REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL APELANTE Y CON CONTRADICCIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de niños y adolescentes, conoce por distribución de la presente causa, en virtud de la apelación, oída libremente, ejercida el 4 de octubre de 2011, por el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano HENRY JOSÉ MONTES MERCADO, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre del mismo año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la “acción” (sic) de divorcio propuesta, con fundamento en la causal segunda, referida al abandono voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existía entre las partes, y sin lugar “las causales primera y tercera” (sic) fundadas en el mencionado artículo, por no haber quedado comprobado que el demandado haya incurrido en dichas causales. Igualmente, con fundamento en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA, una pensión por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo) mensuales, más dos bonos por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,oo) cada uno, pagaderos anualmente en los meses de agosto y diciembre. Asimismo, dispuso que las referidas cantidades de dinero tendrán un incremento automático y proporcional al veinte por ciento (20%) anual, ordenando al demandado a depositarlas de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro a favor de su prenombrada hija, ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA. Finalmente, ratificó las medidas acordadas y dejó sin efecto la Obligación de Manutención provisional inicialmente establecida, exonerando a las partes al pago de las costas procesales “por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa” (sic).

Al quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 25 de octubre de 2011 (vuelto 263) y aviso en cartel colocado en la cartelera de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.

Por escrito consignado el 31 de octubre de 2011 (folios 266 y 267), los apoderados judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del precitado artículo 488-A, oportunamente formalizaron la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre del mismo año fueron contradichos por su contraparte.

Consta del acta inserta a los folios 272 y 273 que, el 16 de noviembre de 2011, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, a la cual, además del Juez, Secretario y Alguacil de este Tribunal, se hizo presente los prenombrados apoderados judicial de la parte demandada apelante y los patrocinantes de la parte actora, quienes aquellos, con el derecho de palabra, procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentan la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito de formalización que oportunamente consignaron y obran agregado a los folios 266 y 267, que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal consagrado en el artículo 450, literal g), de la precitada Ley Orgánica, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en acta del contenido de la referida exposición. Asimismo, se evidencia que, en esa audiencia, el suscrito Juez, en ejercicio de la potestad consagrada en el único aparte, in fine, del artículo 488-B eiusdem, interrogó al coapoderado judicial de la parte demandada apelante, en los términos expresados en el acta de marras.

Consta igualmente que, en la misma audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, pronunció en forma oral su fallo en la presente causa, y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado el 7 de abril de 2010 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal nº 2 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 7.630.038 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, mediante el cual interpuso contra el ciudadano HENRY JOSÉ MONTES MERCADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.000.300 y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio, fundada en la causales de “ADULTERIO, ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS” (sic) consagradas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda de divorcio cabeza de autos, la actora aseveró lo siguiente:

1. Que durante el matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO MEJÍAS, procrearon una hija, de nombre DANIELA MONTES BERRUETAS, para entonces adolescente de dieciséis, años cumplidos de edad, según consta de su correspondiente acta de nacimiento, cuya copia certificada produjo y obra agregada al folio 7, y quien --a su decir-- habita junto con ella, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “La Pedregosa Media, Urbanización Rio Alto calle 2 casa 30, Quinta Daniela Municipio Libertador Estado Mérida” (sic).

2. Que el 1º de marzo de 2010, su cónyuge “se marcho [sic] del hogar conyugal” (sic) dejando a su hija y a ella, “en la tristeza y en la soledad” (sic).

Asimismo, luego de relacionar los hechos en que basó la pretensión de divorcio deducida, la demandante de autos, solicitó expresamente se fijara al demandado como obligación de manutención a favor de su hija DANIELA MONTES BERRUETA, “la cantidad de TRES MIL BOLIVARES [sic] (3.000,00 Bs.) y que dicha cantidad sea ajustada a razón de un veinte (20%) por ciento anual, previéndose la extensión de la Obligación de Manutención por estar nuestra hija preinscrita para continuar cursando estudios en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes” (sic) y con respecto a los bonos especiales solicitó se fijara en la cantidad de “SEIS MIL BOLIVARES [sic] (6.000,00 Bs.) en el mes de Agosto [sic] y DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (10.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre [sic], ajustándose ambos bonos a razón de un veinte (20%) por ciento anual” (sic).

