REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 14 de noviembre de 2011, para el conocimiento y decisión del recurso de hecho interpuesto en fecha 11 del presente mes y año, por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERVIN GREGORIO RIVERO AVENDAÑO, contra el auto de fecha 2 del mes y año que discurre, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el procedimiento seguido por el recurrente contra la ciudadana ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ por cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito, contenido en el expediente N° 3208 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual dicho tribunal negó la admisión de la apelación incoada por el hoy recurrente de hecho.

Por auto dictado el 14 de noviembre de 2011 (folio 157), este Juzgado Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03751. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara la actuación de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2011 (folio 158) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó requerir del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 2 del presente mes y año, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 11 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante ese Juzgado, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 160), este Tribunal, a los fines de determinar si para entonces se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 14 del mismo mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 21 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 14 de del mismo mes y año que discurre, exclusive, hasta el 21 del precitado mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días hábiles o de despacho, es decir, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de noviembre de 2011, por lo que debe concluirse que la consignación efectuada por el recurrente en la fecha últimamente mencionada es tempestiva, y así se declara.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2011 (folio 160 vuelto), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 14 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 161), se recibió y agregó a los autos oficio Nº 0480-535-11, procedente de dicho Juzgado Superior, contentivo del cómputo solicitado por esta Superioridad en el referido auto, del cual se evidencia que, desde el 2 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 11 del citado mes y año, inclusive, transcurrieron en dicho Tribunal tres (3) días de despacho.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 140 y 141.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 154 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual el profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, actuando con el carácter antes expresado, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 29 cursa, en copia certificada, poder especial que acredita al co-apoderado judicial, abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, como mandatario de la recurrente de hecho.

d) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por oficio de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 159), ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 2 del presente mes y año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 11 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante este Tribunal, a los fines de su distribución. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria Titular de ese Juzgado, certificó que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 2 del mes y año que discurre, exclusive, hasta el 11 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado tres (3) días de despacho, es decir, viernes 4, lunes 7 y martes 8, de noviembre de 2011. Por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro de del el lapso de los cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 9, cursa copia simple del auto del 2 de noviembre de 2011, a por el que el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

f) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, en diligencia consignada que cursa en copia simple, en fecha 2 del presente mes y año, la decisión apelada fue emitida en fecha 24 de octubre de 2011 y el recurso de apelación fue interpuesto el 27 del mismo mes y año, transcurriendo solo tres día de despacho, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de los dos últimos requisitos, no obstante fueron solicitados en copias certificadas al apelante, quien no los presento en el lapso concedido por ello, este sentenciador observa, que los mismos obran en copias simple en el expediente, tal y como se desprende de los folios 9 y 10. En razón de ello, a los fines de no sacrificar la justicia por la omisión de formas no esenciales conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide apreciarlos y ese sentido motivo, tomarlos en cuentas para la decisión correspondiente. Así se establece.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el co-apoderado judicial del recurrente expuso lo siguiente:

