Abogado, le solicitó la reposición, hasta el punto que notificara a los demandantes, ya que la jueza, mediante auto dijo que iba a ejecutar ella misma la entrega material, y de forma nula por cuanto no había notificado a los demandantes, ya que la jueza, mediante auto dijo que iba a ejecutar ella misma la entrega material, y de forma nula por cuanto no había notificado a los demandantes de su abocamiento, no se pronunció sobre la reposición, El [sic] Abogado la recusó, por demostrar interés ya que no se pronunció sobre la reposición y si sobre la ejecución y ella misma se pronunció sobre la recusación, estando la misma fundamentada en causa legal. Mi abogado, OSCAR SOSA ROJAS, en vista de estas actuaciones fue y la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales y yo misma la recuse, por sus actuaciones, también fundamentándome en causa legal, como lo es el ordinal 4 del artículo 82 del Código adjetivo civil y ella misma se pronunció sobre la recusación. Demostrando un abuso de poder.
No conforme, con su arbitrariedades y violaciones constitucionales, fijó para el día el [sic] día [sic] tres (03) [sic] de diciembre de dos mil nueve (2009) [sic], el traslado del Tribunal para la entrega material a la una de la tarde (1:00p.m.) [sic]. Llegó el día tres (03) [sic] de diciembre de dos mil nueve y efectivamente su plan no falló, se presentó al apartamento acompañada de Guardias [sic] Nacionales [sic], con un supuesta defensora pública, supuestos por cuanto no hicieron nada en defensa de los derechos de mi niña y me llamó a un Abogado [sic], de nombre Orlando Ortiz [sic], quien me asistió sin ser de mi confianza, y es tal la violación de mi derecho a la defensa que este Abogado asistió a Moisés Rafael Magdalena Romero, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 7.840.808, (supuesto adjudicatario) [sic] en otro acto, tal y como consta en la copia simple que consigno; no conforme siendo las tres y treinta de la tarde por si misma habilitó el tribunal para seguir actuando, sin que ninguna parte se lo pidiera, ni haberlo hecho de acuerdo a la Ley [sic], es decir habilitar con un día de anticipación como lo establece el artículo 192 del Código adjetivo Civil, demostrando un abuso de poder total. La Defensora le solicito el derecho de oír a la niña y se lo negó tajantemente, aludiendo que ya se le había oído en el proceso y consigno copia certificada de la sentencia, para demostrar que es totalmente falso de toda falsedad que a mi niña se le oyó en el proceso. Nos desalojo [sic] del apartamento. Y no conforme con la actuación, no dio despacho al día siguiente y luego vino el fin de semana que por supuesto no había despacho, violándonos el derecho a la defensa y disposiciones legales y el Código de Etica [sic] del Juez, es decir practicar medidas cuando no va a dar despacho o anterior a días feriados. Violó el Interés Superior del Niño [sic], con su actuación el Tribunal, Derechos Humanos [sic], Derechos Constitucionales [sic] y legales.
Ciudadano Juez Constitucional, me encuentro en la calle junto con mi hija Relimar Marilia García Daboín por culpa de la Jueza Temporal Yalitza [sic] Alarcón, quien no violó nuestros derechos y Garantías Constitucionales, le violó los derechos a la niña, actuando de forma abusiva del poder por cuanto no tengo mas [sic] recurso para reparar los derechos y garantías constitucionales, violados a mi persona y a mi niña contra las actuaciones de la Jueza Temporal.
Por todo lo antes expuesto en que recurro a sus Nobles Oficios [sic] ” (sic). (folios 2 al 4).
Luego de indicar la quejosa que ella y su prenombrada menor hija son las agraviadas y que el “Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ubicado en el segundo piso del Edificio Hermes o Palacio de Justicia” (sic), a cargo de la prenombrada Jueza Accidental, es el agraviante, procedió a señalar los derechos y garantías que --a su decir-- han sido violados, exponiendo al efecto lo siguiente:
“a) Se nos están violó [sic] el derecho a la defensa establecido en los cardinales 1.2. [sic] y 4. [sic] del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Los derechos del niño y de la familia establecido [sic] en el artículo 75, en su aparte.
c) Derechos de los niños establecido [sic] en el artículo 78.
d) El derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por cuanto nos desalojaron del inmueble de nuestra propiedad de una manera abusiva, por parte del Tribunal.
