REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de julio de 2011, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA HAYDEE SALAS SALAS, ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, RÓMULO ASDRÚBAL PUA CAIZALUISA, MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ y BETSAIDA MICAELA MORA BRACHO, contra la decisión contenida en el auto de fecha 7 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano GAETANO DI VITTORIO SUSI y la empresa GRUPO DIVICA C.A., por retracto legal arrendaticio, mediante el cual dicho Tribunal suspendió el juicio a que se contrae el expediente, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que constaran en autos, se ordenaría la reanudación de dicha causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011 (folio 30), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 3 de octubre del mismo año (folio 35), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03706.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 36), el abogado SERGIO GUERRERO VILLÁSMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes ante esta Superioridad.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2011 (folio 37), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 2011 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLÁSMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA HAYDEE SALAS SALAS, ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, RÓMULO ASDRÚBAL PUA CAIZALUISA, MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ y BETSAIDA MICAELA MORA BRACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.656, 8.049.579, 15.754.764, 15.754.867, 11.460.411, 13.967.623 y 8.029.314 y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos GAETANO DI VITTORIO SUSI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.014.055 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y a la empresa “GRUPO DIVICA C.A.”, en la persona de su Director General, ciudadano NINO DI VITTORIO, mayor, edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.881 y de este mismo domicilio, formal demanda por retracto legal ofertivo.
El apoderado actor expuso en el petitorio lo siguiente:
“CAPITULO III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acudo ante usted, ciudadano Juez, por precisas instrucciones de mis [sus] mandatarios a DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO EN ESTE ACTO POR EL RETRACTO LEGAL OFERTIVO por precisas instrucciones de mis [sus] representados, para lo cual igualmente DEMANDO la nulidad de la venta realizada por el documento que se anexa al presente escrito en copia simple en 4 folios útiles marcado en letra ‛B’, y pido la subrogación de la venta de ellos en los mismos términos y condiciones a los ahí realizados por los ciudadanos GAETANO DI VITTORIO SUSI, y la Empresa ‛GRUPO DIVICA, C.A.’, en la persona de su Director General, Ciudadano NINO DEI VITTORIO SILVESTRI, todos arriba identificados, para que consecuencialmente CONVENGA O A ELLO SEA CONDENADAS POR ESTE TRIBUNAL:
PRIMERA.- Se declare la nulidad de la venta realizada por el documento que se anexa al presente escrito en copia simple en 4 folios útiles marcado en letra ‛B’ y se haga la subrogación de mis [sus] patrocinados en los mismos términos y condiciones de la venta hechaen las partes correspondientes por los apartamentos que ellos ocupan.
SEGUNDA: A pagarme las costas y costos que se originen en el presente procedimiento las cuales solicito a este tribunal sean calculadas en un treinta (30) por ciento en la sentencia definitiva”(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 6 y 7)
Por auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 26), el Tribunal a quo dio por recibida la demanda interpuesta y dispuso que por auto separado resolvería en cuanto a la admisión de la misma.
Mediante auto del 7 de julio de 2011 (folio 27), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
“[Omissis]
Visto que el presente expediente está referido a demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (PREFERENCIA OFERTIVA), que tiene por objeto un inmueble consistente en un edificio de nombre “YOLE”, signado con el Nº 7-40 de la calle 23 Vargas, Jurisdicción del Municipio Sagrario Distrito Libertador del Estado Mérida, consistente en tres (3) plantas, integrado por trece (13) apartamentos residenciales, dos (02) locales comerciales y estacionamiento interno, el cual se encuentra ocupado legítimamente por los ciudadanos ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, ROMULO ASDRUBAL PUGA CAIZALUISA, MARIA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, OSCAR ENRIQUE GONZALEZ [sic] DIAZ y BETZAIDA MICAELA MORA BRACHO como arrendatarios de los apartamentos signados con los números 07, 09, 06, 04, 03 y 08, ocupaba un apartamento y fue desalojada, por lo tanto se encuentra dentro de los sujetos protegidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra [sic] el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011; cuyo ámbito de aplicación comprende los inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, quienes ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal y quienes hubieren constituido garantía real susceptible de ejecución que comporte la pérdida de la posesión o tenencia; mediante el cual suspende la ejecución de desalojos forzosos o desocupación de viviendas, así como los procesos judiciales o administrativos que estén en curso destinados a vivienda principal hasta tanto acudan a la vía administrativa contemplada en el referido decreto. Es el caso que el presente juicio se encuentra en estado de ADMITIR LA DEMANDA, por lo que en acatamiento a lo ordenando en el artículo 4 del mencionado decreto, este Tribunal SUSPENDE el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto ley, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que consten en autos se ordenará la reanudación de la presente causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada. Cúmplase”(sic)
En diligencia de fecha 12 de julio de 2011 (folio 28), el abogado SERGIO GUERRERO VILLÁSMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto dictado en fecha 7 de julio de 2011.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es ajustada o no la suspensión decretada y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 7 de julio de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Mediante diligencia del 17 de octubre de 2011, el apoderado judicial de los recurrentes, presentó informes alegando lo siguiente:
“[Omissis]
Versa la presente apelación por el hecho exclusivo de que el Tribunal a quo [sic] yerra al suspender la causa por fincar su sentencia aquí apelada por la apreciación hemonia del artículo 2 de la Ley contra desalojos arbitrarios, toda vez que el texto se refiere a procedimientos de desocupación y por tanto no comprende la aplicación ya que lo que se pretende es un retracto legal ofertivo, que no puede ser confundida su naturaleza, por lo cual pido que se ordene la admisión de la demanda y revoque la suspensión del proceso para que continue [sic] el mismo.
