REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de septiembre de 2011, por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de septiembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional autónoma ejercida, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio del Poder Popular de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la vía de hecho del cierre técnico del Colegio Privado “Arturo Armando Espinoza Maldonado”, con sede en la ciudad de Tovar del estado Mérida; asimismo declaró la falta de legitimación de ciudadano Carlos Cardozo Chacón, Director del Colegio Privado Arturo Armando Espinoza Maldonado. Igualmente ordenó oficiar a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida con el fin de que permita el proceso de inscripción de matricula escolar en el Colegio Privado ‛Arturo Armando Espinoza Maldonado’, para el periodo lectivo 2011-2012. Finalmente, no condenó en costas por resultar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 378), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 3 de octubre del mismo año (folio 382), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03710. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

1. De la solicitud de amparo constitucional.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2011 (folios 2 al 8), ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por los ciudadanos ALEISANE JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, KEVIN ENMANUEL BAITER OSORIO, YANETZI NAYARI DUGARTE MOLINA, FRANETZY DAYERLIN DUGARTE MOLINA, ALFONSO BAITER, DORIS YANETH MOLINA CONTRERAS, MARÍA AURORA VIVAS DE MÉNDEZ, ELIZABETN GÓMEZ SALAS y CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números 25.886.324, 25.537.131. 25.154.495; 25.154.494; 9.241.265; 13.965.015; 1.700.229; 8.087.652 y 3.939.213, domiciliados en Tovar Estado Mérida, respectivamente, asistidos por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.322, mediante el cual, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, contra la Zona Educativa del Estado Mérida Nº 14, representada en la persona de su Directora Licenciada ODA NUÑEZ.

Como fundamento fáctico de dicha pretensión, en el escrito introductivo de la instancia, los prenombrados ciudadanos, en resumen, expuso lo siguiente:

Bajo el titulo “DEL OBJETO PRETENDIDO CON ESTA ACCION [SIC]”(sic) expusieron:

Que pretenden “ejercer de forma inmediata y perenne, jurando la urgencia del caso, ACCION [sic] DE AMPARO CONSTITUCONAL AUTÓNOMO contra la acción material o vía de hecho de CLAUSURA Y CIERRE TECNICO [sic] DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOSA MALDONADO […] acción material ó vía de hecho perpetrada el 25 DE JULIO DE 2011, por parte de la Zona Educativa N° 14 Mérida adscrita al referido Ministerio, representada en la persona de su Directora Lic. ODA NUÑEZ […]”.

En el título “DE LOS HECHOS” (sic) expusieron:

Que “[…] en fecha 25 de julio de 2011, se apersonaron por ante la Sede [sic] del Colegio ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO, en la ciudad de Tovar, Estado [sic] Mérida, los siguientes ciudadanos adscritos a la .[funcionarios] adscritos a la zona Educativa Nº 14, Mérida […] quienes notificaron a la junta directiva del mencionado establecimiento de Educación Media y Diversificada, representada por su Director CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON [sic], antes identificado, de la imposibilidad de efectuarse materialmente el acto de grado de Bachilleres [sic] por cuanto el Colegio como tal no había obtenido la autorización por parte de la Zona Educativa Nº 14, para efectuar tal actividad, así como de también la inscripción de estudiantes para el año escolar 2011-2012, tanto de nuevo ingreso como los regulares de la institución, puesto que el Colegio había incumplido en el mes de marzo de 2011 con la entrega de una serie de requisitos por ante la Dirección de Planteles de Educación Privados adscrita a la Zona Educativa Nº 14, entre los cuales destacan solvencia del IVSS, solvencia de INPSASEL, y solvencia del INCE […]. En virtud de ello, y según se evidencia de la comunicación de fecha 25 de julio de 2011, enviada por el Lic. CARLOS CARDOZO, Director del Colegio, dirigida a la Lic. ODA NÚÑEZ, Directora Jefe de la Zona Educativa, Nº 14 Mérida, […] procede a exponer cierta problemática de carácter económico que atraviesa la Institución, procede la representación de la Zona Educativa a tomar una serie de acciones violatorias del ordenamiento jurídico venezolano específicamente relacionadas de forma directa e inmediata con el Derecho Constitucional a la Educación de ochenta y seis (86) estudiantes adolescentes de educación media y diversificada que hacen vida dentro de la institución educativa de carácter privado COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO, sin miramiento alguno, al ordenar verbalmente el cierre técnico de la institución sin siquiera haber notificado del procedimiento administrativo sancionador previo alguno donde se resguardarse el primigenio y constitucional derecho a la defensa a favor de la institución educativa[…]”(sic).

[Omissis]

Que “en fecha jueves 04 de agosto de 2011, la representación de la Zona Educativa Nº 14 Mérida, luego de una serie de reflexiones sobre los derechos de los estudiantes graduandos de bachilleres accedió al Acto [sic] de Entrega [sic] de Títulos [sic] de Bachilleres [sic] a los Estudiantes [sic] que habían culminado el 5to año de bachillerato, acto que se efectuó el viernes 05 de agosto de 2011 con supervisión y única participación de la representación de este ente administrativo[…] sin cabida alguna para la Junta Directiva del Colegio, pero verbalmente se notificó a las autoridades del Colegio, […] que el Colegio seguiría cerrado técnicamente hasta nuevo aviso porque ya la decisión estaba tomada, según los lineamientos recibidos de arriba…” (sic).

Señalaron que “conforme a los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación nos vemos en la imperiosa y urgente necesidad de solicitar de sus buenos oficios a los fines de restablecer por medio de la acción de constitucional de amparo como vía judicial más idónea y expedita el derecho constitucional a la Educación media y diversificada que imparte el Colegio ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO, por cuanto puede evidenciarse suficientemente de los recaudos a la presente solicitud, de una forma ultrajante y vejatoria por demás de la Zona Educativa Nº 14, atentó y sigue atentando contra el derecho a recibir Educación de OCHENTA Y SEIS (86) alumnos adolescentes […]” (sic).

Al respecto indicaron que “se crea una problemática de magnitud sin precedentes en los hacinados planteles que imparten educación media y diversificada en el Municipio pues estos al día de hoy se encuentran colapsados y sin cupos suficientes para OCHENTA Y SEIS (86) ALUMNOS, que quedan a merced de lo que la voluntad de los representantes de la Zona Educativa Nº 14 Mérida les parezca pertinente hacer…”(sic).

