REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 2 de febrero de 2011, por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano MATÍAS GUILLÉN, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO” (sic) en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de título supletorio sobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que se identificará infra, formulada con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil por el hoy apelante.

Por auto del 7 de febrero de 2011 (folio 36), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante decisión del 23 de febrero de 2011 (folios 41 al 48), se declaró “LA INCOMPETENCIA” (sic) de ese Tribunal “para conocer y decidir en segunda instancia la […] incidencia [sic], surgida como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado [sic] Jairo Venancio Rangel Muñoz, apoderado judicial del ciudadano Matías Guillen” (sic) y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución […]” (sic).

En fecha 17 de marzo de 2011, fue recibido el presente expediente por ante esta Superioridad, para entonces a cargo de su Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud de la distribución reglamentaria, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 52), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folios 53 al 71), el entonces Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se declaró “FUNCIONALMENTE COMPETENTE para el conocimiento y decisión, en segunda instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones” y en consecuencia “ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida, en decisión de fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, propuesto por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial”(sic).

De los autos se evidencia que el apelante no promovió pruebas en esta instancia.

En la oportunidad legal, el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano MATÍAS GUILLÉN, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de sus informes (folios 73 al 75).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 77), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentarán observaciones escritas, sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto del 1° de junio de 2011 (folio 78), el entonces Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, y en razón de que se encontraba paralizada desde el 24 de mayo de 2011, por las razones que allí expuso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados. Asimismo, advirtió que reanudado el curso de la causa, el juicio continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

En diligencia del 6 de junio de 2011 (folio 79), el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, se dio por notificado del contenido del auto de fecha 1° de junio de 2011.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 82), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Mediante diligencia del 3 de octubre de 2011 (folio 83), el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se di por notificado del abocamiento de esa misma fecha.

Por auto del 17 de octubre de 2011 (folio 84), esta Superioridad, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inicio mediante solicitud presentada en fecha 1° de diciembre de 2009 (folios 1 y 2), interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano MATÍAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.286.909, asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, mediante la cual, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal solicitud de título supletorio sobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que se identificará infra.

En efecto, el solicitante de autos, expone, en resumen, lo siguiente:

Que hace treinta (30) años aproximadamente adquirió por compra en comunidad con su legítima hermana, ciudadana MARÍA GIL GUILLÉN un pequeño lote de terreno, ubicado el perímetro de la ciudad de Ejido, específicamente en el sector “El Ceibal”, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: “FRENTE: Una calle, mide aproximadamente cuatro metros (4 mts.), FONDO: Colinda con terrenos que son ó fueron de Josefa Suárez de Sansón Y POR LOS COSTADOS DERECHOS E IZQUIERDO: Enana extensión aproximada de veinte metros (20 mts.), colinda igualmente con propiedad de Josefa Suárez de Sansón”(sic).

Que dos (2) años después, es decir desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, he venido ocupando y poseyendo dicho lote de terreno y sobre el mismo había realizado y construido unas mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, constante de dos (2) plantas e identificada con las siguientes características: “PLANTA BAJA: Edificada con paredes de bloques, frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cerámica en parte y en parte de cemento pulido, techo de platabanda, constante de dos (2) habitaciones, cocina, comedor, un (1) baño con su respectiva ducha, poceta y lavamanos empotrado con paredes y piso de cerámica, sala con puerta principal que conduce a la segunda planta, solar, escalera interna que da acceso a la planta alta, empotramiento de aguas blancas y negras, luz electrica entre otras anexidades; Y LA PLANTA ALTA: Edificada con paredes de bloques, frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cerámica, techo de acerolit, constante de dos (2) habitaciones, cada una con su respectivo closets y puertas de madera y metal respectivamente, cocina empotrada con sus gabinetes en obra limpia y empotrado en cerámica, comedor, un (1) baño con su respectiva poceta, ducha y lavamanos empotrado con paredes y piso de cerámica, comedor, ventanas de virio y metal, balcón con vista a la calle con enrejado de metal, empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica entre otras anexidades.”(sic).

Que ha venido poseyendo y ocupando dichas mejoras en forma permanente, es decir, día tras día, ha poseído a la vista de todos, sin molestar a nadie, en forma pública, continua, sin interrupción alguna, en forma pacífica y siempre con la intención de tener dicho inmueble como propio.

Que igualmente ha invertido en la realización de las mencionadas mejoras o construcción de dicho inmueble actualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), anteriormente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000).

