REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOMINGA QUINTERO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.297, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: ARNULFO AGELVIS CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.522.925, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: a) Abogado LUIS IVAN PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 62.452, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, carácter éste que consta del poder apud acta que le fuera conferido mediante diligencia de fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), la cual obra Folio 55 del presente expediente.
b) GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO y LUZ COROMOTO DAVILA CHACON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 39.147 y 50.101 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, carácter éste que consta del poder apud acta que les fuera conferido apud acta, mediante diligencia que obra al Folio 386 del presente expediente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: a) Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.096.277 y 4.605.951 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 23.708 y 28.738, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y jurídicamente hábiles, carácter éste que consta del instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), el cual obra inserto bajo el Nº 07, del Tomo 38 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el citado año, y el cual corre agregado al Folio 51 del presente Expediente.
b) EGLEE MONSALVE TORRES, DAVID PALIS FUENTES y ODALIZ GONZALEZ PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 10.718.471, V-5.539.585 y V-9.661.082, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.111, 26.023, y 60.895 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, carácter éste que consta del poder apud acta que les fuera conferido mediante diligencia de fecha Cinco (05) del mes de Agosto de 2.008, la cual obra al Folio 171 del presente Expediente.

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició el presente juicio, mediante formal libelo de demanda, presentado en fecha 21 de febrero de 2008, para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana DOMINGA QUINTERO DE PEÑA, asistida por el abogado LUIS IVAN PÉREZ LÓPEZ, correspondiendo el conocimiento de la causa al mismo tribunal, todo lo cual consta de la nota de recibo que obra en autos, a través del cual demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, al ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2008, (folios 34 al 37) ordenando emplazar al demandado, ARNULFO AGELVIS CHACÓN, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda a cuyo efecto libró los recados de citación los cuales fueron entregados a la alguacil del Tribunal; y por cuanto el alguacil del Tribunal, no logró la citación personal del demandado como consta de la boleta de citación que fue consignada al Expediente sin firmar y que obra del folio 38 al 45 del expediente. La parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, que obra al folio 46 del Expediente, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Abril de 2008.

Mediante diligencia que obra a los folios 57 al 59, en fecha 28 de mayo de 2008, los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, consignaron poder en 2 folios útiles, que les da personería jurídica para actuar como apoderados judiciales de la parte demandada, ARNULFO AGELVIS CHACÓN, y se dan por notificados.
Los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el día 18 de Julio del 2.008, mediante escrito consignado mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, dieron contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal cuanto ha lugar a Derecho, ordenando su evacuación.

Vencido el término de evacuación el Tribunal, previa la notificación de las partes fijó la causa para informes presentando cada una de ellas sendos escritos contentivos de los mismos, presentando además, la parte actora escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte actora, entrando el Tribunal en término para dictar sentencia, lo cual hizo en el despacho del día Veintiocho (28) del mes de Julio del año 2.010, declarando sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte actora y con lugar la demanda de existencia de Servidumbre de paso intentada por la ciudadana DOMINGA QUINTERO DE PEÑA en contra del ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN. Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada., el cual fue oído, remitiéndose el Expediente al Tribunal Superior correspondiendo por distribución el conocimiento del recurso a este Tribunal Superior, solicitando la parte recurrente que la causa se resolviera con asociados, siendo designados los abogados LEIX TERESA LOBO y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, quienes fueron debidamente juramentados, siendo designado como ponente el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE. Y fijada la causa para Informes las partes presentaron sus conclusiones escritas.

Tal es la síntesis de la presente causa.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE

La Parte actora alegó en su libelo de la demanda que es propietaria de un bien inmueble integrado por un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación construida sobre el mismo, de tejas sobre adobes, ubicada en la Calle La Puerta Parroquia San Juan jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sus linderos y medidas correspondientes, el cual adquirió mediante documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de Diciembre de 1.976, Nº 104, Protocolo Primero, Folio 161 al 162, Trimestre Cuarto del citado año.

Que por más de 30 años ha vivido en el paso peatonal o camino público que en el transcurso y devenir de los años, y por el hecho del hombre, se convirtió en una SERVIDUMBRE DE PASO, ya que, los linderos que señalan el documento de propiedad, no tiene vía de acceso, y que como consecuencia de eso, ese camino que por más de 30 años está usando y poseyendo de manera legitima, es la única vía de acceso a su vivienda, y a su casa de habitación, es decir, fue un gravamen impuesto sobre un inmueble o predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distintos dueños. Dicho camino o servidumbre desde hace mas de 30 años lo ha venido poseyendo, ha ejercido sobre la misma la posesión legítima, establecida en el artículo 772 del Código Civil.