f) Derechos del Niño establecido en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
g) El interés superior del niño, establecido en el artículo 3, cardinal 1. [sic] de la ley [sic] Aprobatoria de la Convención Sobre [sic] Los Derechos del Niño.
h) La injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada, establecido en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre [sic] Los Derechos del Niño, por cuanto arbitrariamente la han desalojado del inmueble, donde tiene su hogar la niña Relimar García Daboin.
i) El derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 27, cardinal 1.ejusdem. [sic] Por cuanto con el remate del inmueble, y el desalojo se le está violando a la niña un nivel de vida adecuado.
j) Privación arbitraria de nuestra propiedad, derecho constitucional que nos están violando, establecido en la declaración Universal de Derechos Humanos artículo 17.2 [sic].
k) El derecho del niño a ser oído, establecido en el artículo 12 de la Convención Sobre [sic] Los Derechos del Niño.
l) El derecho de la niña a ser oída establecido en la Declaración universal [sic] de Derechos Humanos, en su artículo 10.
m) Se nos violó a mi niña y a mi persona el derecho, humano [sic] establecido en el artículo 12 de la Declaración universal [sic] de Derechos Humanos, al ser objeto de injerencia arbitraria por parte del Tribunal, al actuar después de las horas de despacho, habilitando ilegalmente el Tribunal.
n) Se le violó a la niña el derecho a la igualdad, por cuanto le dio el derecho a ser oído al adjudicatario y se lo negó a la niña. Derecho establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
o) Se nos violó tanto a la niña como a mi persona los derechos humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic) (folios 4 y 5).
A renglón seguido, la quejosa, pretendiendo precisar los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo propuesta, expuso, in verbis, lo siguiente:
“PRIMERO: El [sic] presente Amparo Constitucional, lo solicito, por cuanto la Jueza Temporal [sic] no repuso la causa hasta el acto de haber notificado a la parte demandante.
SEGUNDO: Abusó de poder la Jueza Temporal [sic] al pronunciarse ella misma sobre las recusaciones, estando fundamentada en causa legal.
TERCERO: Se nos violó el derecho a la defensa en el acto nulo de la entrega material, al nombrarme un Abogado que no es de mi confianza.
CUARTO: SE [sic] le violó a mi niña el derecho a ser oída tanto en la entrega material como en el proceso.
QUINTO: Violó el derecho del Juez natural al habilitar ella misma el Tribunal para actuar fuera de las horas de despacho.
SEXTO: Se nos violó el derecho a la defensa al no dar despacho al día siguiente de la nula entrega material.
Nuestro hogar, que está constituido, en el inmueble que fuimos desalojadas lo cual nos viola derecho y garantías constitucionales ya enunciadas.
SEPTIMO: [sic] se violó el interés Superior del Niño, con su actuación el Tribunal.” (sic) (folios 5 y 6) (Mayúsculas propias del texto copiado y corchetes añadidos por este Tribunal).
En la parte petitoria de la querella, la accionante concretó el objeto de su pretensión de tutela constitucional, solicitando al efecto que 1°) se ordene al “TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA [ponerlas] nuevamente en posesión del inmueble” (sic) ; 2°) se “reponga la causa hasta notificar a los demandantes de autos” y 3°) “SE DE EL DERECHO A LA NIÑA A SER OIDA” (sic).
Con el objeto de demostrar las violaciones constitucionales denunciadas, la solicitante del amparo ofreció las pruebas documentales siguientes:
“1) Copia certificada de la sentencia con el objeto de demostrar que a la niña Relimar Marilia García Daboín no fue oída durante el proceso, ya que no aparece en el [sic] sentencia su derecho ser oída.
2) Copia certificada de las actuaciones, desde el día en que se avocó [sic] la Jueza temporal, con el objeto de demostrar, todas las violaciones a nuestros derechos constitucionales enunciados.
3) Computo [sic] de los días de despacho desde el día de la solicitud de reposición hasta el día miércoles nueve de diciembre, con el objeto de demostrar la falta de pronunciación y de que no dio despacho al siguiente día después de la nula entrega material.
4) Copia simple donde consta la asistencia del Abogado Orlando José Ortiz [sic], Inpreabogado Nº [sic] 43.329, al ciudadano, Moisés Rafael Magdalena Romero, cédula de identidad Nº [sic] 7.840.808, con el objeto de demostrar, la violación del debido proceso, al no tener Abogado de Confianza [sic], ya que la Juez, fue quien llamó al Abogado [sic].