Que a los fines legales que le interesan con relación a lograr el título supletorio del inmueble descrito suficientemente y con la facultad que le otorga los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; asimismo pidió que se le diera el valor y mérito jurídico probatorio a las declaraciones de los testigos los cuales fueron evacuados por ante ese mismo Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2009 y que acompañó a dicha solicitud marcada con la letra “A”.

Finalmente solicitó que evacuadas las actuaciones de conformidad con la Ley, se declararan bastantes y suficientes para asegurar la propiedad de las mejoras y bienhechurías antes descritas y por él construidas, solicitando que se le entregara original de lo actuado a los fines legales consiguientes.

Junto con el libelo, el solicitante, produjo el siguiente documento:

1) Copia fotostática simple del expediente 3102, que cursó ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referente a un justificativo de testigos, (folios 3 al 14).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 15), dicho Tribunal admitió, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la referida solicitud; en tal virtud fijó para el día 22 de enero de 2010, para que comparecencia de los ciudadanos JOSÉ FELIPE ROJAS MENDOZA, VICENTE DUGARTE PEÑA y JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ, a las diez, diez y veinte y diez y cuarenta de la mañana, respectivamente, a fin de que ratificaran en todas y cada una de sus partes, las declaraciones dadas por ante ese Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2009. Finalmente, advirtió que la parte solicitante tendría la carga de presentar los testigos en el día y hora señalada.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 16 al 18, que en la fecha allí mencionada, los ciudadanos JOSÉ FELIPE ROJAS MENDOZA, VICENTE DUGARTE PEÑA y JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ, respectivamente, ratificaron las declaraciones dadas por ante ese Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2009, que aparecen contenidas en las copias fotostáticas simple del expediente número 3102, que cursó ante ese Juzgado, producido por la parte actora junto con el escrito introductivo de la instancia.

Por auto del 19 de mayo de 2010 (folio 19), el Tribunal de la causa, por cuanto observó que el solicitante en su solicitud, señaló que las mejoras objeto del título supletorio, fueron construidas sobre terrenos que también son de la ciudadana MARÍA GIL GUILLÉN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 12 de septiembre de 1969, bajo número 89, vuelto del folio 45 y folio 146, tomo primero, protocolo 1, trimestre 3ro. Del referido año, situación ésa por la cual consideró necesario solicitar información sobre el hecho a la mencionada ciudadana, por tal razón ordenó oficiar a la misma, con la finalidad de que aportara dato sobre si ésta autorizó no al solicitante, a realizar las mejoras descritas en el terreno antes mencionado.

Mediante escrito del 7 de diciembre de 2010 (folio 24), el ciudadano MATÍAS GUILLÉN, asistido por el abogado JAIRO VENNANCIO RANGEL MUÑOZ, solicitó que el Tribunal de la causa, sirviera emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Consta en diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010 (folio 25), ciudadano MATÍAS GUILLÉN, asistido por el abogado JAIRO VENNANCIO RANGEL MUÑOZ, le confirió poder apud acta, al mencionado profesional del derecho, para que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones por vía judicial.

En fecha 11 de enero de 2011 (folios 26 al 30), el Juzgado a quo, dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, con fundamento en los artículos 555 y 778 del Código Civil, declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida”(sic).

Contra la indica decisión, el apoderado del solicitante, interpuso oportunamente recurso de apelación, mediante diligencia del 2 de febrero de 2011 (folio 34), el cual, fue admitido libremente, mediante auto de fecha 7 del citado mes y año (folio 37), remitiendo el presente expediente al “JUZGADO DITRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca y decida sobre la misma”(sic).

El conocimiento de dicha apelación le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 23 de febrero de 2011 (folios 41 al 48), se declaró incompetente para conocer y decidir en segunda instancia de dicho recurso, y en consecuencia declinó la competencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución”(sic), correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el cual por auto del 17 de marzo del corriente año, aceptó la competencia para el conocimiento de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, a cuyo efecto observa:

1. Del contenido de la solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937, 938 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

“Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:


PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA SOLICITUD

1. Junto con el escrito contentivo de la solicitud de marras se acompañó copia fotostática simple del expediente 3102, que cursó ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referente a una solicitud de justificativo de testigos (folios 3 al 14).