Que ha ejercido sobre ese terreno, que constituye el único camino, acceso, o paso peatonal hacia su vivienda, una posesión continua, ya que la ha ejercido sin intermitencia, sin discontinuidad, ya que ha realizado sobre el mismo el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos.

Que de igual manera la posesión la ha ejercido no interrumpida, ya que la misma no ha cesado en el tiempo, ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hecho jurídico alguno.

Pero que es el caso que, de un tiempo a esta parte, su posesión que tenía sobre el inmueble o terreno, que sirve de único acceso a su vivienda, ha sido perturbada, de manera reiterada y contumaz por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, quien ha realizado sobre el terreno, sin su autorización, y menos aún con su consentimiento, algunas mejoras (tales como tanque de agua, paredes, aceras, lavaderos entre otros) que ha reducido notablemente la entrada de acceso de su vivienda la cual data de hace más de 30 años. Ya que, la entrada de acceso que tiene su inicio en la Calle “La Antigua Puerta”, tiene un ancho de 2,10 metros para luego reducirse a un metro (1,Mt.), debido a la perturbación que está padeciendo en la posesión legítima que tiene. Que a pesar de todos los esfuerzos que ha realizado de manera amistosa y extrajudicial, para que dicho ciudadano cese en su afán incontrolable de perturbar su posesión legítima sobre dicho inmueble, todos han resultado infructuosos. Que ha acudido a la Junta Parroquial y a la Alcaldía, de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, para solucionar lo antes indicado, pero que hasta ahora no ha obtenido oportuna respuesta.
Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que se ha visto obligada a demandar al ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que cese de inmediato la perturbación que está realizando sobre la vía de acceso que conduce a su vivienda, es decir, a que se le mantenga en su posesión legitima la cual ha resultado perturbada; y a restablecer el libre tránsito de personas en la vía de acceso que conduce a su vivienda; a demoler las mejoras que realizó de manera contumaz en la vía de acceso que conduce a su vivienda y dejar el mismo libre de escombros, ya que las mejoras las realizó con la certeza que tenía, que ese era el paso o servidumbre previamente establecida; en pagar la costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Por último estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los abogados, ALOIS CASTILLO y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderados de la parte demandada, ARNULFO AGELVIS CHACÓN, dieron contestación a la demanda, y la negaron rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su mandante, salvo en aquellos hechos y en aquel derecho que expresamente reconozcan en el texto del escrito de contestación.

Negaron, impugnaron, rechazaron y desconocieron la Inspección Judicial Identificada con el Nº 2007-501 de fecha 18 de octubre de 2007, así como las declaraciones en ella contenidas. Igualmente, negaron, impugnaron y desconocieron el documento denominado "Acta Compromiso" que fuera agregado junto con el escrito libelar. Marcada "C". alegando que este documento que fue adicionado en copia simple a los autos, no aparece como firmante la demandante y la persona que dice representarla, ni es parte en este juicio, ni enuncia poder o mandato alguno que la faculte para hacerlo y menos aún, en general, no se indica ni se describe el inmueble sobre el cual supuestamente se reconoce la servidumbre de paso; así como tampoco, cual es el inmueble que involucra su propiedad, por lo que las declaraciones en él contenidas carecen de valor probatorio alguno en contra de su representado. El mencionado documento, desde ya lo desconocen porque no emana de la parte actora y en él, su representado, no asume ninguna obligación frente a la parte actora.

Que Hilda Quintero no es demandante, ni es perturbada, ni afectada, ni propietaria de inmueble alguno.
Negaron, impugnaron y rechazaron, y además, desconocieron los documentos marcado "D" y “E”, que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda.

Opusieron como defensa para que fueran decididas como punto previo a la decisión de fondo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio (Legitimación Ad Causam), la cual fundamentaron en el hecho de que el inmueble, por donde dice la actora debe transitar para acceder a su casa de habitación, no es propiedad del aquí demandado, sino de una sociedad mercantil denominada Inversiones Desarrollo Turístico C.A., (INDETUCA), y por lo tanto, no siendo propiedad del demandado, el referido inmueble, mal puede imputársele responsabilidad y conducta alguna por la construcción de las mejoras edificadas sobre el terreno que supuestamente, según la confesión de la actora, constituye una servidumbre de paso a su favor.

