REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2010, por el profesional del derecho ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra el auto de fecha 1º del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento hecho por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA. Por auto del 22 de julio de 2010 (folio 26), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, “con las copias que tenga bien indicar el recurrente como las que a tal fin considere pertinente indicar este Tribunal” (sic), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 5 de noviembre de 2010 (folio 31), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03510.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en este grado jurisdiccional.
En auto de fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 33), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión.
En auto de fecha 7 de febrero de 2011 (folio 34), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en este juicio en esa oportunidad, por las misma razones indicadas en la providencia referida en el párrafo anterior.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 36), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.
Encontrándose reanudada la presente causa, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguiente:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la presente incidencia, se inició por demanda interpuesta por el profesional del derecho ELISEO MORENO MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 7.333, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 6, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual, en auto de fecha 1º de marzo de 2010, se abstuvo de homologar el convenimiento hecho por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA de fecha 24 de febrero de 2010.
En los autos obran agregadas copias certificadas de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
Libelo de demanda que corre inserto a los folios 2 al 5.
Escrito de contestación de la demanda, de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 7 al 13).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 14), el profesional del derecho SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, que corren insertos del folio 15 al 18. Igualmente en diligencia de la misma data. El prenombrado abogado, manifestó que “[de] conformidad con las facultades que me fueron conferidas en el instrumento poder que obra en autos, […], y siguiendo instrucciones precisas que me fueron conferidas por mi representada, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que fuera incoada en su contra por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, por ser ciertos los hechos alegados en ella, así como el derecho invocado” (sic) (folio 20).
En diligencia de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 21), la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, revocó poder que “fuera otorgado [sic] notaria [sic] pública del estado de texas [sic] de los Estados Unidos de Norte América en fecha 24, [sic] de noviembre del 2009, Al [sic] Abogado [sic] Sergio Augusto Useche Sosa, en todos sus terminos [sic]” (sic) (folio 21).
Por Auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 22), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abstuvo de homologar el convenimiento hecho por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, de fecha 24 de febrero de 2010 “ (sic).
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2010 (folio 23), la parte actora apela del auto mencionado en el párrafo anterior.
Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2010 (folio 24), la parte actora abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, actuando en su propio nombre y representación, recusó al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA (folio 24).
En auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oye la apelación realizada por la parte actora en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 14), el profesional del derecho manifestó que consignaba tres folios útiles de instrumento poder que “me da personería jurídica para actuar en el presente juicio, del cual se desprende que cualquier otro poder otorgado por mi representada LEONORA MARQUINA AZOULAY, ha quedado revocado por voluntad expresa de la misma” (sic).
Constata el juzgador que, en el mencionado poder otorgado por la ciudadana, antes mencionada, en la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de América, manifiesta lo que, por razones metodológicas, se reproduce parcialmente a continuación:
“[Omissis]
Yo, MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V- 6.914.185, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, Venezuela, aquí de transito [sic], comerciante y hábil, por el presente documento, DECLARO: que otorgo poder especial, pero amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio, SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº [sic] V-2.887.306, inscrito en el inpreagado [sic] bajo el Nº [sic] 72.508, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, Venezuela y jurídicamente hábil para que me represente y defienda mis derechos, acciones e interéses [sic] de cualquier naturaleza que ellos sean, por parte de los organismos o instituciones públicas o privadas, personas naturales o jurídicas y por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, mi apoderado aquí constituido, queda ampliamente facultado para intentar demandas y contestar las que en mi contra se incoharen; seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; promover y evacuar pruebas; tachar o desconocer documentos; interponer todo tipo de recursos judiciales bien sean ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación y amparo constitucional; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; darse en mi nombre por citado o notificado, para todos aquellos actos en que ello sea menester; recibir cantidades [sic] de dinero y otorgar los recibos o finiquitos correspondientes; sustituir, reservándose necesario, pudiendo revocar las sustituciones hechas cuando así lo considere oportuno; y en general, podra [sic] realizar cualquier gestión que el considere necesaria para la mejor defensa de mis derechos e interéses [sic], sin ninguna limitación, por ser las facultades aquí otorgadas a título enunciativo y no taxativo, por lo que en ningún momento se podrá alegar insuficiencia de poder. Con el otorgamiento del presente poder revoco, además, cualquier otro poder especial o judicial otorgado por mi con anterioridad. Poder especial que se otorga en la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de América.[Omissis]” (sic) (folios 14 al 18). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 20), el profesional del derecho SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, manifestó que “siguiendo instrucciones precisas que [le] fueron concedidas por [su] representada, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que fuera incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por ser ciertos los hechos alegados en ella, así como el derecho invocado (sic).
Constata igualmente ésta Superioridad que en diligencia de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 21), la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, manifestó “Revoco el poder que fuera otorgado [sic] notaria pública del estado de texas de los Estados Unidos de Norte America [sic] en fecha 24, de octubre del 2009, Al [sic] Abogado Sergio Augusto Useche Sosa, en todos sus términos; así mismo le informo a este tribunal, que nunca autorizé el convenimiento que antecede hecho en mi nombre por el mencionado abogado; en consecuencia desconozco el convenimiento efectuado en mi nombre y solicito a este se abstenga de homologarlo” (sic).
En auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se pronunció respecto de lo solicitado por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY en el párrafo anterior. En efecto, del auto de marras es del tenor que, por razones de método, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]. Mérida, primero de marzo de dos mil diez.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante la cual conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, este Juzgado de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente procedimiento observa que la parte demandada ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.699, mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2010, revoco en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA y manifiesta al Tribunal que nunca autorizo [sic] el convenimiento hecho en su nombre, en consecuencia este Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento hecho por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA en fecha 24-02-2010, en virtud que la parte demandada desconoce el mismo, igualmente se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia a partir del 16-02-2010, tal y como establecido en el auto inserto al vuelto del folio 157. [omissis]” (sic) (folio 22). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2010 (folio 23), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto anteriormente transcrito.
…/…
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la revocatoria de poder hecha por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, que dio origen a la incidencia en que se dictó el auto apelado, fue o no sustanciada y decidida por el a quo conforme al procedimiento que legalmente le correspondía.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (sic).
Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” surgidas en un proceso en curso que no tenga pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el Juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de lo solicitado en diligencia de fecha 1º de marzo de 2010, por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas --cuyo resumen se hizo en la parte motiva de esta sentencia – solicitó al Juez de la causa que, en virtud de que revocaba el poder que otorgó por ante Notaría Pública del estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América en fecha 24 de noviembre de 2009, desconocía el convenimiento que antecedía a esa diligencia y, “se abstenga de homologarlo” (sic).
Es evidente que la solicitud de marras se subsume en uno de los supuestos de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en virtud que la incidencia que originó tal pedimento no tiene pautado en el Código de Procedimiento Civil ningún trámite especial para su sustanciación y decisión, el Juez de la causa, por una necesidad de procedimiento, debió aplicar el previsto en dicho dispositivo legal. A tal efecto, en la misma fecha en que la prenombrada ciudadana parte demandada en el proceso principal –1º de marzo de 2010--, formuló tal solicitud, el Juez de la causa debió dictar un auto, ordenando al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA en su sedicente carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, que en el día (de despacho) siguiente expusiera lo que tuviera a bien respecto a dicho pedimento, e hiciéralo o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debía dictarla al noveno día.
Ahora bien, sobre el requisito formal de la sentencia, establecido en el ordinal 4º del artículo 243, que se refieren a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la doctrina patria, más autorizada (vide: Borjas Arminio: “…Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.109), expuso: “Los motivos equivalen a las premisas del silogismo de la sentencia, y como tales, a fin de que su conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón” [omissis] (sic).
Por otra parte, refiriéndose a la motivación el autor patrio (vide: Abreu Burelli Alirio: “La Casación Civil”, p.280), precisó al respecto lo siguiente:
“[omissis]
No se refiere tal doctrina a que está motivado el fallo que contiene algún fundamento, pues en la práctica resulta muy difícil imaginar una decisión que se limite a dictar una orden en su dispositivo. Aunque se trate de un auto que resuelva una cuestión procesal, siempre se sustentará en algún razonamiento, de hecho o de derecho.
Para decidir la controversia, el juez debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Si el Juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho, incurre en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, y el fallo es nulo.
Queda claro que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de la legalidad. Si éste se ve en extremo dificultado o totalmente impedido, la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada: la efectiva resolución de la controversia, con fuerza de cosa juzgada, permitiendo siempre el control de su legalidad procesal y sustancial” [omissis] (sic) (lo resaltado en negrillas fue hecho por ésta Superioridad).
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado sino que, por el contrario, en el auto apelado, de fecha 1º de marzo de 2010, procedió sin sustanciación alguna, a decidir tal pedimento, en el cual se abstiene de homologar el convenimiento mencionado ut supra de fecha 24 de febrero de 2010, “en virtud que la parte demandada desconoce el mismo” (sic), con el agravante de que dicha decisión carece en absoluto del requisito de motivación, exigido a toda sentencia por el ordinal 4º del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, lo cual la inficiona de nulidad, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a las partes interesadas a ser oídas en el primer grado de jurisdicción y, en particular, a formular alegatos respecto a lo solicitado por la prenombrada ciudadana y, eventualmente, promover pruebas en la articulación contemplada por el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplada en el artículo 15 de dicho Código.
Por cuanto la irregularidad cometida por el a quo, anteriormente revelada, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de esta incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las antes citadas; y en virtud de que el acto emitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la diligencia de la parte demandada ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, de fecha 1º de marzo de 2010, por medio de la cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abstuviera de homologar el convenimiento realizado por el profesional del derecho SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la misma, incluido el auto apelado y, en consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el precitado 607 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posteridad a la diligencia hecha por la parte demandada ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, de fecha 1º de marzo de 2010, por medio de la cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abstuviera de homologar el convenimiento realizado por el profesional del derecho SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la misma, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, el auto apelado, de la misma fecha.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se decreta la REPOSICIÓN del procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud, es decir, el 1º de marzo de 2010, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud del referido pedimento formulado por la parte demandada conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al recibir y darle entrada a las presentes actuaciones, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la referida solicitud, y hágalo o no, resolverá a mas tardar dentro de tercer día de despacho siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho o hechos, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. S03510
JRCQ/mctg
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