Consta de los autos que, admitida la solicitud, el mencionada Tribunal fijó fecha y hora, para que ratificaran en toda y cada una de sus partes, las declaraciones dadas por ante ese Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2009, y que corren agregadas a los folios 11 al 13 del presente expediente; evidenciándose dichas declaraciones en las actas que obran insertas a los folios 16 al 18, de fecha 22 de enero de 2010, la Jueza a quo interrogó a los ciudadanos JOSÉ FELIPE ROJAS MENDOZA, VICENTE DUGARTE PEÑA y JOSÉ ANIBAL MÁRQUEZ, ratificando los alegatos que formularon ante ese Despacho en fecha 16 de noviembre de 2009; este Juzgado procede a transcribir los testimonios formulados en esa oportunidad.

El ciudadano JOSÉ FELIPE ROJAS MENDOZA, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: CONTESTO [sic]: No me comprende.- SEGUNDA: CONTESTO [sic] “Si tengo muchos años de conocerlo como mas [sic] de treinta y cinco años”. TERCERO: CONTESTO: [sic] “Si se [sic] y me consta que vive en El Ceibal” primera transversal calle ciega.- CUARTA: CONTESTO [sic]: “Si se [sic] y me consta que hace como treinta años el señor Matias [sic] compro [sic] junto con su hermana esa parcela y se [sic] que esos son los colindantes, yo se [sic] porque yo tengo muchos años viviendo allí en el Ceibal”.- QUINTA: CONTESTO[sic]: “Si se [sic] y me consta que el señor Matias [sic] construyo [sic] sobre ese terreno una casa de dos plantas donde el [sic] actualmente vive con su familia, con todos los servicios, cocina, baños, sala, pasillos internos, escalera interna, entre otras SEPTIMA [sic]: CONTESTO [sic]: “Si es cierto, desde que lo conozco siempre ha poseido [sic] esa casa a la vista de todo el mundo sin interrupciones y sin molestar aa [sic] nadie y en el sector todo el mundo lo conoce como único dueño de esa casa” OCTAVA: CONTESTO [sic]: “Si es verdad siempre ha mantenido esa posesión en forma continua” NOVENA: CONTESTO [sic]: “Si es verdad porque conozco la casa y se [sic] el tipo de construcción que tiene, se [sic] que ha invertido mas [sic] o menos doscientos millones de bolívares, ya que se trata de una casa de dos piso y además tiene todos los servicios”.- NO HAY MAS [SIC] PREGUNTAS. Es todo. Se termino [sic], se leyó y conforme firman” (sic) (folio 11).

El ciudadano VICENTE DUGARTE PEÑA, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: CONTESTO [sic]: No me comprende.- SEGUNDA: CONTESTO [sic] “Si lo conozco desde el año 1965”. TERCERO: CONTESTO: [sic] “Si se [sic] y me consta esa es su dirección el [sic] vive allí”.- CUARTA: CONTESTO [sic]: “Si se [sic] y me consta que hace como treinta años el señor Matias [sic] compro [sic] ese terreno con su hermana Maria [sic]”.- QUINTA: CONTESTO[sic]: “Si se [sic] y me consta que el señor Matias [sic] construyo [sic] hace veintiocho años esa casa, con su propio esfuerzo, la cual ha construido poco a poco, y tiene esas características, además goza de todos los servicios públicos.- SEPTIMA [sic]: CONTESTO [sic]: “Si es cierto, desde que comenzó hacer esa casa, el [sic] ha vivido en ella. Junto a su familia a la vista de todo el mundo sin interrupciones y sin molestar a nadie y en el Ceibal todo el mundo sabe que el es el único dueño de esa casa,”” OCTAVA: CONTESTO [sic]: “Si es verdad el ha s [sic] ido siempre el único dueño de esas mejoras” NOVENA: CONTESTO [sic]: “Si es verdad el ha gastado esa cantidad de dinero si no es mas [sic], de eso yo se [sic] y me consta, el [sic] ha gastado eso tanto en materiales como en mano de obra”.- NO HAY MAS [SIC] PREGUNTAS. Es todo. Se termino [sic], se leyó y conforme firman” (sic) (folio 12).