Alegan además, que la parte actora no le puede imputar a su mandante responsabilidad alguna, y menos aún, actos tendentes a perturbar posesión legítima alguna, y que, nadie puede desconocer la presunción legal donde la propiedad del suelo arrastra consigo a la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1395 y 1397 del Código Civil.

De igual manera, alegaron que, al aplicar al caso de autos la presunción legal antes aludida, mal se podría, condenar a una persona natural (su mandante) a restablecer un supuesto libre tránsito de personas por una vía, sobre la que presupone la actora, existe una servidumbre de paso y respecto de la cual no existe ni prueba, ni título alguno que la establezca.

Por otra parte, advirtieron que el propietario del inmueble, por donde dice la actora existe una imaginaria servidumbre a su favor, manifestó expresamente su voluntad de enajenarlo por parcelas, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de venta de parcelas, concluyendo que, existe otro tercer dueño de mejoras y bienhechurías que es el propietario de la parcela Nº 29, que es por donde según el decir de la actora, pasa la supuesta servidumbre de paso. Que ese tercero es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA. Que la referida parcela Nº 29 colinda con terreno de la demandante y sobre ella pesa hipoteca de primer grado a favor de Mérida Entidad de Ahorro y préstamo ( MERENAP), por lo que es imposible, y mal puede su mandante, carente de cualidad e interés para sostener este juicio, reconocer la existencia de una servidumbre y demoler obras, que por una parte son propiedad de una persona jurídica (INDETUCA), y por otra, de un tercero que se las hipotecó a otra persona jurídica (MERENAP).

Que la supuesta servidumbre de paso no solamente afecta la casa 29 de GUSTAVO AGELVIS SEGOVIA, sino que además, pasa muy cerca de las parcelas 25 y 26 donde se construyó una casa grande que es propiedad de INDETUCA, y por las parcelas 27 y 28.

En fin, concluyen que la actora ni demandó a INDETUCA, ni a GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA, ni mucho menos a MERENAP, sujetos de derecho éstos, que no son parte de este juicio, pero que se verían afectados por una eventual sentencia, que de ser condenatoria, le violaría su derecho a la defensa, y patentizaría la inminente transgresión y vulneración de sus derechos fundamentales relativos a la igualdad, al debido proceso y a ser oída.

En virtud de las consideraciones, concluyeron los apoderados de la parte demandada, que su mandante, ARNULDO AGELVIS CHACÓN, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio (legitimatio ad causam), toda vez que al no ser el propietario del inmueble donde se ejecutaron las mejoras que le están ocasionando a la actora supuestas perturbaciones, y que al no haberlas construido el demandado por cuenta propia, se evidencia que éste no ha debido ser llamado a este juicio.

En segundo término, alega, la parte demandada que, sin detrimento de los argumentos esgrimidos para fundamentar la falta de cualidad e interés, lo que pretende la actora es dejar sentado, que existe a su favor una preexistente y definitiva servidumbre de paso, pues de otra forma no podría alegar la imaginaria perturbación que de la cual aduce ser objeto, lo que está alejado de la realidad, pues ni al demandado se le puede atribuir perturbación alguna, ni la actora tiene a su favor servidumbre de paso cierta.

A los fines de probar que la servidumbre alegada por la actora no existe, trae una relación de la tradición documental y los derechos que tiene la empresa INDETUCA como propietaria de los terrenos por donde dice la actora pasa la servidumbre.