5) Promuevo la testifical del ciudadano, Hipolito [sic] Matías Torres Suárez, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 5.948.020 [sic], Trabajador Social adscrito al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, de este domicilio, con el objeto de demostrar las violaciones de los derechos y garantías Constitucionales, ya que estuvo presente en el acto nulo de la entrega material.” (sic) (folio 6) (Corchetes añadidos por este Tribunal).
Por otra parte, la quejosa trajo a colación sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con los números 900, 579, 580, 637 y 2.320, de fechas 30 de mayo de 2008; 20 y 27 de junio de 2000; y “18 del 2007” (sic), respectivamente, las cuales –a su decir—“son vinculantes, por mandato constitucional, donde consta como [sic] se violó [sic] derechos Y [sic] a la Niña [sic] Relimar Marilia Garcia [sic] Daboin [sic]”.
Finalmente, la accionante fundamentó la pretensión de amparo deducida en los artículos 26 y 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
ORDEN DE AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 24 de marzo de 2010 (folios 99 al 105), este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a si la solicitud de amparo en referencia cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y, al efecto, declaró que procediera la quejosa a ampliar las pruebas documentales producidas. Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, para que, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la misma, proceda a ampliar dichas pruebas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se dictó el acto judicial impugnado en amparo; advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho lapso se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados. Igualmente, advirtió a la accionante que, de no cumplir oportuna y debidamente con esta orden, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección de la accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.
Librada dicha boleta, mediante diligencia del 19 de julio de 2010 (folio 109), la accionante, ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN, asistida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA, se dio por notificada del auto de fecha 24 de marzo de 2010.
En auto de esa misma fecha --19 de julio de 2010--, este juzgado ordenó al Alguacil de este Tribunal, la devolución de la boleta de notificación librada a la accionante, en virtud de que la misma se dio por notificada mediante diligencia de la citada fecha; siendo devuelta mediante declaración suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial.
Por ello, desde el momento en que se dio por notificada la accionante, comenzó a discurrir el lapso de cinco días fijado para la ampliación de las pruebas promovidas, el cual, por computarse por días completos, según así lo estableció el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, venció precisamente el día lunes, 26 de julio de 2010, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), hora ésta en que concluye la jornada laboral diaria del Juez y Secretario de este Tribunal.
IV
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante diligencia consignada ante este Tribunal el día 22 de julio de 2010, siendo las nueve cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), que obra agregada al folio 113, la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN asistida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA, consignó la totalidad del expediente número 5771 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, el cual obra agregado a los folios 115 al 1626 del presente expediente.
Por diligencia del 22 de julio de 2010 (folio 1627), la quejosa, ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN asistida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA, otorgó poder apud acta, para que realizara toda clase de actos judiciales y extrajudiciales y otras facultades que allí se indican.
En declaración efectuada el 22 de julio de 2010, que obra en acta inserta al folio 1628, el entonces Juez de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la prenombrada Sala (caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) , según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”, en armonía con los artículo 82, ordinal 18º, y 83, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de seguir conociendo y decidir dicha demanda de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…]Por cuanto al revisar, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional a que se contraen estos autos, la copia simple del expediente distinguido con el nº 05171, que cursó por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, Jueza Unipersonal nº 3, contentivo del juicio que siguieron los ciudadanos WISTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, contra la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOÍN y las aquí accionantes, MARÍA EUGENIA DABOÍN GARCÍA y su menor hija CELIMAR MARILIA GARCÍA DABOÍN, por partición de bienes, consignada en esta mima fecha por la quejosa, en el que se produjo el acto de entrega material impugnado en amparo, me he percatado que el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO funge como apoderado judicial de la parte actora en el referido proceso; y en virtud que entre dicho profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos con ocasión de una entrevista que sostuve con él, en fecha 23 de enero del año que discurre, en horas de la mañana, en mi oficina ubicada en el local sede del Tribunal a mi cargo, en la que, en presencia de la Abogada Asistente del mismo, ciudadana LII ELENA RUIZ, manifestó su inconformidad con la sentencia definitiva proferida el 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior que regento, constituido con Asociados, bajo ponencia del Juez Asociado ROGER MARQUINA ALVARADO, en el juicio contenido en el expediente nº 02820, aduciendo que ese fallo era una “aberración jurídica”; que, con mi consentimiento, había sido redactado por personas ajenas a dicho Tribunal Colegiado, y que, por esas razones, interpuso contra esa sentencia recurso de casación e igualmente formuló contra el suscrito y los demás Asociados denuncias penal ante la Fiscal Superior del Ministerio Público y disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales; denuncias esas que, debido a su temeridad y falta de fundamentos, originó la indicada enemistad con el susodicho abogado; y en razón de que esas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los prenombrados litisconsortes activos en dicho juicio de partición no son partes principales en éste, pero como tales son terceros interesados y, en consecuencia, le es dable intervenir en el mismo de conformidad con la sentencia nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt), lo cual compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional en referencia y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la prenombrada Sala (caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) , según la cual ‛…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial’, en armonía con los artículo 82, ordinal 18º, y 83, primera parte, del precitado Código, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente me abstengo de seguir conociendo y decidir dicha demanda de amparo. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del precitado Código, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta abstención obra contra la parte presuntamente agraviada y los prenombrados terceros interesados en el presente procedimiento de tutela constitucional” (sic).
