REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2011, por los abogados DÁMASO ROMERO y LEYDA PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO SILVA AFONSO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano EDECIO JOSÉ CORTI SOSA, por rendición de cuentas, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la oposición interpuesta por los apoderado judiciales de la parte demandada, y como consecuencia suspendió el juicio por rendición de cuentas, ordenando a la mencionada parte a contestar la demanda.

Por auto del 27 de julio de 2011 (vuelto del folio 33), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno dichas actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 5 de agosto de 2011 (folio 36), las dio por rrecibidas, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03697. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 5 de agosto de 2011 (folio 37), el para entonces Juez provisorio de este Juzgado, profesional del derecho DANIEL MONSALVE TORRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida apelación y, en consecuencia, mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido por distribución en el mencionado Tribunal el 16 de septiembre de 2011, disponiéndose en providencia del 19 del mismo mes y año darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el número 5522. Igualmente, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

De igual manera mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 42), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, profesional del derecho HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto del 28 del mismo mes y año remitió el presente expediente a esta superioridad, el cual fue recibido por distribución el 29 de septiembre de 2011, disponiéndose en providencia del 3 de octubre del mismo año cancelar su asiento de salida. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la referida incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2011 (folios 46 al 51), este Tribunal declaró con lugar la inhibición del prenombrado Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez que suscribe el presente fallo asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011 (vuelto del folio 54), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil advirtió a las partes que los informes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la mencionada fecha.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto del 27 de octubre de 2011 (folio 55), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente observa esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado el 6 de junio de 2011, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el profesional del derecho DÁMASO ROMERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO SILVA ALFONSO, mediante el cual, interpuso contra el ciudadano EDECIO JOSÉ CORTI SOSA, formal demanda por rendición de cuentas, pretendiendo al efecto que por estar legalmente facultado al ser propietario del 50% de las acciones de la sociedad mercantil CEMATEL MÉRIDA C.A.; que el demandado le rinda cuentas correspondientes a los ejercicios fiscales de la mencionada sociedad mercantil, en los periodos 2011-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,2009-2010, 2010-2011.

De las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente en copias fotostáticas certificadas, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2011 los profesionales del derecho ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demanda, ciudadano EDECIO JOSÉ CORTI SOSA, hicieron oposición a la demanda de rendición de cuentas alegando en resumen, --luego de narrar lo solicitado por el actor y de realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales-- lo siguiente:

1. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de rendición de cuentas incoada contra su patrocinado, que en virtud de esta oposición al decreto intimatorio de rendición de cuentas solicitan que el mismo no quede firme debiendo suspenderse el presente juicio, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

2. Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil opusieron el escrito libelar y como defensa de fondo “la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio” (sic).

3. Que para fundamentar la defensa de fondo opuesta, acompañarían en su debida oportunidad extensa y reiterada jurisprudencia sobre el tema.

4. Que adicionalmente deben manifestar que la prueba escrita autentica de la presente defensa de fondo deducida “aparece evidenciada, tanto del libelo de la demanda, como de las propias actas procesales, de allí que [invocan] todo el valor probatorio del documento constitutivo y demás actas procesales que corren agregadas al expediente mercantil de CEMATEL MÉRIDA C.A., y que fueran traídas a los autos por el propio actor junto con su demanda” (sic).

5. Que en virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, debía el Tribunal “de manera insoslayable, declarar con lugar la presente defensa de fondo por carecer los actores de cualidad para intentar el presente juicio” (sic).

Asimismo en su escrito de oposición los prenombrados apoderados en el subtitulo identificado con el epígrafe “DE LAS CUENTAS YA RENDIDAS” (sic) expusieron lo siguiente:

1. Que a todo evento y “sin que la presente defensa implique un desistimiento tácito de la expuesta anteriormente, esto es, sin que esta defensa implique que [su] mandante tiene obligación alguna de rendirle cuentas de manera personal al actor” (sic); de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se oponen a la demanda de rendición de cuentas alegando que su mandante “ya ha rendido las mismas a la asamblea de accionistas de la empresa CEMATEL MÉRIDA C.A.; circunstancias estas que aparecen apoyadas con la prueba escrita, esto es, con las copias certificadas acompañadas por el actor en su escrito libelar” (sic).

2. Que en efecto, en cuanto a que su mandante “no ha rendido cuentas [deben] advertir que tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas por el actor y que se corresponden con el expediente mercantil de la sociedad de comercio CEMATEL MÉRIDA C.A.; queda evidenciado que tal argumentación es totalmente falsa pues de una simple lectura que se le haga a dicho expediente aparecen aprobados por varias asambleas de accionistas tanto por el actor como por [sic] pues no existe en el Derecho de Sociedades (de capital) venezolano una acción de rendición de cuentas directa entre socios. [que]. Un socio singular no está legitimado para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión (y meneos [sic] aun un socio que también es administrador);tal legitimación corresponde a la asamblea de accionistas ” (sic).

3. Que de los estados financieros de la compañía “(balances generales y estados de ganancias y pérdidas) se desprende la inexistencia de obligación alguna de rendir cuentas” (sic).

Finalmente solicitan que ante el referido escrito de oposición, el presente juicio posteriormente se sustancie “conforme al escrito expuesto en la jurisprudencia de instancia que [acompañan] a este escrito marcada ‘E’” (sic).

Igualmente de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2011, (folio 13 al 19), se pronunció con respecto a la referida oposición de la presente demanda de rendición de cuentas, en la cual declaró “CON LUGAR LA OPOSICIÓN” (sic) interpuesta por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano EDECIO JOSÉ CORTI SOSA. En consecuencia acordó que “SE SUSPENDE el JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTAS” (sic), dando por citada la parte demandada para el “ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (sic); todo esto por considerar suficiente el medio de prueba invocado por los mencionados profesionales del derecho al indicar “el valor probatorio del documento constitutivo y demás actas procesales de CEMATEL C.A.” (sic) consignados en el expediente por el actor.

