REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil once.
201° y 152°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 13 de abril de 2011, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por la profesional del derecho VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533, mediante el cual, diciendo actuar “con el carácter de APODERADA de las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DAVILA [sic], según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 de abril de Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero [sic] 15 [sic] Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría […]” (sic) y “bajo la figura de la representación sin Poder [sic] del ciudadano CIRO ALBERTO UZCATEGUI [sic] VIVAS, Venezolano [sic], mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula de Identidad Nº 3.038.871, codemandado de autos [sic], a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil” (sic), mediante la cual, con fundamento en los artículos 27, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso “Acción de Amparo Constitucional […] contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº [sic] 22.913 Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto).
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el 14 de abril de 2011 recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 240) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5419 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante declaración efectuada el 15 de abril de 2011, que obra en acta inserta al folio 241, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en los artículos 82, ordinales 1º y 12º, y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones consignadas por la parte accionante, se observa que funge como co-apoderado judicial del ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, quien a su vez aparece como co-demandado en la acción que motiva el amparo, el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SÁLAS, titular de la cédula de identidad N° [sic] V.- 3.033.196, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.657, con quien me unen nexos de consaguinidad amén de amistad íntima, circunstancias que afectan gravemente mi fuero interno, comprometen mi imparcialidad para conocer de la presente causa y me hacen incurrir en las causales de inhibición previstas en los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dichas disposiciones y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley ORGÁNICA DE Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone […], formalmente me abstengo de conocer de la misma. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen esta abstención obra contra la parte actora en el expediente signado con el número 22.913, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, que tiene por motivo la acción de nulidad del contrato de compraventa, que a su vez es tercero interesado en la pretensión de amparo” (sic).
En virtud de la referida abstención, por auto del 18 de abril de 2011 (folio 242), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mencionado Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-155-11.
Previa distribución efectuada el 3 de mayo de 2011 (folio 244), por auto de esa misma fecha (folio 245) este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 03611 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, la profesional del derecho VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, luego de expresar que la acción de amparo constitucional la intenta “contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente N° [sic] 22.913, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto), a renglón seguido, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic), expuso lo que, por razones de método, se reproduce a continuación:
“En fecha 04 [sic] de Febrero [sic] del 2011, la ciudadana JOANNA FALCON [sic] ARAUJO, Venezolana, [sic] mayor de edad, titular de la cédula de Identidad [sic] N° [sic] 15.516.192, fue designada como Defensora [sic] judicial de los Ciudadanos [sic], CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DAVILA [sic], CIRO ALBERTO UZCÁTEGUÍ [sic] VIVAS, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DAVILA [sic] Y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DAVILA [sic], todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad [sic] N°s [sic] 11.960.620, 3.038.671, 11.960.619 y 18.125.639, respectivamente, en el expediente N° [sic] 22.913, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia en la copias certificadas del expedienten que se anexa Marcada [sic] 'B' [sic],. [sic] Posterior a ello en fecha 11 de Febrero [sic] del Dos [sic] mil Once [sic], la mencionada abogada Aceptó [sic] la Designación [sic] al cargo y prestó juramento de Ley en fecha 15 de Febrero [sic] de 2011. Cumplidas estas formalidades, en fecha 01 [sic] de Marzo [sic] de 2011, fue citada la defensora Judicial [sic] designada en el expediente mencionado ut supra y en fecha 09 [sic] de Marzo [sic], del Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], el secretario del Tribunal, Abogado [sic] Antonio Peñaloza Rivas, certifica la citación efectuada en la persona de la abogada Joanna Falcón Araujo, ya identificada, con lo cual comenzó a decursar [sic] en dicho expediente, tanto el lapso para contestar la demanda incoada, como el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas en dicho expediente. Ahora bien, ciudadano juez [sic], en fecha Quince [sic] (15) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (2011), siendo la oportunidad legal para hacer oposición a las medidas cautelares decretada en el ya mencionado expediente Nª [sic] 22.913, me presenté en dicho tribunal en nombre y representación de las ciudadanas CLAUDINE COROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic], ya identificada, y asumiendo la representación sin poder del ciudadano CIRO ALBERTO UZCATEGUI [sic] VIVAS, ya identificado, tal