“[Omissis]
De lo expuesto por el auto citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, deben estar orientada así,
1) que sean influyente para el fondo de la controversia planteada;
2) que deban ser resuelta en proceso destinto, separado y autónomo y
3) que el juez del mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta. En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por la promovente de la cuestión judicial previa consiste en afirmar que en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito, se sigue, por ante los tribunales con competencia en lo penal, causa en contra en la cual habrá de determinase la responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad.
De la decisión parcialmente transcrita, se infiere claramente que el Silencio [sic] de la parte en contradecir ó convenir la Cuestión [sic] Previa [sic] opuesta, constituye una presunción juris tantum, esto es, que puede ser desvirtuada, y no necesariamente con llevar Sentenciador [sic] a declarar su procedencia, criterio éste que se comparte, por lo que se procede a revisar el contenido de la Cuestión [sic] previa [sic], a los fines de emitir un pronunciamiento, sobre la procedencia ó no de la prejudicialidad [sic].
Ahora bien, ciudadano juez, debo también señalar, que si bien es cierto no contradije ni me opuse en auto a la Cuestiones [sic] Previa [sic] opuesta por el demandado y mantuve silencio durante dicho lapso procesal de 2 días, también debo señalar que es cierto que consta en autos de dicho expediente que posteriormente y antes de que el tribunal sentenciara, consigne en fecha 21 de octubre del 2011(folios, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, escrito dirigido al juez contentivo de seis (6) folios útiles y anexo 2 folios Contentivo [sic] Referencial [sic] De [sic] Sentencia [sic} vinculantes [sic] al caso ventilado en autos constituyen Doctrina Jurisprudencial Del [sic] Máximo Tribunal De [sic] La [sic] Republica fueron agregados a los autos, solicitados fueran sustanciado conforme a derecho. Señalan dentro de otras cosas la obligación del Juzgador [sic] de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en autos, fundamentado en el Principio Objetivo de la Causalidad, deben ser considerados en virtud de acoger la Doctrina [sic] de Casación [sic], en procurar de la uniformidad de la Jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código de procedimiento Civil [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, este juzgador, de la atenta lectura del escrito recursorio y demás actuaciones y documentos cursantes en autos, determina que la sentencia interlocutoria apelada por el hoy recurrente de hecho es aquella que en fecha 24 de octubre de 2011, pronunció el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio que por cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito, sigue, el hoy recurrente de hecho, ciudadano ERVIN GREGORIO RIVERO AVENDAÑO, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ ante el mencionado Tribunal, mediante la cual, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
El Tribunal para decidir observa:
El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: 'La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto'.
Del examen de las actas procesales se constata que la parte actora cuestionada no formuló contradicción a la cuestión previa opuesta en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, su silencio, a tenor de la parte in fine del artículo 866 del precitado Código, ha de entenderse como admisión de los hechos en que fue fundamentada la referida cuestión promovida, y así se declara.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes transcrita, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo, podríamos sostener según el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra 'Cuestiones Previas' ha expresado lo siguiente: La [sic] prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (p. 111).
De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.
Ahora bien, observa la juzgadora que, la parte demandante cuestionada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente. En consecuencia, se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y la consecuencial paralización del presente proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo interlocutorio.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por La [sic] ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUEZ, asistida por el abogado OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, mediante escrito presentado en fecha 03 [sic] de octubre de 2011, que obra agregado a los folios 123 al 125 y, ordena la paralización del presente proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte actora cuestionada, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas y cursiva son del texto reproducido).

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 2 de noviembre de 2011, cuya copia simple obra agregada al folio 9, mediante el cual, niega “la admisión de dicha apelación, en virtud de que la decisión en cuestión no es impugnable por via de apelación, ya que de conformidad con el artículo 867 del Código de procedimiento Civil , 'la decisión del Juez respecto de las cuestiones prevista en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 356, no tendrá apelación en ningún caso” (sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar la procedencia o no del recurso de hecho para que dependiendo que de ello, se ordene admitir o no el recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, regula el recurso de apelación de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

En efecto, al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma referida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Cuenca Espinoza, Leoncio Edilberto: “Las cuestiones previas”, 3ª Ed., Librería J. Rincón, Barquisimeto, p. 213) coincide en sostener que la cuestión previa del ordinal 8° es inapelable:

“LA CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 7° Y 8°, sean que se declaren con o sin lugar estas cuestiones previas, no tienen recurso algunos, por lo tanto son de ejecución inmediata. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).

Como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil --como acontece en el caso de autos, donde se declaró con lugar la prevista en el ordinal 8° y que le resulta adversa al apelante-- no se concede apelación. Por ello, resulta evidente que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° y ordenó la paralización del presente proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resolviera la cuestión prejudicial, no era impugnable mediante ese medio de gravamen.

Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio gravamen cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

Así, al señalarse en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que la decisiones que se tomen respecto de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, no tendrán recurso de apelación, mal podría entonces sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 11 de noviembre de 2011, por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERVIN GREGORIO RIVERO AVENDAÑO, contra el auto de fecha 2 del mes y año que discurre, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio incoado por el recurrente contra la ciudadana ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ, por cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito, contenido en el expediente N° 3208 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual dicho Tribunal negó la admisión de la apelación interpuesta el 27 de octubre del año que discurre, presentada por el hoy recurrente de hecho, cuya copia simple obra agregada a al folio 9 del presente expediente.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el auto de fecha 2 de noviembre de 2011.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 03751
JRCQ/LANM/mkp