REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 2032-2010, del 20 de octubre de 2010, en fecha 27 del citado mes y año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 11 de octubre del citado año (folios 185 al 188), mediante la cual se declaró incompetente para conocer la apelación, oída libremente, ejercida el 8 de julio de 2010, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio de ese mismo año, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos ROMÁN EDUARDO ROMERO CALDERÓN y RAMONA ELENA CALDERÓN DE ROMERO, por nulidad de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró que la acción incoada debía desarrollarse por el procedimiento ordinario, en consecuencia, el susodicho Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 193), este Juzgado dispuso darle entrada por declinatoria de competencia a este expediente con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03498. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2010 (folios 194 al 211), este Tribunal se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, de la incidencia civil suscitada en el juicio a que se contrae el presente expediente, razón por la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los fines de que fuese dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó remitir con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la vigente Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 215), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encuentra evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

Por auto de esa misma fecha 3 de octubre de 2011 (folio 216), este Tribunal ordenó agregar al presente expediente las actuaciones recibidas en fecha 19 de septiembre del año que discurre, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia que ésta pronunciara el 20 de julio del mismo año (folios 219 al 243), mediante la cual declaró competente a esta superioridad, para conocer la apelación en referencia.

Reanudada la presente causa, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 473), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de junio de 2010 (folio 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.110.229 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos ROMÁN EDUARDO ROMERO CALDERÓN y RAMONA ELENA CALDERÓN DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.474.960 y 657.078, en su orden y de su mismo domicilio, por nulidad de contrato de arrendamiento.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 171 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, (folio 172), el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta y, en consecuencia, dispuso el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:

“[…] En consecuencia, se ordena la citación de los demandados, antes identificados para que comparezcan por ante este Tribunal en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia. [Omissis]”


Por diligencia del 29 de junio de 2011 (folio 173), la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ solicitó al Tribunal de la causa “la Revocatoria por contrario imperio del auto de Admisión [sic] o su debida corrección por error material de conformidad a los artículos 310 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; debido a que dicha admisión se encuentra errada por ordenar a citar a los 20 días siguientes; como si fuera por el Procedimiento ordinario” (sic).

Por decisión de fecha treinta de junio de 2010, (folio 174), el a quo no acordó lo solicitado por el referido profesional del derecho, de tramitar la presente demanda por el procedimiento breve, señalando al efecto lo siguiente: “por cuanto la acción no se encuentra tipificada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su defecto el artículo 50 ejusdem nos remite al Código Civil de forma supletoria para su aplicación; entonces debemos regirnos por el artículo 1346 y siguientes del Código Civil, referidos a las nulidades de los contratos en concordancia en concordancia con el Artículo [sic] 338 del Código de Procedimiento Civil que prevé el procedimiento Ordinario” (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, la acción incoada debe desarrollarse por el Procedimiento Ordinario” (sic).

Posteriormente, mediante diligencia del 8 de julio de 2010 (folio 175), el coapoderado actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, el cual por auto de fecha 2 de agosto del mismo año, previo cómputo, fue admitido en ambos efectos.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación son materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En tal virtud, procede seguidamente quien sentencia a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

Desde un punto de vista jurídico, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

Así, en nuestro sistema jurisdiccional, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano judicial define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan éstas últimas, la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

También existen otros tipos de pronunciamientos como lo son los autos que son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir su texto, lo cual se hace de seguidas:

“JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil DIEZ.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha veintinueve de los corrientes, suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, con el carácter de parte Demandante [sic], debidamente asistido por el Abogado [sic] Fortunato Sergio Ricci, el Tribunal en conocimiento de la misma, no acuerda conforme a lo solicitado en cuanto a tramitar la presente demanda por el procedimiento breve, por cuanto la acción no se encuentra tipificada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su defecto el artículo 50 ejusdem nos remite al Código Civil de forma supletoria para su aplicación; entonces debemos regirnos por el artículo 1346 y siguientes del Código Civil, referidos a las nulidades de los contratos en concordancia en concordancia con el Artículo [sic] 338 del Código de Procedimiento Civil que prevé el procedimiento Ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto, la acción incoada debe desarrollarse por el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. [omissis]” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la providencia judicial apelada es una típica sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa decidió una controversia incidental de carácter procesal surgida en la fase de introducción de la causa seguida por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO –hoy apelante-- contra los ciudadanos ROMAN EDUARDO CALDERÓN y RAMONA ELENA CALDERÓN de ROMERO, por nulidad de contrato de arrendamiento, con ocasión de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 28 de junio de 2010, por el que, dicho Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario; solicitud de revocatoria esa que el a quo denegó, por considerar que la misma “no se encuentra tipificada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic).

Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente este operador de justicia determinar si la misma es o no apelable, a cuyo efecto observa:

Como se expresó anteriormente, en dicha sentencia interlocutoria simple el Tribunal de la causa negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte actora. En consecuencia, resulta evidente que esa decisión no produce gravamen irreparable a la peticionaria, razón por la cual no es impugnable por vía de apelación, ni a través de ningún otro recurso, tal como así expresamente lo prevé la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis] Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la parte actora. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la sentencia interlocutoria de marras, en auto de fecha 2 de agosto de 2010 (folio 179 vuelto), la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 eiusdem. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

III
ORDEN PÚBLICO

No obstante del pronunciamiento anterior en el caso de autos, este juzgador, consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que atenten contra el orden público y que por tanto ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, y si el procedimiento seguido ante el Juzgado de Municipio fue o no sustanciado conforme a las normas legales correspondientes. A tal efecto, se observa:

En lo atinente al control de los actos del Poder Público y en especial los de carácter jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente nº 06-0341, caso BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:

“En primer lugar, se debe reiterar que de acuerdo con lo sostenido en la decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 (caso: Pedro José Martínez Yánez), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los Poderes Públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.
Ahora bien, tal como sostiene García de Enterría (2000. Curso de Derecho Administrativo. 7° Edición. Tomo II. Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 100) y según estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el referido carácter normativo de la norma normarum, es consecuencia directa e inmediata del control de la constitucionalidad de toda actuación pública positiva o negativa y de allí, que el artículo 334 del propio Texto Fundamental atribuya a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, siempre dentro del ámbito de su competencia y a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Por ello, el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad.
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado por esta superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidos por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, tal como se evidencia de contenido del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento, “en cuanto a la cláusula tercera de dicho contrato”, suscrito entre el demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO en su carácter de arrendatario y el demandado, ciudadano ROMÁN EDUARDO ROMERO CALDERÓN en su carácter de arrendador.

Siendo así, y en virtud que de las actuaciones integrantes del presente expediente, se evidencia que el fundamento de la sentencia descansa en que, la presente demanda de nulidad de contrato de arrendamiento fue admitida por el procedimiento ordinario, cuando en realidad debió ser tramitado por el juicio breve; lo cual se desprende del auto de admisión de la demanda, donde se constata que la Jueza a quo, admitió ésta por el trámite del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, al quedar deternimado el objeto de la pretensión intentada ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corresponde a este sentenciador determinar con base a las consideraciones realizadas, cual es el procedimiento aplicable para dirimir la presente controversia.

En tal sentido, observa:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.


Asentado lo anterior, y visto que la acción interpuesta encuadra dentro de los supuestos señalados en el artículo supra transcrito, no resta mas a este sentenciador que, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, declarar la nulidad por orden público del auto dictado el 28 de junio del año 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el presente juicio por el procedimiento ordinario, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa a los efectos de que el Juzgado a quo proceda a la admisión de la demanda interpuesta conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 8 de julio de 2010, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio de ese mismo año, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos ROMÁN EDUARDO ROMERO CALDERÓN y RAMONA ELENA CALDERÓN DE ROMERO, por nulidad de contrato de arrendamiento. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 2 de agosto del citado año, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en ambos efectos la apelación de marras.

SEGUNDO: Por orden público se declara LA NULIDAD del auto dictado el 28 de junio del año 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el presente juicio por el procedimiento ordinario, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que el mencionado Juzgado de Municipio proceda a la admisión de la demanda interpuesta conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 03498

JRCQ/LANM/akpt