Por auto de fecha 30 de julio de 2010 (folio 1633), este Juzgado, solicitó la designación de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial a los fines de que asumiera el conocimiento de la pretensión de amparo propuesta, librándose oficio número 0393 a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 17 de 2011 (folio 1637), el suscrito Jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, por cuanto en fecha 30 de julio de 2010, mediante auto se acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad Hoc o Suplente Especial y hasta a esa fecha no se había designado, y en virtud de la constitución de un nuevo Juez, hace que desapareciera para el presente caso el motivo por el cual se hizo tal requerimiento, a tal efecto se le solicitó a dicha Comisión que se dejara sin efecto tal solicitud.
En diligencia del 28 de octubre de 2011 (folio 1640) la quejosa, ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN asistida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA, se dio por notificada del abocamiento, realizado mediante auto de fecha 17 de octubre del corriente año.
V
DE LA COMPETENCIA
Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto en auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folios 99 al 105), se pronunció al respecto en los términos siguientes:
“[Omissis]
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el acto de entrega material a su adjudicatario, ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, del inmueble “rematado” en el juicio que, por partición de bienes, siguieron contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, ante la Jueza Unipersonal número 3 de la Sala de Juicio del Tribunal Supremo de Justicia, de esta ciudad de Mérida, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 5771 de la numeración particular de ese órgano jurisdiccional; acto éste efectuado en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal nº 3 (Temporal) de dicha Sala de Juicio, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.
Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra un acto judicial efectuado por una Jueza Unipersonal (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, en un proceso de partición de bienes; y siendo este Juzgado superior en grado de esa jurisdicente, por tener atribuida transitoriamente competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de dicha acción de amparo constitucional, y así se declara”(sic)
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República refiriéndose a la obligación que tiene los jueces de declarar la inadmisibilidad de la acción, en sentencia Nº 264 del dieciséis de abril de 2010, estableció:
“… debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
En el presente caso, (…) no debió admitir la acción de amparo, ni celebrar una audiencia constitucional y declarar sin lugar la acción, si advirtió -y así lo señala expresamente- que la demanda se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Por ello, no podía el a quo constitucional, ante los argumentos que empleó en su decisión, que destacaban la inadmisibilidad de la acción, señalar de manera ligera que advirtió la inadmisibilidad de la acción de amparo, pero que no obstante ello, se procedió a celebrar la audiencia constitucional para finalmente motivar su sentencia en el sentido de que la acción era inadmisible…” (Subrayado del tribunal)
Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial parcialmente trascrito, se constituye como un deber de carácter ineludible por parte de los juzgadores, la declaratoria prima facie de inadmisibilidad de la acción de amparo, si advierte que la misma, se encuentra inmersa en alguna causal de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo esto a los fines de resguardar las garantías relativas al debido proceso, seguridad jurídica, entre otras.
Siendo así, la referida ley en el numeral 3 del artículo 6, textualmente establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituye una evidente situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad señalada, la Sala Constitucional ha establecido:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid Sent S.C de fecha 24/05/2000.)