Igualmente solicitó que tanto la Obligación de Manutención como la de los bonos especiales fueran “descontados del sueldo que [su] esposo devenga como Médico Especialista de CAMIULA y de la consulta de su especialidad en el anexo de la Clínica Albarregas de esta ciudad de Mérida y en este ultimo [sic] rubro de entrada privada [solicita] se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, para que informe las Ganancias del Consultorio que forma parte de la sociedad conyugal” (sic). Finalmente, la actora para asegurar la referida Obligación de Manutención solicitó decretar “el Embargo de las prestaciones de [su] cónyuge como crédito privilegiado para el niño, niña y el adolescente” (sic).

En el escrito libelar, la demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos que allí identificó, y produjo con el mismo los documentos que obran agregados en los folios 6 al 9.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (folios 12 y 13), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del demandado y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad a tal efecto. Asimismo, con fundamento en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medidas provisionales dispuso que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente serían ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores, confiriendo la custodia de la misma a la madre. Igualmente, estableció que el régimen de convivencia familiar sería establecido una vez que constara en autos la opinión de la referida adolescente. En cuanto a la obligación de manutención solicitada por la demandante, ordenó aportar al padre la cantidad de “MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales” (sic), y que en cuanto a los bonos especiales y al incremento anual el Tribunal lo decidiría en sentencia definitiva, exhortando a la parte actora a presentar a la adolescente, a fin de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas acordó que por auto separado resolvería lo conducente. Finalmente ordenó librar oficio a los entes empleadores del obligado a los fines de que remitieran constancia del sueldo global, con sus respectivas asignaciones y deducciones; y ordenó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el 12 de abril de 2010 se libró y remitió al “DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA” (sic) y al “DIRECTOR DE CAMIULA DEL ESTADO MERIDA” (sic), oficios números 1845 y 1846, en su orden, (folios 16 y 17), el cual éste último, según consta de los autos (folios 73 al 78), fue respondido mediante oficio nº 1846 de fecha 12 de abril de 2010.

Practicada conforme a la ley la notificación del Ministerio Público, mediante acta de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 20), la para entonces adolescente DANIELA MONTES BERRUETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en entrevista conjunta con la Jueza a quo celebrada sin la presencia de la madre, expuso su opinión respecto a la causa a que se contrae el presente expediente, manifestando que sus padres se habían separado después de casi 22 años de casados, por distintas circunstancias que ella no iba a manifestar, “pero que su papa [sic] se fue de la casa y no a demostrado interés por ella por lo que se siente dolida, mas, cuando no solo es el afecto lo que le falte sino económico, no preguntando si necesita algo para ella ya que esta estudiando el segundo año de ciencias y requiere para sus gastos personales y por supuesto para continuar sus estudios universitarios ya que piensa estudiar la carrera de medicina con el apoyo de ambos padres, que ella tenia [sic] un futuro planificado y ahora sucedió la problemática entre sus padres que le gustaría que se buscara un arreglo amistoso si bien se quieren divorciar que lo hagan pero que ojala lo han [sic] sin traumas ni pleitos ni mucho menos por un juicio” (sic).

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2010 (folio 24), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA solicitó al Tribunal de la causa decretara la Medida de Secuestro sobre los equipos médicos allí identificados –los cuales según su dicho forman parte de la sociedad conyugal de su mandante y el demandado- y que los mismos se le hicieran entrega a la actora “para su custodia y uso hasta que se ventile la partición económica de la sociedad conyugal” (sic), consignando finalmente en 41 folios útiles las documentales que obran agregadas a los folios 27 al 71 del presente expediente, con el propósito de comprobar que su mandante “tiene fundado temor de que su cónyuge regale, oculte o se apodere, de bienes de la sociedad conyugal” (sic); solicitando a la vez se nombre un experto de la Policía Técnica Judicial para la comprobación de la veracidad de dichas documentales.