como se evidencia de Sendos escritos de oposición que consigno marcados 'C' [sic] y 'D' [sic]. Una vez allí cuando me disponía a consignar los referidos escritos, el Abogado [sic] Antonio Peñaloza Rivas en su condición de Secretario Temporal [sic] del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, me hace saber que no me recibirá los escritos pues no tiene como sustanciar ya que el cuaderno de medidas de dicho expediente no se encuentra en el tribunal; por lo que indico que por disposición expresa del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano [sic] Vigente [sic], la oposición debe formularse al tercer día siguientes a la citación, por lo que debía presentarlo ese día y no otro. Ante dicho argumentos el ciudadano secretario consultó al Juez de la Causa [sic] ciudadano Abg. Juan [sic] Carlos Guevara Liscano, quien luego de un tiempo le indicó al secretario del tribunal que no recibiera los escritos. Ante dicha negativa y con la finalidad de dejar constancia de la violación de los derechos y Garantías [sic] Constitucionales [sic] que señalaré en el capitulo siguiente, consigné diligencia en la que se dejó constancia expresa de la negativa del tribunal para recibir dichos escritos.” (sic) (folios 1 y 2) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
En el aparte II del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS Y DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), la prenombrada abogada expresó que “con la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº 22.813, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto), se le lesionaron a sus representados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, “de acceso y control de pruebas” (sic) y “a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa” (sic), los cuales --al decir de la susodicha profesional de derechos-- están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de hacer cita parcial de algunas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se hicieron algunas consideraciones sobre los derechos al debido proceso y a la defensa y su violación, y de referir criterios doctrinales al respecto, la abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, expresó que “[l]a consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga” (sic) y que “[s]iendo ello así el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida incurrió en los supuestos procesales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al impedir la participación en el expediente en nombre de mis representados, negándoles la posibilidad de presentar los escrito de oposición a las medidas cautelares que fueron decretadas en dicho expediente, se conculcaron los derechos y garantías previamente señalados” (sic).
A renglón seguido, en el aparte III del escrito introductivo de la instancia, bajo el intertítulo “PERTINENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), la mencionada abogada hizo algunas consideraciones legales y doctrinarias respecto al sentido y alcance del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la procedencia de la pretensión procesales que dicha norma consagra, apuntalas con cita parcialmente de sentencias dictadas por la Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando a manera de conclusión que “[…] por las razones expuestas y al no existir una vía más expedita para restituir las garantías constitucionales violentadas que decido acudir ante su competente autoridad para que se me ampare” (sic) (folio 6 vuelto).
Bajo el epígrafe denominado “PETITUM” (sic), la abogada que, con el carácter anteriormente indicado, propuso la presente querella, concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:
“De conformidad con los argumentos expuestos en la presente acción de amparo, solicito a este honorable Tribunal.- [sic] lo siguiente:
PRIMERO: [sic] Que sean declarada con lugar la acción de amparo constitucional intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida quien se negó a recibir los escritos de oposición presentados en fecha Quince [sic] (15) del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011). Amparo que procede por habérsele conculcado a mis representados las garantías y derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1, y 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordene al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tramitar y sustanciar conforme a derecho la oposición formulada en nombre de mis representados y en consecuencia se le permita la presentación de dichas oposiciones, para que sean tramitados conforme a derecho.” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folios 6 y 7).
Seguidamente, en el aparte V del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el epígrafe “RECAUDOS E INSTRUMENTOS PROBATORIOS” (sic), la susodicha abogada ofreció las pruebas documentales siguientes:
“Consigno marcado 'A' [sic] instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 [sic] de abril del Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero 15 Toma 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Consigno Marcado 'B' [sic] copias certificadas del expediente N° [sic] 22.913, expendidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que se evidencia la lesión a las garantías constitucionales señaladas; igualmente consigno marcados 'C' [sic] y 'D' [sic], copias de los escritos de oposición que se intentaron consigna por ante dicho tribunal. Del mismo modo consigno marcado 'E' [sic] a efectos meramente ilustrativos Sentencia [sic] de la Sala Constitucional N° [sic] 1689 de fecha 17 de julio del 2002. Del mismo modo y a los fines de ilustrar con mayor abundancia a este tribunal acerca del contenido del expediente N° [sic] 22.913, consigno copias certificadas tanto del expediente principal, como del cuarderno de medidas, marcadas con las letras 'F' [sic] y 'G' [sic] respectivamente” (sic). (folio 7) (Mayúsculas y subrayados propios del texto).
