REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2010, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de intimación de costas procesales, mediante la cual dicho tribunal declaro sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte intimada, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el articulo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el derecho de cobrar honorarios procesionales derivados de la condenatoria en costas del abogado FREDDY ANTONIO CRESPO, contra la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE
Por auto del 25 de noviembre de 2010 (folio116), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto del 13 de diciembre del mismo año (folio 119), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto del 18 de enero de 2011 (folio 120), esta Superioridad advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la f echa de ese auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.
Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2011 (folio 121), este Juzgado, en virtud de que se encontraba para entonces en lapso de dictar sentencia en la presente incidencia y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente al a fecha del presente auto.
Por auto dictado el 23 de marzo de 2011 (folio 122), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces –como ahora- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la ley, con se preferente decisión.
Consta en auto del 3 de octubre de 2011 (folio 123), el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en acta n° 128, de fecha 30 de septiembre del presente año, del libro de Actas llevado por este Juzgado, tomó posesión como Juez Provisorio, y por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenó su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2008 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado FREDDY ANTONIO CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.117 y civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por intimación de costas procesales producto de sentencia declarada definitivamente firme en este Juzgado Superior, condenando en costas a la parte actora, mediante el cual el mencionado abogado, procediendo en su propio nombre y en representación de la mencionada parte actora y en ejercicio de sus derechos e intereses, con fundamento en los artículos 274, 281, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar los honorarios y costas procesales en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.700,oo), y solicito se intimara para su pago a la prenombrada ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE.
Al relacionar los hechos fundamento de la acción propuesta, el abogado intimante, por haberse condenado en costas a la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, asevera ser la parte gananciosa en el presente proceso, y que, entre honorarios de abogados y actuaciones realizadas en el presente expediente signado con la nomenclatura 21023, de este honorable juzgado, que se calculan en este momento en un monto del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda por honorarios profesionales de los apoderados y visto que el mismo es por la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy día treinta mil bolívares fuertes (Bs. F.30.000,oo), lo que da un monto de nueve mil bolívares fuertes (Bs. F.9.000,oo), tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que, igualmente se calculan las actuaciones realizadas en el proceso de la siguiente forma: a.-Contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas. b.- Contestación de la demanda contenidas en los folios 41 y 47 respectivamente con un valor de un mil bolívares fueres (Bs. F.1.000,oo), c.- poder especial contenido en el folio 48, el cual fue notariado valorado en un monto de un mil bolívares fuertes (Bs, F.1.000,oo), d.- catorce folios de copias certificadas de documentos que acompañan a la contestación de la demanda, contenidos en los folios del 50 al 63, con un valor de quinientos bolívares fuertes (Bs. F.500,oo), e.-escrito de promoción de pruebas contenido en el folio 70, con un valor de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F.1.300,oo), f.- trece escritos de diligencias contenidos en las diferentes actas que componen el presente expediente con un valor de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,oo) cada una, para un total de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F.2.600,oo), g.-escrito de promoción de pruebas en el Tribunal Superior contenido en el folio 117, con un valor de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F.1.500,oo) h.- poder apud acta contenido en el folio 120, con un valor de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F.800,oo), para un valor total en actuaciones de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.8.700,oo), por tal razón solicita a éste digno Tribunal que forme cuaderno separado para ejecutar las mismas.