Por diligencia consignada en esa misma fecha 6 de mayo de 2010 (folio 25), la prenombrada coapoderada actora, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, señaló el número de cuenta allí indicada, cuya titular es la para entonces adolescente DANIELA MONTES BERRUETA, a los fines de que el Tribunal ordene a la empleadora del demandado depositar en dicha cuenta el monto decretado provisionalmente como Obligación de Manutención, a partir del momento de la admisión de la demanda hasta la fecha del referido auto. Por otra parte con el fin de que no quedara “nugatoria la Obligación de Manutención con la extensión de Obligación solicitada, [solicitó] de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia sobre aseguramiento de pensión y otros conceptos de extensión de obligación, se [decretara] el Embargo de las Prestaciones del ciudadano HENRY JOSE [sic] MONTE MERCADO, por el riesgo inminente de que se esta ausentando de la ciudad de Mérida a activar en la ciudad de Valencia” (sic). Finalmente solicitó al tribunal a emplazar al demandado, a fin de que otorgue permiso o autorización para que la adolescente viaje en compañía de su madre al extranjero.

Igualmente, mediante diligencia presentada en esa misma fecha 6 de mayo de 2010 (folio 26), mencionada coapoderada actora, solicitó ordenar a la empleadora de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSÉ MONTES BERRUETA, “la cancelación de 24 pensiones adelantadas a fin de asegurar la tranquilidad del estudio de la Adolescente de autos” (sic), consignando al efecto copia de la libreta de ahorro de la adolescente con la respectiva copia de la cédula de identidad “donde han de depositarse las 24 pensiones solicitadas, los 24 bonos de Agosto [sic] y los 24 Bonos Especiales de Navidad” (sic).

En diligencia consignada el 11 de agosto mayo de 2010, (folio 80), la coapoderada judicial de la parte actora, ratificó en su totalidad las diligencias señaladas anteriormente y solicita al Tribunal se pronunciara con respecto a las mismas.

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010 (folio 81), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a todas las solicitudes anteriormente anunciadas y con respecto a la Obligación de Manutención expuso textualmente lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita por la demandante en la cual solicita se ordene el descuento por nómina de la Obligación de Manutención establecida de manera provisional, asimismo solicita se decrete el Embargo de las Prestaciones Sociales del ciudadano HENRY JOSE [sic] MONTE MERCADO, en tal sentido este Tribunal con relación al descuento por nómina se pronunciará en el cuaderno separado de Régimen Familiar y para el pronunciamiento del embargo de prestaciones sociales ordena abrir cuaderno separado” (sic). Asimismo expuso en el numeral sexto del referido auto lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita por la demandante en la cual solicita la cancelación de 24 mensualidades adelantadas a favor de la adolescente de autos el Tribunal hará su pronunciamiento en el cuaderno separado de Régimen Familiar” (sic).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la coapoderada actora, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, solicitó al Tribunal a quo se decretara la “Medida de Separación de Entorno y de Alejamiento del ciudadano Henry José Montes Mercado” (sic); el cual por auto del 25 del mismo mes acordó abrir cuaderno separado y trasladar copia certificada de dicha diligencia y en su defecto dejar copia fotostática certificada, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que, en declaración formulada por el Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano HENRY JOSÉ MONTES MERCADO, inserta al folio 96, dio cuenta a la Jueza de la causa, que consignaba boleta de citación sin firma motivado “a que por información aportada Apoderada [sic] judicial de la parte demandante Abg: [sic] HAYDEE DAVILA [sic] BALZA, el demandado no se encuentra en el Edo Mérida” (sic). Igualmente consta que mediante oficio identificado con el alfanumérico DTH-Nº 400-1748 005229, de fecha 31 de mayo de 2010, remitido por el Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida dio acuse de recibo a la comunicación nº 2445 emitida por el tribunal de causa, informando que “deberá girar instrucciones ante la corporación Merideña de Salud (CORPOSALUD), ya que el ciudadano: Henry José Monte Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.300, permanece a la NOMINA del mencionado Instituto” (sic).

Mediante Resolución nº 2009-0037, del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y creó el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la misma ciudad, y tres nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (dos de Sustanciación y Mediación, identificados como Primero y Segundo, y otro de Juicio), resolución que comenzó a ejecutarse en esta localidad el 21 de junio de 2010, fecha en la cual se instalaron y constituyeron dicho Circuito Judicial y los mencionados Tribunales, entrando, en consecuencia, en vigencia plena en esta ciudad dicha Ley Orgánica. Por tal motivo, el proceso de divorcio ordinario a que se contrae el presente expediente pasó al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de los prenombrados Circuito y Circunscripción Judicial con competencia para el régimen procesal transitorio, el cual, por observar que para entonces no se había producido la contestación al fondo de la demanda, y estaba pendiente la citación del demandado, es por lo que dispuso “continuar la tramitación del presente procedimiento” conforme “a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic),

Por auto de esa misma fecha 15 de julio de 2010, (folio 103), el Tribunal a quo ordenó librar “boleta de notificación a la parte demandada” (sic) para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los dos días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación en la audiencia preliminar.

