REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2010, por el abogado ÓSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el “CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO”, por daños morales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la Impugnación [sic] del Poder [sic] otorgado por el ciudadano VINCENZO LAROCCA GAETA, en representación del CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, al abogado CLAUDIO ANTONIO BÀRCENAS VIELMA”, […] y se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder” (sic). Seguidamente condenó en costas a la parte actora, “por haber resultado totalmente vencida en la incidencia” (sic)
Por auto del 10 de noviembre de 2010 (folio 155), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 158), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03569
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2011 (folio 159), la parte actora consignó oportunamente informes ante esta Alzada, que obran a los folios 160 al 176, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
En auto de fecha 18 de abril de 2011 (folio 180), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión.
En auto de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 181), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en este juicio en esa oportunidad, por las misma razones indicadas en la providencia referida en el párrafo anterior.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 182), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.
Encontrándose reanudada la presente causa, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguiente:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por daños morales, interpuesta por el profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, quien, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.372, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2010, declaró sin lugar la impugnación de poder interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y condenó en costas a la misma, “por haber resultado totalmente vencida en la incidencia” (sic).
Se evidencia de autos que mediante auto de fecha 23 de febrero de 20101 (folio 137), ordenando emplazar al Centro Social Italo Venezolano, “en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, mas un (1) día que se le concede como término de distancia” (sic), seguidamente, se ordenó emplazar a la parte demandada para que absolviera posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la contestación de la demanda” (sic).
En los autos obran agregadas copias certificadas de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
1) Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, autenticado en fecha 12 de mayo de 2010, por la parte demandada al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, quedando inserto bajo el número 39, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría (folios 2 y 3).
2) Escrito de fecha 27 de mayo de 2010 (folios 6 al 8), mediante el cual la parte demandante impugna instrumento poder otorgado por la parte demandada al profesional del derecho antes mencionado.
3) Copia Certificada de la Constitución de la Asociación Civil “Centro Social Italo Venezolano de Mérida”, inserta a los folios 11 al 16, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del para entonces Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 4 de diciembre de 1980, bajo el nro. 87, del protocolo primero, tomo cuarto, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año. (folios 10 al 16).
4) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios propietarios, registrada por ante la Ofician Subalterna de Registro Público en fecha 9 de febrero de 2004, bajo el nro. 9, folio 75 al folio 103, protocolo primero, tomo décimo tercero del primer trimestre del mismo año. (folios 17 al 35).
5) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2008, bajo el nro. 27, folios 163 al 169, protocolo primero, tomo 1. del tercer trimestre del año 2008. (folio 37 al 41).
6) Copia certificada de fecha 11 de junio de 2010 (folio 42) mediante la cual el a quo apertura articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan la pruebas que estimen pertinentes en relación a la impugnación de poder realizado por la parte actora.
7) Copia certificadas del escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, de fecha 17 de junio de 2010, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 43 al 47), con sus anexos, los cuales rielan a los folios 48 al 73.
8) Copia certificada de auto de fecha 21 de junio de 2010 (folio 74), mediante el cual el a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
9) Copia certificada de escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de junio de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante (folios 75 y 76).
10) Copia certificada de oficio solicitando información al Notario Público de Ejido, sobre los particulares allí indicados y oficio de respuesta de la misma (folios 79 al 81).
11) Copia certificada de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 136 al 152), proferida por el Juzgado a quo mediante la cual declaró sin lugar la impugnación
del referido poder.
Mediante diligencia presentada ante el Juzgado a quo el 19 de octubre de 2010 (folio 153), el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa.
Constata el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, declaró “SIN LUGAR la Impugnación del Poder interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS” (sic), fallo éste que, por razones metodológicas, se reproduce parcialmente a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación del Poder interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como VÀLIDO Y EFICAZ el documento PODER otorgado por el ciudadano VINCENZO LAROCCA GAETA, en representación del CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, al abogado CLAUDIO ANTONIO BÀRCENAS VIELMA, autenticado en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido y se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública [sic] fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
[Omissis]” (sic) (folios 151 y 152). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada, por la parte actora apelante, ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS después de hacer una relación cronológica de algunas actuaciones cumplidas en la presente causa, alegó, en resumen, lo siguiente:
Que una sentencia “dictada por la Sala de Casación Social de T. S. J., por sí sola no causa jurisprudencia, tiene que ser reiterada en el tiempo, para que adquiera el carácter de jurisprudencia y sea vinculante para otros casos análogos” (sic).