En síntesis de todos los hechos que fueron alegados en la contestación de la demanda, concluye la parte demandada que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, porque fue llamado al proceso como supuesto perturbador y que al no tener la condición de propietario y no haber obstruido el ejercicio de la supuesta servidumbre carece de cualidad para sostener el presente juicio. Que en virtud de que el terreno fue parcelado, la actora no posee servidumbre de paso algún ya que si hubiese existido la servidumbre de paso, no se hubieran otorgado los permisos correspondientes para registrar el documento de parcelamiento, ni el uso conforme al proyecto.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
I
RAZONES DE HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamentó su demanda en el hecho de que es propietaria de un bien inmueble integrado por un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación construida sobre el mismo, de tejas sobre adobes, ubicada en la Calle La Puerta Parroquia San Juan jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, Que dicho terreno tiene como vía de acceso un paso peatonal o camino público que se convirtió en una SERVIDUMBRE DE PASO, ya que, los linderos del terreno que señalan el documento de propiedad, no tiene vía de acceso, y que como consecuencia de eso, ese camino que por más de 30 años está usando y poseyendo de manera legitima, es la única vía de acceso a su vivienda, a su casa habitación, es decir, que fue un gravamen impuesto sobre un inmueble o predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distintos dueños. Dicho camino o servidumbre desde hace más de 30 años lo ha venido poseyendo, y que ha ejercido sobre ese camino la posesión legítima, continua, ya que la ha ejercido sin intermitencia, sin discontinuidad, ya que ha realizado sobre el mismo el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos, que la posesión la ha ejercido no interrumpida, ya que la misma no ha cesado en el tiempo, ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hecho jurídico alguno. Pero que la posesión que tenía sobre dicho terreno, ha sido perturbada, de manera reiterada y contumaz por ARNULFO AGELVIS CHACÓN, quien ha realizado sobre el terreno, sin su autorización, y menos aún con su consentimiento, algunas mejoras (tales como tanque de agua, paredes, aceras, lavaderos entre otros) que ha reducido notablemente la entrada de acceso de su vivienda la cual data de hace más de 30 años. Ya que, la entrada de acceso que tiene su inicio en la Calle “La Antigua Puerta”, tenía un ancho de 2,10 metros para luego reducirse a un metro (1,Mt.) debido a la perturbación que está padeciendo en la posesión legítima que tenia.

II
RAZONES DE HECHO ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada alegó a su favor, el hecho de que el inmueble, por donde dice la actora debe transitar para acceder a su casa de habitación, no es de su propiedad, sino de una sociedad mercantil denominada Inversiones Desarrollo Turístico C.A., (INDETUCA), y por lo tanto, no se le puede imputar responsabilidad y conducta alguna por la construcción de las mejoras edificadas sobre dicho terreno sobre el cual presuntamente existe una servidumbre de paso a favor de la actora, y en el hecho, que el propietario del inmueble, por donde dice la actora existe la supuesta servidumbre a su favor, lo destinó para enajenarlo por parcelas, y que, existe otro tercer dueño de mejoras y bienhechurías que es dueño de la parcela Nº 29, que es por donde, según el decir de la actora, pasa la supuesta servidumbre de paso, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de Mérida Entidad de Ahorro y préstamo ( MERENAP), que por el hecho de que el terreno fue parcelado, la actora no posee servidumbre de paso alguno, porque de lo contrario no se hubieran otorgado los permisos correspondientes para registrar el documento de parcelamiento, ni el uso conforme al proyecto.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS POR LA PATE DEMANDANTE

Como fundamentos de derecho la parte demandante trae a colación, las siguientes disposiciones legales:

Código Civil:

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le sostenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Código de Procedimiento Civil:

Artículo 338.-“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pactado un procedimiento especial.”

Artículo 709.- “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario, pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Como fundamentos de derecho la parte demandante alega a su favor las siguientes disposiciones legales:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16.-“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Artículo 140.- “Fuera de los casos previstos por la Ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Artículo 473.- Para llevar a cavo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste considere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de cualquier otra persona juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

Código de Comercio:

Artículo 201. Primer Aparte: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.”

Artículo 205.- “Los acreedores personales de un socio no pueden mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos, sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación”.

Código Civil:

Artículo 644.- “Las limitaciones legales a la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada”.-

Artículo 1.395.-“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”

Artículo 1.397.- “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”


CAPÍTULO QUINTO
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal a decidir en primer término la excepción de Falta de Cualidad e Interés de la por la parte demandada para sostener el presente juicio, lo cual hace en los términos siguientes:

I
DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda opuso, como defensa para que fuera decidida, como punto previo a la decisión de fondo, la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio (Legitimación Ad Causam), la cual fundamentó en el hecho de que, el inmueble, por donde dice la actora debe transitar para acceder a su casa de habitación, no es propiedad del aquí demandado, sino de una sociedad mercantil denominada Inversiones Desarrollo Turístico C.A., (INDETUCA), y por lo tanto, no siendo propiedad del demandado, el referido inmueble, mal puede imputársele responsabilidad y conducta alguna por la construcción de las mejoras edificadas sobre el terreno que supuestamente, según la confesión de la actora, constituye una servidumbre de paso a su favor.
Alega además, que la parte actora no le puede imputar responsabilidad alguna, y menos aún, actos tendentes a perturbar posesión legítima alguna, ya que, nadie puede desconocer la presunción legal donde la propiedad del suelo arrastra consigo a la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1395 y 1397 del Código Civil.