Seguidamente, expone el intimante bajo el epígrafe CONDENATORIA EN COSTAS, lo que, a los fines de determinar los hechos del petitum del presente procedimiento se transcribe a continuación:
Que, por las razones antes expuestas es por lo que solicita se ejecute la respectiva condenatoria a costas a la ciudadana MARIA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.117 y civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por las cantidades que se discriminan a continuación: a.- la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs. F.9.000,oo), por concepto de honorarios profesionales tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, b.-contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas c.- contestación de la demanda contenidas en los folios 41 y 47 respectivamente, con un valor de un mil bolívares fuertes (Bs. F.1.000,oo) d.-poder especial contenido en el folio 48, el cual fue notariado, valorado en un monto de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) e.- catorce folios de copias certificadas de documentos que acompañan a la contestación de la demanda contenidos en los folios del 50 al 63, con un valor de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), f.- escrito de promoción de pruebas contenidas en el folio 70, con un valor de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F.1.300,oo), g.-trece escritos de diligencias contenidos en las diferentes actas que componen el presente expediente con un valor de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,oo) cada una, para un total de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.600,oo), h.-escrito de promoción de pruebas en el Tribunal Superior contenido en el folio 117, con un valor de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,oo), i.- poder apud acta contenido en el folio 120, con un valor de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F.800,oo), para un valor total de actuaciones de ocho mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 8.700,oo).
Acto seguido, expone el intimante que, DE LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS y COSTAS PROCESALES: es de un valor de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.700,oo).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 4), el Tribunal a quo, ordenó formar cuaderno separado de intimación de costas.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, (folio 5), el apoderado judicial de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, abogado FREDDY A. CRESPO P., solicitó copias debidamente certificadas específicamente de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2008 (folio 7), el mencionado apoderado judicial de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, consignó las respectivas copias para que fueran agregadas al cuaderno separado de intimación de costas procesales. (folios 8 al 25).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, (folio 28), fue admitida la solicitud de intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó la intimación de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, a los fines que compareciera por ante este Despacho en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de la intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla del Tribunal y pague la suma intimada o se acoja al derecho de retasa o hagan las objeciones que estimara pertinentes conforme a la Ley.
Consta al folio 34, declaración del Alguacil Accidental de ese Juzgado, ciudadano DANIEL GRATEROL TORRES; mediante la cual devolvió la boleta de intimación de costas procesales sin firmar, por no encontrar a la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 37), el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, cuya publicación obra agregada a los (folios 41 y 42) del presente expediente, tal como se evidencia de nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 65), en virtud de la diligencia suscrita por el abogado FREDDY CRESPO, mediante el cual solicita que se nombre un nuevo defensor judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA XIOMARA MONSALVE RONDON, designándose a la abogada en ejercicio NORMA MORILLO, la cual aceptó el cargo para el que fue designada y se procedió al juramento de Ley y fue debidamente citada (folio 68), tal como se evidencia al folio 73 del presente expediente.
Admitida la solicitud de intimación de costas procesales, después de algunas incidencias relacionadas con la regularidad del proceso, previa intimación de la ciudadana MARIA XIOMARA MONSALVE RONDON, su defensora judicial abogada NORMA TIBAIRE MORILLO MONTILLA, en el escrito de fecha 17 de abril de 2009 (folio 75), hace oposición a la intimación de las costas.
La mencionada abogada formuló, en resumen, los alegatos siguientes:
1. Que ha sido difícil ubicarla, a pesar de múltiples gestiones realizadas con el fin de ponerla en conocimiento del presente procedimiento.
2. Que la cantidad solicitada por el intimante es exagerada ya que estima las costas en un valor de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,oo), y que consta en el artículo 286 ejusdem, “las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”, lo cual da lugar que su representada deba cancelar por concepto de costas procesales la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), ya que el valor de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA XIOMARA RONDÓN MONSALVE fue estimada en la cantidad de TRIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
Por otra parte, la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, mediante escrito que obra agregados a los folios 76 y 77, el prenombrado profesional del derecho, en vez de contestar la demanda se opuso a la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil: es decir, La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Fundamenta, el intimante, en resumen, que la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, expresada en la admisibilidad por cuanto la pretensión de la demandante es totalmente contraria a derecho, pues la parte actora pretende efectuar un doble cobro de las costas.
Que se puede observar que en su libelo la parte actora efectúa dos cobros 1.) la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,oo) correspondiente al 30% del valor de la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. 2.) La cantidad de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,oo) por concepto de las actuaciones realizadas tanto en primera instancia como en el juzgado superior, no obstante que de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2007, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no se condenó en costas por el recurso de apelación interpuesto, dada la índole del fallo, conforme al articulo 281 eiusdem. No obstante la parte actora, demando en costas por todas esas actuaciones sin haber existido condenatoria en costas por el recurso de apelación.