Que dicho “acto material lesivo por demás, conocido en la doctrina del Derecho Administrativo como una vía de hecho, se configura como tal, pues como lo expusimos anteriormente, la representación de la Zona Educativa Nº 14 Mérida, Materializó tal acción de forma irrita por demás abusando de autoridad en tanto en cuanto omitió proceder a la apertura previa de un expediente sancionador en contra de la Institución Educativa, donde se garantizara al menos el derecho al debido proceso en toda su magnitud, y en cambio materializó la sanción de clausura total del Colegio sin darnos posibilidad alguna de defendernos, con la consecuencia más lesiva de atentar contra el derecho fundamental que gozan los adolescentes alumnos del Colegio el cual tiene rango constitucional y legal, pues se encuentra previsto y establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”(sic).

Que “resulta imperioso dada las circunstancias de estar prácticamente iniciándose en un máximo de tres (3) semanas el año escolar 2011-2012, y sin hasta la fecha poder efectuar inscripción de matricula estudiantil alguna por orden del ente gubernamental aquí mencionado, aparte del hecho público, notorio y comunicacional del cese regular de actividades judiciales producto del merecido receso judicial que comienza a partir de este próximo lunes 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2001, es por lo [solicitan] se acuerde con la urgencia que el caso amerita a la acción conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 25,26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […]”(sic).

[Omissis]

Que el “derecho constitucional conculcado es el derecho a la educación previsto y sancionado en los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación que reciben OCHENTA Y SEIS (86) estudiantes de educación media y diversificada que presta como servicio público que caracteriza a la Educación el COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO”(sic).

Que “al conculcarse materialmente este derecho por parte de la Zona Educativa Nº 14, al ordenar verbalmente el cierre técnico de la institución no queda otra [vía] más que oportuna, idónea, extraordinaria, expedita, y perentoria para garantizar el normal funcionamiento en la continuidad de la prestación actual, al día de hoy, de este servicio público que acudir a la vía extraordinaria de amparo que garantizan los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,5,6 numeral 3, para que reestablezca la situación jurídica infringida al momento anterior al 25 de julio cuando se materializó la vía de hecho aquí denunciada perpetrada por la Zona Educativa Nº 14 Mérida, pues de agotarse previamente las vías procesales ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico patrio implicarían un daño manifiesto e irreparable, de incalculable valor contra un colectivo representado por un conglomerado de 86 estudiantes de educación media y diversificada de bachillerato, junto con sus respectivos representantes y personal académico y directivo de la institución, al quedar imposibilitados los estudiantes material y manifiestamente de continuar sus estudios académicos”(sic).

Que por todo ello solicitaron con la urgencia que el caso amerita, se admitiera y declarara con lugar la presente acción extraordinaria, ordenando a la Zona Educativa Nº 14 Mérida, dejar sin efecto la clausura y cierre técnico así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la inconstitucional y nula la clausura del Colegio Arturo Armando Espinoza Maldonado, efectuada el 25 de julio de 2011, ratificada mediante oficio del 27 de julio de 2011, proveniente de la Directora Municipal Escolar del Municipio Tovar así como el cese de cualquier otra actuación equivalente a esta que implique el menoscabo del derecho al servicio publico de la educación impartida por la Institución del cual se benefician directamente ochenta y seis estudiantes de educación media y diversificada en la ciudad de Tovar estado Mérida.

Finalmente solicitaron medida innominada con respecto a que se autorizara a la institución la inscripción dentro de su sede de los alumnos de nuevo ingreso y de los estudiantes regulares de la institución en el venidero año escolar 2011-2012, a los fines de evitar que queden por fuera del sistema ordinario y regular de educación.

2. Del despacho saneador y su pretendido cumplimiento.

Mediante auto dictado el 11 de agosto de 2011 (folios 38 al 45), dicho Tribunal, por considerar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo adolecía de los requisitos previstos en los ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem y de los precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencias de fechas 1° de febrero de 2000 y 27 de abril de 2007, de la cual hizo cita parcial, dictó un despacho saneador, mediante el cual ordenó a los accionantes en amparo que, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, que allí indicó.

Mediante diligencia de fecha 15 de agosto de 2011 (folio 52), los accionantes asistidos por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, le otorgaron poder apud acta al mencionado profesional del derecho, para que de forma exclusiva y excluyente sirva representarlos, quedando facultados para intentar cualquier acción o trámite directo y/o indirecto judicial y/o extrajudicial relacionado con la presente causa.

El 17 de agosto de 2011, el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, consignó ante el Tribunal de la causa escrito que obra agregado a los folios 64 al 74, y los documentos que rielan a los folios 75 al 89, por el que éste dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador dictado por la Jueza de la recurrida.

3. De la admisión de la pretensión de amparo.

Mediante auto dictado el 19 de agosto de 2011 (folios 90 al 101), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, la cual --a su decir-- se dirige por una presunta “vía de hecho en la que se determina de acuerdo a los alegatos de los presuntos agraviados en carácter de estudiantes de secundaria, y Director del plantel educativo, la infracción de los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8, 10,11,12,13,14,53,54 y 94 de la Ley orgánica de Educación, contra los presuntos agraviantes de la Zona Educativa 14 del Estado [sic] Mérida, por el cierre de la referida escuela ‛Colegio Arturo Armando Espinoza’ Sociedad Mercantil C.A. a partir del 29 de julio de 2011, que les impide el derecho a inscribirse para el próximo período escolar, y el derecho de educarse, con el consiguiente reinicio de las actividades de la institución en la que estudian”(sic). Asimismo, el Tribunal de la causa declaró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, finalmente, procedió a admitir la acción de amparo propuesta; a ordenar las correspondiente notificación del presunto agraviante, del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, de guardia en materia de amparo constitucional y de la Procuradora General de la República, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría al tercer día hábil, a las 9:30 de la mañana a que constara en autos la ultima notificación acordada.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 26 de agosto de 2011 (folio 159), compareció ante la Secretaria del Juzgado de la causa los abogados LILIANA CRUZ y PABLO VOLTOLINA, actuando en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República , consignaron poder que acredita dicha representación, el cual obra agregado a los folios 161 al 164 del presente expediente.

Mediante diligencia del 29 de agosto de 2011 (folio 169), los abogados LILIANA CRUZ y PABLO VOLTOLINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODA HILDA NUÑEZ, en su carácter de Directora de la Zona Educativa n° 14 del estado Mérida, consignaron escrito contentivo de los antecedentes administrativos del Colegio Privado Arturo Armando Espinoza Maldonado, solicitado por medida cautelar innominada con sus respectivos anexos obra agregado a los folios 170 al 205.