El ciudadano JOSÉ ANIBAL MÁRQUEZ, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: CONTESTO [sic]: No me comprende.- SEGUNDA: CONTESTO [sic] “Si lo conozco desde muchos años desde que estaba niño”. TERCERO: CONTESTO: [sic] “Si si, el vive en el Ceibal en la primera calle esa es calle ciega casa N° 36 Ejido.- CUARTA: CONTESTO [sic]: “Si se [sic] y me consta que el compro [sic] ese terreno con su hermana, es donde construyo [sic] casa hace como treinta años el señor Matias [sic] compro [sic] ese terreno con su hermana Maria [sic]”.- QUINTA: CONTESTO[sic]: “Si se [sic] y me consta que el señor Matias [sic] construyo [sic] hace veintiocho años esa casa, esa casa es de dos plantas, y tiene esas características y todos los servicios allí vive con su familia” - SEPTIMA [sic]: CONTESTO [sic]: “Si es cierto, el ha vivido todo el tiempo allí con su familia desde que la comenzó a construir, por cierto con mucho sacrificio, a la vista de todo el mundo sin interrupciones y sin molestar a nadie todos en ese sector saben y les consta que el único dueño de esas mejoras es el señor Matias [sic] Guillen [sic],” OCTAVA: CONTESTO [sic]:” Si es verdad el ha s [sic] ido siempre el único dueño de esas mejoras, el ha hecho esas mejoras con mucho sacrificio y de su propio esfuerzo. ” NOVENA: CONTESTO [sic]:” Si es verdad el ha invertido creo que hasta mas [sic] de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000oo) [sic]”.- NO HAY MAS [SIC] PREGUNTAS. Es todo. Se termino [sic], se leyó y conforme firman” (sic) (folio 13).

De las transcripciones anteriores, constata el juzgador que los mencionados testigos fueron preguntados y declararon que el solicitante compró ese terreno con su hermana, que desde hace como veintiocho años vive en ese inmueble con su familia y que de su propio esfuerzo ha realizado esas mejoras, aseveraciones éstas que aclaran a este Tribunal, la procedencia de las bienhechurias realizadas en el lote de terreno sobre las cuales el solicitante pretende se le acuerde el título supletorio de marras. Por tal motivo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia dichas declaraciones testimoniales en el sentido indicado. Así se resuelve.

Establecido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con base a las pruebas cursantes en autos, sí el solicitante del título supletorio sub lite declarado inadmisible en la sentencia que fuera apelada por la parte accionante, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En el caso de especie, el ciudadano MATÍAS GUILLÉN, en su solicitud, expuso que “hace treinta (30) años aproximadamente adquirí por compra en comunidad con mi [su] legítima hermana MARIA GIL GUILLEN un pequeño lote de terreno, ubicado el perímetro de esta Ciudad de Ejido, específicamente en el sector ‛El Ceibal’ de esta Población de Ejido”(sic), y que “dos (2) años después, es decir desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, he venido ocupando y poseyendo dicho lote de terreno y sobe el mismo he realizado y construido una mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, constante de dos (2) plantas”(sic), solicitando al respecto que se le otorgara titulo supletorio del inmueble mencionado, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que el solicitante de autos, expresó que adquirió por compra en comunidad con su hermana, ciudadana MARÍA GIL GUILLÉN, un pequeño lote de terreno, ubicado el perímetro de esta Ciudad de Ejido, específicamente en el sector El Ceibal, sobre el mismo ha realizado y construido una mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar.

El artículo 555 del Código Civil, establece:

“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Como se aprecia, la norma transcrita establece, que toda mejora o bienhechuría, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, en el presente caso el solicitante asentó en su escrito de solicitud, que “adquirí por compra en comunidad con mi legítima hermana MARÍA GIL GUILLÉN, un pequeño lote de terreno” (sic), es decir que el actor y su hermana son propietarios del lote de terreno.

En este sentido, al concatenar el análisis supra realizado con el acervo probatorio aportado por el accionante, quien suscribe, con base a la figura de la motivación acogida, da por reproducidos los razonamientos que acertadamente estableció a quo en el fallo recurrido, mediante el cual indicó: “…se evidencia que el referido terreno sobre el cual se solicita el Titulo [sic] Supletorio [sic] fue adquirido por el solicitante y la ciudadana Maria [sic] Gil Guillen [sic] y dado a que no presenta autorización o ningún otro documento dado por dicha ciudadana que la acredite como poseedor o adjudicatario único, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Titulo [sic] Supletorio [sic] de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión, ya que la otra co-propietaria es, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente”(sic).

Así, por las consideraciones que se dejaron expuestas en el contenido del presente fallo, este sentenciador debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se establece.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de febrero de 2011, por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano MATÍAS GUILLÉN, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO” (sic) en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de título supletorio sobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que se identificará infra, formulada con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil por el hoy apelante.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada en fecha 1° de diciembre de 2009, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano MATÍAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.286.909, asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, mediante la cual, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal solicitud de título supletorio sobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno identificado en el presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/ycdo