De igual manera, alegó la demandada que, al aplicar al caso de autos la presunción legal antes aludida, mal se podría, condenar a una persona natural (su mandante) a restablecer un supuesto libre tránsito de personas por una vía, sobre la que presupone la actora, existe una servidumbre de paso, y respecto de la cual no existe ni prueba, ni título alguno que la establezca.

Planteada así la excepción, corresponde a este Tribunal, previa a la decisión de fondo, decidir sobre la procedencia o no, de la excepción de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La cualidad consiste en el Derecho que debe asistir al demandante para ejercer la acción, es decir, el fundamento procesal que le sirve de base para pedir el cual debe estar amparado en una norma legal, bien sea expresa o implícita.

La cualidad para obrar en la “legitimatio ad causam” del Derecho Romano, o sea, la condición de la acción referida a la titularidad del Derecho sustancial reclamado; y la “legitimatio ad procesum” es la capacidad para actuar en cualquier juicio, es decir, que esta capacidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor o del demandado concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o contra quien la concede.

Es decir, que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar si en el caso de autos, existe esa identidad lógica entre la parte actora, Dominica Quintero de Peña, y el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, que es contra quien ejerce la acción y al efecto tenemos:

Constituye el objeto del presente juicio el restablecimiento de una supuesta servidumbre de paso que dice la parte actora que tiene sobre un camino que sirve de único paso para un terreno que es de su propiedad y el cual fue debidamente descrito y deslindado ut supra, ya que la misma ha sido perturbada por el demandado, Arnunfo Agelvis Chacón, identificado ut supra.

La servidumbre, según lo establece el artículo 709 del Código Civil, consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

Según este concepto, la servidumbre viene a ser una relación entre inmuebles que adquiere importancia cuando éstos pertenecen a distintos dueños; es decir, que la servidumbre es un derecho real, entendiéndose como tal, aquél cuyos hechos constitutivos no sirven para identificar directamente a la persona a quien incumbe el derecho correlativo sino que sólo sirve para la identificación directa del objeto real del derecho. En el Derecho real está identificado el sujeto que puede aprovechar la utilidad de una cosa determinada y que puede disponer de la misma, pero que en principio no están determinados los sujetos a quienes incumbe el deber correlativo, indeterminación que puede afectar también el lado activo de la relación jurídica, pudiendo decirse que serán sujetos activos o pasivos, aquellas personas que se encuentren en la condición de propietarios en el momento en el cual se ejerza el derechos y la persona que sea propietaria del bien a quien le corresponda la obligación correlativa.

De lo expuesto resulta que tendrá la cualidad de sujeto activo para ejercer la acción derivada del derecho real de la servidumbre, quien sea propietario del fundo a cuyo favor se encuentra ésta constituida, porque esta condición, es la que le sirve de fundamento procesal para pedir, y el cual debe estar amparado en una norma legal, bien sea expresa o implícita; y así mismo tendrá cualidad e interés para sostener el presente juicio, la persona que sea propietaria del bien a quien le corresponda la obligación correlativa. o sea, del inmueble sobre el cual existe el gravamen a favor del dueño del fundo dominante.