Que tal mencionada sentencia no constituía jurisprudencia ni era vinculante, y que tampoco tenía aplicación para el presente caso, ya que la misma era una materia decidida por una Sala Social y que “nos encontramos en una materia que tiene ser decidida por una Sala de Casación Civil, aunado a ellos se infiere de la sentencia traída como fundamento de la decisión del Juzgador Aquo, no resuelva una situación análoga” (sic).
Que la sentencia en que basaba la decisión el Juez a quo, “la nota que estampó el notario fue insuficiente al dejar constancia de los documentos que acreditan la representación impugnada, es decir insuficiente, el notario dejo [sic] constancia, y la contraparte impugno [sic] el auto notarial por considerarla insuficiente” (sic).
Que el notario “no dejo constancia alguna de la representación del ciudadano VINCENZO LAROCCA GAETA, como tampoco que se le hubiere presentado alguna acta que acreditara su representación, es decir no hay presentación” (sic).
Que estaba demostrado en los autos que el abogado redactor del instrumento impugnado, no presentó los documentos que acreditaran la representación del otorgante para efectos vivendi, y para que se dejara constancia de tal presentación por el notario público que lo autorizaba.
Que en ninguno de los documentos o actas enunciadas “en el instrumento poder impugnado presentadas en el indebido proceso tramitado por el art. 607 del C.PC., SE ACREDITA QUE EL CIUDADANO VINCENZO LAROCCA GAETA, ejerza la representación del Centro Social Italo Venezolano, en su carácter de PRESIDENTE Y POR ENDE REPRESENTANTE LEGAL,” (sic)
Finalmente, citó al doctor Patrick J. Baudin., y pidió que “la sentencia interlocutoria apelada se debía revocar, dictarse una nueva sentencia que declare CON LUGAR la apelación que restaure el ordenamiento público transgredido y devuelva la vigencia del imperio de la Ley, con todos los pronunciamientos de ley, y de especial manera condenarse en costa a la parte demandada” (sic)
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie el poder referido fue otorgado de forma legal y, en consecuencia, se tiene como válido y eficaz el documento poder otorgado por el ciudadano VINCENZO LAROCCA GAETA, en representación del CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, al abogado CLAUDIO ANTONIO BÀRCENAS VIELMA, ordenando la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Nuestro legislador procesal, en el actual Código de Procedimiento Civil expone ciertos parámetros procedimentales a seguir en el momento del otorgamiento de poder en nombre de otro, los cuales deben cumplir tanto las partes como los funcionarios.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil el otorgamiento de poder en nombre de otro, se encuentra expresamente regulada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros, o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (sic)
Así, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, se estableció:
"[omissis]
De la lectura de la transcrita norma legal, se pone en clara evidencia que en la hipótesis específica de que se proceda a otorgar la sustitución de un mandato judicial, la legitimidad de ese otorgamiento se encuentra subordinada legalmente al advenimiento de las tres (3) condiciones concurrentes, como tales de impretermitible cumplimiento que a continuación se enuncian:
1) Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde al poderdante.
2) Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que le corresponde del poderdante.
3) Que el funcionario público –ordinariamente el notario- que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente; a su vez esta constancia debe formularse por el funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, cumpliendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos por el mandatario sustituyente; y b) Abstenerse de formular ninguna apreciación o interpretación jurídica de cada uno de los elementos, gacetas, libros o registros que a dicho funcionario le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente [omissis]” (sic).
Por otra parte, este Juzgador hace referencia a lo señalado por la doctrina (cf Henríquez La Roche, Ricardo: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, p. 501, al respecto señaló:
“[omissis]
Había expresado la Corte en sentencia dictada en 1960, antes del nuevo Código, que «la presentación del instrumento al funcionario que autoriza el acto del otorgamiento de poder por otro tiene una doble función: la primera, fundamental , asegurar que quien actúa en nombre de otro tiene efectivamente el carácter de apoderado que se atribuye; y la otra; complementaria, asegurar que las facultades que transmita al nuevo apoderado están dentro de las expresas o generales que le hayan sido conferidas» (cfr CSJH, Sent. 6-4-60 GF 28 p.27). Este segundo requisito no existe bajo el régimen de este artículo 155; ni tampoco en el artículo 42 del Código anterior, el cual se refería también, únicamente, a la prueba de la representación, mas no a la prueba de la facultad suficiente para conferir ciertas atribuciones.