Posteriormente por auto de fecha 29 de julio de 2010, (folio 109), en virtud de que consta expresamente en autos la consignación de la boleta librada al demandado, realizada por la secretaria del Tribunal de la causa, se fijó la Fase de Mediación de la Única Audiencia Preliminar en los términos allí indicados.

Por ello, previa fijación, y en virtud de que consta expresamente en autos la consignación de la boleta librada al demandado, realizada por la secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 12 de agosto de 2010, a la hora preestablecida, se celebró en esta causa la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 117 al 118, compareció la demandante y sus apoderados judiciales, abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, el patrocinante judicial de la parte demandada, profesional del derecho JOSÉ MALAGUERA ROJAS, y la Fiscal encargada Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Mérida, abogada EDDILEYBA BALZA PÉREZ. Se evidencia igualmente de dicha acta que, en la referida audiencia, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, ratificó “el escrito integro contentivo de la acción de divorcio” (sic) y solicitó se mantuviera las medidas acordadas. Asimismo, el apoderado judicial del demandado manifestó que la no comparecencia del demandado obedecía a que el mismo se encontraba laborando fuera de la ciudad de Mérida. Finalmente se dejó constancia que no se instó a la conciliación en relación a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que se declaró concluida la referida audiencia.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico DAP/722, de fecha 12 de mayo de 2010, remitido por la Directora de Administración de Personal de la Corporación de Salud del Estado Mérida, dio respuesta a la comunicación nº 1845 emitida por el Tribunal de causa, referente a la solicitud de la constancia del sueldo global con sus respectivas asignaciones y deducciones del ciudadano HENRY JOSÉ MONTES MERCADO, consignando al efecto dos constancias las cuales obran agregadas a los folios 120 al 124.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 125), el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para la fecha y hora allí establecidas, acordando igualmente que la parte actora debía consignar el escrito de pruebas dentro del lapso de diez días y la parte demandada contestar la demanda y presentar el escrito de pruebas.

Observándose que efectivamente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en fecha 1º de octubre de 2010 consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el cual obra agregado a los folios 132 al 133. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE consignaron oportunamente ante el a quo escrito contentivo de la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, los cuales, obran agregados a los folios 143 al 147, exponiendo en el escrito contestación, respecto de la obligación de manutención a favor de su para entonces menor hija, en resumen lo siguiente: “Que en “ningún momento nuestro representado ha desatendido sus obligaciones par el hogar ni con su hija, por cuanto siempre había prestado su concurso personal y económico para el mantenimiento de la estabilidad del matrimonio y la familia, sólo que el ejercicio de su profesión en lugares donde presta sus servicios, le exigían indefectiblemente tiempo y dedicación, lo cual se traduce en una estabilidad material y económica para que su familia mantuviese un buen estatus socioeconómico” (sic).

Previa fijación, en fecha 8 de octubre de 2010, a la hora preestablecida, se celebró en esta causa la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 148 al 151, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, y los patrocinantes judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE. Se evidencia igualmente de dicha acta que, en la referida audiencia, las partes actora y demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, ratificaron las pruebas documentales y testifícales producidas junto con el libelo y el escrito de contestación de la demanda, respectivamente, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de la causa procedió a materializar los medios de pruebas allí identificados. Finalmente las partes de común acuerdo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal suspender la causa por un lapso de 30 días “con miras a buscar por la vía conciliatoria una solución a la presente causa” (sic).

Reanudada la causa por auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 171), el Tribunal a quo, ordenó la apertura una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en esa misma fecha se recibió cheque de gerencia nº 0093807, por la cantidad de “TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES con 00/100 CTMS. (Bs. 36.190,00), contra el Banco Mercantil, correspondiente al pago del 50% de las Prestaciones Sociales, descontadas al ciudadano HENRY JOSE MONTE MERCADO” (sic).