Por auto del 2 de septiembre de 2011 (folios 223 al 229), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo Delegación Mérida, de la acción de amparo constitucional intentada, de conformidad con el artículo 281, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. De la audiencia constitucional.

El 9 de septiembre de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora prefijados por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda de amparo, se inició la audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual comparecieron el ALEISANE JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, KEVIN ENMANUEL BAITER OSORIO, YANETZI NAYARI DUGARTE MOLINA, FRANETZY DAYERLIN DUGARTE MOLINA, ALFONSO BAITER, DORIS YANETH MOLINA CONTRERAS, MARÍA AURORA VIVAS DE MÉNDEZ, ELIZABETN GÓMEZ SALAS y CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, los abogados NATHAN ALÍ BARRILLAS RAMÍREZ y HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, en su carácter de apoderados de la parte agraviada; los abogados LILIANA DEL VALLE CRUZ, MARIDEE EMILIA ALTUVE, PABLO VOLTOLINA, ELIZABETH VIRARDI, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio Popular para la Educación y de la procuraduría General de la República; las ciudadanas ODA NUÑEZ, Directora de la Zona Educativa N° 14 del estado Mérida, REBECA MARÍA MORALES BURGUERA, Supervisora del Plantel y RAIZA NUÑEZ, Coordinadora de Planteles Privados; el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO y la abogada BELKIS ANTONIETA AGUILAR SOSA, en su carácter de Defensora N° 2 de la Defensoría del Pueblo, Delegación Mérida, quienes, con el derecho de palabra, formularon sus respectivos alegatos respecto a la pretensión de amparo propuesta. Hubo réplica y contrarréplica. Tales alegatos fueron resumidos en el acta de fecha 9 de septiembre de 2011.

Se evidencia de la referida acta de fecha 9 de septiembre de 2011 que, concluido el debate oral, la Jueza a quo procedió abrir la promoción, oposición y admisión pruebas, a cuyo efecto se le concedió el derecho de palabra a uno de los apoderados del accionado, quien procedió a promover las pruebas instrumentales que allí indicó, las cuales, junto con las ofrecidas por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de amparo y de su corrección, se admitieron por el Tribunal de la causa cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Consta igualmente que durante el desarrollo de dicha audiencia, la Representación del Fiscal del Ministerio Público, intervino como parte formal en la presente acción de amparo constitucional conforme las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescentes y consignó en 20 folios escrito donde fundamentaba sus alegatos con respecto al amparo constitucional intentado. Asimismo, la Defensora del Pueblo Delegada en el estado Mérida, expuso que conforme a las atribuciones y competencias que le corresponden a la Defensoría del Pueblo de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, la presencia de esta institución defensorial obedece a velar por el cumplimiento del respeto y el efectivo derecho y garantías que tiene las partes involucradas en la presente acción.

Finalmente, la Jueza de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante y debido a la complejidad del caos, dictaría sentencia íntegramente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

5. De la sentencia de primera instancia.

El 13 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa publicó la sentencia escrita proferida en esta causa (folios 334 al 369), en cuya parte dispositiva, declaró: “PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional autónoma ejercida por los adolescentes OMITIR NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.537.131; Nº 25.154.495, Nº 25.154.494 y 25.886.324 , contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio del Poder Popular de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la actuación de los funcionarios en las personas de la Licenciada Oda Núñez de Pena, en su carácter de Directora de la Zona Educativa, titular de la cédula de identidad 3.372.674; Rebeca Morales, titular de la cédula de identidad 8.078.391, en su carácter de Supervisora de Plantel de la Zona Educativa 14 del Estado Mérida; Luisana Hernández, titular de la cédula de identidad N 12.800.078, en su carácter de Jefa Municipal de Educación Tovar adscrita a la Zona Educativa 14, del Estado Mérida; Nelson Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.216 Jefe del DIRCE, de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida y Eudo González, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.314 Coordinador de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida, con ocasión de la vía de hecho del cierre técnico del Colegio Privado “Arturo Armando Espinoza Maldonado”, con sede en la ciudad de Tovar del Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara la falta de legitimación de ciudadano Carlos Cardozo Chacón, titular de la cédula de identidad 3.939.213, Director del Colegio Privado Arturo Armando Espinoza Maldonado. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida con el fin de que permita el proceso de inscripción de matricula escolar en el Colegio Privado “Arturo Armando Espinoza Maldonado”, con sede en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, para el periodo lectivo 2011-2012, por lo que debe la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio del Poder Popular de Educación, en la persona de la Licenciada Oda Núñez de Pena, como representante del respectivo órgano y demás funcionarios identificados en la presente dispositiva, permitir el proceso de inscripción y el inicio del calendario de actividades escolares en el respectivo plantel para el periodo escolar lectivo 2011-2012 de los quejosos de autos y el resto de estudiantes de la institución referida, y los de nuevo ingreso. Y así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas por resultar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, no resultar totalmente imputable a la Administración los hechos sucedidos, y no haber sido además solicitada por la parte agraviada de autos. Y así se decide. QUINTO: En aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión, debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad” (sic).

Las declaratorias anteriormente transcritas fueron precedidas del análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes y fundamentadas por el Tribunal de la causa en las consideraciones y pronunciamientos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“CONSIDERACIONES DE MÉRITO
DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

En este orden, se hace necesario determinar la inadmisibilidad opuesta por la representación del Ministerio Público en lo referente a que los presuntos agraviados disponen de la vía o medio ordinario para obtener la tutela de los derechos que invocan, como lo es la acción de protección prevista en el artículo 276 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que expone el Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo siguiente:

Que se ‘caracteri[za] por ser un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas y privadas, que amenacen o violen los derechos colectivos o difusos de niños, niñas o adolescentes, medio procesal adecuado, igualmente breve, especial, oral, público, gratuito, sencillo y efectivo para el restablecimiento de los derechos’.

Refiere que ‘La eficacia de la Acción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos actos u omisiones de los particulares, órganos o instituciones públicas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, como mecanismo alterno, resulta hábil para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional amenazada o vulnerado. Aunado a que el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente a través de la cual se tramita dicha acción, es de eminente orden público, oral, con prioridad y preferencia en el trámite sobre cualquier otro asunto, todo tiempo será hábil, y no se observarán los privilegios y prerrogativas procesales de la República, lo anterior por disposición expresa de los artículos 318 y siguientes de la Ley Especial en mención’.

Continua exponiendo que en el procedimiento de la acción de protección ‘el Juez esta obligado a dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, la integridad personal, y a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave o inminente o una violación contra estos derechos. Las sentencias que decidan con lugar la referida Acción especial, son de obligatorio acatamiento por todas las personas y autoridades públicas. Todo lo anterior, en absoluta sintonía con la protección adecuada de los derechos fundamentales’.