Ambas normas, la derogada y la nueva están en consonancia con la Teoría de la Representacion Orgánica de REDENTTI (cfr. Comentario al art.138) en lo que concierne al poder proveniente de una persona jurídica a su órgano o personero; y en general, con toda relación de representación pues las limitaciones de un mandato, de una relación de servicio o de una atribución estatutaria atañen sólo a las partes de esa relación subyacente y no son oponibles a los terceros (cfr comentario al art. 151), salvo que se hayan incorporado al texto poder; cuestión esta distinta al quid que plantean las formalidades de este artículo 155 [omissis]”.
Así también, refiriéndose a la Teoría del Órgano la doctrina señala (cf. Balzán, José Ángel: “Lecciones de derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro, C.A. Segunda Edición, p. 109 y 110), señaló:
“[omissis]
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura de mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele, frecuentemente, ser otorgado por las personas que representen a compañías o sociedades mercantiles. El presidente de una determinada compañía o que tenga la facultad para otorgar poderes por señalarlo así sus estatutos y el acta constitutiva es quien tiene la facultad para conferir poderes en nombre de esa empresa, siendo la empresa, y ello habrá de certificarse en el libro de Registro de Poderes , después de haberse copiado en forma textual y fiel el poder y haberse identificado el poderdante, siendo también necesario certificar el documento que acredite su representación, es decir, aquel documento, aquella acta de asamblea de accionistas o de socios de esa empresa donde fue elegido presidente el conferente. También deberá certificarse el acta constitutiva y los estatutos donde se señalan las facultades que tiene el presidente para otorgar poderes en nombre de la compañía, como también la cláusula del acta constitutiva o de los estatutos donde se señale la duración del ejercicio de la representación del presidente, siendo así fácilmente constatable si está vigente o ha caducado. Cumpliendo los requisitos indicados queda íntegramente comprobado en el mismo texto del poder la validez de la representación de la persona que acude ante el órgano jurisdiccional, ante una Notaría, a otorgar un poder en nombre de ella, y esto lo que se deduce de la Ley, por lo que cabe recordar que cuando la Ley es clara debe ser interpretada en el mismo sentido que su texto indica. Sin embargo, la jurisprudencia sobre todo la mercantil, fundamentada en la Teoría del Órgano, según la cual, en el caso de las personas jurídicas o morales, la persona física o natural que la representa no es una persona distinta de aquéllas sino simplemente que es un órgano de las mismas, y por ello dicha jurisprudencia no exige la certificación de la representación; considera que es abundar el hecho de que un presidente de una compañía anónima, para otorgar un poder haga que el Notario le certifique el acta de la asamblea donde se le eligió, la cláusula de los estatutos o del acta constitutiva donde se señalan las facultades para otorgar poderes y la cláusula de la duración de su ejercicio. Ellos consideran que no es necesario, porque esta teoría del órgano identifica al presidente de esa compañía con la compañía misma, ya que el presidente no actúa como representante de la compañía sino como órgano de la misma [omissis]” (sic).
De la misma forma, al interpretar el contenido del vocablo órgano, siguiendo la opinión doctrinaria (cf. Lares Martínez, Eloy: “Manual de Derecho Administrativo”, XIII edición, p. 359), se refiere a las diferentes acepciones señalando:
“[omissis]
Entre los expositores de la teoría del órgano se ha observado con frecuencia que emplean indistamente el vocablo «órgano» para referirse al individuo que desempeña determinada función, esto es, al titular del órgano, o bien de la institución. Antes se dijo que el órgano es parte de la persona jurídica, lo que significa que es algo impersonal que no cae bajo el dominio de los sentidos. Pero en la anterior definición dada por Carré de Malberg, entiende por órgano a los hombres que individual o corporativamente quedan habilitados para querer por la colectividad, y cuya voluntad vale, por esa habilitación estatutaria, como voluntad legal de la colectividad. Asimismo, obsérvese en Jellinek: «Un individuo cuya voluntad valga como voluntad de una asociación debe ser considerado en tanto que subsista esta relación con la asociación, como instrumento de voluntad de ésta, es decir, como órgano de la misma».
Es necesario, pues, para evitar confusiones, distinguir claramente dos acepciones del vocablo «órgano»: hay el órgano-individuo y el órgano institución.
El órgano- institución es inseparable de la persona jurídica y forma parte de su propio ser. Tiene, pues, carácter de permanencia. El órgano-institución se manifiesta por medio del órgano-individuo, esto es, por medio del llamado titular del órgano.
Órganos-individuos son las personas físicas o conjunto de personas físicas por medio de las cuales las personas jurídicas manifiestan su voluntad [omissis]” (sic).