Por diligencia del 24 de enero la coapoderada actora, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, solicitó al Tribunal de la causa que sobre “remanente de las prestaciones sociales del sujeto en cuestión [demandado] que están depositadas con el Banco Mercantil sean ocupadas por el Tribunal para asegurar las 24 pensiones solicitadas y acordadas por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010 a favor de la adolescente Daniela Montes Berruela” (sic). Con relación a la referida solicitud, por auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 178), el Tribunal de la causa en virtud de que se había recibido cheque nº 03711540, por la cantidad de “VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 24.000,00) contra el Banco Mercantil a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado [sic] Mérida, dinero que corresponde a la adolescente DANIELA MONTES BERRUETA” (sic), acordó depositar el mencionado cheque en la cuenta corriente allí identificada.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011 (folio 190), la mencionada abogada, solicitó ordenar en beneficio de la para entonces adolescente de autos la entrega por cheque de gerencia de “las 12 mensualidades vencidas a la fecha, a nombre de su representante legal” (sic) y que en lo subsiguiente las mismas se depositen en la cuenta de ahorros allí identificada. En vista de la referida diligencia, por auto del 14 del mismo mes y año el Tribunal a quo acordó conforme a lo solicitado, oficiando al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que debitara de la cuenta de ahorro allí identificada la cantidad de “DOCE MIL BOLIVARES [sic] CON 00/100 CTMS. (Bs. 12.000,00), a nombre de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, por concepto de 12 mensualidades vencidas” (sic); evidenciándose posteriormente del comprobante de recepción de cheque, que dicha cantidad de dinero fue entregada al mencionado Tribunal, (folio 198).

Remitido el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en virtud de haber concluido el lapso previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011 el coapoderado judicial del demandado, abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, consignó algunos comprobantes del estado de cuenta del demandado de autos, los cuales obran agregados a los folios 210 al 216.

En fecha 20 de septiembre de 2011, previa fijación, a la hora preestablecida, se celebró en esta causa, y en su segunda oportunidad la audiencia de juicio --por haber quedado la primera suspendida por mutuo acuerdo de las partes--, a la cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 76 al 90, compareció la demandante y su apoderada judicial, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, los patrocinantes judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, y la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, abogada NANCY QUINTERO CARRERO. Se evidencia igualmente de dicha acta que, en la referida audiencia, las partes actora y demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, ratificaron las instrumentales producidas junto con el libelo y el escrito de contestación de la demanda, respectivamente, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de la causa ordenó a la Secretaria incorporar a los autos así como también incorporar de oficio las documentales allí señaladas. Asimismo, consta que sólo uno de los testigos promovidos por la actora rindió su correspondiente declaración y que el coapoderado judicial del demandado, solicitó desestimar la respuesta de la pregunta número dos. Igualmente, se evidencia que, ambos litigantes, por intermedio de sus representantes procesales, expusieron oralmente sus conclusiones. Así, en lo que respecta a la obligación de manutención pretendida por la actora, su apoderada judicial dejó constancia de que “el padre si cumple a cabalidad la [sic] obligaciones alimentarias y para asegurar la obligación se solicitó el embargo de 24 pensiones futuras y se encuentra en custodia del Tribunal” (sic) y a la vez ratificó que la “extensión de la pensión se cumplirá hasta los 25 años hasta que la niña culmine los estudios universitarios” (sic). Por su parte, el coapoderado judicial del demandado de autos, respecto a la obligación de manutención en referencia, expresó que, el Tribunal puede verificar que “su representado tiene la obligación de aportar una cantidad de dinero impuesta por el tribunal a así mismo se le congelaron en forma preventiva 24 mensualidades a favor de su hija las cuales nuevamente no fueron opuestas no se contradijeron no se rechazaron sino que se facilito [sic] la materialización de la misma durante lo que ha sido este proceso” (sic). Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, al respecto, expresó que se había cumplido con los extremos de Ley, en tal sentido no tuvo alguna objeción.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el juicio de divorcio a que se contrae el presente expediente (folios 241 al 254), mediante la cual declaró con lugar la “acción” (sic) de divorcio propuesta, con fundamento en la causal segunda, referida al abandono voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existía entre las partes, y sin lugar “las causales primera y tercera” (sic) fundadas en el mencionado artículo, por no haber quedado comprobado que el demandado haya incurrido en dichas causales. Igualmente, con fundamento en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA, una pensión por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo) mensuales, más dos bonos por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,oo) cada uno, pagaderos anualmente en los meses de agosto y diciembre. Asimismo, dispuso que las referidas cantidades de dinero tendrán un incremento automático y proporcional al veinte por ciento (20%) anual, ordenando al demandado a depositarlas de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro a favor de su prenombrada hija, ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA. Finalmente, ratificó las medidas acordadas y dejó sin efecto la Obligación de Manutención provisional inicialmente establecida, exonerando a las partes al pago de las costas procesales “por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa” (sic).