Finalmente, pidió se notificara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la persona del Juez a cargo del mismo, profesional del derecho JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en la dirección que allí indica.
Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:
1) Dos copias fotostáticas simples de instrumento autenticado en fecha 4 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el nº 15, tomo 54 de los Libros respectivos, mediante el cual el profesional del derecho JOSÉ LUIS OJEDA, “en representación de CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic]” (sic) sustituyó totalmente, con reserva de ejercicio, a la también abogada VANESA ESTEFANIA QUERECUTO, el poder judicial general que las mencionadas ciudadanas le confirieron por instrumento autenticado por ante Oficina Notarial Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, el 4 de noviembre de 2010, anotado bajo el nº 8, tomo 141 de los correspondientes libros (folios 10 y 11).
2) Copia fotostática certificada del poder sustituido mediante el documento referido en el numeral anterior, anteriormente identificado (folios 15 y 16).
3) Distinguida con la letra “B”, copia fotostática certificada de las actuaciones que obran agregadas a los folios 149 vuelto, 152, 153, 156, 159, 160 y 169 del expediente civil nº 22913, contentivo del juicio que, por nulidad de contrato de compraventa, sigue el ciudadano GUILLERMO A. GONZÁLEZ REYES, en contra de los ciudadanos ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS; CAROL ALEJANDRA, CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA (folios 24 al 32).
4) Copias fotostáticas identificadas con las letra “C” y “D” de escritos de oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar (sin firmar) que --al decir de la abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO-- “se intentaron consignar” (sic) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 33 al 38).
5) Facsímil de la sentencia número 1686, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de julio de 2002, bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio que, por amparo constitucional contra omisión judicial intentó el ciudadano ARÍSTIDES ENRIQUE ADARFIO MELÉNDEZ.
6) Marcado con la letra “F”, copia certificada de los folios 1 al 143 del mencionado expediente civil nº 22913 (folios 48 al 190).
7) Signado con la letra “G”, copia certificada de los folios 1 al 57 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente al expediente referido en el numeral anterior (folios 191 al 239).
III
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 6 de mayo de 2011 (folios 249 al 255), este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a si la solicitud de amparo en referencia cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y, al efecto, declaró que procediera los quejosos al señalamiento e identificación de la persona o personas o en el ente que sindiquen como agraviante a sus derechos y garantías constitucionales, debiendo igualmente indicar el lugar de domicilio o residencia y las circunstancias de localización, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica; asimismo indicar el número del expediente contentivo de la actuaciones relativas al juicio en el que se dictaron las medidas cautelares que, pretendía impugnar en vía de oposición y el Tribunal en que dicho proceso cursa, así como la identidad de las partes actora y demandada en dicha causa y el carácter con que formularían el recurso de oposición en referencia. Igualmente debían señalar la hora aproximada en que, según su dicho, el 15 de marzo de 2011 se presentó en la sede del Juzgado agraviante con el propósito de consignar los escritos de oposición. Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de los accionantes, ciudadanos CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS; CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, o la profesional del derecho VANESA ESTEFANIA QUERECUTO, en su carácter de apoderada judicial de estas últimas y “representante sin poder” (sic) del primero de los nombrados, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en auto su notificación; advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho lapso se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados. Igualmente, advirtió a los accionantes que, de no cumplir oportuna y debidamente con esta orden, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección de los accionantes, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.
Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada --6 de junio de 2011--, se libró boleta de notificación a los ciudadanos sedicentemente agraviados y se le entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada en libelo de la demanda de amparo.
De los autos se evidencia que el día miércoles, 22 de junio de 2011, compareció ante el Secretario titular de este Juzgado la apoderada judicial de los quejosos, VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, quien consignó y suscribió junto con dicho funcionario el escrito que obra a los folios 258 y 259, mediante la cual, en nombre de sus representados, se dio por notificada del referido auto, dictado por esta Superioridad el 6 de mayo de 2011.