Para decidir esta Juzgadora observa, que la acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, establece expresamente quienes son los legitimados para interponer la misma- legitimatio ad procesum, y no les permite a los quejosos de autos, el ejercicio de la misma, salvo que sea ejercido por los sujetos calificados taxativos por el legislador.

Al respecto, es necesario conocer quien tiene la legitimación partiendo de la doctrina de la Sala Constitucional, como es la sentencia del 19 de febrero de 2002

[Omissis]

Y es que al no ser legitimados los quejosos para interponer la acción de protección por disposición del artículo 278 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal pudiese entenderse que dispone de la vía ordinaria para tutelar sus derechos, al no ser una acción de la que pueda disponer directamente ante el órgano jurisdiccional, sino que debe ser instada a las autoridades señaladas en la norma in comento para poder ejercer sus derechos, por lo que, resulta improcedente la inadmisibilidad opuesta, al no estar legitimados los quejosos para ejercer la misma ante el órgano jurisdiccional como vía ordinaria.

Además como ha dicho la Sala Constitucional en aquellos casos en que los hechos en amparo constitucional y las infracciones constitucionales denunciadas conlleven y atenten contra los más elementales principios del proceso o quebranten de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera violación de la Constitución, la existencia de la vía ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia 1662 del 16 de junio de 2003, asentó:

[Omissis]

Para el caso de marras y de los hechos objeto de la acción de amparo existe una grosera actuación por parte de la Administración que no esta resuelta y así quedó evidenciado al no haberse acreditado a los autos, la reubicación en otros planteles de los quejosos de autos, ni el resto de los estudiantes de la matricula escolar, por lo que no puede dejarse sin tutelar el derecho a la educación que ostentan los accionantes de autos y el resto de los estudiantes. Así siendo que a esta alturas del año, los estudiantes debían estar tutelados para el reinicio a clases, lo mismo no ha sucedido. Y es obligación del Tribunal actuando en sede constitucional y como garante de la Constitución, tutelar el derecho a la educación de los quejosos de autos y los otros estudiantes del plantel. Y así se decide.

En garantía al derecho a la educación y por el interés superior del niño se debe tutelar la protección constitucional, y así resulta necesario traer a los autos la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, quien en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aparte de referir el cierre del colegio privado, expone “y que ha ido gente a inscribirse en estos días pero con lo que esta pasando no han podido (…).

Así las cosas, es necesario que sendos hechos en la que no se ha resuelto el derecho a la educación, debe cesar, ya que no puede estar en incertidumbre el derecho a la educación que les asiste a los quejosos de autos, y al resto de los estudiantes de la institución privada, ni dejarlo a la afirmaciones de la Administración, con lo que obliga al descenso al fondo de la pretensión de amparo y tutelar el ejercicio y disfrute pleno de los mismos en aplicación de los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con los artículos 26, 27 y 257 eiusdem.

Por otra parte, es necesario resolver el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión de las vías de hecho. La Sala Constitucional en sentencia 1585 del 10 de agosto de 2006, caso Pablo Mandazen Soto, ratificando su doctrina asentó:

[Omissis]

Para el caso de marras si bien es cierto, existe las vías ordinarias contra las vías de hecho de la administración sustanciable por la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- artículo 259 del Texto Constitucional y 65, numeral 2 de la Lex Ctae-, no es menos cierto, que por la urgencia del caso, en vía ordinaria no se tutelaría a la pretensión deducida, toda vez que se trata del reinicio de actividades escolares de los accionantes de autos adolescentes en su carácter de estudiantes de secundaria y el proceso de matriculación- que tiene fecha de inicio a mediados del mes de septiembre de 2011 y el reinicio de actividades académicas, ya que las actividades escolares, se inician justamente cuando comienza con el cese del receso judicial- que es un hecho público y notorio a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, y para ese momento, es necesario haber resuelto la procedencia de tutelar o no el derecho a la educación que se denuncia infringido, para el caso de marras por los quejosos de autos, con ocasión de la no autorización de inscripción, y por ende, el reinicio de clases para el presente año lectivo 2011-2012, por la actuación de la Zona Educativa del Estado Mérida, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.

No sería suficiente que la jurisdicción contenciosa administrativa declare con lugar el recurso interpuesto, y por ende ordenar de forma definitiva el reinicio de clases y la matriculación escolar, ya que su pronunciamiento exige que sea tutelado no a mediano o largo plazo porque quedaría nugatoria el derecho a la educación, a la justicia expedita, oportuna, sino de forma inmediata, por lo que la acción de amparo constituye el mecanismo rápido, eficaz, y oportuno, para tutelar el derecho a la educación. Y es que ciertamente, el sentenciador debe en cada caso apreciar las circunstancias fácticas, para determinar si es factible la procedencia de la acción de amparo a los fines de tutelar el derecho que se denuncia infringido, y para el caso sub iudice, resulta procedente el ejercicio de la acción interpuesta.

Ciertamente, la vía ordinaria conllevaría a que al momento de decidir el fondo o decretar medidas si fueren procedentes, se hubiesen culminado los procesos de ingreso a otros planteles, o en su defecto tuviesen que dirigir nuevas acciones contra el estado para que resuelva de forma forzada la inscripción en otros centros educativos, aunado a los procesos de evaluación a que se someten. Y que es innegable que el derecho a la educación, como de primera generación, debe ser tutelado por el Estado, máxime cuando se trata de una actuación del propio Estado que bajo una vía de hecho, no tuteló el derecho a la educación en correlación con el interés superior del niño y adolescentes, como lo constituye el caso in análisis. Por lo que considera esta juzgadora que está extremado la procedencia o el ejercicio de la acción constitucional interpuesta en correlación con la sentencia ut supra, y máxime aun de los privilegios y prerrogativas de que se enviste la República de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Continua exponiendo el Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, que “los accionantes (…) disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Zona Educativa 14, del Estado Mérida, motivo por el cual debieron acudir inicialmente a los remedios ordinarios, y no solo buscar la vía jurisdiccional, sino también los órganos administrativos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creados especialmente con la finalidad de conocer casos de amenaza o violación de los derechos colectivos de los niños, y adolescentes en ámbito local y garantizarlos a saber, Consejo Municipal de Derecho y, quienes dentro de sus atribuciones tienen la posibilidad de coordinar con otros sistemas distintos al protección, ya sean del sistema de educación, o del sistema de salud, entre otros, en defensa del interés de la infancia y la adolescencia, pudiendo incluso dicho ente solicitar la nulidad de actos administrativos irritos cuando amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes y si fuere necesario, la acción de protección’.