Por escrito consignado en fecha 4 de octubre de 2011 (folio 257), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad --el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo--, exponiendo al efecto lo siguiente: “De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el presente escrito, expresamente ejercemos recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, consignada en autos en fecha 27 de septiembre de 2.011 [sic]” (sic).

En el escrito de formalización de la apelación, los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, como fundamento de tal recurso, en resumen, alegaron lo siguiente:

1. Que apelan “únicamente en lo referente a la ratificación de las medidas acordadas por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza 02, de fecha 13 de mayo de 2010” (sic).

2. Que en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, se ordenó (…) “ratificar las medidas acordadas por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, Jueza N 02, de fecha 13/05/2010 y 25/05/2010. Se deja sin efecto la Obligación de Manutención Provisional acordada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Jueza N 02, de fecha 12/04/2010” (sic).

3. Que por cuanto la sentencia recurrida dejó sin efecto la Obligación de Manutención Provisional acordada por el suprimido Tribunal de Protección en fecha 12 de abril de 2010, fijando una nueva obligación de manutención, “solicitamos respetuosamente del Tribunal A Quo [sic], dejar sin efecto la ratificación de las medidas acordadas en fecha 13 de mayo de 2010 por el Tribunal A-Quo, en virtud de ser la misma contraria a Derecho, toda vez que, la medida establecida por el suprimido Tribunal establecía una garantía sobre el cumplimiento de la Obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 12 de abril de 2010, esto es, el embargo sobre 24 mensualidades, para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Provisional previamente establecida en abril de 2010” (sic). Que la obligación de Manutención Provisional era descontada mensualmente y depositada por la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, en la cuenta establecida por el Tribunal a favor de la para entonces adolescente DANIEL MONTES BERRUETA.

4. Que ahora bien, como el Tribunal a quo, dejó sin efecto la Obligación Provisional, y “ratificó la medida de embargo para garantizar dicha obligación, tal garantía no tiene objeto jurídico, es decir, que si la garantía como obligación accesoria de una obligación principal (Obligación de Manutención) se mantiene vigente así la obligación principal se haya extinguido, dicha garantía como obligación accesoria se debe declarar extinguida igualmente, esto en virtud del principio legal de que la suerte de lo accesorio sigue la principal, de manera que se debe ordenar dejar sin efecto dicha medida y ordenar el reintegro a nuestro mandante, de inmediato, de las cantidades arriba señaladas, correspondientes a 24 mensualidades por un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00)” (sic).

II
CUESTIÓN DE MÉRITO

TEMA A JUZGAR

En atención al carácter parcial de la apelación propuesta y a los alegatos formulados en esta alzada por el apoderado judicial del demandado en el escrito de formalización del recurso y ratificados en la audiencia de apelación, la cuestión de mérito objeto de juzgamiento en este grado jurisdiccional quedó limitada en determinar si la decisión del a quo contenida en la sentencia impugnada, referente a la ratificación de la medida acordada por el mencionado Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, relativas a la “Retención de 24 mensualidades a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo) cada una” (sic) debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Es criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia que el objeto de la obligación de manutención no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derechohabiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de sustento, vestido, educación, cultura, salud, recreación y deportes del beneficiario; criterio éste al que hizo positiva recepción el legislador en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para el cálculo o fijación del monto de dicha obligación, el juzgador debe ceñirse a las pautas establecidas en el artículo 366 de la precitada Ley Orgánica, que le imponen tomar en consideración la necesidad e interés del menor requirente, la capacidad económica del obligado, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

A los efectos de establecer las medidas cautelares en los procesos referidos a Instituciones Familiares el artículo 466 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primera parte dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. [omissis].