Aplicando lo expuesto al caso de autos tenemos que, la actora alegó en su libelo de la demanda que es propietaria de un lote de terreno sobre el cual se encuentras construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación la cual está ubicada en la Calle La Puerta, Parroquia San Juan jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, hecho éste que ha quedado debidamente probado en autos mediante documento debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de Diciembre de 1.976, Nº 104, Protocolo Primero, Folio 161 al 162, Trimestre Cuarto del citado año, que este Tribunal valor con el mérito probatorio del documento público, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Igualmente alegó la parte actora en su libelo, que el terreno que adquirió mediante el documento citado ut supra, no tiene vía de acceso, y que como consecuencia de eso, la única vía de acceso a su casa de habitación, la constituye un paso peatonal o camino público, que en el transcurso y devenir de los años, y por el hecho del hombre, se convirtió en una SERVIDUMBRE DE PASO, es decir, en un gravamen impuesto sobre otro inmueble o predio para uso y utilidad del suyo, pues es la única vía de acceso a su vivienda, a su casa habitación, es decir, fue un gravamen impuesto sobre un inmueble propiedad de otro, para uso y utilidad del suyo, desde hace mas de 30 años. Derecho éste que ha venido poseyendo y ha ejerciendo en los términos y condiciones establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

Fundamentada en los hechos alegados y debidamente probados, concluye ésta Alzada que, a la demandante tiene fundamento procesal para pedir, el cual está sustentado en la norma consagrada en el artículo 782 del Código Civil., lo que le da cualidad para ejercer la acción interpuesta. y así se deja establecido.

Sin embargo, observa el Tribunal que, la parte demandada, Arnulfo Agelvis Chacón, alegó en la contestación de la demanda, que él no tenía cualidad para sostener el juicio instaurado en su contra, (Legitimación Ad Causan), ya que el inmueble, por donde dice la actora que debe transitar para acceder a su casa de habitación, no es de su propiedad, sino de una sociedad mercantil denominada Inversiones Desarrollo Turístico C.A., (INDETUCA), y por lo tanto, no siendo de su propiedad el referido inmueble, mal puede imputársele responsabilidad y conducta alguna por la construcción de las mejoras edificadas sobre el terreno que constituye la servidumbre de paso a favor de la actora, agregando además, que la parte actora no le puede imputar responsabilidad alguna, y menos aún, actos tendentes a perturbar posesión legítima alguna, y que, nadie puede desconocer la presunción legal donde la propiedad del suelo arrastra consigo a la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1395 y 1397 del Código Civil.

De igual manera, alega que, al aplicar al caso de autos la presunción legal antes aludida, mal se le podía, condenar a una persona natural (su mandante) a restablecer un supuesto libre tránsito de personas por una vía, sobre la que presupone la actora, existe una servidumbre de paso y respecto de la cual no existe ni prueba, ni título alguno que la establezca.

Por otra parte, advierte que, el propietario del inmueble, por donde dice la actora existe una imaginaria servidumbre a su favor, manifestó expresamente su voluntad de enajenarlo por parcelas, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de venta de parcelas, y concluye que, existe otro tercer dueño de mejoras y bienhechurías que es el propietario de la parcela Nº 29, que es por donde, según el decir de la actora, pasa la supuesta servidumbre de paso, que ese tercero es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA. Que la referida parcela Nº 29 colinda con terreno de la demandante y sobre ella pesa hipoteca de primer grado a favor de Mérida Entidad de Ahorro y préstamo (MERENAP), por lo que es imposible, y mal puede su mandante, quien carece de cualidad e interés para sostener este juicio, reconocer la existencia de una servidumbre y demoler obras que, por una parte son propiedad de una persona jurídica (INDETUCA), y por otra de un tercero que se las hipotecó a otra persona jurídica (MERENAP).

Ahora bien, planteada así la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos y al efecto observa:

1.- Ha quedado debidamente comprobado en los autos, la existencia de la empresa INDETUCA, Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (l.989), Nº 15 del Tomo A-3, cuya Acta Constitutiva Estatutaria obra del Folio del 147 al Folio 152, ambos inclusive del Presente, documento éste que por no haber sido tachado de falso aprecia este Tribunal con el Mérito y valor jurídico probatorio del Documento Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando debidamente comprobado mediante tal registro la existencia de dicha compañía como persona jurídica distinta de las de sus accionistas, y por lo tanto, como sujeto capaz de adquirir derechos y obligaciones, y así se deja establecido.

