REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de agosto de 2011, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, por cobro de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 5 de agosto de 2011 (vuelto del folio 29), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 33), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03709.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni informes en este grado jurisdiccional.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 (folio 34), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 8 de octubre de 2010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, quien actuando en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.764.318 e Inscrito en Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 48.041 y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, con fundamento en los artículos 174, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, con la aplicación y el procedimiento establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, interpuso contra la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, por cobro de honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2010 (folio 3), el Tribunal de la causa dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle el curso de ley correspondiente y la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia ordenó sustanciar dicha intimación de honorarios en cuaderno separado y de conformidad a lo pautado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenó intimar el pago a la demandada, advirtiéndosele que de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo derecho al uso de la retasa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos su intimación, si lo estimare conveniente.

En escrito del 2 de diciembre de 2010 (folios 4 y 5), el actor, solicitó que el Tribunal de la causa, ordenara la notificación de la demandada, para que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hiciera sus alegatos y se aplicara el procedimiento establecido en el citado artículo, a fin de preservar el debido proceso y mantener el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2010 (folios 6 y 7), el a quo, visto el escrito suscrito por el actor de fecha 2 de diciembre de 2010, repuso la causa al estado de admitir nuevamente el escrito de cobro de honorarios judiciales; admitida como había sido la demanda, es aplicable los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ordenó la intimación de la demandada, tal y como lo dispuso el primer aparte del mencionado artículo 25 de la Ley de Abogados, para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en auto la diligencia suscrita por el Alguacil y/o Secretaria de ese Tribunal de haber sido legalmente intimada, para que pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el mencionado artículo.

Mediante auto de esa misma fecha -- 3 de diciembre de 2010 -- (folio 8), el Tribunal de la causa, ordenó que se efectuara la tasación de las costas causadas en el juicio de cobro de honorarios judiciales. En esa fecha la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que el actor, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.842,27).

En auto del 3 de diciembre de 2010 (folio 9), el Tribunal de la causa, ordenó que se certificara copia del escrito de cobro de honorarios judiciales y del auto de admisión de conformidad con el artículo 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se el entregara al Alguacil a los fines de practicar la intimación de la demanda.

Consta en declaración de fecha 28 de enero de 2011, inserta al folio 10, formulada ante la Secretaria titular del Juzgado a quo, el Alguacil titular del mismo, ciudadano MIGUEL PÉREZ, expresó que devolvía “Boleta de Intimación, junto con sus correspondientes recaudos, librada a la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, sin haber sido posible lograr su intimación personal, ya que al trasladarme los días 23 de Noviembre [sic] de 2010, 16 de Diciembre [sic] de 2010 y 13 de Enero [sic] de 2011, siendo las diez de la mañana, dos de la tarde y tres de la tarde, respectivamente a la siguiente dirección: Santa Elena, calle 4 Nro. 3-15, de esta ciudad de Mérida, dicho inmueble siempre se encontraba cerrado y al preguntar al lado de dicho inmueble fui informado por un vecino, que en ese inmueble no se la pasaba la ciudadana Morelia de las Mercedes Rivas, por lo tanto se encuentra todo el tiempo cerrado”(sic).

Mediante diligencia del 15 de julio de 2011 (folio 22), el actor, solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa, para la continuación del proceso, por cuanto no fue posible la citación personal.

En fecha 20 de julio de 2011 (folios 23 y 24), el a quo, declaró la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de dicha decisión a la parte actora, haciéndosele saber que una vez que constara en autos la práctica de la misma, comenzaría a correr el lapso para interponer lo s recursos a que haya lugar.

Cumplida legalmente la notificación ordenada, según así consta de la correspondiente boleta y declaración del Alguacil que obran a los folios 25 y 26 del presente expediente, en escrito de fecha 1° de agosto de 2011, el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de parte actora, oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención, como lo declaró el a quo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
PUNTO PREVIO

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, como punto previo procede este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a verificar de oficio, en primer lugar, si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva impugnada cumple o no con el requisito de motivación propio de todo acto judicial de juzgamiento. A tal efecto, se hacen previamente las consideraciones siguientes:

1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia n° 891, de fecha 13 de mayo de 2004, (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.), dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (omissis)” (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte, respecto al indicado requisito la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’. Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.(omissis)” (http://www.tsj.gov.ve).

Respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en fallo nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferido bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:

“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http://www.tsj.gov.ve).

2. De los términos en que quedó planteada la cuestión sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, se observa que, según se desprende del escrito libelar, cuya transcripción se hizo supra, la pretensión que allí se hizo valer por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, tiene por objeto EL cobro de honorarios profesionales.

De los autos se evidencia que la Jueza del Municipio a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la demanda de marras, en decisión de fecha 20 de julio de 2011 (folios 23 y 24), declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, la demanda fue admitida y se libraron los recaudos de intimación em fecha 03 Diciembre [sic][ del 2.010, por este Despacho. El Tribunal observa, que el Alguacil del Tribunal em fecha 28 de Enero [sic] del 2011, devolvió l aboleta de Intimación, sin haber sido posible lograr la intimación personal de la demandada y se agrego a los autos l aboleta de intimación sin firmar y desde que se admitió la demanda 03-12-2010, hasta el 15 de Julio del 2011, fecha em que el abogado ANGEL [sic] RAUL [sic] RAMÍREZ solicita la citación por carteles [sic], transcurrieron más de SIETE (07) meses, sin que la parte demandante cumpliera o impulsara lo relacionado com la intimación de la demandada” (Mayúsculas son propios del texto copiado).

La anterior transcripción revela que la sentencia impugnada adolece en forma absoluta del requisito de motivación, consagrado implícitamente en el artículo 49 de la Constitución y expresamente en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no contiene argumentación fáctica ni jurídica alguna que permita conocer porqué la prenombrada juzgadora de Municipio declaró la perención de la instancia.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula, por adolecer del indicado requisito de motivación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“[Omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.

Establecido lo anterior y a los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que, en fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su condición de Alguacil titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó diligencia donde textualmente señaló:

“… Devuelvo en nueve folios útiles, Boleta de Intimación, junto con sus correspondientes recaudos, librada a la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, sin haber sido posible lograr su intimación personal, ya que al trasladarme los días 23 de Noviembre [sic] de 2010, 16 de Diciembre [sic] de 2010 y 13 de Enero [sic] de 2011, siendo las diez de la mañana, dos de la tarde y tres de la tarde, respectivamente a la siguiente dirección: Santa Elena, calle 4 Nro. 3-15, de esta ciudad de Mérida, dicho inmueble siempre se encontraba cerrado y al preguntar al lado de dicho inmueble fui informado por un vecino, que en ese inmueble no se la pasaba la ciudadana Morelia de las Mercedes Rivas, por lo tanto se encuentra todo el tiempo cerrado”(sic).

Como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, éste se trasladó luego de haberse admitido la demanda, vale decir, luego del 3 de diciembre de 2010, en dos oportunidades a la dirección aportada por el accionante, a los fines de lograr la intimación personal de la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS. Es decir, el Alguacil realizó trámites concernientes a la práctica de intimación de la demandada, sólo que en virtud de no haberla conseguido, devolvió la boleta correspondiente.

Ante tal aseveración es evidente que para realizarse el traslado del referido Alguacil a la dirección señalada por el accionante, éste tuvo que recibir, todo lo concerniente para la práctica de la diligencia, esto es: i.-) la dirección respectiva; y ii.-) los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje.

Siendo así, la diligencia antes reseñada es la que le trasmite certeza a éste jurisdicente de que efectivamente el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, cumplió con la obligación de aportar al tanta veces mencionado Alguacil titular del Juzgado, todos los requerimientos necesarios para la práctica de la citación, pues de otra forma, el referido funcionario judicial, no hubiese hecho lo necesario para la realización de la misma.

En virtud de lo expuesto, este sentenciador considera que en el asunto de marras no se consumó la perención de la instancia, razón por la cual, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas y cada de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de agosto de 2011, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, por cobro de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

SEGUNDO: Se declara NULA, por inmotivada, la sentencia impugnada, referida en el dispositivo anterior.

TERCERO: Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita
JRCQ/ycdo