Las anteriores consideraciones se hacen con el fin de manifestar, que bajo las circunstancias expuestas, a través de la interposición de la acción amparo constitucional, no puede pretender retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada operando en ese sentido, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, procede este sentenciador a verificar, si respecto del caso de marras, procede la declaratoria de admisibilidad de la acción propuesta, y para tales efectos observa:
El artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 572: La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remato, y, (…) transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino también todos los derechos que tenía…”
Como se aprecia, el pago del precio de la cosa rematada traslada a quien lo haya realizado, todos los derechos que poseía el o los propietarios anteriores, y en ese sentido, a quien se repute como adjudicatario, le son transmitidos además de la propiedad y posesión, cualquier derecho que sobre le bien recaiga.
Ahora bien, el proponente de la presente acción de amparo en el petitum de su pretensión, solicita “SE ORDENE AL TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ponernos nuevamente en posesión del inmueble.(sic)
En cuanto a esto, al realizar este sentenciador el exhaustivo examen del presente expediente, observa dos situaciones, sobre las cuales, es de impretermitible obligación hacer referencia y éstas son: i.-) Acta de Remate cursante a los folios 1158 y 1155, del legajo de copias certificadas insertas en la pieza 5; y, ii.) Acta de adjudicación del inmueble rematado de fecha 03 de noviembre de 2009, cursante del folio 79 al 89.
De lo expuesto, resulta evidente que el inmueble sobre el cual se solicita su restitución, fue objeto de dos actos jurídicos de relevantísima importancia, como lo fueron el acto de remate y la adjudicación correspondiente, actos, que por lo menos en el primero de ellos, la accionante de autos fue absolutamente omisa, pues ni siquiera a los fines de oponerse, asistió a su realización.
En virtud de lo anterior, queda claro que el inmueble fue adquirido de buena fe por un tercero, quien participó en el acto de remate e hizo las ofertas necesarias para adquirirlo, razón por la cual, al obtenerlo bajo los parámetros expuestos y sin oposición alguna, no solo le fue transmitida la propiedad, sino también, la posesión y todos los derechos sobre el inmueble.
Ante escenarios como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“… los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano (…) lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Vid Sent S.C de fecha 24/05/2000.)
También, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2002, exp. 02-2431, estableció:
“Ha señalado esta Sala constitucional, que una vez culminados los trámites de ejecución de remate del bien embargado y adjudicado el mismo, se da por terminado el proceso…
…omissis…
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Criterio que se ratifica en sentencia proferida por la misma sala, por medio de la cual, al resolver un recurso de apelación, estableció:
“Advirtió esta Sala Constitucional, que el juez a quo constitucional declaró inadmisible el amparo, al señalarse en la audiencia constitucional que se había practicado el remate del bien objeto de hipoteca, lo cual lo hacía irreparable.
En tal sentido, la Sala observa cursante a los autos copia del acta de remate celebrada el 11 de agosto de 2009, que evidencia como la sentencia dictada en dicha causa se había ejecutado mediante subasta pública, la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 36, Cuarto trimestre de 2009; por lo que resulta imposible restablecer la presunta situación jurídica infringida y satisfacer, si fuere el caso, el petitorio formulado por aquellos.
Por lo tanto, se considera que en el presente caso en efecto se configuró el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente que no se admitirá la acción de amparo "Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida".(vid Sent. S.C. 08/06/2011. Exp. 10-0376)
De los pasajes jurisprudenciales transcritos se extrae como conclusión, que una vez producido el remate y realizada la adjudicación de los bienes reclamados, se hace imposible a través de la acción de amparo el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que por este medio, no pueden retrotraerse los supuestos de hecho, a la condición que antes poseían.
Así pues, visto que el presente asunto encuadra dentro de los supuestos establecidos numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien sentencia, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por por la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña CELIMAR MARILIA GARCÍA DABOIN, asistida por el profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el acto de entrega material a su adjudicatario, ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, del inmueble “rematado” en el juicio que, por partición de bienes, siguieron contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, ante la Jueza Unipersonal nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; acto éste efectuado en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal nº 3 (Temporal) de dicha Sala de Juicio, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Por la misma razón anteriormente expresada, y en virtud del estado en que se encuentra el presente procedimiento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.
En virtud de que la presente providencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la notificación de la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A Navas Maita
JRCQ/LANM/ycdo
Exp. 3367
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