Por ello, desde el 23 de junio de 2011, exclusive, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la accionante en amparo, por intermedio de algunos de sus representantes estatutarios o procesales, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 27 del mismo mes y año, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.
III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES
El 22 de junio de 2011, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS; CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, profesional del derecho VANESA ESTEFANIA QUERECUTO, oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 258 y 259 mediante el cual la cual consignó los documentos que cursan a los folios 261 al 263, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, en los términos que se resumen a continuación:
Que la acción de amparo contenida en el presente expediente se intenta contra “el Juez y el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadanos Juan Carlos Guevara Liscano, y el ciudadano Antonio Peñaloza en su condición de Juez Titular y Secretario Temporal de Dicho [sic] Juzgado respectivamente, y señalo como domicilio procesal a los fines de su notificación la siguiente dirección: Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida [sic]” (sic) (Negrillas propias del texto)
Asimismo, señaló que la medida cautelar contra la cual se pretendía realizar oposición es la contenida en el cuaderno de medidas del expediente n° 22.913, dictada en fecha 23 de septiembre del 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:
“Del mismo modo, señalo que las medida cautelar contra la cual se pretendía realizar oposición es la contenida en el cuaderno de medidas del expediente n° 22.913, dictada en fecha 23 de septiembre del 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y contentiva de ..MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR [sic] Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, ubicado en la urbanización la Hacienda, Avenida principal parroquia J[]UAN [sic] RODRÍGUEZ SUAREZ, del Municipio Libertador del Estado Mérida, consiste en una parcela de terreno con las mejoras de una casa distinguida con el N° [sic] 36, con una superficie de terreno de un mil ciento sesenta metros cuadrados (1.160 m²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: SUR-ESTE: Avenida principal en una longitud de (25) metros, SUR-OESTE: la parcela Nº [sic] 37 en una longitud de cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros (46,40mts), NOR-OESTE: la parcela Nº [sic] 23 con una longitud de (25)n metros, NOR-ESTE: la parcela (35) con una longitud de cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 mts), propiedad que consta según documento de compra-venta, autenticado en fecha 15 de Marzo del 2.010 [sic], por ante la notaría Pública de San Felipe Estado [sic] Yaracuy, inserto bajo el número 22, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y protocolizado en fecha 13 de Abril [sic] del 2.010 [sic], por ante el Registro Publico [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se estampara la debida nota marginal de dicha medida en el documento anteriormente señalad [sic]. Dicha medida riela al folio Cuarenta [sic] y Tres [sic] (43) del mencionado cuaderno de medidas, y la anexo al presente escrito en copia simple Marcado ‘MC’ [sic]. Ahora bien, esta medida fue participada al Registrador Público del Municipio Libertador, del estado Mérida, mediante oficio Nº [sic] 1.937-2010, y que riela al folio Cuarenta [sic] y Cinco [sic] (45) del mencionado cuaderno de medidas y que anexo en copia simple marcado ‘OR’ [sic]. Y fue ejecutada en fecha 28 de Septiembre [sic] del Dos Mil Diez (2010) según se evidencia en Oficio Nº [sic] 7170-456 que riela al folio Cuarenta y Seis (46) del ya mencionado cuaderno de medias (anexo copia simple marcado ‘ORD’[sic].” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto transcrito).
Seguidamente la patrocinante judicial de los quejosos, para subsanar lo restante de lo ordenado por este Tribunal mediante el referido auto de fecha 6 de mayo del año que discurre, indicó lo q a continuación se transcribe:
“Señaló igualmente que en el expediente Nº [sic] 22913, aparece como demandante el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.5.203.132, domiciliado en Mérida Estado [sic] Mérida y judicialmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercitito [sic] DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº [sic] V-14.401.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº [sic] 92.895, y se señala como demandados los ciudadanos ENYERBE [sic] VICENTE DAMICO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con Cédula [sic] de identidad Nº [sic] V- 13.354.461, y CAROL ALEJANDRO UZCATGEUI [sic] DAVILA [sic], CIRO ALBERTO UZCATEGUI [sic] VIVAS, CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] Y CLAUDIA ALEJANDRA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.960-620, V-3.038.671, V- 11.960.619 y V- 18.125.639, respectivamente. El carácter con el que se pretendía impugnar dichas medidas, era el de Codemandados, tal y como se evidencia en las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo de acción de amparo.