Como se ha expuesto en el presente en aquellos casos en que los hechos en amparo constitucional y las infracciones constitucionales denunciadas conllevan y atenta contra los más elementales principios del proceso o quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera violación de la Constitución, la existencia de la vio ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo.

Aunado a que según la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5, establece que es inadmisible el amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Por lo que no deviene inadmisible por la falta de ejercicio de la vía administrativa, y es que la causal esta referida a vías o medios jurisdiccionales. En consecuencia, no ha lugar a la inadmisibilidad opuesta y así se resuelve, por lo ampliamente expuesto en el presente fallo. Y así se decide.

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA ‘COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA’ PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN

La legitimación ad procesum para el caso de marras se da en la persona de uno de los accionantes en amparo, como lo es el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacón, titular de la cédula de identidad 3.939.213 en su carácter de Director de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Colegio Arturo Armando Espinoza Maldonado S.R.L.
De las argumentaciones de la acción de amparo, se expone en la subsanación a la solicitud de amparo, que la legitimación, se la da el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tiene el deber y el derecho de denunciar los casos de amenaza y violaciones de derecho y garantías constitucionales a la educación de ochenta y seis (86) estudiantes de educación media y diversificada-.
Y es que para el caso in análisis el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacón, titular de la cédula de identidad 3.939.213, Director del Colegio Privado Arturo Armando Espinoza Maldonado, no tiene legitimación en su carácter de Director del Colegio Privado como persona jurídica, porque la legitimación en la que se atribuye el derecho para interponer la acción, es la prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Del precepto se determina in limine que es el deber de denunciar ante las autoridades competentes, las infracciones o amenazas de los derechos y garantías constitucionales, con lo que se evidencia, que no tiene legitimación para abrogarse para si acciones ante los órganos jurisdiccionales, ni lesiones directas a sus derechos y garantías constitucionales, y concretamente la acción de amparo constitucional de los adolescentes de autos, es decir, no tiene legitimación que le permita el ejercicio de la misma.

Es decir, no se trata de la lesión de sus derechos, sino en protección del niño,, niña y adolescente, correspondiéndole a las autoridades competentes ejercer las acciones y mecanismos de protección según los hechos denunciados, o en su defecto los quejosos de autos directamente.

En consecuencia, si bien es cierto que pueda verse afectado en su carácter de Director, o incluso la Sociedad de Responsabilidad Limitada Colegio Arturo Armando Espinoza Maldonado S.R.L, como persona jurídica de derecho privado, no es menos cierto, que la argumentación sostenida en interés del colectivo estudiantil de ochenta y seis (86) estudiantes, no es procedente, porque no le da legitimación ad procesum. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO AUTORIZATORIO DE RENOVACIÓN

En este orden, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, mantiene su vigencia como lo dispone la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial 5929, del 15 de agosto de 2009, en su disposición derogatoria única, por no contradecir la Ley en referencia.
A tal efecto, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 72, establece expresamente: que El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes –Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-dictará las normas y procedimientos y establecerá los requisitos para la inscripción de planteles, el registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos y privados y velará por su cumplimiento.

De forma tal que el legislador delegó en el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, la facultad de dictar las normas para la inscripción de planteles privados, el registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos y privados, dedicados a la educación. Motivo por el que se dictó la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.566 del 23 de octubre de 1998, y la que establece en sus artículos 5,12,13 y 24 respectivamente.

Es destacar el artículo 24 de la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.566 del 23 de octubre de 1998, conforme a la cual la Autoridad Educativa, que según el artículo 2 de la normativa en referencia, la ejerce el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, hoy Poder Popular Para la Educación, es decir, el Director de la Unidad que a nivel regional funciona en cada estado, claro esta previa designación de funcionarios sustanciadores, procesará las solicitudes de inscripción, registro y renovación de planteles educativos, y notificará al interesado mediante acto motivado sobre la procedencia o no de la solicitud de inscripción y renovación de planteles, educativos.

En tal sentido, a partir de la recepción de los recaudos presentados por el solicitante, la Administración tendrá un lapso no mayor a dos meses contados a partir de la fecha de recepción de todos los recaudos requeridos, para emitir el respectivo acto administrativo de procedencia o negativa, y en el supuesto que no se pronuncie, rige el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , debiendo el interesado presentar el trámite administrativo 4 meses de anticipación al inicio del año escolar, de forma, que el interesado tenga una respuesta positiva o negativa expresa o mediante el silencio negativo, es decir, que de forma sabia, se estableció este precepto legal.

Por su parte el artículo 7 eiusdem, determina que la autoridad educativa- Director de Zona Educativa- verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, y en caso que faltare uno de ellos, o algunos, notificará por escrito al interesado a los fines que en un lapso no superior a quince días continuos, los subsane y los presente ante la respectiva autoridad que tramita el procedimiento, y en caso que el interesado no subsanare en el tiempo indicado, podrá acogerse a los recaudos presentados extemporáneamente, o darlo por terminado, mediante auto debidamente motivado, y es que todo lo que lesiona el derecho al administrado, y como todo restricción de derechos, requiere argumentación que dentro del marco de la constitucionalidad y la legalidad, se pronuncie, para ser o no recurrido en vía administrativa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Este procedimiento que es de simple trámite, forma parte del procedimiento administrativo habilitante, definidos así por la doctrina administrativa, y están dirigidos a permitir o impedir que el administrado realice la actividad para la que esta requiriendo la habilitación, es decir, forman parte de las habilitaciones, y siendo así, la normativa especial en referencia exige que se cumpla con los requisitos de ley para poder continuar con la prestación del servicio público, y para el caso de marras, el ejercicio de la prestación del servicio de educación.

Del escudriñamiento de las actas procesales, se valoran los documentos administrativos en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, presentados por la Zona Educativa que riela en la segunda pieza folios como son la autorización provisional de fecha 29 de octubre de 1996, la renovación de inscripción para los años 1996 al 1999, renovación de inscripción para los años 1995 al 2005, autorización de funcionamiento, circular de autorización de funcionamiento de fecha 05 de mayo de 2002 (memorándum Nº DRCEE/01/2002; memorándum DRCEE 01/2003; renovación de inscripción años 2003/2004; renovación de inscripción 2004/2005; renovación de inscripción años 2005/2006; renovación de inscripción años 2007/2008; renovación de inscripción años 2008/2009; renovación de inscripción años 2009/2010, así como las designación de autorización de Director del Ciudadano Carlos Alfredo, durante los respectivos periodos.