Se evidencia igualmente que en fecha 20 de julio de 2011, los apoderados judiciales del demandado consignaron ante el Tribunal de la causa escrito de contestación de la demanda, el cual obra agregado en copias fotostáticas certificadas a los folios 20 al 28 del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 29), el Tribunal a quo ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos el dicho Juzgado durante las fechas allí indicadas, en virtud de la solicitud realizada por los copaoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de julio del mismo mes y año –la cual no obra en autos--.

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011 (folio 30), el Tribunal de la causa, negó por improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada “en el numeral TERCERO” (sic) de la mencionada diligencia del 20 julio de 2011 por los referidos coapoderados actores.

Se evidencia igualmente que por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, (folio 33), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2011 (exclusive) fecha en que dicho Juzgado dictó decisión declarando con lugar la oposición a la demanda de rendición de cuentas, hasta el 20 del mismo mes y año (inclusive), fecha en que los “apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la decisión de fecha 18 de julio del año 201“ (sic) a los fines de verificar si la apelación interpuesta fue hecha en tiempo útil.

Por auto de esa misma fecha 27 de julio de 2011, (vuelto del folio 33), el Tribunal a quo, previo cómputo, como se expresó ut supra, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, por considerar que la misma fue hecha en tiempo útil y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno dichas actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado,

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria apelada mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la demanda de rendición de cuenta está ajustada a derecho y, en consecuencia, si la misma, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

El juicio de rendición de cuentas, como es la naturaleza de aquel en que se suscitó la presente cuestión incidental, se sustancia y decide conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil, cuya norma rectora es el artículo 673 del mencionado Código, que expresa:

"Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario".

Igualmente, el artículo 677 eiusdem, establece:

"Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas; el período que deba comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en el ejercicio de la representación o de la administración conferida.[omissis]

Como puede apreciarse, la norma primeramente transcrita faculta al demandado para formular oposición a la demanda de rendición de cuentas dentro del plazo de veinte días siguientes a su intimación, alegando al efecto haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y presentando pruebas escritas de estas circunstancias aparecieren apoyadas con tales documentales. En tal hipótesis, si el Juez de la causa considera que la oposición se interpuso tempestivamente y satisface los demás requisitos antes indicados, deberá, por auto expreso, ordenar la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Si, por el contrario, el Juez considera que la oposición es intempestiva y/o que no satisface los demás requisitos indicados, la declarará inadmisible, siguiendo el juicio de cuentas su curso legal.

Asimismo, se evidencia que en las normas contenidas en las disposiciones anteriormente transcritas, ni ninguna otra, autorizan a la parte demandada para promover, dentro del lapso de intimación, defensas de fondo, como aconteció en el caso de autos.

No obstante ello, observa el juzgador que el Tribunal de la recurrida consideró que en esa etapa del proceso era procedente que el demandado opusiera como defensa de fondo “la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio de rendición de cuentas” (sic), por considerar que los motivos de oposición a la demanda, previstos en el precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no tienen carácter taxativo y que, en consecuencia, al reo le es dable hacer valer otras excepciones o defensas de fondo contra la demanda de cuentas. Para apuntalar su criterio, el a-quo citó y acogió jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, caso Alfonso Velasco, en la que se expresó lo siguiente:

“[Omissis] Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654) pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas, y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación" (Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 1989, pp. 85 y 86).

Ahora bien, el precedente jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 00369, dictada en fecha 7 de junio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA DE ANDUEZA (Caso: Herminia Pico de Dos Santos), en la que se expresó lo siguiente:

“[Omissis] En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece. [Omissis]” (sic). (Cursivas negrillas y subrayado propios del texto copiado) (http//www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, en la sentencia antes transcrita la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal estableció que en la fase propiamente intimatoria del juicio de rendición de cuentas, es procedente formular oposición a la demanda, basándose en los casos especificados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil así como también en otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se compruebe su alegación de modo auténtico, por lo que, dentro de dicho lapso es posible entonces oponer “la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio de rendición de cuentas” (sic),

Esta Superioridad acoge, ex artículo 673 del citado Código, la jurisprudencia sentada en el fallo precedentemente transcrito, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por considerar que la misma resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa; y en base a sus postulados, considera que la defensa de fondo, hecha por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carác¬ter de apode¬rados judiciales del deman¬dado de autos, mediante escrito de oposición de fecha 12 de julio de 2011 (folios 1 al 12), pre¬sentado ante el a-quo en la fase intimatoria del presente juicio de rendición de cuentas, resulta ajustado a derecho, en virtud de que en esa fase del proceso no sólo es dable a la parte demandada rendir las cuentas preten¬didas o, en su defecto, formular oposición a la demanda con fundamento en algunos de los alega¬tos indicados en el artículo 673 del Código de Procedi¬miento Civil, sino que además puede oponer otras excepciones, previas o de fondo, ya que como lo señaló la mencionada sentencia transcrita ut supra, “tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión” (sic). Así se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Supe¬rioridad, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de julio de 2011, por los abogados DÁMASO ROMERO y LEYDA PARRA, en su carácter de apode¬ra¬dos judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO SILVA AFONSO contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, mediante la cual dicho Tribu¬nal, declaró con lugar la oposición interpuesta por los apoderado judiciales de la parte demandada, y como consecuencia suspendió el juicio por rendición de cuentas, ordenando a la mencionada parte a contestar la demanda. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha y, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 03697
JRCQ/ LANM/akpt