2.- Ha quedado igualmente comprobado en autos que, el ciudadano ARNOLDO AGELVIS CHACÓN, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, el fecha 12 de Julio de 1.989, inserto bajo el Nº 19, folio 35 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, traspasó a la empresa “INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A.” (INDETUCA), con domicilio principal en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto con fecha 9 de junio de 1.989, bajo el Nº 15, Tomo A-3, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le pudieran corresponder y con la obligación de saneamiento en caso de evicción, la propiedad y posesión y dominio de dos lotes de terrenos, el primero ubicado en el caserío El Llano en jurisdicción del Municipio San Juan, hoy municipio foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y demás características aparecen especificados en dicho documento, y un segundo lote de terreno constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 M2) aproximadamente, ubicado en el sitio La Puerta, caserío El Llano, jurisdicción del Municipio San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida,, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Este: Con la carretera que conduce de San Juan a la variante; partiendo del Punto “A” al Punto “B”, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros: Por el Sur con terrenos de su propiedad partiendo del Punto “B” a encontrar el Punto “C”, que está dos metros arriba de una casa, en la medida de Dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros y de allí sigue en línea recta hasta encontrar el punto “D”, en la medida de ciento seis metros con treinta centímetros dividiendo en todo el trayecto cerca de alambre, por el Oeste con terrenos de Blas Vera, partiendo del Punto D al Punto “E”, mide Cuarenta y Seis metros con sesenta centímetros, divide cerca de alambre, por el Norte con terrenos de Carmen Quintero de Gutiérrez, partiendo del punto “E” al punto de partida “A”, mide ciento doce metros, divide acequia de regadío. Con este documento queda debidamente comprobado que la propietaria del terreno por donde pasa la supuesta servidumbre es la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS TURÍSTICOS C.A. (INDETUCA), y por lo tanto sería ésta el sujeto pasivo contra el cual debió haberse ejercido la acción y no, el demandado de autos ARNULFO ARGENIS CHACÓN, y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la excepción de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en el presente juicio, debe ser declarada con lugar, debido a la carencia de cualidad o “legitimatio ad causam”, que es “conditio sine qua non”, para el ejercicio del derecho de acción, cualidad que debe entenderse como la idoneidad de las personas para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra sobre el contradictorio existente entre las partes, y así se decide.

Declarada con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, considera este Tribunal innecesario por inútil, entrar a analizar las demás alegatos y defensas formulados por las partes.
…/..
CAPÍTULO SEXTO

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ARNULFO AGELVIS CHACÓN, por intermedio de sus abogados contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 28 de Julio de 2.010, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, asistida por el abogado Luis Iván Pérez López, ya identificada, en el capítulo I de este fallo, contra el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, también debidamente identificado en el indicado capítulo de esta misma sentencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO, ARNULFO AGELVIS CHACÓN, para sostener el presente juicio.

TERCERO: Se REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia apelada recurrida indicada en el ordinal primero de este dispositivo.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Dominga Peña de Quintero, para que cesara la perturbación de la posesión legítima que ejerce sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, cópiese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

José Rafael Centeno Quintero
El Juez Asociado Ponente,

Eliseo Moreno Monsalve
La Jueza Asociada,

Leix Teresa Lobo
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Quien suscribe José Rafael Centeno Quintero, en su carácter de Presidente de este Tribunal Colegiado, manifiesta Salvar su Voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que a través del fallo proferido, declaró Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ARNULFO AGELVIS CHACÓN, por intermedio de sus abogados contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de julio de 2010, y en tal sentido, declaró CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO, ARNULFO AGELVIS CHACÓN PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, revocando la sentencia apelada y declarando SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, para que cesará la perturbación de la posesión legítima que ejerce sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda.

En tal sentido, fundamento el voto salvado en las siguientes razones:

La acción de SERVIDUMBRE DE PASO fue interpuesta por la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO en contra del ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, por ser éste, quien, según sus dichos, “…ha realizado sin [su] autorización y menos aun consentimiento, algunas mejoras (…) que han reducido notablemente la entrada de acceso a [su] vivienda la cual data de hace mas de treinta (30) años…”.

Ahora bien, el precitado ciudadano por intermedio de sus co-apoderados, en el acto de contestación a la demanda, se excepcionó de su condición de demandado alegando entre otros puntos, su falta de cualidad, para lo cual señaló:

“…el inmueble por donde dice la actora debe transitar para acceder a su casa de habitación, no es propiedad de nuestro [su] mandante, sino de una sociedad mercantil denominada INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA)…

…omissis…

No siendo propiedad de nuestro [su] mandante el referido inmueble, mal puede imputársele responsabilidad y conducta alguna por la construcción de las mejoras edificadas sobre el terreno supuestamente según la confesión de la actora constituye una servidumbre de paso a su favor.