Que esta situación es totalmente contraria a derecho pues, esto implica un cobro de lo indebido y consecuencialmente nos llevaría a un enriquecimiento ilícito, semejante irregularidad paso desapercibido por este Tribunal al momento de admitir la demanda y efectuar la correspondiente tasación de las costas, conforme consta de los autos de fecha 12 de marzo de 2008. Que ese Tribunal debió declara inadmisible in limini Litis la demanda interpuesta pues existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en los términos en que lo hizo la parte actora, donde pretende efectuar el cobro doble de costas, además de pretender cobrar las costas del recurso de apelación, sin haber existido condenatoria. Todo lo cual es totalmente contrario a derecho y al orden público.
SEGUNDO: Que en virtud de las consideraciones anteriores solicita muy respetuosamente de este Tribunal tenga a bien desestimar la presente demanda, declarándola inadmisible en la definitiva, con expresa condenatoria en costa.
En escrito de fecha 17 de abril de 2009 (folio 81), la parte demandada confirió poder especial Apud Acta al profesional del derecho, abogado JESUS ALBERTO SALCEDO.
Mediante diligencia de fecha 29 abril de 2009 (folios 82), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, impugna el documento presentado en fecha 17 de abril de 2009, por la abogada NORMA TIBAIRE MORILLO MONTILLA.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 83), el Tribunal a quo, acordó conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la prenombrada demandada y, en consecuencia, con fundamento en el precitado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas “que consideraran pertinentes conforme a la ley” (sic).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 84), la defensora judicial de la ciudadana MARIA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, solicitó el exhorto al defendido de cancelar sus honorarios por las actuaciones realizadas en conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de junio (folio 85), el tribunal a quo, advierte a la defensora judicial que cesaron sus funciones a partir del 17 de abril de 2009, por cuanto la ciudadana mencionada se hizo presente asistida de abogado.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009, (folio 87) la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, promovió oportunamente en esta incidencia pruebas.
En fecha 3 de junio de 2009 (folio 89), el Tribunal a quo admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009 (folio 90), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, impugna el documento presentado en fecha 17 de abril de 2009, por la abogada NORMA TIBAIRE MORILLO MONTILLA.
En fecha 3 de junio de 2009 (folio 91), la parte actora confirió poder especial Apud Acta al profesional del derecho, abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO.
Igualmente se evidencia de lo relacionado en la parte narrativa de la sentencia recurrida que la demandada, ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, asistida por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, promovió ante el a quo en la presente incidencia pruebas, quien por auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 95), no se admitieron las pruebas por cuanto las mismas eran extemporáneas.
Se evidencia de las actas procesales que mediante, sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2010 (folios 96 al 107), el Tribunal de la causa se pronunció sobre dichas oposiciones declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la oposición realizada por la parte intimada y con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas del abogado FREDDY ANTONIO CRESPO contra la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, (folio 114 ), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 116) fue oído en un solo efecto, correspondiéndole por distribución el conocimiento a esta Superioridad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada en la presente causa, ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, y declarada sin lugar por el a quo, sin condenatoria de costas a la cuestionante en la decisión apelada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la admisibilidad de la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:
“[Omissis] Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la apelante – en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, encuadra dentro de las causales que permiten la intimación de costas procesales, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y artículo 23 de la Ley de Abogados los cuales rezan:
Artículo 274
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
Artículo 23
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apelante, ciudadana MARÍA XIOMARA RONDON MONSALVE, resulta improcedente, Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandada oponente de cuestión previa en cuestión y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido y se condenará en las costas del recurso.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2010, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por intimación de costas procesales, incoado por la apelante, ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA contra la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada-apelante.
SEGUNDA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia en el dispositivo anterior.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
JRCQ/LANM/jmmp
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