Por ultimo índico [sic] a este Tribunal que a la hora en que presenté en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a formular la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya mencionada, fue a las 2:30 Pm [sic]. Del día 15 de Marzo [sic] del [sic] 2011.” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto copiado)
Y, finalmente, señaló que luego de aclarar “los puntos indicados por este Tribunal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acción de Amparo [sic] contenido en el presente expediente junto a la presente aclaratoria” (sic).
En decisión de fecha 30 de junio de 2011 (folios 269 al 284), este Tribunal, declaró “INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho VANESSA ESTEFANA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533, mediante el cual, diciendo actuar ‘con el carácter de APODERADA de las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI [sic] DAVILA [sic], según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 de abril de Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero [sic] 15 [sic] Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría […]’ (sic) y ‘bajo la figura de la representación sin Poder [sic] del ciudadano CIRO ALBERTO UZCATEGUI [sic] VIVAS, Venezolano [sic], mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula de Identidad Nº 3.038.871, codemandado de autos [sic], a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (sic), mediante la cual, con fundamento en los artículos 27, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ‘Acción de Amparo Constitucional […] contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº [sic] 22.913 Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)’ (sic) (Negrillas propias del texto)”(sic).
Mediante diligencia del 7 de julio de 2011, la abogada VANESA ESTEFANIA QUERECUTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, y bajo la figura de la representación sin poder del ciudadano CIRO ALBERTO UZCATEGUI VIVAS, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apeló del 30 de junio de 2011, en virtud de su inconformidad con tal decisión y se reservó el derecho de fundamentar dicha apelación en alzada.
Por auto de fecha 8 de julio de 2011 (folio 286), esta Superioridad admitió en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto acordó remitir el original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio número 0365-2011.
En fecha 2 de agosto de 2011 se recibió el presente expediente (folio 289), en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente a la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien en fecha 20 de octubre del citado año, dictó sentencia declarando “CON LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 de junio de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoaron las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, mediante la representación de la abogada Vanessa Estefanía Querecuto, actuando bajo la figura de representación sin poder del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS. En consecuencia, se REVOCA la referida sentencia y se REPONE la presente causa al estado de que el a quo constitucional falle sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, omitiendo pronunciarse sobre lo ya decidido en el presente fallo, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho computables desde la recepción del expediente”(sic).
Recibido dicho expediente en este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 306), se canceló su asiento de salida y se dispuso darle cumplimento a lo referido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 2011.
V
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia y del de subsanación, cuyos resúmenes y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisión judicial, debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la apoderada judicial de los accionantes en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la conducta omisiva atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consistente en la negativa de a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente número 22.913, presentados en fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio seguido por GUILLERMO A. GONZÁLEZ R. contra el ciudadano ENYERBER VICENTE DAMENICO ALVARADO y los accionantes, por nulidad de contrato de compra venta.
Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una omisión judicial atribuida a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por nulidad de contrato de arrendamiento, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por el quejoso, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:
Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra con la actuación omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente n° 22.913, presentados en fecha 17 de marzo de 2011, por la profesional del derecho VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, con el carácter de apoderada de las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA y bajo la figura de la representación sin poder del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y, por consiguiente, ORDENA su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, del 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).
SEGUNDO: Se FIJA a las nueve y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente proceso.
TERCERO: Se ORDENA notificar por oficio al Tribunal que incurrió en la mencionada actuación, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la decisión cuestionada. Asimismo, se ordena remitir junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación, para que queden en poder del Juez notificado.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación.
QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.203.132 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien, según se evidencia del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 50 al 55, actúa como parte actora en el juicio en que se dio la conducta omisiva impugnada en amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación y entrégueseles tales recaudos al Alguacil de este Tribunal para que lo deje en la dirección indicada en el expediente del juicio en que se pronunció la decisión objeto de la pretensión de amparo como su domicilio procesal. Provéase lo conducente.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
JRCQ/ycdo