…omissis…

…mal puede atribuírsele a nuestro [su] representado y de manera personal actos de perturbación, pues es de presumirse que las obras ejecutadas no la realizó para sí sino para el propietario del inmueble quien es una persona jurídica distinta a él”(sic).

Por su parte la sentencia de la cual se disiente, en cuanto al argumento esgrimido por el demandado, estableció:

“1.- ha quedado debidamente comprobado en los autos, la exitencia de la empresa INDETUCA, compañía anónima, (…), quedando debidamente comprobado mediante tal registro la existencia de dicha compañía como persona jurídica distinta de las de sus accionistas, y por lo tanto, como sujeto capaz de adquirir derechos y obligaciones, y así se deja establecido.

2.- ha quedado igualmente comprobado en autos que, el ciudadano ARNOLDO AGELVIS CHACÓN, mediante documento protocolizado (…) traspasó a la empresa INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA) (…) la propiedad y el dominio de dos lotes de terreno (…): con este documento queda debidamente comprobado que la propietaria del terreno por donde pasa la supuesta servidumbre es la empresa (…) INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA), y por lo tanto sería ésta el sujeto pasivo contra el cual debió haberse ejercido la acción y no, el demandado de autos ARNULFO AGELVIS CHACON, y así se decide”(sic).

Declarándose así en el dispositivo del fallo, con lugar la defensa de Falta de Cualidad y consecuencialmente Sin Lugar la Demanda.

De los párrafos transcritos, se evidencia, que la mayoría sentenciadora arribó a la conclusión de que por ser la sociedad mercantil INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA) la propietaria de los terrenos por donde pasa la supuesta servidumbre, debió ser ésta la que figurara como sujeto pasivo de la pretensión y no el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON.

En cuanto a esto, es cierto y así lo reconoce quien suscribe, que las sociedades mercantiles son sujetos de derecho y éstas, como así lo refiere el fallo en cuestión, son personas jurídicas distintas de las de sus accionistas, y por lo tanto, sujetos capaces de adquirir derechos y obligaciones. No obstante, considera el disidente, pueden surgir circunstancias que por su condición propia, hagan trasladar la responsabilidad contraída por la sociedad mercantil a sus accionistas.

Sobre el referido punto precisamente, es en el que se centra el presente voto salvado, ya que al realizarse la revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA), la cual corre inserta en copia simple del folio 148 al 152, nos encontramos con que uno de los accionistas y de igual forma administrador de la referida empresa es el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON.

Como se desprende del asunto analizado, existe plena identidad entre contra quien se ejerce la presente acción y quien funge como uno de los accionistas y por demás administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA), es decir, la accionante identificó al precitado ciudadano como el causante de la perturbación, pues era éste el propietario de los terrenos, además de que como se observa del contenido probatorio aportado a los autos, el susodicho ARNULFO AGELVIS CHACON, atendió de manera personal y ante diferentes órganos públicos los distintos reclamos que la ciudadana Dominga Peña de Quintero, le realizó.

Ante tales circunstancias, debió la mayoría sentenciadora, en aras de impartir una tutela judicial efectiva y sin formalismos exacerbados, adentrarse en la realidad de los hechos, los cuales deben privar sobre las formas o apariencias, principios éstos preconizados en nuestra Carta Magna y en ese sentido, concluir que la ficción jurídica que se crea a través de las personas de esa misma naturaleza, es decir, de las personas jurídicas, no son capaces, por si mismas, de infligir las perturbaciones como las que por ejemplo, se delatan en el caso de marras, sino que es, a través de las personas naturales que las conforman como se materializan éstas.

Siendo así, al quedar evidenciado que existe plena identidad entre INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA) y el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, debió el fallo disentido, desenmascarar la ficción jurídica que ampara la sociedad mercantil en referencia y trasladar su responsabilidad al ciudadano en cuestión, y no limitarse como así lo hizo a declarar con lugar una defensa que a todas luces resultaba improcedente, todo esto a los fines de resguardar los derechos que amparan a la accionante.

De esta manera queda pues, expuesto el criterio del Juez Presidente disidente.

El Juez Presidente,

José Rafael Centeno Quintero

El Juez asociado ponente, La Jueza asociada,

Eliseo A. Moreno Monsalve Leix Teresa Lobo

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó el anterior voto salvado, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 03561