Asimismo el artículo 466-B de la mencionada Ley Orgánica señala lo siguiente:

“Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención
El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique [omissis]”.

Siguiendo las pautas legales y doctrinales antes explanadas, procede este administrador de justicia a fijar criterio respecto a la medida cautelar fijada por el Tribunal de la causa, referente a la “Retención de 24 mensualidades a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una” (sic), lo cual hará tomando en consideración las circunstancias a que se ha hecho mención en el aparte narrativa de esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidas.

Respecto de las afirmaciones de hecho, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda de divorcio cabeza de autos, la actora entre otras cosas aseveró que para asegurar la Obligación de Manutención y los respectivos Bonos Especiales solicitaba decretar “el Embargo de las prestaciones de [su] cónyuge como crédito privilegiado para el niño, niña y el adolescente” (sic).

Se evidencia que inicialmente en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12 de abril de 2010 (folio 12), el Tribunal de la causa estableció como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de “MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales” ordenando al demandado, ciudadano HENRY JOSÉ MONTES MERCADO a que aportara dicha cantidad de dinero.

Posteriormente como se expuso en la parte narrativa de esta sentencia, mediante diligencias consignadas en fecha 6 de mayo de 2010 (folios 25 y 26), la coapoderada actora, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, con el fin de que no quedara “nugatoria la Obligación de Manutención con la extensión de Obligación solicitada” (sic), solicitó, se decretara el Embargo de las Prestaciones del demandado de autos, “por el riesgo inminente de que se [estaba] ausentando de la ciudad de Mérida a activar en la ciudad de Valencia” (sic), y requirió ordenar a la empleadora de la mencionada parte demandada, “la cancelación de 24 pensiones adelantadas a fin de asegurar la tranquilidad del estudio de la Adolescente de autos” (sic).

Ahora bien, en virtud de lo solicitado en el libelo de la demanda y en las diligencias antes indicadas, el Tribunal a quo en decisión de fecha 13 de mayo de 2010, dictada en el cuaderno separado de Régimen Familiar se pronunció al respecto exponiendo al efecto lo siguiente:

“[omissis] este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta la Retención de 24 mensualidades a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo) cada una, para lo cual se ordena oficiar a la Universidad de los Andes para que haga efectiva dicha retención, y en cuanto a la retención de los Bonos Especiales el Tribunal no lo acuerda por cuanto según el auto de admisión, los mismos serán fijados una vez dictada la sentencia definitiva. [omissis]”, (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal).

En adición a lo expresado, cabe señalar que, efectivamente, por auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 178), el Tribunal de la causa dejó constancia de que se había recibido cheque nº 03711540, por la cantidad de “VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 24.000,00) contra el Banco Mercantil a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado [sic] Mérida, dinero que corresponde a la adolescente DANIELA MONTES BERRUETA” (sic), y acordó depositarlo en la cuenta corriente allí identificada, quedando el dinero en custodia de dicho Tribunal.

Asimismo, entre las pruebas consignadas por la parte demandada, ciudadano HENRY JOSÉ MERCADO MONTES, a través de su coapoderado judicial en la fase de sustanciación, se encuentra los comprobantes en original de los Estados de Cuenta, expedidas por la Universidad de los Andes a través del Vicerrectorado Administrativo, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2010; y enero, febrero y marzo del año 2011, en los cuales se demuestra que efectivamente al prenombrado ciudadano se le hacía retención de la pensión por obligación de manutención.

Igualmente se evidencia de los autos que en vista de que en fecha 3 de marzo de 2011 la coapoderada actora, solicitó al Tribunal a quo ordenara en beneficio de la para entonces adolescente la entrega de cheque de gerencia de “las 12 mensualidades vencidas a la fecha, a nombre de su representante legal” (sic), dicho Tribunal acordó oficiar al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que debitara de la cuenta de ahorro allí identificada la cantidad de “DOCE MIL BOLIVARES [sic] CON 00/100 CTMS. (Bs. 12.000,00), a nombre de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, por concepto de 12 mensualidades vencidas” (sic); demostrándose posteriormente del comprobante de recepción de cheque, que dicha cantidad de dinero fue entregada al mencionado Tribunal.