Ciertamente, la Administración dentro del marco de la legalidad en sus actuaciones previstos en los artículos 7, 25 y 137 del Texto Constitucional, debe acreditar en los juicios el ejercicio de sus actuaciones, y por ende, la legalidad, y es que los antecedentes administrativos, le permiten al sentenciador saber si se actuó o no ajustado a derecho, por ser pruebas o documentos administrativos que reposan en su poder. No obstante, si bien es cierto que en las acciones de amparo constitucional, no se declara la nulidad de actos administrativos como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, no es menos cierto que, debe el sentenciador en sede constitucional, determinar si la actuación de la Administración infringió el derecho o garantía constitucional denunciado, no a los fines de declarar su nulidad, sino a los efectos de precisar la infracción constitucional, y por ende, con el derecho que se denuncia como infringido, por lo que dependiendo contra quien se dirige la acción en esa misma forma, debe determinarse la carga probatoria para acreditar los hechos que dan lugar a la acción de amparo constitucional.

En este orden, aprecia la juzgadora según las actas procesales y de los documentos públicos administrativos que no fueron impugnados y que incluso fueron traídos a los autos por la parte agraviante, se constata en el acta de visita de supervisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Plantel Educativo Privado Arturo armando Espinoza Maldonado, en la que deja constancia que no fue renovado el permiso del Liceo Privado, y recomienda que no se haga inscripción para el periodo lectivo 2011-2012, requiriéndose además la matricula escolar para solicitar cupos en las instituciones educativas dentro del Municipio, por lo que para haber actuado en esa forma la Administración por Órgano de los funcionarios de la Zona Educativa 14, se debió hacer conforme a la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.566 del 23 de octubre de 1998, lo que adminiculado con los pocos antecedentes administrativos remitidos y que reposan a los autos, junto a la declaración de los adolescentes, determina la vía de hecho de la administración, al no acreditar la legalidad de su actuación que se debe conforme al artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, en correlación con los artículos 7, 25 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, si bien es cierto que los adolescentes de autos, no fueron parte del procedimiento administrativo, no es menos cierto, que afectó su derecho a la educación, al no darse la autorización para inscripción para el periodo lectivo 2011-2012, debiendo la Zona Educativa Nº 14, ordenar de inmediato su reubicación en otros planteles educativos de la zona, porque como garante de la educación, no solo debe encargarse de hacer valer la normativa en materia de educación, sino que incluso en esos casos, garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de inmediato, porque no puede solo suspender la actividad educativa derivada del incumplimiento de las autoridades del plantel, sino incluso, debe asegurarse que al suceder un supuesto donde se afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, les sea garantizado el derecho a la Educación. Por lo que no actuó con la ponderación del caso, y la medida adoptada, en consecuencia se violentó el derecho a la educación de los adolescentes de autos, y del restante grupo de estudiantes que estudian en el respectivo colegio privado.

DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES

En este orden, resulta necesario reproducir sentencia 1585 del 10 de agosto de 2006, en Sala Constitucional, para resolver parte de los argumentos expuestos por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1585 del 10 de agosto de 2006, asentó expresamente:

[Omissis]

Para el caso de marras, expone el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que ‘ pareciera que la naturaleza del asunto debatido en el caso examine no lo representa el derecho a la educación de los adolescentes estudiantes del colegio en mención, sino la legalidad en las actuaciones administrativas por la forma mediante la cual- afirman los accionantes- fue ‛…cerrada y clausurada…’ la institución educativa privada, es decir, lo que han llamado los querellantes en esta acción. …vías de hecho…’ emanada de los representantes de la Zona Educativa Nº 14, por no ajustar su actuación a la ley especial de la materia que regula los procedimientos administrativos. El amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La transgresión indirecta no da lugar al amparo’.

De la acción de amparo se determina y en atención al fallo reproducido, que la acción se centra en el cierre del plantel educativo por parte de la Zona Educativa 14, del Estado Mérida, y la violación del derecho a la educación de los quejosos previstos en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano jurisdiccional, debe determinar como la vía de hecho implicó una violación al derecho que les asiste a los quejosos y al resto de los estudiantes de la institución. Y es que, si bien es cierto, los quejosos, no son parte del procedimiento administrativo, no es menos cierto que con la actuación de la Administración Pública, se conculcó el derecho a la educación de los accionantes de autos. Y así se decide.

En este orden, es necesario referir como lo hizo la Sala Político Administrativa en sentencia – 1821 del 16 de diciembre de 2009, caso Vanessa Glayber Castillo Basalo y otros contra la República Bolivariana de Venezuela:

[Omissis]

En consecuencia, debe igualmente El Colegio Privado Arturo Armando Espinoza Maldonado en sus autoridades cumplir con la normativa especial dictada, porque tampoco puede dejarse a la libertad de la institución cumplir cuando a bien lo considera con los requisitos que se les exige, ni sostener si resulta o no proporcionada la decisión adoptada por la Administración, porque son requisitos que debe cumplir para quedar debidamente autorizado, y es que debe cumplir con las obligaciones administrativas dictadas por el Estado, ya que si bien es cierto, no puede negarse el derecho a la educación, tampoco puede negarse las obligaciones del Ministerio de Educación a través de las Zonas Educativas Regionales en hacer cumplir con las normas- Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación-, pero debiendo garantizar en esos supuestos el derecho a la educación de la población afectada de cualquier medida que se adopte con ocasión de las normas que deben hacer cumplir, es decir, realizar de inmediato las gestiones a los fines de garantizar la educación, porque de lo contrario, no estaría cumpliendo con los cometidos del Estado en base a que al ser parte de la estructura organizativa de la Administración, para atender las funciones del Estado y sus cometidos, por lo que debe velar por la educación.

Por tanto, los derechos constitucionales deben ser interpretados en armonía de las distintas instituciones en conflicto, es decir, si bien es cierto, se debe garantizar los derechos conculcados, también debe haber la seguridad para la Administración pública que las obligaciones que ordene dentro de la legalidad, o deba conocer para emitir acto administrativo sean acatados por sus ciudadanos. Es decir, que las instituciones o colegios privadas deben procurar evitar circunstancias como el caso de maras, donde terminan afectando con sus actuaciones el derecho de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la institución y así se exhorta a solventar ante el órgano administrativo, todo lo relacionado con los procedimientos administrativos, todo ello en correlación con el derecho e interés superior del niño, y así se exhorta al ciudadano Carlos Cardozo Chacón, titular de la cédula de identidad 3.939.213, en su carácter de Director del Colegio Privado Arturo Armando Espinoza Maldonado, en virtud de la falta de cualidad para sostener la presente acción, y a la Sociedad Mercantil Colegio Privado Arturo Armando Espinoza Maldonado S.RL, plenamente identificada a los autos.