[Omissis]”(sic)
Ahora bien, quien sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la PONENCIA CONJUNTA proferida en fecha 1 de noviembre de 2011, sentencia n° RC.000502, exp. 2011-000146, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció lo siguiente:
“ ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)
De la referida sentencia, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente nº 03708, contentivo de la pretensión de amparo, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
De lo transcrito se observa, que el pleno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido normativo del Decreto ya tantas veces citado, arriba entre otras, a la conclusión, de que “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.”
Así, continúa señalando, que el propósito del referido Decreto Presidencial, no es la "…paralización arbitraria…” de los juicios que en materia de desalojo de viviendas se propongan, si no por el contrario lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia…”
Como se aprecia, la Sala en cuestión consideró a través de su sentencia, que el Decreto Presidencial analizado, no impide a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas de desalojo en la etapa cognoscitiva, es decir, que los procesos judiciales que por tales materias se desarrollen, pueden ser conocidos por éstos, claro está, hasta que a través de una medida cautelar de secuestro o en fase ejecutiva, se provoque “…el desalojo injusto de la vivienda.” (Negrilas y cursivas del tribunal).
Es de observarse, que entre las sentencias supra citadas, existe total consonancia en cuanto a los criterios allí vertidos, pues ambas reconocen la necesidad de dar protección a todos aquellos sujetos de derecho que legítimamente ocupen una vivienda principal o asiento unifamiliar, sólo que la Sala de Casación Civil en la Ponencia Conjunta ya referida, circunscribe la SUSPENSIÓN a la que refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial, para cuando medie una medida cautelar de secuestro o se encuentre el proceso en fase ejecutiva. (Negrillas del tribunal)
Ante tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales que conozcan de causas en las que se pretenda o demande el desalojo de alguna vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, deberán prima facie, observar cual es la situación de riesgo manifiesto que se plantea en el caso sometido a su conocimiento, puesto que si de éste no se desprende la inminencia del desalojo de la vivienda, vale decir, no medie medida cautelar de secuestro o no se encuentre la causa en fase ejecutiva, los sentenciadores, con el objeto de evitar paralizaciones arbitrarias, no deben suspender el curso normal de éstas.
[Omissis]”
Establecido lo anterior, debe ahora quien suscribe determinar, si en el presente asunto, se cumplen con los supuestos planteados en la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de casación Civil, para lo cual, observa:
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio de la cual ordenó la suspensión del juicio a que se contrae el expediente, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que constaran en autos, se ordenaría la reanudación de dicha causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada.
Constatado lo anterior, quien sentencia a los fines de decidir el presente recurso, verifica que conforme a la Ponencia Conjunta proferida por la Sala Casación Civil y en franca consonancia con el precedente de este propio Tribunal, que en el asunto de marras en ningún caso están dadas las condiciones para proceder a suspender el presente juicio.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de julio de 2011, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA HAYDEE SALAS SALAS, ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, RÓMULO ASDRÚBAL PUA CAIZALUISA, MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ y BETSAIDA MICAELA MORA BRACHO, contra la decisión contenida en el auto de fecha 7 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano GAETANO DI VITTORIO SUSI y la empresa GRUPO DIVICA C.A., por retracto legal arrendaticio, mediante el cual dicho Tribunal suspendió el juicio a que se contrae el expediente, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que constaran en autos, se ordenaría la reanudación de dicha causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
JRCQ/ycdo
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