Según lo expuesto en la sentencia de primera instancia, respecto a la ratificación de la medida acordada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2010, relativa a la retención de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00) por concepto de 24 mensualidades adelantadas, --entendiendo quien decide-- que las mismas corresponden al monto fijado provisionalmente como obligación de manutención dictado en el auto de admisión de la demanda; el demandado en el escrito de formalización de la apelación lo rechazó, aseverando que por cuanto en la sentencia recurrida se dejó sin efecto la obligación de manutención provisional y se fijó una nueva, tal garantía para asegurar el cumplimiento de aquella obligación no tiene objeto jurídico, siendo el mismo contraria a Derecho.

Tal como se expresó anteriormente, en la parte dispositiva del fallo apelado, la jueza a quo al emitir pronunciamiento sobre la referida obligación de manutención expresó que por cuanto de las actas procesales se desprende que la ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA, se encuentra cursando estudios en la facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, y que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b”, estableció tal obligación en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo) mensuales, más dos bonos por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,oo) cada uno, pagaderos anualmente en los meses de agosto y diciembre.

Considera el juzgador que el hecho de que la solicitud realizada por la parte actora, referente al decreto de la medida preventiva, se sostenía con el único objeto de asegurar la tranquilidad del estudio de la para entonces adolescente, DANIELA MONTES BERRUETA, y en vista de que la misma ya cumplió la mayoridad y además en la sentencia definitiva de Primera Instancia se fijó un nuevo monto de obligación de manutención, estableciéndose éste, como consecuencia de que la mencionada ciudadana se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados; la medida decretada por el Tribunal a quo, referente a las 24 mensualidades adelantadas pierde el objeto para la cual fue dictada, ya que la misma estaba destinada para asegurar el cumplimiento de una obligación futura que para el momento ya esta establecida en la referida sentencia definitiva, al fijarse un nuevo monto de obligación de manutención previendo de esta manera tal circunstancia, hecho éste que no se encuentra controvertido en esta causa, en virtud que se desprende de las actuaciones procesales la voluntad manifiesta por el padre de contribuir con la manutención de su hija, tal como fue expresado por sus representantes judiciales en la audiencia de apelación..

En adición a lo expuesto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención señala lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
[omissis]

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. [omissis]” (sic) (negrillas propias de este Tribunal).

Por ello, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia de primera instancia, con fundamento en el referido artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Superioridad que la ratificación de la medida preventiva que nos ocupa, dictada en el fallo apelado, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que, con la condenatoria realizada por el Tribunal de la causa, en la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual se estableció el nuevo monto por Obligación de Manutención, se garantiza los estudios de la ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que se dejaron expuestos, este operador de justicia concluye que no resulta procedente en derecho la ratificación de la medida preventiva relativa a la retención de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00) por concepto de 24 mensualidades adelantadas, acordadas en la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará la decisión apelada en cuanto al punto supra indicado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano HENRY JOSÉ MONTES MERCADO, contra la decisión contenida en la sentencia definitiva proferida el 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio que, por divorcio ordinario, siguió contra el recurrente la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, mediante la cual, como complemento de la declaratoria de divorcio y, por ende, de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes, dicho Juzgado ordenó “ratificar las medidas acordadas por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, Jueza N 02, de fecha 13/05/2010 y 25/05/2010” (sic).

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión contenida en la mencionada sentencia definitiva proferida el 27 de septiembre de 2011, referente a la ratificación de la medida acordada por el mencionado Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, dictada en el cuaderno separado de Régimen Familiar, relativas a la “Retención de 24 mensualidades a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo) cada una” (sic). Se ADVIERTE que la anterior revocatoria no comprende las decisiones relativas a la disolución del vinculo matrimonial, y al monto establecido por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA pronunciadas por el a quo en la sentencia definitiva de marras, las cuales, por no haber sido objeto de apelación, quedaron firmes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

TERCERO: En virtud de que la apelación se declaró con lugar, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los suscritos Juez y Secretario de este Juzgado Superior hacen constar que hoy, veintitrés de noviembre de dos mil once, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp: 03732
JRCQ/LANM/akpt