En relación con el derecho a la educación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102 y 103, establecen expresamente:

[Omissis]

En tal sentido, el derecho a la educación es un derecho de todo niño, niña y adolescente, que le permita una formación académica, y la preparación año tras año, para su proceso de aprendizaje con los fines propios de la formación que recibe.

De forma que el Estado debe garantizar el derecho a la educación, a los niños, niñas y adolescentes, mediante el ejercicio pleno en la prestación del servicio, o proveyendo el disfrute del mismo en otras instituciones públicas como parte de los fines supremos. En consecuencia, ante el ejercicio de las potestades que tiene como Administración Pública, debe asegurarse que al afectarse ese derecho, debe tutelarlo, y cerciorarse que efectivamente fue salvaguardado por cualquiera de sus actuaciones que deriven de la función de policía administrativa. lo que forzosamente no ocurrió para el caso de marras, donde lamentablemente por la vía de hecho, no ha garantizado la matriculación en otros liceos dentro de la localidad que garantiza el derecho a la educación de los estudiantes del plantel que fue objeto de la medida adoptada apartada de la legalidad, con lo que se afectó indefectiblemente el derecho a la educación de los quejosos de autos, y el resto de los estudiantes que conforman la masa estudiantil que estudia en la institución educativa. Y así se decide.

Asimismo, del derecho a la educación y el interés superior del niño y el adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en sentencia 410 del 4 de abril de 2011, asentó:

[Omissis]

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

[Omissis]

En este orden, si bien es cierto que la Administración y concretamente la Zona Educativa 145 del Estado Mérida, debe ejercer las funciones de inspección, supervisión, y las medidas que hubiere lugar dentro de la legalidad, así como la hacer cumplir la Ley Orgánica de Educación, la normativa especial como lo es la resolución la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.566 del 23 de octubre de 1998, no es menos cierto, que en el supuesto de cierres educativos, debe en aplicación del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceder a tramitar ante los planteles educativos públicos, y asegurar el derecho a la educación de los estudiantes que se puedan ver afectados con ocasión de la medida adoptada, y para el caso de marras, no consta a los autos haber garantizado hasta el día de la audiencia constitucional la inscripción de la matricula escolar de los alumnos que estudiaban en el plantel educativo Arturo Armando Espinoza Maldonado, por lo que con esa actuación se incurrió en una grosera vía de hecho, porque si bien debe ejercer las funciones que le impone la ley en garantía de las obligaciones de la Administración Pública de ejercer la función de policía administrativa e imponer las sanciones a que hubiere lugar, en ese mismo orden, debe garantizar como responsable de la educación que los niños, niñas y adolescentes que se vean afectados, de forma inmediata, les sea garantizado su derecho a la educación-.

Por lo que no se dio cumplimiento y se violentaron los artículos 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Zona Educativa 14, actúa descontextualizada del Texto Constitucional, e infringió los derechos de los recurrentes de autos, y de los restantes estudiantes del plantel, o de quienes aspiran a ingresar al mismo para su formación académica, tal y como se constata de las nóminas de estudiantes que reposan a los autos del respectivo Plantel Privado, que no fueron impugnados por la agraviante de autos. Y así se decide.

Para el caso de marras y al descenso de las actas procesales y de los escritos presentados por la parte presuntamente agraviante expone que no hubo cierre del plantel, ni prohibición de matriculación escolar 2011-2012, que incluso en aplicación del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, los estudiantes conservan su inscripción en el mismo plantel, a menos que sus padres manifiesten su voluntad de retirarlos, y que el nuevo ingreso tiene hasta el 30 de septiembre de 2011 para su inscripción. Además expone que no existe procedimiento administrativo de cierre, máxime cuando debe regirse por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De las atas procesales y concretamente del acta de fecha 28 de julio de 2011, que tuvo lugar tres días después del acta de supervisión de inspección, consta en la que se expone ‘igualmente les comunicó que no se autorizó la inscripción del año escolar 2011-2012 (..)’, lo que determina in limine el no proceso de matriculación escolar y por ende de actividades académicas, sin existir documento administrativo que le de legalidad a su actuación. Y Por ende el cierre del plantel.


De forma que era obligatorio y carga de la parte presuntamente agraviante haber presentado las instituciones en las que se habían asegurado el derecho de los quejosos y demás estudiantes, lo que no fue demostrado, deviniendo en consecuencia improcedente la defensa que en aplicación del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, referente a que estaba garantizado el derecho a la educación, y más aun cuando consta el cierre de la institución, por la vía de hecho desplegada. En consecuencia, resulta infringidos el derecho a la educación de los accionantes de autos y demás alumnos del respectivo plantel, todo ello en correlación con el derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes que reposan a los autos. Y así, se decide.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 1522 del 14 de junio de 2006, caso Luz Mary Rodríguez Zambrano contra Electricidad del Centro estableció:

[Omissis]

En consecuencia, no se garantizó en vía administrativa por parte de la Zona Educativa como parte del Estado el derecho constitucional del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de ochenta y seis (86) estudiantes, entre ellos los accionantes de autos plenamente identificados, tal y como se evidencia de las nóminas, que son documentos públicos administrativos, por emanar del Director del Colegio con ocasión de la prestación del servicio público previsto en la Carta Magna, sin perjuicio de los alumnos egresados de quinto año, y los que aspiran a ingresar a la institución. Y así se aprecian en aplicación del artículo 1363 del Código Civil.

Así las cosas y de los elementos de autos, se determinó que dio el cierre del plantel educativo, como se constata de la inspección de supervisión de fecha 25 de julio de 2011, actas de fecha 28 de julio de 2011, suscritas por supervisores. Asimismo, de los antecedentes administrativos no constan las autorizaciones para la renovación de inscripción de los años 2010-2011, 2011-2012, siendo una carga de la Administración por órgano de la Zona Educativa 14, del Estado Mérida, no consta los procedimientos que sustanció para los años 2010-2011, 2011-2012, y más no haber acreditado la consignación de haber cumplido con la reubicación en planteles educativos de los estudiantes que conforman la matricula escolar, entre los que están los quejosos de autos, con lo que se prueba ampliamente la infracción de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con el artículo 78 eiusdem, de los accionantes de autos, y del resto de estudiantes de la institución que aparecen en las listas, instrumentos que se aprecian en aplicación de la sana critica- 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, en el órgano de la Zona Educativa, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y así se decide.