De las referencias doctrinales supra transcritas podemos obtener como conclusión que la figura del órgano institución se materializa, a través de la persona jurídica, pues se encuentra íntimamente vinculada a ella, pero conformada a su vez por el órgano individuo, quien como persona natural, forma parte integrante de ésta y tiene la facultad de manifestar su voluntad.
Ahora bien, al adminicular el análisis expuesto al caso de marras, este sentenciador observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, forma parte integrante del órgano institución denominado “CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO DE MÉRIDA”, pues como así se evidencia de los estatutos sociales en su última reforma de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 118 al 132), éste funge como Presidente de la mencionada Asociación Civil, razón por la cual tiene la facultad como órgano individuo, de manifestar su voluntad, esto se desprende del artículo 46 de la reforma estatutaria mencionada que de su lectura textual, se establece:
“[omissis]
ARTÍCULO 46.- El Presidente de la Junta Directiva está investido de la representación legal del Centro Social. En consecuencia, podrá obrar en su nombre, firmar por él, y obligarlo dentro de los límites del estatuto [omissis]” (sic) (lo escrito en negrillas fue agregado por está superioridad).
Siendo así, se constata entonces que según lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito el ciudadano VINCENZO LAROCCA GAETA, se encontraba “[omissis] investido de la representación legal del Centro Social…” (sic), pudiendo, “[omissis] obrar en su nombre, firmar por él y obligarlo dentro de los límites del estatuto” [omissis]” (sic), por lo que infiere este sentenciador que el precitado ciudadano puede, otorgar poder en nombre del órgano institución que representa.
Al hilo de lo expuesto, también constata quien sentencia que en acta de Asamblea de fecha 8 de Julio de 2008 (folios 70 al 73), fue electo el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, y por tal razón, se encontraba dentro de su período de elección ya que como se menciona en el acta de la última reforma de fecha 20 de mayo de 2008 (folios 118 al 131), bajo el intertítulo, “CAPITULO V. DE LA ADMINISTARCIÓN Y DIRECCIÓN DEL CENTRO SOCIAL.” (sic), y PARAGRAFO PRIMERO: “La Junta directiva durará dos (02) años en el ejercicio de sus funciones”(sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
En adición a lo referido es de relevante importancia hacer referencia a lo expresado en la información requerida al Notario Público de Ejido del estado Mérida mediante oficio nº 152-096/2010 enviado ante el Tribunal de la causa en el cual expresa, lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[Omissis]
De tal manera que en relación a los dos (02) particulares objeto de esta consulta, me permito dar respuesta de la siguiente manera:
En relación al particular primero, en efecto, en el encabezamiento del instrumento referido aparece que el abogado redactor, presento las actas que menciona para que se dejara constancia en el auto de autenticación.
En relación al particular segundo, en el auto de dicho instrumento, no se dejo constancia de la presentación de las actas enunciadas por el abogado redactor, más sin embargo quedaron archivadas en el cuaderno de comprobantes llevadas por esta Notaría.
[Omissis]” (sic) (folios 80 y 81). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
De las afirmaciones transcritas en el párrafo anterior, se tiene por hecho que la parte demandada, al momento de concurrir ante el Notario Público, presentó las actas mencionadas para su autenticación y aun cuando no se dejó constancia de dicha presentación, quedaron archivadas en el cuaderno de comprobantes, razón por la cual, y para efectos de dilucidar lo denunciado por el apelante, considera quien suscribe, que la nota remitida por el Notario Público en referencia, subsana cualquier omisión que pudo haberse suscitado.
En conclusión, al quedar evidenciado que el ciudadano VINCENSO LAROCCA GAETA: i.-) es órgano individuo del órgano institución “CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO DE MÉRIDA”, teniendo la facultad de manifestar su voluntad; ii.-) que además gozaba de las facultades de representación; y. iii.-) que sí presentó ante el notario la documentación necesaria para demostrar su representación, no resta más a este sentenciador que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte decisoria de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2010, por el abogado ÓSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el “CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO”, por daños morales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la Impugnación [sic] del Poder [sic] otorgado por el ciudadano VINCENZO LAROCCA GAETA, en representación del CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, al abogado CLAUDIO ANTONIO BÀRCENAS VIELMA”, […] y se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder” (sic). Seguidamente condenó en costas a la parte actora, “por haber resultado totalmente vencida en la incidencia” (sic).
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de noviembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. S03569
JRCQ/mctg
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