De las actas procesales en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que se escucharon a los adolescentes OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad 25.154.495, OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad 25.537.131 y OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad 25.886.324, quienes exponen que estudian en el respectivo colegio, no se ha resuelto el problema de inscripción, y son contestes en que se planteo la posibilidad de reubicación en otros planteles, lo cual no fue acreditado por la Zona Educativa como obligación al ser el órgano garante de la educación, y por parte del Estado en asegurar el derecho a la educación, lo que determina la infracción del derecho a la educación de los accionantes de autos y el resto de los estudiantes.

En consecuencia, en aplicación del artículo 26 del Texto Constitucional y los artículos 78, 102 y 103 eiusdem, en correlación con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tutelan los derechos infringidos de los quejosos de autos, y demás masa estudiantil. Y así se decide en los términos del presente fallo.” (sic) (folios 347 al 367) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).


6. De la apelación y su admisión.

En diligencia presentada ante el a quo el 15 de septiembre de 2011 (folio 373), el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 19 del citado mes y año (folio 378), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, a los fines de su reparto reglamentario.

III
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, de este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por el Fiscal del Ministerio Público fue el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos accesorios, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la acción propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, consagrada positivamente en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

Asentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia que encabeza el presente expediente --cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte narrativa de esta sentencia--, se evidencia que los quejosos solicitan que se ordene a la Zona Educativa Nº14 dejar sin efecto la clausura y cierre técnico así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida y nula la clausura del Colegio Arturo Armando Espinoza Maldonado, efectuada el 25 de julio de 2011, ratificada mediante oficio del 27 de julio de 2011, proveniente de la Directora Municipal Escolar del Municipio Tovar, así como el cese de cualquier otra actuación equivalente a ésta que implique el menoscabo del derecho al servicio público de la educación impartida por la institución del cual se benefician directamente ochenta y seis, estudiantes de educación media y diversificada en la ciudad de Tovar, estado Mérida.

Por su parte el apelante, en su diligencia de apelación no indicó el motivo por el cual apelaba de la decisión de fecha 13 de septiembre del corriente, pero se puede inferir del escrito de fecha 9 de septiembre de 2011 (folios 314 al 333), donde fundamenta los alegatos pronunciados en la audiencia constitucional de esa misma, donde expresa que “los accionantes disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, remedios ordinarios, y no sólo buscar la vía jurisdiccional, sino también los órganos administrativos integrantes del Sistema Rector Nacional, creados especialmente con la finalidad de conocer casos de amenaza o violación a los derechos colectivos de los niños y adolescentes en su ámbito local y garantizarlos, a saber, Consejo Municipal de Derechos; quienes dentro de sus atribuciones tienen la posibilidad de coordinar con las autoridades de otros sistemas distintos al de protección, ya sean del sistema de educación, o del sistema de salud, entre otros, en defensa del interés de la infancia y la adolescencia, pudiendo incluso dicho ente solicitar la nulidad de actos administrativos cuando estos amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, y ejercer, si fuera necesario, la acción de protección. Otro remedio pero judicial era seguir la vía ordinaria de la Acción de Protección, caracterizada por ser un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas y privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes; medio procesal adecuado, igualmente breve, especial, oral, público, gratuito, sencillo y efectivo para el restablecimiento de los derechos” (sic).

De dicho pronunciamiento se desprende que los accionantes tenían otras vías distintas a la del amparo constitucional para que se le restableciera la violación de los derechos objeto del presente amparo, como es la vía administrativa.

A tal efecto los accionantes en la solicitud de amparo, dejan sentado que usan ésta vía extraordinaria por ser el “medio procesal expedito en las actuales circunstancias de receso temporal desde el 15 de agosto del 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, de la actividad administrativa de los Tribunales de la República, cuya fecha de culminación (15-09-2011) coincide con el inicio de las actividades académicas, administrativas y docentes de Educación Básica, Media y Diversificada en todo el territorio nacional dirigidas por el Ministerio de Educación, por lo cual quedarían totalmente desamparados por largo tiempo mis patrocinados en esperar una decisión judicial a través del único Juzgado competente por la materia en la Región Andina, específicamente en Barinas, Estado Barinas”(sic).

En el presente caso el amparo es el medio idóneo para restituir la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, del cual fueron objeto según los accionantes ochenta y seis estudiantes del Colegio Arturo Armando Espinoza Maldonado por parte de la Zona Educativa Nº14 del estado Mérida, con el cierre técnico de dicha institución.

Si bien es cierto que el recurrente, tiene razón al alegar que los accionantes debían primero agotar las vías administrativas para después ejercer las vías judiciales, en el presente caso no se podía aplicar los recursos administrativos en virtud de que se están vulnerando derechos constitucionales inherentes a las personas, como es el derecho a la educación, y por cuanto con éste recurso extraordinario se busca es proteger el interés superior de los adolescentes al que con el cierre técnico de la Institución donde estudian, les causaría una violación grave a dicho derecho.

Y por cuanto ésta violación flagrante del derecho a la educación ha sido reparada con la declaratoria parcialmente con lugar del amparo intentado, y se ha ordenado la inscripción de esos ochenta y seis alumnos para el año 2011-2012 escolar según se desprende del oficio 0307 de fecha 13 de septiembre de 2011; sería inapropiado y atentaría contra los derechos constitucionales reconocidos por la sentencia dictada por el a quo constitucional, declarar con lugar la apelación intentada por el por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque conllevaría a un perjuicio mayor a los ochentas y seis estudiantes de la Institución objeto del cierre técnico, ya que se les estaría desconociendo el goce del derecho a la educación. Así se decide.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se confirmará la decisión objeto de dicha apelación, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.


VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de septiembre de 2011, por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de septiembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional autónoma ejercida, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio del Poder Popular de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la vía de hecho del cierre técnico del Colegio Privado “Arturo Armando Espinoza Maldonado”, con sede en la ciudad de Tovar del estado Mérida; asimismo declaró la falta de legitimación de ciudadano Carlos Cardozo Chacón, Director del Colegio Privado Arturo Armando Espinoza Maldonado. Igualmente ordenó oficiar a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida con el fin de que permita el proceso de inscripción de matricula escolar en el Colegio Privado ‛Arturo Armando Espinoza Maldonado’, para el periodo lectivo 2011-2012. Finalmente, no condenó en costas por resultar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en la presente causa en fecha 13 de septiembre de 2011.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/ycdo